🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP30672(27-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP30672(27-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

W ,904,40 oán,4 0672

HENRY PARRA TANCI RT ‘9,4240-m4s 4,:ust,•;10,;3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala procede a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY PARRA BETANCOURT presentada por el gobierno de Italia, a través de vía diplomática.

ANTECEDENTES

1. HENRY PARRA BETANCOURT es requerido en virtud del auto de reenvío a juicio de 9 de octubre de 2007(1), por el Juez de la Folios 762 a 764 de la documentación anexa 1,d,d,m1 ‘ 9 2 EXT DlCIÓN 0672

HENRY PARRA ETANbC1URT Audiencia Preliminar del Tribunal de Nápoles, para que responda, conjuntamente con otros, por las siguientes conductas delictivas: "A) por el delito previsto y penado por el artículo 74, 1, II, 111, IV parágrafo D.P.R. 309/90 porque en número superior a diez, se asociaron entre ellos con la finalidad de cometer varios delitos de los previstos por el artículo 73 del citado D.P.R., en concreto de importación, de tenencia, de puesta en venta, de transporte, de oferta, de entrega, de distribución y comercialización de ingentes cantidades de sustancias estupefacientes,

especialmente cocaína y marihuana, dándose para ello una estable organización, con dotación de medios, con una atenta repartición de tareas, con amplia y ramificada difusión de las actividades en el territorio nacional, así como también con disponibilidades financieras y de locales, tanto en Italia como en el extranjero, habiendo:

• LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO, WILLIAM ARANGO ZULETA,

HENRY PARRA BETANCOURT, junto a GIRALDO CAICEDO ROZSAFFY JEAN Silvestre (rebelde), GONZALES, Lozata Manfredt (rebelde) (con respecto a los cuales se ha procedido autónomamente) y otras personas por identificar, promovido, dirigido y organizado la asociación criminal, proveyendo establemente a vender, transportar — también con el concurso de otras personas no identificadas pero individuadas nominativamente como "Santiago", "Flaquito", "Juancho", "Ricardo", "Enrique", "Rodrigo"— a poner en venta, a ofrecer la sustancia estupefaciente a los grupos italianos de compradores, así como también a ocuparse de la importación a Italia de la cocaína desde Colombia a través de Holanda — en donde tenían a disposición ingentes cantidades de estupefacientes — valiéndose de la colaboración, en calidad de depositarios o intermediarios, de personas de nacionalidad extranjera no identificadas y de porteadores para el transporte de la ilícita mercancía a Italia en función de la sucesiva puesta en venta y Wrld/doa Wadm4L 3 EXTRA ICIÓN .1.72

HENRY PARRA TANSØURT W 4/. at-4 .9;44-9-0nos 6441,‘C.‘,10

entrega a las organizaciones italianas encargadas de la venta al por mayor y al detalle; programando, también RUTH MONTOYA GIRALDO, WILLIAM ARANGO ZULETA, GIRALDO y ROZSAFFY y otros la estable importación de ingentes cantidades de cocaína, por mar, desde Sudamérica hasta el puerto de Nápoles mediante la utilización de cargos y empresas de cobertura y la aportación local ofrecida por los partícipes napolitanos; • ARIAS Fuentes, ESPOSITO Enzo, (ya condenado), participando en la asociación, todos en calidad de directos colaboradores de GIRALDO, ARIAS contribuyendo a la confección de estupefaciente en el extranjero y a la verificación de la cantidad y calidad de las partidas destinadas a la importación al territorio italiano y a la ciudad de Nápoles, ocupándose también de mantener las relaciones personales entre los porteadores, tanto en Italia como en el extranjero, y de los relativos y respectivos específicos acuerdos, contribuyendo a cada una de las operaciones de entrega de la cocaína a los compradores finales; ESPOSITO haciendo de depositario y guardián de los estupefacientes en Nápoles, de chofer de GIRALDO en sus desplazamientos, de cerebro de la banda en sus estancias en Nápoles, de porteador del dinero ganado con esa actividad, contribuyendo a cada una de las operaciones de entrega, a conseguir tarjetas telefónicas de cobertura, a conseguir automóviles y a ponerse a su nombre esos automóviles, a encontrar los lugares donde realizar, de manera reservada, las entregas; MONTANO haciendo de depositario y guardián del

estupefaciente en Nápoles y asegurando apoyo logístico a los porteadores colombianos; • TUFO Salvatore, BOLOGNINI Daniele (ya condenados) participando en la asociación criminal, proveyendo establemente a transportar la sustancia estupefaciente destinada a la reventa a la 4 EXTRA ICIÓN 672 HENRY PARRA1ETANCOURT . . . célula ¡talo-colombiana dirigida por GIRALDO Caicedo y otras personas por identificar, así como a ocuparse — con la dirección de GONZÁLES Lozata Menfrectt — de la importación a Italia de la cocaína desde Holanda y del depósito del estupefaciente, contribuyendo a las materiales operaciones de entrega; • TOSCANINO Francesco, PUCCENELLI Salvatore (nacido en 1948) (ya condenado), promovido, dirigido y organizado la asociación criminal, grupo establemente arraigado en el área napolitana y que se dedicaba a la sistemática compra de ingentes cantidades de estupefaciente, destinadas a la reventa al por mayor y a la planificación de las importaciones que se indican en el punto siguiente, con los partícipes ahí indicados, y constantemente en contacto — trámite la mediación ofrecida por ROZSAFFY — con los importadores colombianos representados y dirigidos por GlRALDO, PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1946), ARAGIONE Antonio, COSTAGLIOLA Camine, DE STEFANO Filomena (a cuyo cargo se procede separadamente), (cid:9) CACCIANO Antonio. BOTTA Giuseppe, ARAGIONE Salvatore, (cid:9) TROMBETTA Luigi,

TOSCANINO Máximo, TROMBETTA Giuseppe (ya condenados), junto a otras personas no identificadas, participado en el grupo criminal napolitano promovido y dirigido por Puccinelli Salvatore (nacido en 1948) - establemente arraigado en el área partenopea y constantemente en contacto con los traficantes colombianos, con quienes - mediante la esencial contribución de ARAGIONE Salvatore, ARAGIONE Antonio y COSTAGLIOLA Carmine - planificaban, programando sus detalles, una serie indeterminada de importaciones de ingentes cantidades de cocaína — por barco desde Sudamérica, compraban sistemáticamente a los traficantes colombianos representados por GIRALDO - con la mediación de ROZSSAFY - ingentes cantidades de sustancia 4 4áaaS Zfarn4o 5(cid:9) EXTRAtIÓIÓN 3672

HENRY PARRA ANCOURT

1:7 ‹92 14.e.ona 0#4$ estupefaciente de tipo cocaína y marihuana para la sucesiva puesta en venta al "por mayor" a través de las entregas efectuadas por CACCIANO, TROMBETTA Luigi y Giuseppe - previo depósito provisional en varios locales a disposición de PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1846) y de los hermanos TROMBETTA en elterritorio napolitano, así como también establemente comprando a otros vendedores no identificados narcóticos de tipo marihuana, todo ello depositando el dinero y blanqueando las ganancias de las cesiones en la Agencia de cambio situada en Nápoles y que tenía en gestión DE STEFANO Filomena;

PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1956) (ya condenado), en calidad de co-promotor y co-organizador de la articulación criminal napolitana establemente arraigada en el área partenopea y codírigicla por Puccinelli Salvatore (nacido en 1948) y Toscanino Francesco, actuando solidariamente con éste y con Giralda Caicedo, facilitando la actividad criminal y legitimando, con su mediación, la presencia en Italia de su socio colombiano Ariaspermiso de residencia expedido a través de un matrimonio simulado con una ciudadana italiana — comprando sistemáticamente también trámite Festínese — ingentes cantidades de sustancia estupefaciente del tipo cocaína y adhiriendo a la programada importación de cocaína, vía marítima, desde Sudamérica; • ARJIONA Raigon (a cuyo cargo se ha procedido separadamente), CONDELLO Domenico (ya condenado) participado en la asociación criminal, programando una pluralidad de compras a la célula ítalo-colombiana por consistentes cantidades de sustancia estupefaciente de tipo cocaína, financiando las compras. concordando -con la célula colombiana dirigida por GIRALDO CAICEDO los pagos a los legales así como activándose en6 EXTDICIOf3672 HENRY PARRAETANOURT 9' aÇL 94te„.., ventaja de CAICEDO y de los otros organizadores colombianoscontribuyendo de este modo a la permanencia de la asociaciónpara encontrar a personas capaces de obligar a los propios deudores a la entrega del pago prometido por la venta del

estupefaciente, así como para prestarles hospitalidad y soporte logístico. En Nápoles, desde principios de 1989 hasta finales del año 2002, conducta persistente para LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO, WILLIAM ARANGO ZULETA, HENRY PARRA BETANCOURT. "HENRY PARRA BETANCOURT: "B) por el delito previsto y penado por los artículos 110, 112 n.2 del Código Penal, 73, I y VI parágrafo, 80 parágrafo 2 D.P.R. 309/90 porque, en concurso con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, y - en concreto - con ROZSAFFY Silvestre (contra quien se procede separadamente) , en calidad de promotor, organizador de la cooperación e intermediario para la compra entre el grupo colombiano y el napolitano, GONZALES LOZATA (contra quien se procede separadamente), en calidad de promotor, organizador de la cooperación e importador, GIRALDO Caicedo (contra quien se procede separadamente) , en calidad de cedente final, TUFO Salvatore y BOLOGNINI Daniele (ya condenados) , en calidad de porteadores últimos en el territorio nacional, CACCIANO Antonio (ya condenado), material perceptor, TOSCANINO Francesco y PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1948) (ambos ya condenados) en calidad de promotores, organizadores de la cooperación y compradores para la sucesiva reventa, cedieron y compraron una cantidad ingente de sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un peso de 50 Kg.; con la circunstancia agravante de ser ingente la cantidad de

estupefaciente. En Nápoles, el 20 de marzo de 2002 o bien en fecha anterior y cercana. Sgfrddea Z,0,07.a

7 EXTRAul ION

HENRY PARRA 8 ANCOU

W ..99674toona itA "LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO, WILLIAM ARANGO ZULETA, HENRY PARRA BETANCOURT: "C) por el delito previsto y penado por los artículos 110, 112 n.2 del Código Penal, 73, I y VI parágrafo, 80 parágrafo 2 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos y con TOSCANINO Francesco, TUFO Salvatore, ESPOSITO Enzo, PUCCINELLI Salvatore, BOLOGNINI Daniele (nacido en 1948) (ya condenado), GIRALDO Caicedo (alias "Mono"), ROZSAFFY JEAN SILVESTRE (alias "Gilbert") , GONZALES Lozata Manfredt (alias "Gordito"), ARIAS FUENTES Luis, TROMBETTA Giuseppe (contra quienes se procede separadamente) y con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, WILLIAM ARANGO actuando en calidad de co-exportador, co-financiador - junto a GIRALDO -, LIPA RUTH MONTOYA en calidad de responsable de la actividad de almacenamiento en Holanda, junto al hermano "Flaquito", HENRY PARRA en calidad de co-organizador e intermediario en las relaciones entre GIRALDO y GONZALES, ROZSAFFY actuando en calidad de promotor, organizador de la cooperación e intermediario para la compra entre el grupo colombiano y el napolitano, GONZALES - en calidad de promotor,

organizador de la cooperación - y TUFO en calidad de importadores y transportadores BOLOGNINI Daniele, respectivamente en calidad de autores y favorecedores materiales, GIRALDO -con la contribución causal de ESPOSITO y ARIAS - también en calidad de cedente final, TOSCANINO, PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1948) - en calidad de promotores y organizadores de la cooperación - TROMBETTA en calidad de materiales perceptores y compradores, para la sucesiva reventa, compraron, importaron, cedieron y compraron una cantidad de sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un peso de 50 Kg.; con la circunstancia agravante de ser ingente la cantidad de estupefaciente. En Nápoles el 12/5/02. .W4,,,maz 4 8 W 92 at45 Tf44,fr34s 4;444w:o "HENRY PARRA BETANCOURT: "D) por el delito previsto y penado por los artículos 110 del Código Penal, 73, I y VI parágrafo D.P.R. 309190 porque, en concurso con ARIAS FUENTES, GIRALDO CAICEDO, ARJONA Francisco, TUFO Salvatore, FESTÍNESE Francesco, FESTÍNESE Mario (contra quienes se ha procedido separadamente) y con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, actuando desempeñando los siguientes papeles: "- HENRY PARRA, en calidad de coorganizador y director de la conducta de GONZALES - como promotor, organizador de la cooperación — TUFO, BOLOGNINI Daniele, en calidad de cedentes de toda la partida de cocaína, entregada, por encargo del primero, por los otros dos a

CAICEDO y ARIAS, del peso de 5,27 Kg.; "- CAICEDO - en calidad de promotor, organizador de la cooperación - y ARIAS en calidad de compradores y sub-cedentes a las siguientes personas; "- TOSCANINO Francesco, PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1956), PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1948) - en calidad de promotores, organizadores de la cooperación - FESTÍNESE "Francesco, FESTÍNESE Mario, FESTÍNESE Luciana y FESTÍNESE Salvatore, en calidad de sub-compradores pro-cuota, por una cantidad de 3,27 Kg.; 9 EXT (cid:9) ICIÓN•72

HENRY PARRA ETANC URT

, ,L; t9/0~- dus e fesdhao4s -ARJONA, CONDELLO y FRATINI en calidad de sub-comp:-ado-es procuota, por una cantidad de 2 Kg.; compraron, detuvieron y cedieron una cantidad de sustancia estupefaciente de tipo cocaína. En Nápoles. el 16/11102."

2. Sustento documental de la solicitud de extradición Para formalizar la solicitud de extradición el gobierno de Italia a::egó como soporte los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Notas Verbales números 0260 de 21 de enero 2, 608 de 7 de febrero3 y 1522 de 10 de abril de 2008, en su orden. a través de las cuales pide la búsqueda y detención provisional con fines de extradición de HENRY PARRA BETANCOURT, formaliza la solicitud

de extradición y, ante la negativa de la Fiscalía General de la Nación para expedir la correlativa orden de captura. allega copia de la cédula de ciudadanía y huellas dactilares del requerido, quien nació en Cali, Colombia, el 4 de septiembre de 1957, documentos que obtuvo por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS . 4 2.2. Copia del auto por medio del cual se llamó a juicio a HENRY PARRA BETANCOURT por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles5. 2 Folio 1 de la carpeta anexa 3 FoRo 4 ídem 4 FI. 25 ídem Fis. 744764 de la documentación anexa S 10 (cid:9) EX (cid:9) DC' D2 HENRY PARRE—ANZ.41...):7T efecct‘cipsio 2.3. Copia del auto por medio del cual se expidió "orden de custodia cautelar en prisión en contra de HENRY PARRA BETANCOURT y otros. 2.4. Copia del auto por medio del cual el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles emitió en contra HENRY PARRA BETANCOURT orden de detención preventiva en la cárcel por asociación y tráfico internacional de sustancias estupefacientes. 2.5. Transcripción de los preceptos penales sustantivos de la legislación italiana supuestamente transgredidos por el requerido.

3. Actuación surtida previo envío de las diligencias a la Corte El Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia solicitó detención provisional con fines de extradición del ciudadano

colombiano HENRY PARRA BETANCOURT, mediante Ncta Verbal N' 0260 de 21 de enero de 2008, acompañada de la documentación relacionada en el numeral anterior, de la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia. El señor Fiscal General de la Nación teniendo en cuenta que gobierno italiano no suministró los datos suficientes para 1 11 EXTRÁ IÓN 372 HENRY PARRA TANCRT L9;01~-~ individualizar al requerido, por medio de resolución de 5 de marzo de 2008 se abstuvo de ordenar la captura de HENRY PARRA

BETANCOURT.

Por esta razón, la Embajada de Italia en Colombia, mediante Nota Verbal N° 1522 de 10 de abril de 2008, suministró la información necesaria para identificar e individualizar a HENRY PARRA BETANCOURT, respecto de quien el señor Fiscal General de la Nación, con resolución de 22 de julio de 2008, ordenó la captura con fines de extradición, la cual se encuentra vigente. No obstante lo anterior, la Embajada de Italia, mediante Nota Verbal N° 608 de 7 de febrero de 2008, ya había formalizó la solicitud de extradición de HENRY PARRA BETANCOURT. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró perfeccionado e. expediente y lo remitió esta Sala de la Corte incluyendo el concepto de su homólogo de de Relaciones Exteriores relativo a que por no

haber convenio aplicable entre los dos países. es proceden:e obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano.

4. Actuación realizada en la Corte Suprema de Justicia El Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala, junto con la documentación ya relacionada, para la emisión del respectivo concepto, teniendo en cuenta que mediante oficio N° 12 (cid:9) EXT CHCIÓ 0672 —ENRY PARRA ETANC ,URT eat, 9e971~7~ ( GAJE. 0083 de 23 de enero de 2008, el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores opinó que "por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano".

Recibida la documentación se dispuso exhortar al requerido por el medio más eficaz, para que designara defensor. labor que la Secretaría de la Sala efectuó realizando las diligencias necesarias con resultado negativo, pues no fue posible localizar la dirección que procesalmente se conoce como su domicilio en Colombia. Por esta razón, se le designó un defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación. La Sala mediante auto de 4 de marzo de 2009, negó la práctica de las pruebas que el defensor solicitó dentro de la respectiva oportunidad legal. Asimismo, dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones previas al concepto que debe emitir. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal, tanto el defensor del requerido en extradición, como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, presentaron sus exposiciones previas al concepto que debe

emitir la Corte, las cuales se sintetizan así: 13 (cid:9) EXTR CIÓN 0672

HENRY PARRA BTANCÓURT

1. El defensor Luego de hacer referencia a los hechos por los cuales es requerido en extradición HENRY PARRA BETANCOURT, manifiesta que en el expediente no se conoce la acusación formal dictada en contra de aquél, por lo que solicita a la Corte se abstenga de emitir concepto favorable.

2. El Ministerio Público El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Pena!, solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. En tal sentido puntualizó que las conductas delictivas que motivan la extradición fueron realizadas en Nápoles, desde principios de 1989 hasta finales de 2002, es decir. involucra hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N 01 de 1997, circunstancia por la cual, de satisfacerse a plenitud las exigencias formales para conceder la extradición solicitada, la entrega del requerido debe condicionarse a que la investigación, juzgamienIc y condena se concreten a las actuaciones desplegadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Código de Procedimiento Penal es la normatividad aplicable en este caso. 14 (cid:9) EXTRA ICIÓIV3b672 HENRY PARRA BETANCOURT Igualmente señala que no hay ningún obstáculo en relación con e, lugar de ocurrencia de los hechos, ya que si bien es cierto la disposición constitucional referida señala que para que proceda la

extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el deiito por el cual se solicita se haya cometido en el exterior, en el caso bajo examen, al requerido se le imputan cargos de asociación o concierto para importar, tener, poner en venta, transportar, ofrecer, entregar, distribuir y comercializar ingentes cantidades de sustancias estupefacientes en la ciudad de Nápoles, Italia. En relación con la validez formal de la documentación aportada como sustento de la solicitud de extradición, concluye que la misma fue autenticada por el Magistrado Director de la Oficina de Extradiciones del Ministerio de Justicia de Italia, por lo cual, estima, satisface las exigencias del ordenamiento jurídico porque no sólo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. Asimismo, dichos elementos probatorios demuestran la plena identidad del requerido, pues entre ellos está su fotografía y el número de documento de identidad español NIE 03042035-D, al igual que la cédula de ciudadanía N' 16.611.564 expedida en Caii, en donde aparece que nació el 4 de septiembre de 1957 elementos de juicio que evidencian la plena identidad, a pesar de que para la fecha en que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal de la Corte aquél aún no había sido capturado, lo cual no constituye obstáculo insalvable para perfeccionar el trámite de extradición. 15 (cid:9) EXT ICIÓN 10672 HENRY PARRA TANC URT Wc-t-4 Yg0~22a Referente al principio de la doble incriminación, señala que las

conductas delictivas atribuidas al requerido en extradición ante el Tribunal de Nápoles. Italia, también son constitutivas de infracción penal en el derecho interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Finalmente, afirma que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, el cual contiene los cargos, responde a la acusación de nuestra legislación adjetiva. Para terminar solicita a la Sala le advierta al Gobierno Nacional acerca de la obligación que tiene de verificar si el requerido es o ha sido juzgado por los hechos por los cuales se ha pedido en extradición. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable en razón a la dec:aratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto no fue incluido en la Ley 906 de 2004, el cual remite a los tratados internacionales y a la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual establece en el artículo 8, numeral 4, el principio de non bis in idem. Igualmente se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición, condicionado a que sólo podrá ser objeto de imputación16 EEXXTTRRAADIDCIIÓCNIÓ N 72 PARRA BEITANCO RT Sf yhemcs c‘dracsisim'a las ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y de

acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada , tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

CONSIDERACIONES

1. Previamente a hacer pronunciamiento acerca de los aspectos relacionados con el objeto del concepto, oportuno es señalar que la presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino tan solo un elemento para su eficacia.

En tal sentido, la Sala tiene precisado lo siguiente: "Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal ( hoy 518 y 524 de la ley 599 de 2.000), cuando dispone que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra MA tiMe-a a‘ Wararn4o 17 (cid:9) EXTRA 1ÓN 3 72

HENRY PARRA Bc ANCÓURT sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad."6 En tales eventos, los datos aportados por el país requirente servirán para verificar la plena identidad del solicitado, y, así conjurar cualquier riesgo de que sea capturada y extraditada una persona distinta a la solicitada.

2. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre la República de Italia y Colombia, es procedente obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

3. Al respecto se destaca que si bien es cierto la actuación precedente, relacionada con el traslado probatorio y la presentación de alegaciones, se invocaron las disposiciones pertinentes de la Ley 906 de 2004, en atención a que la acusación por las conductas atribuidas a HENRY PARRA BETANCOURT se efectuó el 9 de octubre de 2007, las cuales sólo se aplican para los delitos '7) Radicado No. 14.022, e; 26 de oc:ubre de 1.999.

6 Folios 769 — 745 de la documentación anexa W

‘dp.,40 18 (cid:9) EXT (cid:9) ICIÓN 72 HENRY PARRA1ETANC URT W o.e.4 (cid:9) Afloissis cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, el concepto, en este caso, debe disciplinarse por la Ley 600 de 2000. En este sentido la Corte con anterioridad' se ocupó de cotejar los preceptos concernientes a la extradición previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y tras advertir su identidad estructural estableció las características que informan el trámite bajo esta última ley con la precisión de la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones y recursos por mantener su carácter escritural. En esa oportunidad, la Sala señaló lo siguiente: "En ambas [legislaciones] se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley. "Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación. "Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho B Auto de 4 de abril de 2006, Rad. 24187 Mefrdza W04,14, a‘ 19(cid:9) EXT (cid:9) CIÓN. 72

HENRY PARRA ETANC URT

1:02t 4 92 0 4a 905~44 fefdd4edcz que la fundamenta esté previsto corno delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario. "Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación. "En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su

consecución con el gobierno requirente. En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; ,90áaS W4,n4z 20 (cid:9) EXT1IICIÓN4,.72 HENRY PARRA TAN RT W S9t4 e-94 144.17240 0:444.M.ka realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...