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CSJ - SP30685(05-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30685(05-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASA ON 685

JOSÉ FARID ROM O VAS

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO % (cid:9) e4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los apoderados de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que modificó la pena que por el delito de peculado por apropiación le impuso al primero el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, y que confirmó las condenas que en contra de los otros dos profirió el despacho en comento por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

  • `14 2 (cid:9) CAS ION 85

JOSÉ FARID RO RO I AS

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TOR ES

1' (cid:9) MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO (» cc' f, (". :Y r(cid:9) ? rer(:feaber+,

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación fue reseñada

tanto por la Fiscalía como por las instancias de la siguiente manera: "La presente investigación tiene su génesis en la denuncia instaurada por la diputada Nubia Inés Sánchez Romero (q. e. p. d), quien refiere que dentro del contrato número 208 de fecha 31 de marzo de 2004, celebrado entre la Gobernación del departamento del Meta y la Unión Temporal Distriunfo Ltda., cuyo objeto era el suministro de 149398 unidades de paquetes útiles escolares, por valor de $1.912'593.186, se presentaron sobre costos e irregularidades en el procedimiento de contratación, veamos: "1-. Sobre costos:1...] se establece, según visita realizada directamente a la empresa El Cid S. A., quienes fueron los proveedores de los kit's [sic] escolares, [...] que los sobre costos del contrato ascienden a la suma de $843545961, después de marear las deducciones de by y establecer un porcentaje considerable de utilidades para el contratista. "2-. Violación de los procedimientos de contratación, tanto en la etapa preconttactual contractual y poscontractual, vulnerando los principios de transparencia, economía y selección objetiva. "1...] La participación de funcionarios de la administración departamental que nos ocupa en esta decisión tiene que ver con la Directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento, MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO, y el Secretario de Educación Departamental presbítero JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, quienes dirigieron y coordinaron con particulares como JOSÉ FARID ROMERO RIVAS, contratista y representante legal de la Unión

Temporal Distriunfo Ltda., las irregularidades y sobre costos frente al contrato número 208 de 2004'. 1 X— réfi „ (cid:9) • a 3 (cid:9) CAS ION 1.85

JOSÉ FARID RO RO RI AS

1J- (cid:9) JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO C(-<9; -txio ,C Jrczna rAt

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a los señalados, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, acusó a JOSÉ FARID ROMERO RIVAS como coautor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación, y a los otros dos procesados como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 inciso 2° y 410 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.

3. Ejecutoriada dicha providencia, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que por los delitos en comento condenó a JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y a MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO a la pena principal de ocho años de prisión y $994747.743 de multa, y a JOSÉ FARID ROMERO RIVAS a la pena principal de seis años de prisión y $987587.743 de multa.

Igualmente, les concedió a los procesados la sustitución de la prisión

en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.

4. Apelada la providencia por MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO, los defensores de los procesados y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le halló la razón a este último y, en consecuencia, redujo la pena impuesta en contra de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS a cuatro años y seis meses de prisión y $740.690.898 de multa, tras considerar que a su favor debía operar la rebaja prevista en el inciso final del artículo 30 de la ley 599 de 2000, por tratarse de un partícipe que no reunía las calidades especiales exigidas para el sujeto activo del tipo penal n 4 1) el 1) 1 R 6A8s5

4

JOSÉ FARIDCROME F

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES l (cid:9) f (cid:9) -' I MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO (44, ,%,:,>,,,,,.4 fe.~ de peculado por apropiación. Así mismo, confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás que fue objeto de impugnación.

5. Contra el fallo de segundo grado, interpusieron los apoderados de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO sendos recursos extraordinarios de casación.

LAS DEMANDAS

1. En nombre de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, planteó el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de

la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 29, 30 y 397 de la ley 599 de 2000 (que consagra tanto las formas de participación en la conducta punible como el delito de peculado por apropiación) y a la ausencia de aplicación de los artículos 249, 250 y 267 del mismo ordenamiento (que se refiere al tipo de abuso de confianza calificado y agravado), así como del artículo 42 de la ley 600 de 2000 (que trata de la reparación integral). Adujo al respecto que dentro de la actuación no hay medio de prueba alguno del cual pueda colegirse que los procesados participaron a título de coautores impropios, pues ninguna relación había entre ellos; ni es viable inferir el acuerdo de voluntades del hallazgo en la vivienda de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS de archivos relacionados 44„4, ( 5(cid:9) CA (cid:9)4 ION •85 ' (cid:9) JOSÉ FARID (cid:9) RO RI ' S

JARO ANTONIO FERNÁNDEZ TDR ES

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO ~6 (4,6„ (cid:9) • con la licitación de útiles escolares, ya que simplemente se trata de copias expedidas por la Unidad de Contratación en razón del trámite ordinario del proceso licitatorio; ni tampoco del hecho de haber celebrado su defendido con la Directora de la Unidad por lo menos treinta contratos, toda vez que dicha entidad cuenta con suficiente personal administrativo que impide que ésta se haya encargado directamente de todas las gestiones relativas a las contrataciones de

menor o mínima cuantía en las que él haya resultado favorecido. Después de transcribir jurisprudencia de la Sala acerca de los elementos que constituyen el fenómeno de la coautoría de que trata el artículo 29 de la ley 599 de 2000, concluyó que JOSÉ FARID ROMERO RIVAS debe responder, entonces, por un delito de abuso de confianza calificado, debido al apoderamiento de bienes pertenecientes al Estado, respecto del cual operó la figura de la reparación integral prevista en el artículo 42 de la ley 600 de 2000. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir el fallo de reemplazo.

2. En nombre de JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES 2.1. Primer cargo Formuló la demandante al amparo de la causal primera de casación una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de la prueba, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 9 del Código Penal (que trata acerca del dolo [sic]) y 232 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal (que se

(cid:9) (cid:9) ka, 1. (cid:9) 6 (cid:9) CA 91. ION 11685

JOSÉ FARID ROMERO R AS

11(cid:9) JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TDRRES MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO ?fr.:P(2 1(1/12.7101,7té /71..< Aball7 refiere a los requisitos para proferir fallo de condena), así como a la indebida aplicación del artículo 410 de la ley 599 de 2000 (que

consagra el tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales). En el desarrollo del reproche, sostuvo que no se tuvo en cuenta el dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante, CTI) de la Fiscalía Seccional de Villavicencio, de fecha 17 de septiembre de 2004, en el que se adujo que, de acuerdo con el cronograma, el pliego de condiciones debía haber sido elaborado por la Unidad de Contratación entre el 6 y el 12 de febrero de 2004, para ser publicado en la correspondiente página Web del 12 al 21 del mismo mes y año, y, sin embargo, dicha publicación se realizó el 25 de enero de 2004. Añadió que de ello se colige que los documentos provenientes de la Secretaría de Educación no fueron considerados por parte de la referida Unidad, toda vez que el pliego de condiciones fue publicado antes de ser entregado por JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES el estudio de conveniencia y oportunidad de fecha 27 de febrero siguiente, en el que recomendaba la compra de ciento cincuenta mil cajas de colores, las cuales no fueron incluidas en el respectivo pliego, por lo que se desequilibró el valor del contrato en comparación con el que debió haberse realizado. Precisó que si la Unidad de Contratación no inició los procedimientos que le correspondían con base en la documentación enviada por la Secretaría de Educación, no se puede derivar el dolo en cabeza de su prohijado, ni mucho menos el intento de favorecer a terceras personas con el contrato, máxime cuando se trata de un sacerdote que desconocía las reglas de contratación y que, ante esa falta de

t 20 a M'a 4 4J - 977 7 (cid:9) CAS 1' ION 3n685

JOSÉ FARID RO ERO RI AS

(cid:9)

'1' (cid:9) T(cid:9) JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO 4yredlre4 formación jurídica, delegó las funciones propias de su cargo, como así le indicaron que se hacía. Concluyó, entonces, que es imposible que, al mismo tiempo, los documentos con los cuales se inició la contratación sean y no sean los que dieron origen a la licitación pública, razón por la cual las instancias vulneraron el principio lógico de no contradicción. En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo impugnado en lo que concierne al delito de celebración indebida de contratos [sic] y, en su lugar, proferir el fallo absolutorio de reemplazo. 2.2. Segundo cargo La demandante planteó con fundamento en la causal primera de casación la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, que consagra el tipo de peculado por apropiación, y falta de aplicación del artículo 400 ibídem, que contiene el tipo de peculado culposo. Adujo acerca del particular que no existe en el expediente prueba directa del acuerdo de voluntades supuestamente realizado entre su defendido y los demás procesados, e incluso sería absurdo pensar que entre JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ FARID ROMERO RIVAS se presentaría tal concierto, ya que ambos pertenecen a religiones distintas.

Reiteró la falta de experiencia del presbítero, al igual que la excesiva confianza que depositó en otros servidores públicos, como el

6K(cid:9) (.7 CA CIÓN 3 685

8 (cid:9)

JOSÉ FARID RO ERO RI S

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO

:-(4/17.e,fla Gobernador del Meta Edilberto Castro Rincón, la Directora de la Unidad de Contratación MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO y el personal de la Secretaría de Educación, así como el hecho de que los documentos provenientes de esta última entidad no fueron los que dieron inicio a la tramitación del contrato de suministros número 208 de 2004 Agregó que la jurisprudencia que trajo a colación el Tribunal acerca de la disponibilidad material de los bienes no resulta aplicable en este caso, pues la Sala, en la sentencia por medio de la cual condenó al Gobemador Edilberto Castro Rincón, reconoció que quien tenía la facultad de disponer era éste y no el aquí procesado. Precisó que el Tribunal consideró demostrado el elemento del dolo con el argumento de que el Secretario de Educación ocultó el origen irregular de los pliegos al no informar acerca de quién o quiénes los elaboraron, pero en realidad ello obedeció a que los mismos no se hicieron de acuerdo con el estudio de conveniencia y oportunidad rendido por JAI RO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, tal como se analizó en precedencia. Sostuvo que tampoco se deriva el elemento subjetivo del tipo por el hecho de que el estudio haya sido acompañado de cotizaciones

ficticias, como también id consideró el ad quem, pues se infiere que las mismas fueron solicitadas cuando el presbítero aún no estaba vinculado a la Secretaría de Educación. En consecuencia, solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo del Tribunal para en su lugar proferir el de reemplazo. (cid:9) (cid:9) 1 ,(.-' c(f-á",./,%, a 9 (cid:9) CASAC 3061

JOSÉ FARID ROME • RIVA' I.- (cid:9) 1(cid:9) i (cid:9) JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRE

/ (cid:9) MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO rtin . n',1A,Cern

3. En nombre de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO 3.1. Primer cargo Formuló el demandante con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 25, 29, 397 y 410 del Código Penal y la consiguiente falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 del referido ordenamiento, que consagra el error de tipo como causal de ausencia de responsabilidad.

Indicó en sustento del reproche que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento que contiene el acuerdo 001 de 2002, por medio del cual el Consejo Directivo de la Unidad de Contratación de la Gobemación del Meta adoptó el estatuto intemo de la misma, el cual demuestra que MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO no estaba en posición de garante respecto de los bienes jurídicos afectados, en la medida en

que no ostentaba la calidad de ordenadora del gasto, función que estaba atribuida a otras instancias de la administración. Agregó que, al contrario de lo que consideraron las instancias, el hecho de que la procesada tuviese el cargo de Directora de la Unidad de Contratación no la convertía de manera indefectible en la servidora encargada de ordenar el gasto en relación con todo el presupuesto departamental, pues tal función estaba en cabeza de las Secretarías de Salud y Educación, y la de ella lo era tan solo en lo relativo al interior de la entidad, tal como se desprende de los artículos 4, 6 y 11 del acuerdo en mención. "747 CK•42n CASA, N 3185 l o(cid:9)

JOSÉ FARID ROM

JAIRO ANTDNIO FERNÁNDEZ TORRES

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO

  • CV" C/12/ 69c, Mo c-/e-c e7anle Sostuvo que el Tribunal desconoció que debido a lo contemplado en tales disposiciones MAMA CUSTODIA PRIETO MORENO no tuvo participación alguna en la etapa de planeación o precontractual del proceso de licitación, ni tampoco en la etapa que define la existencia de recursos económicos, ni mucho menos en la elaboración de los pliegos de condiciones, y que incluso es predicable en el presente caso el reconocimiento del principio de confianza como limitante de la imputación objetiva, en tanto ella desconocía la manipulación de las cotizaciones y fue asaltada en su buena fe.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del recurso y, en su lugar, absolver a la procesada por los delitos de prevaricato por

apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. 3.2. Segundo cargo Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad debido a una tergiversación en la apreciación de las pruebas, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 25, 29, 397 y 410 del Código Penal, así como a la ausencia de aplicación del numeral 10 del artículo 32 del referido ordenamiento. En el sustento del reproche, señaló que el sentenciador distorsionó el contenido material del decreto 327 de 2002, cuya copia obra en el expediente, por medio del cual se creó la Unidad Administrativa i r (cid:9) 1 (cid:9) 11 CASA leN 311:5

JOSÉ PARID (cid:9) 'O RIV• S

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORR

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO ,(-12<2 . (19.07na r47A14"4'e Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, que fue usado para derivar la función de ordenadora del gasto y, por tanto, la posición de garante en cabeza de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO frente a los recursos públicos usados en el proceso licitatorio Precisó que lo que dice dicho decreto es otra cosa, pues en ninguna parte del mismo se establece que la facultad ordenadora del gasto reside en la Directora de la Unidad Especial de Contratación, sino tan

solo que en cabeza de dicha entidad como cuerpo colegiado se encuentra la facultad de abrir, adelantar, ordenar y celebrar los procesos contractuales, mientras que la procesada únicamente brindaba asesoría técnica y especializada en el manejo del presupuesto, tal como se deduce de los artículos 4 y 11 del acuerdo 001 de 2002 mencionados en precedencia. Solicitó a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar sentencia absolutoria con fundamento en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal 3.3. Tercer cargo El demandante formuló una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 397 y 410 del Código Penal, así como a la falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 del referido ordenamiento. Adujo en tal sentido que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido (cid:9) :-.0,5"¿4`;4„ drcé-U',„‘ 12 CASA N 3 5 JOSÉ FARID ROM O RIV S 1: (cid:9) -: ::/ ', v. (cid:9) JAIRO ANTONIO FERNAND Z TORR $ MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO • - (cid:9) 4(cid:9) 4 -±.:4; 1 , 1 r".>777a '', del decreto 1296 de 2000, constitutivo del Manuel de Funciones y Procedimientos del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental (en adelante, BPPID), según el cual era en la

Secretaría de Desarrollo, y no en la Unidad de Contratación, en donde estaba radicada la función legal de revisar la documentación pertinente para el proceso licitatorio. Precisó que el ad quem, por el contrario, consideró que MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO, en su calidad de Directora de la Unidad de Contratación, tenía el deber de revisar "en grado extremo" esa documentación, cuando dicha función evaluadora estaba en cabeza de la Secretaría de Desarrollo, y por lo tanto, no era posible derivar el dolo de actuar en la procesada, en el entendido de que estaba convencida del proceder legal en la tramitación surtida de manera previa en la licitación del contrato. En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo y proferir la sentencia absolutoria de reemplazo. 3.4. Cuarto cargo (subsidiario) De manera subsidiaha y al amparo de la causal primera de casación, planteó el demandante una violación directa de la ley sustancial por ausencia de aplicación de los artículos 23 y 400 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 22, 397 y 410 ibídem. Manifestó al respecto que la conducta en que incurrió MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO fue culposa, toda vez que lo que las instancias se refirieron en la motivación de sus respectivos fallos fue 4 13 (cid:9) CA IóN 685

't (cid:9) JOSÉ FARID RO RO RI AS

1. Híj

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TOR ES MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO K.I:, /0 , 4C.5>e-mn o..../" A Ít"rz

(I a un aduar negligente o imprudente por parte de la procesada al no revisar los términos de referencia de los pliegos de condiciones que tenía bajo su cuidado y, por consiguiente, lo que reprocharon fue, simplemente, un no actuar teniendo la obligación jurídica de hacerlo. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de condena por el delito de peculado culposo y sentencia absolutoria por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que no está prevista la modalidad imprudente de esta conducta punible. 3.5. Quinto cargo (subsidiario) Por último, el demandante formuló de manera subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 60 del Código Penal en lo atinente al proceso de individualización de la pena. En el desarrollo del reproche, adujo que el a quo anunció partir de los mínimos en la dosificación y sin embargo, para el delito de peculado por apropiación, partió de una pena correspondiente a nueve años de prisión, cuando los límites punitivos de ese delito que fue agravado por la cuantía (inciso 2° del artículo 397 del Código Penal) establecen que la pena oscila de los seis a los quince años de prisión aumentada "hasta en la mitad', proporción que de acuerdo con el ordenamiento sustantivo se aplica sobre el máximo de la infracción básica y no sobre el mínimo, como equivocadamente lo hizo el funcionario, para una sanción que se mueve entre los seis y los veintidós años y seis

meses de prisión. 99,0,4f4-7 .4- (K4,4, 14 (cid:9) CAS ION 685

JOSÉ FARID RO ERO I AS

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TDR ES

MARIA CUSTODIA PRIETO MOR O _ (4 . t4 .14/) te:~ Así mismo, señaló que tampoco se reconoció el descuento de la tercera parte en razón del reintegro del valor de lo apropiado que se presentó antes de dictarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Penal. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación con el propósito de ajustar la pena en los términos referidos.

CONSIDERACIONES

1. Del recurso extraordinario de casación a Sala, de tiempo atrás, ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues, tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in

procedencia (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) PAAti mr; 15 CA (cid:9) ION 3 85

JOSÉ FARID ROMERO RI AS

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TOR ES

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO (4;4:: , plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada En el asunto materia de interés, la Sala analizará a continuación si cada una de las demandas presentadas por los defensores de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO reúnen los requisitos que en materia de lógica y debida argumentación les son exigibles para admitirlas en sede de este extraordinario recurso.

2. De la demanda en nombre de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS 2.1. Cuando en casación se plantea con fundamento en la causal primera un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que al demandante le corresponde las siguientes cargas procesales: 2.1.1. Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual se presentó el error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. 2.2.2. Indicar en forma precisa la regla de la sana crítica que haya

sido quebrantada por las instancias, lo cual implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico que se dejó de aplicar o se reconoció indebidamente dentro de la apreciación de la prueba. 4 4 (444 4e 'Os .1l 16 CA CIÓN 85

JOSÉ FARID ROMERO VAS

JAIRO ANTDNID FERNÁNDEZ TDRRES

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO -4" 4; ( Pczner ( 2.2.3. Por último, acreditar la trascendencia del error, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. 2.2. En el presente caso, ninguno de los requisitos en comento cumplió el defensor de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS en aras de convencer a la Corte de que en la motivación de las instancias incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues en el único cargo que planteó jamás mencionó con precisión qué medios de prueba o qué inferencias comprendidas en el fallo fueron objeto de tal vicio, ni tampoco señaló en concreto qué regla de la sana crítica dejó de reconocerse o fue indebidamente aplicada en lo que respecta a la situación jurídica de su protegido, ni mucho menos demostró frente a lo decidido por las instancias la relevancia de la aludida pretermisión. El demandante, simplemente, se limitó en el escrito a reseñar, como

si se tratase de un alegato de instancia, las razones por las cuales el delito en que incurrió el procesado, según su criterio, no era el de peculado por apropiación sino el de abuso de confianza calificado y, para ello, se valió de aseveraciones que ninguna relevancia tienen dentro de este extraordinario recurso (como aducir que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la coautoría en cabeza de los implicados, o anteponer a lo que parecen ser ciertos argumentos utilizados por las instancias una particular y subjetiva apreciación de los mismos), dado que a esta altura de la actuación lo que pesa jurídicamente hablando es la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la decisión adoptada por el Tribunal, en • -1. (cid:9) 1 7 (cid:9) CA CIÓ 685

JOSÉ FARO RO ERO AS

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TDRRES

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO

, K)" ;;;-45 ( detrimento de cualquier otra consideración que no implique una efectiva vulneración de alguna de las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el único reproche formulado por el apoderado de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS carece de fundamentos y, por lo tanto, está destinado al fracaso.

3. De la demanda en nombre de JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES 3.1. Primer cargo Aparte que citó el artículo 9 del Código Penal como la norma que consagra el elemento subjetivo del dolo (cuando lo es el artículo 22 ibídem), y se refirió al delito de contrato sin cumplimiento de

requisitos legales por el cual fue condenado su defendido con el nombre del capítulo correspondiente ("De la celebración indebida de contratos"), la demandante incurrió dentro de la sustentación de este reproche en errores de claridad, coherencia y argumentación que imposibilitan su admisión por parte de la Sala. En efecto, a pesar de que planteó como violación indirecta de la ley sustancial un error de hecho por falso raciocinio, en el desarrollo del cargo adujo en esencia que el Tribunal nunca valoró lo señalado en el dictamen del CTI de fecha 17 de septiembre de 2004, con lo cual confundió el yerro en comento con el falso juicio de existencia por omisión, el cual se presenta cuando el sentenciador, al proferir el fallo impugnado, deja de apreciar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado en el expediente. 1 (cid:9) ' 18 (cid:9) CASI 16N41685

JOSÉ FARID ROMERO 11 AS

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES

MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO

71")/7.-<.n 4 Así mismo, si bien es cierto que la recurrente, en determinado momento del escrito, mencionó como regla de la sana crítica vulnerada el principio lógico de no contradicción, también es cierto que un vicio en tal sentido no le podía ser atribuido al ad quem, en la medida en que, como lo ha explicado la Sala, T..] el principio de no contradicción supone dos limitaciones cuando trata de enunciados de hecho, que se refieren tanto a la simultaneidad de los enunciados como a la identidad del sujeto del cual se predica algo"1.

Y la demandante, en este caso, no se refirió a un vicio en el razonamiento lógico-formal del Tribunal en la sentencia impugnada (en el que, por ejemplo, sostuviera acerca de un mismo enunciado fáctico que una cosa era y no era al mismo tiempo), sino que le reprochó no haber tenido la misma inferencia que ella elaboró a partir del contenido material del dictamen del CTI, según el cual el estudio de oportunidad y conveniencia (que de acuerdo con el cronograma debía ser presentado por JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES a la Unidad de Contratación antes del 6 de febrero de 2004) fue entregado el 27 de febrero siguiente, es decir, más de un mes después de que fuera publicado en la página Web de la Gobernación del Meta el respectivo pliego de condiciones por parte de la Unidad en comento. En otras palabras, según la postura de la recurrente, el procesado no pudo haber incurrido en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto presentó el estudio de oportunidad y 1 Sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. .ó4,./ /4, ,4 cX;;;Z,14-, 19 (cid:9) GAS' ló ¶0685

JOSÉ FARID ROMEROS VAS ja-14

JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES MARIA CUSTODIA PRIETO MORENO (474: -(4/7 Pcith-e ref-Ve,~ conveniencia con poster

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