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CSJ - SP30677(21-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30677(21-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

9 W93 UCoyavida cle afana& Página 1 de 64 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALAS Y CORDOBA Cktfila caogete 9firemcb

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 194. Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil diez. VISTOS Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con ocasión del presente asunto y conforme con las facultades discernidas en los artículos 235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a resolver acerca de la responsabilidad penal del Ex Gobernador del Chocó WILLIAM HALABY CÓRDOBA, contra quien se adelanta el presente proceso por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. FILIACIÓN DEL PROCESADO WILLIAM HALABY CÓRDOBA, titular de la C.C. 11'786.122 de Quibdó (Chocó), es hijo de Camilo y Julia del Carmen, natural y vecino de ese municipio, residente en la calle 25 N° 6-56 del Barrio Pandeyuca; nació el 5 de septiembre de 1948, cuenta 61 años de edad y está casado con Agustina del Carmen Palomeque Nbakeack cadowitila Página 2 de 64 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA caowe 915‘n240 Aja de Halaby, con quien procreó tres hijos: Julia Yadira, William Darwin e Irbin Halaby Palomeque.

De profesión abogado, egresado de la Universidad Católica de Colombia sede Bogotá y con especialización en Derecho Administrativo de la Universidad de Medellín, ha desempeñado, además del cargo de Gobernador del Chocó en el periodo 20012003, los de Juez Penal Municipal adjunto de Quibdó, Auditor de la Universidad Tecnológica de Chocó, Secretario General de la Lotería del Chocó, Secretario de Gobierno Departamental del mismo departamento, Delegado del Fondo Educativo Regional de Chocó, Secretario General de la Alcaldía de Quibdó, Vicerrector Administrativo de la Universidad Tecnológica del Chocó, Notario de primer grado en la Notaría Segunda de Quibdó y abogado litigante. HECHOS A través del Fondo Nacional de Regalías, el Departamento del Chocó logró que se le asignaran los recursos para la construcción del acueducto Yuto, cabecera del municipio de Atrato, por el valor de ochocientos noventa y tres millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y seis mil pesos con cuarenta centavos -$893'588.966,40-. «ocalica ck alanzó& Página 3 de 64 Única instancia No. 30.67 WILLIAM HALABY CÓRDOBA caoym Oíreinatitar~ El 26 de junio de 2002, WILLIAM HALABY CÓRDOBA, en su condición de Gobernador del Departamento de Chocó, mediante la modalidad de contratación directa suscribió un Convenio Interadministrativo con el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda. COODECONTEC-, Héctor José López Ocampo, cuyo objeto era

la ejecución del proyecto para la construcción del sistema de acueducto de Yuto-Atrato, por el valor antes mencionado. Convenio Interadministrativo que, aproximadamente cinco meses después, el Gobernador del Chocó anuló, a través de la resolución N° 1526 de 5 de noviembre de 2002, al advertir que la entidad contratista -COODECONTECera de carácter privado y no una cooperativa conformada por asociaciones de municipios y, además, carecía de la idoneidad y experiencia necesarias para la ejecución del objeto contractual. Dicha actuación dio lugar para que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública iniciara investigación disciplinaria en contra de HALABY CÓRDOBA, remitiendo copia al despacho del señor Fiscal General de la Nación, quien el 21 de noviembre de 2006 dispuso la apertura de investigación previa, con fundamento en aquellos acontecimientos. a/Me& 'aclamó& Página 4 de 64 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALAS Y CÓRDOBA o ame 41renut Atilda c l ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acreditada la calidad foral del ex gobernador HALABY CÓRDOBA' para la fecha de la firma del convenio interadministrativo celebrado entre la Gobernación de ese departamento y la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda., allegada copia del mismo2, practicada diligencia de inspección judicial a las oficinas de Planeación Departamental del Chocó -para verificar la existencia de la documentación relacionada en dicho convenio y la resolución que decretó la nulidad del mismo -, y recibida la declaración jurada al

3 señor Héctor José. López Ocampo , el despacho del Fiscal 4 General de la Nación decretó la apertura de instrucción con rlesolución del 17 de junio de 2007. El 26 de julio de 2007 se vinculó mediante indagatoria al sindicado, a quien se le imputó el concurso de conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de función pública; posteriormente se allegaron varias pruebas, entre ellas las declaraciones juradas de los socios de la Cooperativa pOODECONTEC y de los funcionarios que estuvieron vinculados la administración del ex gobernador HALABY CÓRDOBA, así Ir Fls. 30 y 32-33 ibídem certificación de la calidad de Gobernador del departamento del Chocó de WILLIAM HALABY CÓRDOBA, para el periodo de 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. 2 Fls. 23-28 de fecha 26 de junio de 2002, firmado por el Gobernador del Chocó WILLIAM HALABY CÓRDOBA y el Gerente de Coodecontec Héctor José López Ocampo. 3 Fls. 80-112 C.0 N° 1. 4 Fls. 145-157 C.0 N° 1. Ntakea 910/04714¿0 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA cacie 959 6~ &tia como la práctica de inspección judicial a las dependencias de la Gobernación del Chocó, luego de lo cual, el 6 de febrero de 2008, decidió el ente instructor abstenerse de definir la situación jurídica

del procesado, teniendo en cuenta el quantum de la pena de los delitos imputados, y clausuró el ciclo sumarial, al estimar que se encontraba recaudada la prueba necesaria para calificar su mérito. Por resolución de 19 de junio del mismo año, la Fiscalía General de la Nación acusó al sindicado HALABY CÓRDOBA como autor presuntamente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto que, a su favor decretó la preclusión de la investigación por la conducta punible de abuso de función pública. La resolución calificatoria quedó en firme el 26 de septiembre siguiente, cuando el funcionario acusador se abstuvo de reponerla, luego de que fuera impugnada por la defensa del implicado. Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el conocimiento del proceso por esta Corporación, se dispuso el traslado pertinente para los efectos estipulados en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual se llevaron a cabo las audiencias públicas de preparación —el 9 de marzo de 2009y gro tadlieeet 90/07,4» Página 6 de 64 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA caigne 910~ ckfüdtfrio juzgamiento -en sesiones del 19 de marzo y 28 de mayo del año eh curso-. LA ACUSACIÓN De acuerdo con la providencia calificatoria reseñada, la Conducta punible imputada al ex gobernador del Chocó WILLIAM HIALABY CÓRDOBA se adecuó a la descripción típica denominada contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la

dual perpetró en calidad de funcionario público, que se acreditó don las copias del acta de posesión, la credencial expedida por la fegistraduría Nacional del Estado Civil a través de los delegados del Consejo Nacional Electoral -declarándolo gobernador por la Circunscripción Electoral del Chocó para el período 2001 a 2003-, Y la certificación 190 del 29 de junio de 2006, expedida por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de ese departamento. En sus análisis, consideró la Fiscalía General de la Nación que el ex gobernador HALABY CÓRDOBA vulneró el bien jurídico de la administración pública, concretamente el artículo 410 del Código Penal, cuando el 26 de junio de 2002, en forma directa y en ejercicio de sus funciones, suscribió el denominado convenio "interadministrativo", por el valor de $893.588.966,40, para la Construcción del sistema de acueducto Yuto —cabecera municipal de Atrato (Chocó)-, con la Cooperativa Multiactiva de Técnicos mnott-ilmo alomé& Página 7 de 64 Única instancia No. 30.67 WILLIAM HALABY CÓRDOBA awe (Deremeb de ,fiétiejet Constructores Ltda —COODECONTEC-, toda vez que lo celebró sin la observancia de requisitos esenciales, a saber:

1. No hubo una selección objetiva del contratista, lo que quebrantó el principio de transparencia, que le imponía al procesado el deber de escogerlo mediante licitación o concurso público, desarrollado en los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de

1993.

Ello, por cuanto le dió a dicho contrato de obra, el tratamiento propio de los convenios interadministrativos, permitido en el artículo 24-1-b del estatuto contractual para la contratación directa, sin importar la cuantía, cuando lo haga con una cooperativa conformada por entidades territoriales —por considerarse estatales-, sin tener en cuenta que COODECONTEC era de carácter privado, y que el valor del contrato superaba la menor cuantía que posibilita la negociación directa, la cual, teniendo en cuenta el presupuesto anual de la entidad territorial, ascendía para el año 2002 a 300 smlmv, equivalentes a 692'700.000.00, suma evidentemente superada por el valor del referido convenio, el cual ascendió a $893.588.966.40. Para el ente acusador, la Cooperativa COODECONTEC no podía ser seleccionada para llevar a cabo la obra del acueducto 5f9 Cakinéia Página 8 de 64 Única instancia No. 30.677

WILLIAM HALABY CÓRDOBA

(ame/e 9ryw Attildada `luto, sin que previamente se adelantara una licitación o concurso público, y resultara favorecida con la adjudicación del contrato.

2. Tampoco hubo una selección objetiva del contratista —iderivada del principio de transparencia-, por cuanto el ofrecimiento de COODECONTEC fue el único propuesto a la gobernación del Chocó, ya que no se obtuvieron otras ofertas, lo o cual no es favorable para el departamento, ni para los fines perseguidos por la entidad territorial, de construir un acueducto

que beneficiara a la comunidad de la cabecera municipal del Atrato, dado que, esa cooperativa no contaba con la experiencia én la realización de obras civiles de tal envergadura, ni con la crganización, recurso humano y capacidades financiera y técnica, necesarias para llevarla a cabo. Ausencia de requisitos esenciales en la contratación referida que, de acuerdo a la Fiscalía, eran protuberantes, ostensibles y de fácil advertencia por el mandatario departamental, teniendo en cuenta su calidad de abogado especializado en derecho administrativo y con vasta experiencia en la administración pública, que se desprende de los diferentes cargos públicos desempeñados, bastándole consultar el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa contratada, para verificar que se trataba de una entidad privada, y una conformada por entidades territoriales, lo que no le 110 irla cilokinétob Página 9 de 64 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA caog,teillir~defiatkia demandaba un complejo análisis documental, ni una difícil valoración jurídica. Ni siquiera constató, resalta, que se trataba de un convenio por un valor superior al de menor cuantía previsto en la ley para contratar directamente, ni que esa entidad carecía de capacidad e idoneidad para ejecutar la obra de las características proyectadas. Agrega la Fiscalía, que el procesado no tuvo en cuenta los mecanismos que prevé la ley para la selección del contratista, como la licitación pública y el acatamiento de las reglas conducentes a que la selección recaiga en la propuesta que

mejor consulte los intereses de la administración, cuando se trata de la contratación directa. Asimismo, descarta la ausencia de dolo en el comportamiento del sindicado, pues, que no se trató de un error que pudiera excluir el elemento cognoscitivo, se deduce de la posterior declaratoria de nulidad absoluta del contrato por parte del gobernador, lo cual hizo cuando se formularon objeciones respecto a su legalidad por el Fondo Nacional de Regalías, entidad de la cual provenían los recursos para su ejecución, y por las Personerías de Yuto y Quibdó, como se desprende de los testimonios de Leoclicio Rosero Cuesta y Héctor José López Ocampo. cadogniiia Página 10 de 64 Única instancia No. 30.67 WILLIAM HALABY CÓRDOBA la Voale ofloherna de Excluye, igualmente, que el ex gobernador hubiera actuado de buena fe, al amparo del denominado "principio de confianza", bajo el entendido de que encomendó la gestión contractual al Director del Departamento Administrativo de Planeación e Infraestructura -Leoclicio Rosero Cuestay confiaba en que éste había realizado correctamente los estudios necesarios para seleccionar la cooperativa que se encargaría de construir el aCueducto, ya que, si bien es cierto en una organización administrativa que tiene bajo su desarrollo la actividad contractual y el manejo de dineros públicos, opera la regla general de Confianza en la medida en qué los miembros del equipo de gobierno actúan bajo la convicción de que los demás están Cumpliendo a cabalidad con lo que les corresponde, este principio

t ene unos límites, en aquellos eventos en que se debe objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, por la labor asignada como rol de vigilancia de la correcta realización de las demás actividades. Asegura el ente acusador, también, que el funcionario no cumplió cabalmente con los deberes que le asistían como representante legal del departamento del Chocó, conforme al principio de responsabilidad que rige la contratación estatal 1-dirigir la actividad contractual y el proceso de selección-, para que se realicen en forma transparente y objetiva las contrataciones, pues, no obstante que en virtud de la desconcentración de funciones, el director del Departamento ,tzté&oc `-(10k422é& Página 11 de 64 Única instancia No. 30.67 WILLIAM HALABY CÓRDOBA IVtorenza cit,,frswo c¿ RoiVe Administrativo de Planeación e Infraestructura del departamento del Chocó se encargó de realizar los trámites necesarios para contratar la obra, en ningún caso el gobernador quedaba exonerado, en virtud de la desconcentración funcional, del deber de ejercer supervisión sobre la correcta realización del trabajo a cargo de la mencionada dependencia departamental, y de objetar o corregir las irregularidades manifiestas cometidas durante el trámite. Para el ente instructor, la conducta del procesado se advierte antijurídica, porque al suscribir el mencionado convenio sin la observancia de los requisitos legales esenciales previstos para su trámite y celebración, lesionó el bien jurídico de la administración pública; además, las pruebas acopiadas

demuestran su culpabilidad, porque teniendo la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de actuar conforme a esa compresión, habida consideración de sus condiciones personales y profesionales, optó por realizar una acción antijurídica, como es la de celebrar el mencionado contrato de obra, con desconocimiento del principio de transparencia y del deber de selección objetiva.

ALEGACIONES EN LA VISTA PÚBLICA

1. Intervención de la Fiscalía. groakeeek 99/0/nata Página 12 de 64

Única instancia No. 30.677/ WILLIAM HALABY CÓRDOBA camete 9firenza deltotieub Luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la investigación y de las diferentes actuaciones realizadas en la fase inptructiva, el representante de esa entidad señala que en el contrato del acueducto de Yuto, cabecera municipal de AtratoC ocó, adjudicado a la Cooperativa Multiactiva de Técnicos 4) Constructores Ltda. por el ex gobernador del Chocó, WILLIAM HALABY CÓRDOBA, mediante convenio interadministrativo del 2$ de junio de 2002, se desconocieron los requisitos esenciales para la contratación, los cuales no solo son los genéricos diSpuestos en el artículo 1502 del Código Civil -capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitas-, sino también los principios generales de la contratación pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política, como son la igualdad, eficacia, ntralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que 3 imponen el deber de una selección objetiva en cumplimiento de

obtener los fines del Estado. Luego, con apoyo en precedente de esta Sala y la Corte Constitucional, asevera que se colmaron los elementos estructurales del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aclarando que en esta conducta punible se debe acudir a la norma legal vigente para cada tipo de contrato, no solo en la tramitación, sino también en la adjudicación y liquidación, con la finalidad de que se tenga un conocimiento de ffi'odéle.ea 4 (¿10442dekb Página 13 de 64 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA c¿lagete Veybrema cktAace",& los requisitos legales y cuándo su inobservancia da lugar a su comisión. Seguidamente el fiscal del caso, nuevamente apoyado en jurisprudencia de la Sala y con fundamento en el artículo 410 del Código Penal, relaciona los requisitos legales esenciales de la fase contractual, indicando que previamente a la celebración del contrato, se requiere constatar la competencia del funcionario, su autorización para estipular, la existencia de rubro y registro presupuestales, y la licitación o concurso públicos. Como requisitos concomitantes a la celebración del contrato, expresa que se hace necesario la elaboración del documento que contenga todas las cláusulas, atendiendo a su naturaleza y obligaciones, el otorgamiento de garantía de cumplimiento por el contratista, y la firma por las personas intervinientes. Con posterioridad a la celebración, añade, se hace indispensable, para que la actuación quede en firme y pueda ser aprobada por la entidad competente, el pago del timbre y la

publicidad del contrato. Algunos de los pasos anteriores, aduce la Fiscalía, fueron incumplidos por el funcionario competente, que no es otro que el ex gobernador del Chocó, quien desconoció la selección objetiva como principio de transparencia, pues, lejos de proceder a una licitación o concurso públicos, utilizó de una manera grosera la «ottaispe4 `130/04nka Página 14 de 6 Única Instancia No. 30.67 WILLIAM HALABY CÓRDOBA came 91 le 254re~ élemetekt figura del convenio interadministrativo, con una persona jurídica privada que no tenía respaldo económico, ni infraestructura para llevar a cabo la construcción de un acueducto de gran envergadura y con una elevada cuantía, faltando así al Cumplimiento de los fines del Estado. Acto seguido, considera que además hubo incumplimiento I deber objetivo, habida cuenta que el convenio iriteradministrativo se hacía imposible de aceptar por los protuberantes errores, lo que desvirtúa el argumento de haber actuado de buena fe, al amparo del principio de confianza, convencido de que el jefe de Planeación había hecho el estudio correspondiente para evitar caer en un error. Ello, por cuanto el sindicado era la persona indicada para revisar detenidamente el contrato suscrito, como gobernador del departamento del Chocó, y además abogado experto en derecho administrativo, con experiencia en contratación estatal, toda vez que había desempeñado una serie de cargos relevantes que lo habilitaban para su conocimiento. Contrariamente, el Jefe de Planeación era un ingeniero que recibió la orden de elaborar el

convenio a través de contratación directa, y de acuerdo a lo dicho en su testimonio, ni siquiera sabía claramente la manera de llevarla a cabo, como que indica haber solicitado información para la recomendación de una cooperativa que hiciera la obra, como si seca Página 15 de 64 7 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA cavile 9'gromet dejlitiela se tratara de dineros de poca monta, o que no tuvieran una procedencia del Estado. Dice no entender la Fiscalía el por qué, si para el sindicado el comportamiento desplegado por la Cooperativa contratista fue ilegal y la firma del contrato se dio por el engaño en que lo hizo incurrir su subalterno, procedió con posterioridad a devolver los gastos incurridos en las actos previos a la suscripción del contrato, en vez de proceder a la denuncia inmediata. Piensa así que la salida de los veinte millones de pesos del peculio de la administración, implica necesariamente un detrimento en las arcas del Estado, suscitado por la contratación que se hizo con una firma que no reunía los requisitos. Demostrado se encuentra —para la Fiscalía-, que el contrato con la cooperativa privada COODECONTEC se hizo acorde con el denominado convenio interadministrativo, contemplado en la ley 80 de 1993, artículo 24-1-c, como si se tratara de una cooperativa pública, soslayando la cuantía, lo cual permite deducir un afán desmesurado por querer otorgarle el contrato, fachado de convenio interadministrativo, sin reunir los presupuestos legales para ello. Aduce, además, que el sindicado HALABY CÓRDOBA

aceptó haber ordenado que se contratara directamente, para evitar que se desvalorizara la suma adjudicada por el Fondo Ufo A cao/fela Página 16 de 64. Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA eone 91;i5yea,~defitakb Nacional de Regalías; sin embargo, no debió haber contratado don una cooperativa privada, sino acudir a la licitación pública, teniendo en cuenta la cuantía de la contratación, toda vez que la Misma superaba considerablemente la menor suma que según el Presupuesto anual para el año 2002 del departamento del Chocó, áscendía a 300 smlmv, equivalentes aproximadamente a noventa y dos millones de pesos. Indica, también, que dentro del convenio interadministrativo Se hace relación a que la cooperativa contratada, además de ser pública, contaba con capacidad para ejecutar directamente lo Pactado sin necesidad de actuar como intermediario, lo que no corresponde a la realidad, toda vez que COODECONTEC no tenía capacidad ni idoneidad, para la construcción del acueducto por el valor mencionado, tal como lo reconoció su representante ilegal, Héctor López Ocampo, quien aclaró que lograron la 'adjudicación por la ayuda recibida directamente del señor Jaime 10rozco, siendo éste quien realizó todos los trámites y papelería ante la administración departamental. De similar manera se expresaron los otros socios de la Cooperativa Multiactiva: Antonio Montoya Bustamante, Héctor Ángel Gómez, Sigifredo Guerra y el abogado de la asociación, Sergio Tovar. clkoiniva

49baketz de Página 17 de 64 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA ca age Ofeybremzt Ajítótieia A juicio del funcionario acusador, el procesado HALABY CÓRDOBA no desconocía la forma como se había realizado el convenio, sin que para exonerarse le sirva de excusa la delegación de funciones en el Director de Planeación, pues, si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 la admite en su artículo 12, también lo es que el ordinal 5 del artículo 26 de la misma normatividad, señala que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, y la de los procesos de selección, es del jefe o representante de la entidad estatal, quien no puede trasladar la responsabilidad. Por lo anterior, estima por fuera de toda aprobación, el que se insista por parte del procesado que el contrato se firmó por haber confiado en el Director de Planeación, pues, reitera, dada la preparación académica del sindicado y su experiencia en contratación administrativa, debía saber de una sola mirada, cuáles eran los errores del mismo. Para finalizar, pide que se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

2. Intervención del Ministerio Público.

Luego de resumir los hechos jurídicamente relevantes, el representante de la sociedad anticipa que de acuerdo a lo • ROlAto ck 13~ Página 18 de 64 I Única instancia No. 30.677

WILLIAM HALABY CÓRDOBA

I ete W4~,jtmti,eizt

robado en el proceso, el acusado HALABY CÓRDOBA sí realizó /dolosamente la conducta punible imputada, lesionando el bien júrídico de la administración pública. Agrega que no hay óbice en la demostración de la tipicidad Objetiva en la conducta desplegada por aquel, por cuanto se encuentra acreditada la cuantía de la negociación, la calidad de entidad privada de la cooperativa, y el daño efectivo ocasionado a a administración del Chocó, al punto tal que el mismo procesado reconoce haber suscrito el contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, vulnerando principios tutelares que gobiernan a contratación, los cuales enuncia. A continuación, se refiere al lesionamiento del principio de transparencia, señalando que en la escogencia que se hizo de la Cooperativa, se omitió la licitación pública que demandaba la cuantía contractual para construir el acueducto de Yuto, teniendo en cuenta que el negocio rondaba los novecientos millones de pesos, superando con creces la menor autorizada, y también ¡porque se asimiló la entidad contratada, de índole privado, a una cooperativa estatal, para realizar un convenio interadministrativo que le dio vida al negocio jurídico, pese a la prohibición de la realización del contrato por vía directa. Aduce, acto seguido, que también se infringió el principio de selección objetiva, ya que COODECONTEC no tenía experiencia grodivicoá cado/Da& Página 19 de 64 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA caowet 9110rema, ciejifakieúz

para desarrollar una obra de tal envergadura, dado que, la única práctica que tenía, se reducía a la construcción del acueducto de una vivienda y a la limpieza de una cañería. El principio de responsabilidad, por su parte, también se vio afectado, toda vez que los ordenadores contractuales están en la obligación dentro de su gestión, de proteger los derechos de la entidad, de los contratistas y de terceros. Manifiesta el Procurador, además, que el actuar del acusado generó al departamento del Chocó un detrimento patrimonial cuando liquidó el contrato, a través de la decisión administrativa de decretar su nulidad, y asumió la administración los costos que había erogado la cooperativa contratista, representados en los gastos de estampillas prodesarrollo y electrificadora e impuesto de timbre y publicación en la gaceta, en cuantía superior a los veinte millones de pesos. Asimismo, considera vulnerado el principio de legalidad —en el que se inspira la actividad contractual-, por cuanto el acusado desbordó el marco legislativo que regula la contratación estatal dispuesto en la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios, muy especialmente el artículo 38 del decreto extraordinario 2150 de 1995, aclarado por el artículo 1° del decreto 62 de 1996, modificatorio del artículo 24-1-a de la Ley 80, que determina los fflYbialbsct Cad6122111:0: Página 20 de 64 Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA 9;renz2 eAfitério

C(1304ele 1 eventos en que opera la contratación directa, y señala el tope de los 300 salarios mínimos, como límite de la menor cuantía. Indica que el tipo penal cuestionado, contiene una serie de conductas alternativas de desarrollo que lo configuran y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, para su estructuración Precisa un sujeto activo calificado, es decir, el servidor público titular de la competencia funcional para intervenir en las fases del contrato, que va desde los actos de escogencia del contratista hasta cuando la celebración y liquidación, etapa en la que se atempera la labor del operador contractual, en cuanto le corresponde realizar una conducta de verificación de que el Contrato cumpla los requisitos esenciales para su celebración, lo cual, precisamente, dejó de hacer el incriminado, quien así lo cual admitió cuando expuso que se había limitado a firmar el convenio entregado por el Secretario de Obras Públicas, bajo el supuesto de que ese funcionario, con apoyo del asesor jurídico, se había sujetado a las reglas de la contratación, es decir, amparado en el principio de confianza lo había firmado, literalmente a "ciegas". Asegura, a renglón seguido, que en el comportamiento del ex gobernador HALABY CÓRDOBA hay antijuridicidad material, ya que se sacrificó el bien jurídico objeto de protección y se transgredió el principio de legalidad. sq g{onatmcbcá, c¿eou,a«b Página 21 de 64 Única instancia No. 30.677

WILLIAM HALABY CÓRDOBA

( e'arte IYalremo okfaótielot Respecto al principio de confianza sobre el cual se funda la estrategia defensiva para predicar la ausencia de responsabilidad penal, debido a que el acusado ha sido explícito desde la indagatoria hasta el juicio, en manifestar que actúo sobre la base de la buena fe, convencido de que sus colaboradores habían verificado el cumplimento de los principios tutelares del contratación estatal y por eso firmó, manifiesta la Procuraduría, conforme a precedentes de esta Corporación, que a la sombra de este principio y de la buena fe, no puede el operador contractual salir avante frente a las trasgresiones que se hagan en la contratación estatal, porque aún ante la delegación de funciones, la facultad de adjudicación y celebración del contrato es indelegable y es allí donde el acusado no cumplió con su deber. Así, con apoyo en providencias de la Sala sobre el particular, sostiene que en este caso no se materializó por parte del procesado la verificación del contrato, pues, se limitó a firmar, descargando en el subalterno la función que tenía de forma privativa frente a la adjudicación del contrato, de constatar que reuniera los presupuestos exigidos por la ley. Aduce el Ministerio Público, a continuación, que al momento de la formalización del negocio jurídico, al acusado le era fácil comprobar que la cooperativa con la que se estaba contratando no era de carácter estatal, y sin embargo ese ejercicio simple no lo hizo, pese al deber que tenía de vigilar y supervisar a sus Ro ligdittoe .91,047A:a Página 22 de 64 Única instancia No. 30.677

WILLIAM HALABY CÓRDOBA 'ame Ajadaemb ubalternos, y de objetar o corregir los errores de éstos, aún en áventos de desconcentración y delegación de funciones, por ?Llanto el gobernador no puede abandonar los actos que comprometen a la administración publica. Reitera, entonces, que desde el punto de vista normativo, al operador contractual le está vedado delegar la adjudicación y celebración del contrato y, por tanto, su obligación era verifi

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