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CSJ - SP30644(16-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30644(16-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA ÚNICA 30644

_ JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008). Aprobado Acta N 359 De conformidad con el contenido del articulo 325 del Código de Procedimiento Penal!, estudia la Sala la posibilidad de iniciar o no investigación penal en contra del Senador JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ por la comisión de los delitos de injuria, calumnia 4 “...y los demás que llegaren a demostrarse...”?, según querella instaurada por su homólogo Jesús Enngue Piñacué Achicué. HECHOS El Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué formuló querella en contra del Congresista mencionado, por cuanto el 23 de septiembre anterior, culminada la sesión plenaria del Senado y mientras dialogaban sobre los temas tratados, “...en forma hirnente el senador José Darío Salazar Cruz, acusando a los indígenas de subversión me dijo que: “Los indígenas son esclavos de la subversión” (Negrilla del texto). !1 Ley 600 de 2000 2Fl 2 3 Fl 2 U

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"U JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Esta manifestación, dice, además de falsa, coloca en grave riesgo la seguridad y los derechos fundamentales de las comunidades indiígenas a las cuales representa en el

Congreso. Este tipo de afirmaciones, explica, viene siendo utilizado para deslegitimar los procesos adelantados por dichos grupos desde hace varios años, en procura de reivindicar la propiedad de las tierras que ocupan y el respeto a sus derechos fundamentales Ejemplo de ellas son las lanzadas por otros altos. funcionarios del Estado como el Congresista Luis Elmer Arenas Parra y el Presidente de la República, en intervenciones cuyos apartes cita, para concluir que éstas responden, aparentemente, a una política oficial de restricción y atropello a todo un pueblo, cuya protección es prioritaria según conceptos emitidos por organizaciones internacionales sobre la incidencia del conflicto interno colombiano en la población indígena, los cuales transcribe, al igual que jurisprudencia constitucional relacionada con el tema. Por estas razones, señala, las palabras del querellado atentan no sólo contra su buen nombre, sino contra toda su comunidad al constituir la excusa que “..potencia la comisión de crimenes atroces... en contra de ella, agravando el clima de intolerancia y violencia sociopolitica FL9 7

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7 JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA imperante, por provenir de un alto representante del Estado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para emitir el siguiente pronunciamiento, en atención a lo normado por los artículos 235 numeral 4 de la Constitución Politica y 75 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal”5, por cuanto el doctor JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ en la actualidad

ostenta la investidura de Senador de la República según certificación emitida por la Secretaría General de dicha Corporaciónó, Examinada la querella, sin dificultad advierte la Sala que la manifestación en la cual su signatario edifica hechos de trascendencia penal, se circunscribe a la frase atribuida al Senador JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ, atinente a que “Los indiíos son esclavos de la subversión””. Como el querellante estima que dicha aseveración afecta, además de su honra, la de su pueblo, resulta obligatorio efectuar su análisis a la luz de las conductas punibies de lesivas de la integridad moral, con el objeto de establecer si la actuación cuestionada se adecúa a alguno de los tipos penales que protegen este bien jurídico. 5 Ley 600 de 2000 6 Fl. 27. Fue elegido para el periodo 2006-2010 y se posesionó el 20 de julio de 2006; actualmente ejerce el cargo. 7FL2

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  • JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aunque el Congresista Piñacué Achicué en su queja se refiere de manera indistinta a los delitos de injuria y calumnia, resulta indispensable precisar que el estudio de la conducta denunciada debe efectuarse en relación con el delito de calumnia, por cuanto su inconformidad radica, en esencia, en que con la frase “Los indios son esclavos de la subversión”, se estaba “acusando a los indígenas de subversión”.

El delito de calumnia, descrito en el artículo 221 del estatuto penal8, requiere de la consciente y voluntaria atribución falsa, a persona determinada o determinable, de un concreto hecho definido tipicamente como susceptible de sanción penal”. Atendido el anterior marco conceptual, se concluye que la frase “Los indios son esclavos de la subversión”, en la cual recae el inconformismo del quejoso, no estructura el delito de calumnia, por cuanto no se trata de una imputación concreta realizada en contra de una persona determinada, sino una manifestación efectuada en términos genéricos a partir de los cuales tampoco resulta posible establecer a cuál persona va dirigida. 8 Artículo 221. “Calumnia: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (7.000) salarios minimos legales mensuales vigentes”. % Autos de 14/05/98, Rad. 12445 y de 2/03/05 Rad.20921,

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ei JOSE DARÍO SALAZAR CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Importa señalar, por otra parte, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala!0, las personas jurídicas no son sujetos pasivos del delito de calumnia, por cuanto no se les puede imputar la comisión de hechos punibles, dada su imposibilidad de incurrir en ellos, situación igualmente predicable de la comunidad indígena a la cual, según el querellante, se pretendió acusar del delito de

rebelión al lanzar la expresión transcrita. Ahora, para el cabal y correcto entendimiento de la afirmación hecha por el querellado durante una discusión informal con algunos de sus colegas del Congreso, es necesario ubicarla en el contexto en el cual fue realizada, sin acudir a sobredimensionarla o agravaria. En ese escenario, no puede asumirse que dicha expresión contiene un hecho penalmente reprochable, en tanto se limita a señalar el sometimiento de los pueblos indigenas al accionar de los grupos subversivos, no su connivencia con éstos; ese es el sentido natural y evidente de la frase, conforme al preciso significado de las palabras utilizadas. Siendo así, no tiene razón el querellante cuando pretende otorgar a la aserción de su colega una connotación distinta a su sentido elemental y obvio, recurriendo para ello 10 Cfr, Auto 22/02/95, Rad. 7379; Sent. 06/04/05, Rad. 22099, PA

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JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a asumirla como la sugerencia del apoyo de la comunidad a grupos al margen de la ley, conclusión, surgida del propio actor, no de lo efectivamente expresado por aquél. Se concluye, entonces, la imposibilidad de enmarcar este comportamiento en el punible contra la integridad moral, porque la calumnia, además de dirigirse contra una persona determinada o determinable, debe emerger en forma palmaria, en tanto la imputación delictiva ha de ser clara,

concreta, categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada; presupuestos todos ausentes en este caso. Finalmente, corresponde precisar que tampoco puede atribuirse a lo dicho por el Senador JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ, la consecuencia asignada por el querellante, esto es que “...potencia la comisión de crimenes atroces...”!!, en contra de su pueblo, atendidos el contexto en el cual se pronunció y, especialmente, su contenido. En efecto, el comentario aludido se produjo finalizada una sesión plenaria del Senado, durante el intercambio informal de opiniones entre algunos de sus miembros y se limitó a señalar una condición de las comunidades indigenas - su opresión por grupos subversivos -, circunstancias que no denotan el ánimo de incitar a su — 11 FO REPÚBLICA DE COLOMBIA 7 UNICA 30644 s JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ Y wl CORTE SUPREMA DE JUSTICIA agresión mni al desconocimiento de sus derechos fundamentales Tales consecuencias sólo son avizoradas por el quejoso, pues ni la interpretación más extrema de la frase cuestionada, pueden convertir el pretendido vasallaje en contubernio y, menos aún, en una invitación a la comisión de delitos atroces. Así las cosas, ha de conciuirse la atipicidad de los hechos denunciados, carentes de alusiones que por referirse a conductas típicas puedan concretar el delito de Calumnia, razón suficiente para que la Sala profiera resolución inhibitoria en favor del Senador JOSE DARÍO SALAZAR CRUZ y ordene el archivo del expediente, en

atención al artículo 327 de la Ley 600 de 2000. Esta decisión no impide aplicar lo preceptuado por el articulo 328 del mismo estatuto, si con posterioridad aparecen nuevas pruebas que desvirtúen los anteriores fundamentos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

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JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1”. PROFERIR resolución inhibitoria en favor del Senador JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ, en virtud del carácter atípico de la conducta que se le atribuye, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2”. ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez en firme esta decisión. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase,

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MA EL ROSARIO GOIé%í? LEMOS AUGUSTO AÑEZ GUZMÁN

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