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CSJ - SP30641(27-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30641(27-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

de caohimé& Página 1 de 51 Casación (cid:9)No.30.641 414 ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL azie (411P9277,0 tájlít,:2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 309 Bogotá, D.C, veintisiete de octubre de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL contra el fallo de segundo grado de fecha 11 de febrero de 2008, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, que condenó, entre otros, al mencionado procesado a la pena principal de 33 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como determinador de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado. oal gr éecb á Cakeditib Página 2 de 51 Casación No.30.641 V-; Wd" ALEXÁNDER MORENO CARVAJA -417-e -j a zie rema at,gSANTECEDENTES De manera acertada y suficiente, los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de primera instancia: "Con el objeto de destruir unos laboratorios para el procesamiento de

cocaína, en el mes de agosto de 1994, el Ejército, realizaba en la región de La Pradera y Pueblo Mejía, la operación "Mineros". Mientras se hacía un registro de/a zona, el día 16 de ese mes y año, por parte de la Sección Segunda, al mando del CP MAYRO MARULANDA y el CS VÍCTOR SÁNCHEZ TOVAR, en la parte alta del cerro, fueron atacados con Grandas y tiros de fusil, resultando muertos el Cabo SÁNCHEZ y el soldado GARCÍA VÁSQUEZ. "Esta patrulla la mandaba el ST PÉREZ DEVIA, la que fue apoyada por el Cuarto Pelotón al mando del ST ALDOWDER MORENO CARVAJAL, quien con la intención de averiguar sobre la muerte del Cabo SÁNCHEZ y por los comentarios que habían sobre que, HÉCTOR HERNÁN TAVARES MONTOYA, alias EL MOCHO, era "sapo" de la guerrilla, mandó a cuatro soldados, con la ayuda de dos más pertenecientes a la patrulla Cali II, autorizados por el ST PÉREZ DEVIA, para que le trajeran, desde donde se encontraba pernoctando en Pueblito Mejía, hasta la Base donde se encontraban ellos. "Efectivamente, varios soldados vestidos de civil, fueron por EL MOCHO, a quien sacaron brutalmente de la casa, en presencia de sus hijos IRENE y CLAUDIA MONTOYA HOLGUIN y del señor YIMI CAVAS, como a las once de la noche del 17 de agosto del año mencionado, le tuvieron en la base, amarrado a un palo, durante el día 18, y en las horas de la madrugada del 19, también por orden de

fflordi/teo de caolondieb Página 3 de 51 4(cid:9) - Casación No, 30.641 ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL] 1 a zWe remo akylrege:rS ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL lo subieron al Cerro y mientras el soldado GIL HINCAPIE le disparaba, los demás disparaban al aire repetidamente, simulando un combate con la guerrilla. Seguidamente dos soldados cavaron un hueco y lo colocaron allí tapándolo con piedras y palos y lo reportaron como un guerrillero dado de baja. Además hicieron un acta de levantamiento de cadáver de un N.N. en el que estamparon las huellas digitales de un viejo a quien le compraron un marrano, con la condición de que debía estampar las huellas digitales en un papel que ellos estaban elaborando, afirmando posteriormente que ellas eran las huellas del guerrillero al que le dieron de baja en el combate". La investigación por tales hechos fue inicialmente avocada por la justicia penal militar, autoridad que a través de la de Auditoria Auxiliar 27 de Guerra de Malambo, escuchó en indagatoria a los entonces Subtenientes del Ejército Nacional ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL e Israel Hernando Pérez Devia, al Cabo Segundo César Augusto Castro Rodríguez y a los soldados Mario Javier Granda Upegui, Julio César Pereira Muñoz, Sixto Manuel Ruiz Paternina, Enrique Rafael Rodríguez Crespo, Luis Enrique Perea Altamar, César Alonso Carmona Carmona, Diego Echavarría Vélez, Luis Carlos Parra Rodríguez, Adolfo

Parejo Pérez, José Gregorio González Ahumada, Libardo de Jesús Pérez Sosa, Adolfo Parejo Pérez, César Augusto Pertuz Molina, Efraín Puerta Villegas, Norbey Ospina Alzate, Félix Alberto Gil Ledesma y Álvaro Alfonso Quezada Emitola. Para lo que interesa a esta decisión, se destaca que al entonces Subteniente del Ejército ALEXÁNDER MORENO 4 greibat cadoinióia, , Página 4 de 51 Casación No.30.641 (cid:9) •• ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL11 ,k anso 4frenuz ésjiddiS c CARVAJAL se le escuchó en indagatoria el 23 de septiembre de 1994, y su situación jurídica fue resuelta el 3 de octubre siguiente, decretándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro y homicidio, medida que luego fue extendida por los delitos de falsedad en documentos y peculado según proveído del 13 de junio de 1995, dictado por el Comandante de la Segunda Brigada del Ejército, designado como Juez Único de Primera instancia en resolución del 19 de mayo de 1995, dictada por el Comandante General de la institución. Mediante resolución del 28 de diciembre de 1995, el Comando de la Segunda Brigada clausuró la etapa instructiva, procediendo luego a calificar el mérito del sumario, convocando a consejo verbal de guerra, entre otros, al mencionado ST. MORENO CARVAJAL por los delitos de homicidio, peculado,

falsedad en documentos y detención arbitraria. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 16 de julio de 1996, al culminar la cual se profirió veredicto de no responsabilidad a favor de todos los procesados. El Presidente del Consejo Verbal de Guerra acogió el veredicto de no responsabilidad a favor de dos de los implicados, mientras que declaró contraevidentes los veredictos de los otros procesados, entre ellos el que favoreció a ST. ALEXÁNDER

MORENO CARVAJAL.

PAIblible;e t& de la/o/mi& Página 5 de 51 1; - Casación No.30.641 ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL • 17 '1 az~ glefromez dejraib No obstante, (cid:9) al ser consultadas las anteriores determinaciones, el Tribunal Superior Militar mediante auto del 9 de octubre de 1996 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que clausuró la instrucción. Y en proveído del 27 de noviembre de 1997 el mismo Tribual declaró que no era competente para conocer de la investigación, toda vez que los delitos cometidos por los procesados no tenían relación con el servicio, razón por la cual la actuación se remitió a la justicia ordinaria. Fue así como el asunto llegó a conocimiento de la entonces Fiscalía Regional, autoridad que luego de verificar que en el expediente existía la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, mediante resolución del 22 de junio de 1999 clausuró la etapa instructiva. La calificación del sumario fue proferida el 16 de febrero de

2000 con las siguientes acusaciones: a) (cid:9) Contra el ST. ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL domo determinador de los delitos de homicidio agravado (artículo 324, numeral 7°, decreto 100 de 1980, reformado por la Ley 40 de 1993); secuestro simple agravado (artículo 270, numeral 5°, decreto 100 de 1980, reformado por la Ley 40 de 1993) y falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del decreto 100 de 1980). M'Ataco de caloimAieb Página 6 de 51 I tí Casación No.30.641

53 j ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL 14 :

11 47arfe 114in~ aáfi:fría, b) Contra el ST Israel Hernando Pérez Devia como cómplice de los delitos de secuestro simple agravado y autor de "favorecimiento de homicidio agravado" (artículo 176 del decreto 100 de 1980). c) Contra el CS. César Augusto Castro Rodríguez como coautor del delito de secuestro simple agravado y cómplice de homicidio agravado. d) Contra los soldados Mario Javier Granda Upegui, Julio César Pereira Muñoz, Luis Enrique Perea Altamar, Neyer Segundo Pérez Parra, César Alonso Carmona Carmona y Diego Echavarría Vélez como coautores de secuestro simple. e) A su vez, los soldados Mario Javier Granda Upegui y Julio César Pereira Muñoz como coautores de favorecimiento de homicidio. f) Contra los soldados Luis Enrique Perea Altamar,

Neyer Segundo Pérez Parra, Luis Carlos Parra Rodríguez y José Gregorio González Ahumada, como cómplices de homicidio agravado. A su vez, los soldados Luis Carlos Parra Rodríguez

  1. (cid:9) y José Gregorio González Ahumada como coautores de favorecimiento de secuestro simple agravado. h) (cid:9) Contra los soldados Adolfo Parejo Pérez, Felix

Alberto Gil Ledesma, Libardo de Jesús Pérez Sosa, Efraín Puerta Villegas, Norbey Ospina Alzate, Sixto Manuel Ruiz Paternina, Álvaro Quezada Emitola y «Olmo A Cadaaia Página 7 de )5 1 4 (cid:9) t. Casación No.30.6411, ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL° - s 'Areria Enrique Rafael Crespo, como coautores de favorecimiento de secuestro simple agravado y homicidio agravado. i) Contra el soldado Diego Echevarria Vélez como coautor de favorecimiento de homicidio agravado. Contra el soldado César Pertuz Molina como j) coautor de favorecinniento de secuestro simple agravado y homicidio agravado. Ejecutoriada la acusación, el conocimiento del juicio se avocó por el Juez Único Especializado de Cartagena, despacho que luego se declaró incompetente, tras considerar que los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado por los cuales se había acusado a los procesados, no tenían la connotación

prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal para radicar la competencia en cabeza de esa justicia especializada. Después de pasar el proceso por el Juez Único Penal del Circuito de Magangue, que también se declaró incompetente, el expediente arribó al Juzgado Único Penal del Circuito de Monnpox, déspacho que luego de los trámites pertinentes evacuó la audiencia pública de juzgamiento, al cabo de la cual dictó la sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2002, en los siguientes términos: a. Condenó al ST. ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, como determinador del secuestro y la muerte de Héctor Hernán gqfrglica,de cado-nata Página 8 de 51 Casación No.30.641 ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL lur arm rema eik,gítiz Montoya, a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Igualmente, lo absolvió del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público. b. Condenó ST. Israel Hernando Pérez Devia a la pena principal de cinco (5) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de favorecimiento de homicidio agravado. c. Condenó a Luis Enrique Perea Altamar a la pena principal de catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor de secuestro simple agravado y favorecimiento de homicidio agravado.

d. Condenó a César Augusto Castro Rodríguez a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de favorecimiento (cid:9) de (cid:9) secuestro (cid:9) simple (cid:9) agravado (cid:9) y favorecimiento de homicidio agravado. e. Condenó a Mario Javier Granda Upegui a la pena principal de catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 'fea, Página 9 de 51 Casación No.30.641,1

1. /0

ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL 9,:»za aáLlredieeáo término, como coautor de secuestro simple agravado y favorecimiento de homicidio agravado. f. Condenó a Julio César Pereira Muñoz a la pena principal de catorce (14) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo (cid:9) término, (cid:9) como (cid:9) coautor (cid:9) del (cid:9) secuestro (cid:9) simple agravado y favorecimiento de homicidio agravado. g. Absolvió a César Alonso Carmona Carmona del cargo de secuestro simple agravado. h. Condenó a Diego Echavarría Vélez, a la pena principal de cinco (5) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de favorecimiento de homicidio

agravado.

  1. Condenó a Luis Carlos Parra Rodríguez, José Gregorio

González Ahumada, Adolfo Parejo Pérez, Félix Alberto Gil Ledesma, Libardo de Jesús Pérez Sosa, Efraín Puerta Villegas, Norbey Ospina Alzate, Sixto Manuel Ruiz Paternina, Alvaro Quezada Emitola, Enrique Rafael Rodríguez Crespo y César Augusto Pertuz Molina, a las penas principales de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo lapso, como autores de grOalke A ladonAa, Página 10 de 51‘ 3 I, (cid:9)4, Casación No.30.641 r''' (cid:9) ' ; 2 . ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL • . 1 11~01~- maakil favorecimiento de secuestro simple agravado y favorecimiento de homicidio agravado. La anterior determinación fue impugnada por los defensores de ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, Israel Hernández Pérez Devia y Luis Enrique Pérez Altamar, siendo confirmada en su integridad en el fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL formula varios cargos al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo

1. Nulidad por violación al debido proceso.

Bajo esta formula aduce que la sentencia fue dictada en un

proceso viciado de nulidad por cuatro razones que califica como irregularidades sustanciales que socavan la estructura del proceso, en los siguientes términos: a) A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura era el competente para definir a qué autoridad le correspondía asumir cbtí.4lica akink. 14 Página 11 de 51 1 -- , Casación No.30.641 1 I 1 no ALEX/ANDER MORENO CARVAJAL ante yema aef jla el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre distintas jurisdicciones, la Fiscalía General de la Nación, "de buenas a primeras, irreflexivamente", decidió asumir directamente el conocimiento del caso abrogándose funciones que no le son propias ni legales. Sostiene que mientras esa Corporación no defina quién es el competente para conocer del caso, "queda ROTA la estructura del proceso", dejando latente una incertidumbre que resta seriedad y legalidad al trámite. b) El segundo motivo de nulidad lo sustenta en el hecho de que el Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos cerró la investigación sin contar con todos los cuadernos que conformaban la actuación anulada por la justicia penal militar, la cual afectó las pruebas, razón por la cual era imperativo repetirlas, en especial la ampliación de las indagatorias a los procesados, con el fin de desentrañar las razones por las cuales en su primera intervención explicaron que los hechos se suscitaron en un enfrentamiento armado con la guerrilla, en el curso del cual resultó muerto un subversivo; versión que luego cambiaron para

señalar que el muerto respondía al nombre de Hernán Mota, quien había sido sacado de su vivienda y ejecutado por Gil Hincapié, (cid:9) según (cid:9) orden (cid:9) dada (cid:9) por el (cid:9) Teniente ALEXÁNDER

MORENO CARVAJAL.

(cid:9) «ruWieco de caolanatit, Página 12 de 51 (cid:9) ,17 Casación No.30.641 r-ke • -, (cid:9) tk (cid:9) ALEX/ANDER MORENO CARVAJAL ) :-3 ae %Lira arte rrenza Según el defensor, era necesario aclarar el motivo de esas disímiles versiones, pues el Tribunal Superior Militar había hecho serios cuestionamientos a la actividad del funcionario instructor por posibles presiones contra algunos soldados para que cambiaran su dicho inicial. Aduce que en el estado en que se hallaba el proceso para el momento del cierre, resultaba "obvio y natura!' que no se daban las (cid:9) condiciones (cid:9) exigidas (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) artículo (cid:9) 393 (cid:9) del (cid:9) Código (cid:9) de Procedimiento Penal para tomar esa decisión, ya que la norma exige la prueba necesaria para calificar, y ello no era posible hasta tanto no se contara con todos los cuadernos que conformaban el expediente, y no se atendieran las razones de la nulidad decretada por la Justicia Penal Militar. c) La tercera irregularidad se deriva, según el defensor, del hecho de que con una "simple constancia" se anunció que el

cadáver de Héctor Hernán Montoya fue reconocido por su hija Irene Montoya Holguín, por la ropa que vestía, sin que al proceso se haya incorporado el certificado de defunción, prueba pertinente para demostrar la identidad del occiso en los términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Sostiene que precisamente el Teniente ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL aportó al diligenciamiento el acta de levantamiento del cadáver, junto con (cid:9) las huellas digitales de ambas manos, sobre lo cual el juzgador guardó silencio, cuando P.4 a lica de caz/orné& - Página 13 de 51 Casación No.30.641,,

ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL: A :4 a 941,1, enz be a ezéfiriviet,a; era imperativo que se practicara la necrodactilia para establecer a ciencia cierta si el cadáver hallado correspondía al de un guerrillero, como lo afirmó el procesado MORENO CARVAJAL; o al de Héctor Hernán Montoya, alias "El Mocho", como lo afirmaron los soldados involucrados.

De esa manera, se violó el debido proceso, porque se tuvo como prueba del reconocimiento del cadáver una mera constancia, que no fue obtenida en diligencia judicial ni respaldada en prueba documental. Insiste en que debió practicarse una diligencia de inspección judicial y procederse al levantamiento del cadáver como lo ordena la ley. La ausencia del certificado de defunción, agrega, es trascendente ante la incertidumbre sobre la identidad de la persona a quien corresponde el cadáver hallado. d) Como cuarta irregularidad, denuncia que a los

procesados no se les mencionó ni advirtió sobre el contenido del artículo 33 de la Constitución Nacional. Tampoco se sometió a la gravedad del juramento a los procesados que en su ampliación de indagatoria hicieron cargos contra el Teniente ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, señalándolo como la persona que ordenó la retención y posterior ejecución del señor Montoya. P4alka 'ílionziga Página 14 de 51 , Casación No.30.641 414, ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL , - a-te Pé,:iareina Tales omisiones, dice, vulneran los artículos 29 y 33 de la Carta Política, 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, advierte, se tomaron como elementos de prueba varias indagatorias que fueron afectadas por la nulidad y que por tanto no podían servir como medio de convicción. Señala que los jueces de instancia desconocieron las reglas que operan para la recepción y valoración del testimonio, pues éste debe ser idóneo desde el punto de vista "subjetivo o moral". Dice que si bien es cierto que en principio podría pensarse que el procesado MORENO CARVAJAL no tiene interés jurídico para alegar la omisión de las advertencias del artículo 33 de la Constitución Política a otros procesados, no puede desconocerse que ello le afecta de manera sustancial porque en dichas diligencias sus protagonistas le formularon cargos, razón por la cual le surge interés para cuestionar el contenido de esas actas, por violación del debido proceso.

2. Nulidad por violación al derecho de defensa Alega que su defendido ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL no contó con defensa técnica, pues su inicial defensor, el Dr. Vergara de Oro, lo instruyó "de mala fe" para que transfiriera la responsabilidad penal al Comandante Castillo ,W;mailika, `aglowaia Página 15 de 51 j, Casación No. 30.641

ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL arle a»nyna ekirdlea Rodríguez, como lo describen varios testigos "excepcionales", quienes dieron cuenta de la forma como se contrató a éste profesional del derecho, quien argumentó tener una extraña relación de amistad con el funcionario instructor y asumió el poder otorgado por MORENO CARVAJAL bajo la condición de que éste admitiera la comisión del homicidio argumentando que había actuado en cumplimiento de la orden impartida por el oficial Castillo Rodríguez, todo con el fin de obtener los eventuales beneficios de una rebaja de pena por sentencia anticipada. Refiere que en el curso de la audiencia pública de la corte marcial tuvieron ocurrencia una serie de actuaciones y situaciones procedimentales que generaron serios cuestionamientos de su Presidente, por la posible parcialidad del funcionario instructor, quien además permitió que el mismo abogado Vergara de Oro defendiera a varios de los procesados, a pesar de que se presentaban claros intereses encontrados por el registro de acusaciones recíprocas, lo cual no fue solucionado por el funcionario instructor en su oportunidad. Concluye que la conducta desplegada por el defensor en "procura de dar por terminado el proceso de manera abreviada por la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA", violó el derecho de

defensa de su representado. m gingbaka de /om1 Página 16 de 51 (cid:9) ; Casación No.30.641 ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL " (46,werza akireekta Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, formula los siguientes reparos: a) Error de hecho por falso juicio de raciocinio Sostiene que en el presente caso el juzgador se "quedo corto" en el análisis de la composición probatoria, en la medida en que no se sabe a ciencia cierta a quién corresponde el cadáver encontrado en el área del conflicto; no se tiene ningún soporte sobre la existencia de la presunta "orden militar", de la que se desconocen sus motivos o razones; tampoco se exploraron "en derecho" las distintas versiones ofrecidas por los protagonistas; no se determinó, "en gracia de discusión", el motivo por el cual el SL. Gil Hincapié acabó con la vida de alias "Mocho"; no se examinó la omisión flagrante sobre la imposición del artículo 33 de la Constitución Nacional, como tampoco la omisión de juramentar a quienes de manera inmotivada hicieron cargos contra el Te. ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, respecto de lo cual se sabe que fueron presionados por el instructor castrense y el abogado Vergara de Oro. «racct ck (adorné& Página 17 de 51 Casación No.30.641

ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL

_j;~ 1129ie 41707-la t Señala que el debido proceso supone que la sentencia sea dictada por un juez objetivo, en forma completa, legítima, lógica, motivada y congruente, según el entendimiento que de cada uno de tales conceptos trae. Agrega que el falso raciocinio en este caso se deriva del hecho de que se desconocen las razones por las cuales varios de los procesados cambiaron su versión y cuál fue el beneficio prometido. Cuestiona que se haya edificado la sentencia sin la prueba demostrativa de la identidad de la persona a la que pertenecía el cadáver encontrado, sin conocimiento del arma utilizada, ni comprensión sobre las circunstancias que rodearon la supuesta orden de ejecución. Además, la prueba testimonial no se examino bajo los criterios señalados en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, todo lo cual llevó a deducciones "incompatibles con un sano juicio", absurdas y alejadas de lo demostrado en el proceso ante la flagrante ausencia de prueba. A continuación trae una relación enunciativa de las pruebas que sustentaron la condena, citando, entre otras, la constancia de reconocimiento del cadáver por parte de la menor Irene Montoya, suscrita por el Inspector de Policía José Ignacio Tamayo; las versiones de los soldados relatando las circunstancias en que fue retenido y posteriormente ejecutado alias "Mocho"; la ampliación de indagatoria del propio ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL greibuWie,iz cle cl3olonzébz Página 18 de 51 (cid:9) I Casación No.30.64 , i

E'(cid:9) 7y, • ALEXÁNDER MORENO CARVAJA

. (cid:9) t arte 9:fronza akfaz admitiendo su participación en el homicidio investigado y en la elaboración del acta de levantamiento de cadáver en la que se colocaron las huellas digitales de un hombre de edad, a quien le habían comprado previamente un marrano; la posterior ampliación del mismo MORENO en la que explica que el cambio en su versión fue dada por la presión del funcionario instructor y las recomendaciones de su abogado, quien le indicó que acusara al comandante Castillo. Con base en esa prueba, sostiene, el fallador arribó a la conclusión de que el Te. ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL impartió las órdenes de retención y ejecución del señor Héctor Hernán Montoya, sin analizar el por qué del cambio de la versión inicial de los partícipes, cuando ello denotaba un claro interés y acomodamiento de la prueba. Acusa al fallador de haber incurrido en un "dislate" en la elaboración del indicio, al no contemplar todas las hipótesis que pudieran confirmar o invalidar la decisión afincada en el hecho indicante, (cid:9) pues quedó en la incertidumbre la identidad de la persona a quien correspondían las huellas dactilares colocadas en el acta de levantamiento del cadáver, así como la identidad de la persona a quien correspondía el cuerpo hallado, sin que pueda admitirse como un "legitimo ejercicio argumentativo" las reflexiones (cid:9) contenidas (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) para (cid:9) señalar (cid:9) al (cid:9) Te.

MORENO CARVAJAL como determinador de los delitos, sin que obre prueba que suministre la certeza requerida. cazymé. «96a-éhea Página 19 de 51 Casación No. 30.641 p ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL - áfildlea anee rema El fallador, dice, "no explicó cuál era la inferencia lógica" y por lo mismo, "dejó de hacer mención a las reglas de la experiencia que actuaron para construir la deducción que más se acercaba a lo que era materia de investigación". Cuestiona que en su oportunidad no se haya interrogado al SL. Gil Hincapié sobre las circunstancias que rodearon la orden de ejecución de alias "El Mocho", supuestamente recibida de su representado, punto sobre el cual quedó un manto de duda. Igual duda, dice, se perfila frente a la identificación del cadáver encontrado, ante la ausencia de prueba técnica que acreditase que correspondía a alias "El Mocho". Afirma que si el juzgador hubiese acatado los postulados de la ciencia, de la lógica y la experiencia, no habría podido imputar al Te. ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL determinación en la conducta investigada, por ausencia de prueba demostrativa de que ordenó a Gil Hincapié sustraer de su vivienda a la víctima y luego ejecutarlo frente a un colectivo de testigos, comportamiento que rebasa el sentido común y la experiencia. Afirma que la calidad o condición de militares no implicaba para el colectivo de soldados la obediencia ciega a la presunta orden del Te. ALEXÁNDER Moreno Carvajal, pues los mismos

eran conocedores de las consecuencias que acarreaba una gláíRica c4 (adorné& Página 20 de 51.14 VS:11," Casación No.30.641\ Tic 11 ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL azie M/'irrema 40» eáz conducta como la investigada, razón por la cual debe concluirse que mintieron en sus afirmaciones para salir airosos del problema. La inferencia judicial incurre en el sofisma de petición de principio al dar por demostrado lo que tenía que demostrarse, a saber, las circunstancias en que se impartió la cuestionada orden de retención y ejecución de alias "El Mocho", pues la prueba directa no lleva a esa conclusión. Tampoco se preocupó el fallador de descubrir la razón por la cual MORENO CARVAJAL habría impartido, en gracia de discusión, la cuestionada orden, ni se estableció el motivo que podía tener para ejecutar a la víctima. Dice que la totalidad del fallo está montado sobre "conjeturas, ideas y opiniones de algunos soldados", cuyas narraciones son divergentes. Cita apartes de la ampliación de indagatoria del Cabo Castro para deducir de ella que sí se presentó el enfrentamiento con la guerrilla, insistiendo en que el fallador incurrió en un error de razonamiento al descalificar el enfrentamiento y aceptar la tesis de la retención y ejecución de la víctima. De todas maneras, advierte, de aceptarse el último supuesto fáctico, esa tarea fue ejecutada directamente por el soldado Gil Hincapié, y la responsabilidad penal es personal, intransferible e incomunicable, (cid:9) razón (cid:9) por (cid:9) la (cid:9) cual (cid:9) no (cid:9) puede(cid:9) imputarse

responsabilidad a su representado. R;mtwie,o d& cie `W.947 Página 21 de 51 I Casación No.30.6417.1 ALEXANDER MORENO CARVAJAL Ir a net rema ektecleta. Pide, en consecuencia, que ante la ausencia de prueba que suministre certeza sobre la responsabilidad penal del Te. ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, se le absuelva en aplicación del principio de inocencia. b) Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 30, 104-7 y 268 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 446 íbidem, que tipifica el delito de favorecimiento. Según el demandante, el Juzgador incurrió en una indebida aplicación del artículo 30 del Código Penal, pues cuando se habla de la "determinación" debe estar suficientemente acreditada la figura de la "coparticipación" y en el presente caso no existen elementos probatorios demostrativos de las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo esa determinación, ni de los incentivos que desplegó el procesado para cautivar y poner a su servicio la voluntad del otro agente, como tampoco de las circunstancias en que el último aceptó el encargo. Insiste en que los actos del instigador deben estar perfectamente esclarecidos, pero aquí es difícil "en términos de ley" admitir que el Te. MORENO CARVAJAL indujo al soldado Gil Hincapié a materializar la conducta cuestionada por el sólo hecho de comandar el grupo que conformaba el cuarto pelotón del Ejército. groalik€b Caló/Mit

Página 22 de 51..) ert Casación (cid:9) 641JJ IJ ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL akfila ade olfroma Dice que así se admita que el homicidio del señor Hernán Montoya fue ejecutado por soldado Gil Hincapié, "no surge nexo causal o (sic) ontológico que permita tenerse (sic) cer

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