CSJ - SP30612(03-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30612(03-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 30612. CASACIÓN. SENTENCIA
LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 031
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE en contra del fallo condenatorio del 6 de junio de 2008 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, así: Re fiare Liliana Gómez Montoya que el 4 de octubre de 2005, en horas de la noche, su hijo A.H.G. de tres alos de edad le comentó que cuando iba a la casa de su padre LEOPOLDO ANDRADE, ubicada en la Calle 81 No. 7-36, éste jugaba con su califa colocándole un palito negro. Por ello, acudió ante una siquiatra que la remitió a la Fundación Creemos en Ti, donde evaluado por la sicóloga Mónica Patricia Vejaran° el 7 de octubre de 2005, conceptuó que el caso debla ser puesto en conocimiento de las autoridades, porque evidenciaba la existencia del abuso sexuar.
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LEOPOLDO HERNÁNDEZ AND E
A República de Colombia 9119 Corte Suprema de Justicia
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 5 de abril de 2006 ante el Juez 100 Penal Municipal con Funciones de Garantía, la Fiscalía 38 Secciona? de Bogotá formuló imputación en contra de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE, por la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años, agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211-2-4 de la Ley 599 de 2000. En la misma diligencia, el juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del imputado, decisión que fue apelada por la fiscalía y revocada el 11 de julio de 2006 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, el cual profirió en contra de HERNÁNDEZ ANDRADE medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá el 28 de abril de 2006; en él se le imputó a LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE el comportamiento punible reseñado en precedencia. La actuación fue asignada al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en sesiones del 27 de junio y 12 de octubre de 20061, audiencia preparatoria el 2 de noviembre de 2006 y, finalmente, el juicio oral en sendas sesiones del 11, 12, 13 y 19 de diciembre de 2006; en esta última, anunció el sentido absolutorio de la sentencia.
El 27 de junio, el Juzgado de Conocimiento dio inicio a la audiencia de formulación de
acusación, resolviendo sobre la peticíón de nulidad formulada por la defensa, mientras que el 12 de octubre, se llevó a cabo el acto de la formulación de acusación, propiamente dicho. 2 .--,
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3. Conforme con lo anterior, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, absolvió a LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE, decisión que fue apelada por la fiscalía y el representante de las víctimas.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, tras agotar el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 3 de agosto de 2007 anunció el sentido condenatorio del fallo de segunda instancia, motivo por el cual se surtió ante el a-quo el incidente de reparación integral; así, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en auto del 25 de enero de 2008, declaró probadas las pretensiones del representante de las víctimas.
Con los anteriores antecedentes, en sentencia del 6 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, condenó a HERNÁNDEZ ANDRADE a la pena principal de 75 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el mismo lapso, como
autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículos 209 y 211-2-4 del Código Penal). Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria. En la misma decisión, el ad-quem modificó parcialmente la suma fijada en la audiencia de reparación integral por concepto de perjuicios materiales, 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia revocó la condena al pago de perjuicios morales a favor de Graciela Concepción Montoya, y la confirmó en lo relativo al monto de los perjuicios morales, a favor de la víctima y su madre. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE, postula un cargo principal de nulidad, por razón de violación al debido proceso, y dos cargos subsidiarios por violación a la ley sustancial, así: el primero lo enfoca como error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, y el segundo como error de hecho, a través de sendos reproches por falso juicio de identidad y falso raciocinio. Primer cargo (principal): nulidad por violación al debido proceso. El casacionista, al amparo de lo normado en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa que la sentencia del ad-quem fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso. En apoyo a su critica, aduce que en la audiencia del juicio oral, el juez de
conocimiento les permitió al apoderado de las víctimas y al Ministerio Público realizar interrogatorios y contrainterrogatorios, motivo por el cual se desconoció el principio de igualdad de armas. Por otra parte, reprocha que el Tribunal, tras advertir la irregularidad pregonada, hubiese afirmado que ésta fue intrascendente porque la 4 ¿
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LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE República de Colombia a. Corta Suprema de Justicia estructura del proceso fue respetada y, además, por cuanto el fallo no se fundó en las atestaciones irregularmente introducidas. También critica que el ad-quem tratara de corregir el yerro aludido, excluyendo de valoración probatoria la evidencia así introducida, pues, según asegura, el remedio procesal para tal irregularidad era el mecanismo de la nulidad, según las sentencias de constitucionalidad C-209 y C-343 de 2007, las cuales coinciden en que la participación directa de la víctima en el juicio oral viola el principio de igualdad de armas y, por lo tanto, una actuación en ese sentido modifica los rasgos estructurales del sistema acusatorio y desconoce las bases legales del juicio. Según el censor, el apoderado de las víctimas interrogó a 8 testigos, objetó preguntas y se opuso a la admisión de pruebas documentales; por su parte, el Ministerio Público desbordó sus facultades de intervención, pues interrogó al mismo número de testigos y les formuló preguntas encaminadas a reafirmar o desvirtuar la validez de las pruebas, lo cual
significa que su intervención no tuvo nada de excepcional. El impugnante pide que se declare la nulidad del juicio, toda vez que la irregularidad no podía ser subsanada por la convalidación del perjudicado, y porque 'es evidente que (el juicio) es nulo, pues independientemente de a cuál de las partes favorecieron las intervenciones ilegales del apoderado de la víctima, y las participaciones excedidas del Ministerio Público, lo importante es tener presente que, de acuerdo con la Constitución Política, esas no son las formalidades propias del juicio". 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y declare la nulidad desde la audiencia del juicio oral, "para que se rehaga el trámite invalidado". Segundo cargo (subsidiario): falso juicio de convicción. 0 Con apoyo en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, el cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 209 y 211-2-4 de la Ley 599 de 2000. Señala que el articulo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en asocio con el 438 y 440 del mismo estatuto, establece una tarifa legal negativa para la apreciación de la prueba de referencia, pues dispone que
ese medio de convicción no puede ser el único soporte de la decisión condenatoria. En relación con la ocurrencia del abuso -agrega-, solamente existe una prueba directa, cual es el testimonio del menor, del cual se infiere claramente que el hecho no ocurrió. Así mismo, censura al Tribunal por advertir que si se tomara solamente ese elemento de juicio, la decisión habría de ser absolutoria, pero, como obraban otros medios de convicción diferentes, la decisión habría de ser distinta. De está manera -dice el casacionista-, el Tribunal se sirvió del testimonio de LILIANA GÓMEZ MONTOYA y de la prueba pericial para sustentar la condena, pruebas éstas que son de referencia. 6
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República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia La primera tiene dicha calidad, porque a la testigo no le consta que LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE hubiese sido el autor del acto sexual, es decir, "no se trata de la narración de un acontecimiento que aquella haya apreciado directamente, sino de la afirmación de que el menor le contó". También -agregaes prueba de referencia la segunda, toda vez que 'si, al rendir el dictamen, el perito afirma que alguien le dijo que el autor del hecho fue una determinada persona, eso constituye un testimonio de referencia, pues no proviene de su intervención como perito, sino de la aseveración de un tercero, sobre lo cual al perito nada le consta". Esto último -asegura el demandantefue lo que ocurrió respecto de los
testimonios de las sicólogas Mónica Bejarano y Claudia Patricia Farfán y del siquiatra Miguel Enrique Cárdenas, los cuales no estaban encaminados a señalar quién fue el autor del abuso, sino a dictaminar la probabilidad de que el abuso hubiese ocurrido. Por último, señala que el Tribunal afirmó la existencia del indicio de oportunidad, pero éste no fue relevante para la decisión de condena. En consecuencia, el recurrente solicita a la Corte que case el fallo demandado y profiera el absolutorio de reemplazo. Tercer cargo (subsidiario de los anteriores): falso juicio de identidad y falso raciocinio. 1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al amparo de la causal de casación que describe el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el impugnante reprocha que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad y falso raciocinio, los cuales lo condujeron a no advertir la duda probatoria y, de allí, a predicar la responsabilidad del procesado LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE. Respecto del falso raciocinio, el censor afirma que el juzgador calificó de veraz el testimonio de LILIANA GÓMEZ MONTOYA, como consecuencia de pasar por alto las reglas de la lógica. Explica -en desarrollo de lo anteriorque la testigo dijo haber notado que
el niño se rascaba intensamente la nalga, y de allí infirió, sin elemento de juicio alguno y sin que existiera antecedente en tal sentido, que había sido víctima de abuso sexual, motivo por el cual le preguntó lisi e/ papá jugaba con la colita de él' o si 'alguien jugó con tu edita". A partir de lo anterior —asegura el recurrente-, el Tribunal no advirtió que el relato de la madre del menor contiene una falacia conocida como "causa falsa", la cual consiste en "querer justificar un efecto atribuyéndoselo a una causa que no corresponde". Por lo tanto, asegura el impugnante, la atestación de GÓMEZ MONTOYA tuvo por objeto sindicar a HERNÁNDEZ ANDRADE de un supuesto abuso sexual, lo cual se corrobora al considerar que el hecho narrado tuvo lugar a
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República de Colombia ;1. Corte Suprema de Justicia en la época en que el debate judicial entre la pareja pasaba por el momento más crítico. De allí que la denuncia por abuso sexual estuvo encaminada a que se le negaran al padre las visitas al menor, pues las denuncias por inasistencia alimentaria y lesiones personales no habían tenido éxito. Aduce que el Tribunal incurrió una vez más en la misma falacia, al apreciar que el testimonio de LILIANA GÓMEZ MONTOYA era creíble por el hecho de que no negaba las desavenencias surgidas entre la pareja. La justificación que en tal sentido ofrece la sentencia, asegura el recurrente,
no tiene asidero, en la medida en que era innegable el enfrentamiento entre la denunciante y el procesado HERNÁNDEZ ANDRADE. También se opone a la credibilidad concedida al dicho de la víctima, pues ésta aseguró que el abuso no ocurrió. El impugnante sostiene que el fallador incurrió en otro yerro de falso raciocinio al apreciar la entrevista realizada por la sicóloga Mónica Bejarano al menor, pues omitió reglas de la ciencia que se aplican en la práctica de ese tipo de diligencias. En especial, asegura el recurrente, el juzgador no advirtió lo inadecuado que resulta una entrevista prolongada a un menor, así como la inducción de sus respuestas, tal como lo confirmó el perito siquiatra José Gregorio Mesa Azuero, asi como los sicólogos Mary Luz Cadena Torres y Miguel Enrique Cárdenas Gutiérrez, los dos primeros por parte de la defensa y el último de la fiscalía. 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala, además, que el Tribunal admitió que el menor había sido preguntado insistentemente sobre el tema del palito, pero, en contradicción a las reglas de la ciencia, apreció que ello no afectaba el valor de la prueba. Además, critica que el juzgador hubiese advertido la prolongada duración de la entrevista y su propósito de inducción, y optara por ignorar dichas situaciones. Con ello, señala, el juzgador desconoció los límites de la sana critica. Por último, el casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en falso
juicio de identidad al apreciar el testimonio del menor, pues a pesar de que advirtió que la entrevista en verdad se prolongó por más de una hora y que la sicóloga le insistió sobre el tema del "palito", no le dio ninguna trascendencia a esas circunstancias que afectaron la práctica de la prueba. Agrega que no es cierto, al contrario de lo que afirmó el sentenciador, que el niño hubiera descrito de manera espontánea el juego del palito, como también que aquél dijera que alguien le tocó sus partes íntimas o que hubiese mostrado alguna reacción emocional. Como consecuencia de lo anterior, el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y profiera la decisión absolutoria de reemplazo. lo /9
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1. „.. Corte Suprema de Justicia
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. Intervención del demandante.
El apoderado judicial del procesado LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE, tras precisar las condiciones personales y sociales de este último, las circunstancias que rodearon el inicio de su relación con la denunciante y los pormenores de su convivencia, reitera, en lineas generales los argumentos ofrecidos en la demanda de casación. Es así como precisa que el interrogatorio por parte del representante de la víctima, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional desconoce los fundamentos constitucionales del proceso acusatorio e insiste en que, por tal motivo, una tal irregularidad no puede ser subsanada con la exclusión
probatoria, tal como lo dispuso el Tribunal. Por lo tanto, solicita a la Sala que case el fallo, declare la nulidad del juicio y ordenar el reenvío a efecto de que éste se repita sin la violación denunciada. En lo referente al segundo cargo, el libelista señala que el fallador incurrió en un falso juicio de convicción, toda vez que, en contradicción con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, fundó la decisión condenatoria en prueba de referencia, particularmente en la declaración de LILIANA GÓMEZ MONTOYA y la prueba pericial —declaración de la sicóloga-, mientras que la única prueba directa fue la declaración del 11
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República de Colombia 1211 Corte Suprema de Justkia menor, quien negó el abuso, prueba esta última que además hacia improcedente la prueba de referencia. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el censor solicita a la Corporación que case la sentencia y absuelva al procesado. Enseguida, a través del tercer cargo, critica que el juzgador incurrió en falso raciocinio y falso juicio de identidad, los cuales condujeron al juicio de condena. El primero de los yerros mencionados recayó en la apreciación del testimonio de LILIANA GÓMEZ, madre del menor. Precisa que ella denunció al procesado con el fin de evitar que éste visitara a su hilo, al tiempo que denuncia que la explicación de la declarante sobre las razones que la llevaron a pensar que el niño había sido abusado por el padre
constituyen una causa falsa. Avanza, entonces, hacia el reproche de falso juicio de identidad para afirmar que el sentenciador no advirtió que el menor entrevistado negó reiteradamente el abuso por parte de su padre, como tampoco que la sicóloga entrevistadora insistió en las preguntas y orientó las respuestas; fue asi entonces como el Tribunal tergiversó su contenido. Señala el recurrente un nuevo falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la ciencia, al pasar por alto el Tribunal las falencias en la práctica de la entrevista al menor.
2. Intervención de los sujetos procesales no recurrentes.
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República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado. En lo que tiene que ver el cargo principal, el Fiscal 8 Delegado ante la Corte invoca el principio de igualdad de armas y admite que en este caso aquél se vio comprometido, tal como lo admitió el Tribunal, pero recordó también que, en su momento, la defensa no consideró que la intervención del Ministerio Público o del representante de las víctimas en la práctica de la prueba comportara un vicio de tal naturaleza que invalidara lo actuado. Explica, entonces, que la irregularidad detectada no es de la entidad necesaria para anular la actuación, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala; comparte la solución que a la irritualidad le impartió el ad-quern, esto es la exclusión probatoria, y precisa que las decisiones de constitucionalidad sobre las que el casacionista apoya su razonamiento (C-209 de 2007 y C-343 del mismo año) fueron emitidas
meses después de la realización del juicio oral, por lo que no tienen efecto erga omnes frente al caso presente. Respecto de los cargos subsidiarios, el Fiscal Delegado sostiene que las pruebas a tener en cuenta no pueden ser solamente, de manera aislada o fragmentada, el dicho del menor, de su progenitora o la pericial, las cuales no son indirectas sino directas, e insiste en las particulares situaciones en que tienen lugar los delitos sexuales contra menores, motivo por el cual el testimonio del menor debe ser apreciado tomando en consideración esas especiales circunstancias de inferioridad, al tiempo que recava en el inconveniente e inutilidad que supondría —de acceder a la nulidad que pide el recurrentesometer nuevamente al menor ofendido a futuros 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia interrogatorios sobre los mismos hechos. Señala, además, que la actitud y respuestas del niño en la entrevista permiten corroborar la incriminación y agrega que la manera didáctica en que se realizó la diligencia en la Cámara de Gesel justificó su extensión. Así, tras repasar el contenido de las pruebas, el interviniente concluye solicitando a la Sala se abstenga de declarar la nulidad reclamada por el demandante. Representante del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal acude a las precisiones que ha formulado la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la igualdad de armas en la diligencia de juicio (C-209 y C343
de 2007) y señala que debe mantenerse la postura de la Corte Suprema en cuanto que los vicios que recaen en la práctica probatoria se resuelven con su exclusión, razón por la cual estima que no procede la nulidad que requiere el impugnante, y subraya que semejante solución conduce a la revictimización del menor ofendido. En lo referente al primer cargo subsidiario, la Procuradora recuerda que el conjunto probatorio estuvo integrado por el dicho del menor, el de su madre y los peritos, y su apreciación estuvo ajustada a la legalidad; precisa que el testimonio de la madre no es de referencia en lo que tiene que ver con las circunstancias en que el relato del niño fue recibido y estima que, en conjunto con las demás pruebas, conduce al juicio de condena. Indica que 14
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LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE República de Colombia taso /, Corte Suprema de Justicia tampoco es prueba de referencia la prueba pericial, pues su fundamento está en el conocimiento técnico que involucra, y recava en que respecto de ella se cumplió el descubrimiento, decreto y debida introducción en el juicio y controversia, por parte de los intervinientes. La Procuradora interviniente se abstiene de hacer pronunciamiento alguno frente al tercer cargo, pues indica que el razonamiento del demandante no es más que su particular visión frente a la apreciación del juzgador. Apoderado de la víctimas. El interviniente, en representación del perjudicado, aduce, en relación con el cargo principal, que las sentencias de constitucionalidad reseñadas en
acápites anteriores no son aplicables al caso actual, en la medida que se refieren a la estructura del proceso acusatorio, mas no a las irregularidades en la práctica de la prueba, pues la jurisdicción constitucional estima que las simples irregularidades en la práctica de pruebas, las cuales -dicefueron auspiciadas por los defensores del procesado, no constituyen violación al debido proceso, motivo por el cual se justificó la exclusión. En cuanto al segundo cargo, el apoderado del ofendido, tras formular algunas precisiones sobre lo que se entiende por prueba directa, señala que la prueba de referencia es válida en casos como el presente, cuando no es posible la prueba directa: así mismo, indica que la decisión de condena no se fundó exclusivamente en prueba de referencia, sino que acudió a la prueba pericial, la cual apreció en conjunto con el dicho del 15 t
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República de Colombia It±.. iSrf Corte Suprema de Justicia menor, el de su madre y la prueba indiciaria, todo lo cual excluyó la duda razonable y permitió la condena. Respecto del último cargo, que el casacionista se limitó a criticar, de manera aislada y no conjunta, el testimonio de LILIANA GÓMEZ, con lo cual solamente obtuvo una apreciación subjetiva. Por el contrario, el Tribunal fundó su decisión en el estudio conjunto de los medios de convicción, con ayuda en las máximas de la experiencia y de la ciencia. Es por lo anterior, que el representante de las víctimas solícita a la Sala
que se abstenga de casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.Sea lo primero precisar que a la Sala le asiste competencia para emitir la presente decisión, en atención a la competencia que le fija el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el artículo 185 del mismo Estatuto.
Primer cargo: nulidad por violación al debido proceso
2. A través del cargo principal, el censor formula su pretensión para que en esta sede extraordinaria se invalide lo actuado desde la audiencia de juicio oral, con fundamento en que al representante de la víctima y al Ministerio Público se les permitió interrogar a los testigos, lo cual —según afirmadesconoce los fundamentos del debido proceso acusatorio.
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LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE República de Colombia tuirl Corte Suprema de Justicia 2.1. La vía de censura seleccionada le permite a la Sala recordar su postura referente a los presupuestos para orientar en esta sede extraordinaria el reproche por nulidad: La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad." "Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede
no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.' Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe 11 identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad."2 Sentencia de 18 de noviembre de 2004. radicación No. 21850 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.2. De regreso a la inconformidad planteada en el primer cargo de la demanda, de cara a la realidad que registra la actuación procesal, la Sala advierte que, si bien es cierto los aludidos intervinientes —Ministerio Público
y representante de la víctimainterrogaron a los testigos, también lo es que ello por sí mismo no tuvo ninguna incidencia en el sentido de la sentencia. Por otra parte, no se advierte de qué manera, por haber tenido lugar los interrogatorios aludidos, tal práctica fue determinante para el sentido de la decisión de fondo. Véanse más a espacio estas afirmaciones: El tema que propone el casacionista le permite a la Corte insistir en que cuando la nulidad constituye motivo de casación, es imprescindible que el razonamiento que sustenta el cargo acredite que la irritualidad detectada le generó al procesado un perjuicio evidente y trascendente que deba ser corregido en esta sede extraordinaria, con un efecto benéfico para el procesado. Así lo ha expresado la jurisprudencia: impera señalar que, aún cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al demandante de deber de ( ...) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad'3. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de 20036, radicación No. 24132. 18
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República de Colombia 2.4r Corte Suprema de Justicia La postura reseñada deja en claro, entonces, que de la actuación procesal debe surgir con nitidez que la corrección de la irregularidad denunciada es idónea para conseguir un efecto benéfico cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado. Vistos los derroteros anteriores, la Corporación encuentra que el argumento que sustenta no logra enseñar a la Sala los presupuestos necesarios para acceder a la petición que formula el demandante, pues si bien es cierto éste denuncia la irregularidad y atina a enseñar a la Sala los hechos en que se funda, también lo es que, de igual manera, admite que el Tribunal, no solamente no la pasó por alto, sino que la subsanó -sin necesidad de declarar la nulidady, además, profirió el fallo de segunda instancia con fundamento en las pruebas y consideraciones no contaminados por el vicio detectado. En otras palabras dicho, el libelista acredita el hecho, mas no su incidencia en el sentido del fallo, como tampoco un yerro relevante. Para la Corte, lo dicho en precedencia significa que la anomalía referida no fue idónea para determinar el sentido de la decisión impugnada. O, visto de otra manera, el fallo recurrido encontró sustento por fuera del vicio pregonado, es decir que mantiene su validez aún al lado del hecho que el censor estima violatorio del debido proceso. Por lo tanto —insiste la Salael reproche formulado a través del cargo de nulidad, si bien muestra un yerro de actividad, no demuestra -ni la Corte lo encuentra19
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