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CSJ - SP30636(26-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30636(26-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASAZIÓN 30636

JAIME BORELLY RUÍZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 90

Bogota. D.C., veíntiseis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria proferida el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla a favor del señor JAIME BORELLY RUIZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1, El señor Luis Francisco Vásquez Chacón presentó denuncia contra la empresa AVER LTDA, representada por su gerente JAIME BORELLY RUIZ, en atención a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de marzo de 1996, condenó a dicha firma a pagarle las siguientes sumas: $343.034.34, por concepto de indemnización por despido injusto; $426.910.26, por concepto de cesantías; $51.229.26, por concepto de intereses y $2.337.76 diarios, por concepto de salarios moratorios a partir del 26 de febrero de

CASACIDN 30636

JALAE BORÉÉL Y RLIZ r 1991, hasta cuando se haga efectivo el pago. Asi mismo, mediante mandamiento de pago del 10 de abril de 1997, ordenó a la empresa la cancelación de la suma de S6.768.977.00.

El mismo despacho judicial celebro diligencia de audiencia pública los dias 12 de agosto de 2002, 29 de octubre de 2002 y 30 de enero de 2003 y decreto el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que la demandada AYER LTDA tuviera depositados en los diferentes bancos y en la Empresa Monomeros Colombo VYenezolanos S.A.. en razón de los pagos que esta le efectuara como contratista independiente. No obstante las entidades bancarias respondieron que la mencionada empresa no tiene cuentas corrientes, ni de ahorros. Lo cierto es que al denunciante no se le han cancelado las sumas mencionadas.

2. Adelantada la investigación, el 28 de agosto de 2006 la Fiscalia 27

Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica profirio resolución acusatoria contra el implicado, como presunto autor responsable del delito de fraude a resolución judicial.

3. El 12 de octubre de 2007, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Barranquilla condenó a BORELLY RUÍZ, por esa misma conducta punible, a la pena principal de seis (6) meses de arresto y multa equivalente a dos mil pesos, asi como al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.

4. El Tribunal Superior de Barranquilla revoco la decisión de A quo, y en su lugar absolvió a JAIME BORELLY RUIZ de la acusacion formulada por la fiscalia por el delito de fraude a resolución judicial, en providencia objeto del recurso de casación.

CASACÍÓN 30636

JAIME BORYL: Y RUÍZ LA DEMANDA El apoderado de la parte civil formula un solo cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, por cuanto se probó y demostró que el señor JAIME BORELLY RUIZ cometió el delito de fraude a resolución judicial.

Además, el defensor del procesado dejó precluir las solicitudes o alegaciones atinentes a la calificación y al cierre de investigación, asi como el periodo probatorio en la etapa de la causa, con lo cual el Tribunal desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual invoca la causal de consagrada en el numeral 3 de la norma en cita, por haber proterido la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Con fundamento en lo anterior, solicita se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se confirme el de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo previsto en el inciso 1% del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En este caso, el procesado JAIME BORELLY RUIZ fue absuelto del cargo de

CASACIÓN 30636

JAIME BOREFE Y RUIZ fraude a resolución judicial para el cual el articuto 184 del Codigo

Penal de 1980 contempla una pena que oscila entre seis (6) meses a cuatro (4) años de arresto, y el articulo 453 del Código Penal del año 2000 lo sanciona con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria. En ese orden, el apoderado de la parte civil tenla la carga de acudir al recurso por la via excepcional, para lo cual se hacia necesario acreditar las exigencias consagradas en los articulos 205 y 212 de la ley 600 de 2000. Por tanto, la demanda no solo debe cumplir con los requisitos formales, sino justificar la necesidad de su admisión, bien sea, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en el tramite del proceso. De suerte que la admisión de la casación discrecional está supeditada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para ello y que los cargos formulados cumplan con la técnica que se exige para la casación. Pero, ast mismo, que el recurrente señale los motivos por los cuales considera que se hace necesaria su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o las razones por las cuales estima que se ha violado alguna garantia fundamental en el curso del proceso. Cumplido ese requisito adicional la Sala procede a examinar si en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos se observaron los lineamientos de orden técnico que rigen el recurso. Si no se

advierte como cumplida aquella exigencia especial, la demanda será inadmitida, al igual que cuando no se cumplen los requisitos

CASACIÓN 30636

JAINE BORML Y RUIZ estipulados en el numeral 3% del articulo 212 del Cádigo de Procedimiento Penal.

3. El recurrente, apoderado de la parte civil, no advirtió la posibilidad de acudir a la casación discrecional y, por tanto, no incluyo en capitulo aparte, ni en el desarrollo de la censura, el argumento atinente a justificar la viabilidad del mecanismo, sino que procedio directamente a la formulación del cargo, cuyo fundamento no sirve para demostrar la ocurrencia de alguno de los motivos especificos consagrados en el inciso 3 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. Pese a que denunció la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, asi como el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cierto es que no acredito la ocurrencia de alguno de esos desaciertos.

4. Y si bien esa omisión es suficiente para inadmitir el libelo, no sobra senalar que en el desarrollo de la censura tambieén se sustrae de cumplir con los requisitos de tecnica y fundamentación propios de la causal segunda de casación.

Recuérdese que el principio de congruencia se vulnera cuando el sentenciador desconoce la denominación juridica atribuida en la resolución de acusación y condena o absuelve por una conducta punible diferente, o cuando incluye circunstancias de agravación no deducidas o incluye nuevas conductas no contempladas en el pliego de cargos. En ese orden, el fallador no incurre en incongruencia

cuando decide absolver al procesado de los cargos formulados por la fiscalla, como ocurnio en este caso, sino cuando desconoce el marco personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) o juriídico [calificación juridica) plasmado en la resolución de acusación.

CASACION 306836

JA ME BOREW Y R JIZ En este caso, el impugnante se limitó a sostener que la sentencia no esta en consonancia con los cargos formulados en la acusación. por cuanto se probó y demostró que el señor JAIME BORELLY RUIZ cometióo el delito de fraude a resolución judicial, argumento que dista mucho de acreditar una falencia de esa naturaleza, salvo que se pretenda demostrar que la decisión absolutoria desbordó el marco conceptual de la acusación, pero nada de ello se pone de presente en el tibelo. Adicionalmente, invoca la causal de nulidad pero dentro del mismo cargo y sin desarrollar argumentación alguna destinada a patentizar el desconocimiento del debido proceso o del derecho a la defensa, cuando reiteradamente la jurisprudencia ha insistido que el imperativo de claridad y precisión tambien es predicable de este motivo casacional, que debió postular en capitulo aparte, concretando si la irregularidad que se presento afecta la estructura del proceso a las garantías fundamentales de alguna de las partes y, necesariamente, la incidencia negativa del yerro en el tramite adelantado. El recurrente dejo la censura en el enunciado, porque antes de acreditar el cumplimiento de esas minimas exigencias técnicas, se limitó a criticar la labor del defensor del procesado en ciertas etapas

del proceso, en pleno desconocimiento del ejercicio dialéctico destinado a acreditar que el fallo recurrido se dictó en un juicio viciado de nulidad. Se concluye, entonces, que como el casacionista no desarrollo una argumentación lógica, orientada a patentizar los errores denunciados en los cargos, la demanda, como se dijo, sera inadmitida.

CASACIÓON 3C636

JAIME BOREX Y RNl7

U

5. Como la Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violacion flagrante de derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso adelantado contra JAIME BORELLY RUÍZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.

2. DEVOLYER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

JOSÉ LEONDAS BUSTOS MARTINEZ

N BOD ÓNy AUGUSTO . réxkgz—eu ÁN

CASACION 0636

JAIME SOREVYA RUÍZ N ra - y , b a

- AMÍREZ BASTIDA

TERESA RUIZ NÚUÑEZ

Secretaria

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