CSJ - SP30688(29-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30688(29-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
vs, Casaci6n 30688
P/.LEONEL SIERRA CARMONA
Wepliblica de Coromdia Cone Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 217 Bogota, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Vistos Decide la Sala el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por el defensor de Leonel Sierra Carmona contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayân el 03 de junio de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de junio de 2007, mediante la cual condenO a este procesado a la pena principal de 19 atios de prisiOn como autor de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentative, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1 \"\.... Casación 30688
P/.LEONEL SIERRA CARMONA
Wppública de CoCombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La decisión impugnada glosa el episodio fáctico en términos que acoge la Sala, asi "De acuerdo con las pruebas obrantes en los cuadernos se tiene que la ocurrencia de aquellos se suscitó de la siguiente manera: El 28 de octubre de 2005, aproximadamente a los once de la mañana, en la carrera 68 con calle 28 norte de esta ciudad, sector del barrio Bolívar, frente a/ establecimiento de comercio conocido
como 'Depósito Norte', cuatro sujetos que exhibían armas de fuego, hicieron descender de un taxi de servicio público al señor Carlos Eduardo Tejada Martínez y a su escolta, Emerson Luis Solarte Ordóñez, suscitándose un intercambio de disparos, siendo herido gravemente este último, despojado aquel de $30.000.000 que acababa de retirar de una Entidad Bancaria de la ciudad y muerto uno de los agresores, identificado como Mauricio Alejandro Alfaro Pérez". Con respaldo en información remitida por parte de la Seccional de Policía Judicial del Cauca, de acuerdo con la cual se habría dado captura a un grupo de personas con posterioridad a la comisión de un delito de hurto en la modalidad de Meted y contando previamente con el testimonio de los señores Carlos Eduardo Tejada Martínez y Emerson Luis Solarte Ordóñez, el 25 de 2 CasaciOn 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA q?cpziglica de Cofom6ia Cone Suprema de Justicia noviembre de 2005 se practice) diligencia de reconocimiento fotografico con resultados positivos para el senalamiento de Leonel Sierra Carmona como una de las personas que pudieran haber intervenido en los hechos acâ investigados (f1.71). El 28 de noviembre de 2005 la Fiscalia 003 Seccional de Popayân dispuso la formal apertura instructiva (f1.73), vinculândose mediante injurada al imputado (f1.112), sobre quien recay6 la imposiciOn de medida de aseguramiento de detenciem preventiva por los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado (f1.119).
Allegada prueba de diversa indole, primordialmente testimonial y cumplida diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de Carlos Eduardo Tejada Martinez, positiva para Leonel Sierra Carmona (8.274), el 27 de octubre de 2006, previa la clausura de la investigaciem, se profirió en contra de Oste resoluciem acusatoria por los delitos de homicidio agravado, en tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (f1.317). 3 Casación 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA República de Colombia t Corte Suprema de Justicia Tramitado el juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDA Cinco son los reproches que el defensor de Leonel Sierra Carmona ha propuesto contra la sentencia impugnada. El primer reparo está postulado por error de hecho y afirma falso juicio de identidad. Acusa el actor como pruebas tergiversadas los testimonios de Luis Emerson Solarte y Eduardo Tejada Martínez, sobre la base de señalar que aun cuando en principio sostuvieron no estar en capacidad de reconocer a alguno de los partícipes en los hechos investigados, cuando en sus intervenciones describieron a la persona que arrebató el dinero y les apuntó con un arma de fuego, lo hicieron señalando una filiación morfológica muy diferente a la que presenta el condenado. Sintetiza su pensamiento señalando que los testigos describieron a un sujeto "blanco, entre 23 y 30 años de edad, de 1.70 metros
4 Casaci6n 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA 2?fpligfica de Colombia Corte Suprema cfe Justicia de estatura y sin bigote. Y la realidad es que mi defendido es negro o moreno, de 42 atios a la epoca de los hechos, cinco centimetros menos de estatura, lo que implica que una persona de 1.65 metros es de baja estatura y uno de 1.70 metros es de una mediana estatura y siempre el senor Leonel Sierra Carmona ha usado bigote". Existe, pues, una confusion entre quien participO en los hechos y su asistido, no habiendo por tanto correspondencia entre la sentencia y lo demostrado mediante la prueba de cargo, error incidente en la decision de condena que, por lo mismo, solicita se case y absuelva al procesado. El segundo cargo afirma error de raciocinio en la valoraciOn de la prueba testimonial. De nuevo al ocuparse de los testimonios rendidos por Luis Eduardo Tejada Martinez y Luis Emerson Solarte Ordeiez, enfatiza en que se quebrantaron los postulados de la lOgica y de la sana critica, toda vez que en la audiencia pOblica el primero de los mencionados precise) que la persona procesada era de tez morena, cuando la evocada lo era de piel clara, explicando entonces que en 15 meses pudo cambiar esa 5 Casación 30688
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Ippública de Colombia Corte Suprema de Justicia tonalidad, en aspecto visto con indiferencia por los juzgadores, reconociendo las contradicciones advertidas pero sin concederles el efecto correspondiente. Lo propio es advertido en relación con la descripción que al
momento del señalamiento fotográfico hizo Solarte Ordóñez -aun cuando primero sostuvo no poder reconocer a alguien-, pues difiere de las características de la persona finalmente condenada, por lo que no es merecedor de credibilidad. La sostenida trasgresión a las reglas de la lógica dice provienen de no corresponder ese ejercicio con el hecho de condenar a una persona trigueña o morena cuando se adujo que quien intervino en el delito era un sujeto blanco, toda vez que esto contraviene normas de la ciencia y la biología —sólo la manipulación genética podría modificar el color de la piel-. Se detiene entonces el actor en la afirmación de la sentencia de acuerdo con la cual carecían de motivo los testigos para acusar infundadamente a una persona ajena; aspecto sobre el cual asegura el libelista que en hechos como los investigados la 6 Casaci6n 30688
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2Zepli6lica de Colombia Corte Suprema de justicia victima carece de tiempo de reacci6n suficiente para fijar en su mente y conserver la imagen y por el contrario el miedo y el ',Denim las envuelve alterando su capacidad mental, encontrando por tales motivos màs creible cuanto los testigos sostuvieron en un primer momento. Explica el actor que por "confusion" se identific6 fotogr6ficamente al imputado como quien se Ilev6 el maletin y luego ya en el reconocimiento en file senalan a la misma persona. Expresa el censor que la SIJIN mostrO las fotografias a los testigos y debido a su confusion senalaron al procesado y luego
de fijarlo en su mente manifestaron ser uno de los intervinientes delictivos en la diligencia de reconocimiento en file. Para el actor, no se podia brindar credibilidad a los testigos por contradictorios e ilOgicos y consecuentemente, debe casarse el fallo y absolver al procesado. Como tercer reproche acusa violaciOn indirecta por error de derecho en la producci6n de la prueba de cargo. 7 Casación 30688
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República de Colombia J Corte Suprema de Justicia Asegura el actor que el reconocimiento fotográfico se efectuó con desmedro de lo dispuesto en los arts. 303 y 304 del C. de P.P., toda vez que, según su criterio, el mismo no era necesario pues los testigos habían expresado que no estaban en capacidad de hacer algún reconocimiento. A propósito afirma el casacionista que los testigos sostuvieron no estar en posibilidad de hacer un reconocimiento, por lo que no era viable la diligencia -como asegura lo ha precisado la doctrina de la Corte-, pese a lo cual a instancia de los investigadores de Policía Judicial fue cumplida, siendo la autoridad quien en el informe sostuvo que sí tenían disponibilidad de señalar a algún partícipe. Para el libelista, se le concedió validez probatoria a una prueba nula, otorgándosele además pleno poder de convicción a la testimonial, de donde emerge el "falso juicio de identidad", razón para solicitar se case el fallo y revoque la condena. Como cuarto ataque, acusa el fallo de conceder "eficacia probatoria" a una prueba que no la tenía, pues tanto el 8 Casaci6n 30688
Pi. LEONEL SIERRA CARMONA
4Wziblica de Colombia Corte Suprema de Justicia reconocimiento fotografico como en fila de personas, el testigo tuvo ocasi6n de ver a la persona por identificar. Asegura el actor que aun cuando este argumento fue desechado, esta claro que las autoridades sostuvieron entrevistas con los testigos, pudiendose inferir que efectivamente si les fueron exhibidas las fotografias. Previa cita de doctrina de la Sala que asume pertinente, dice el censor que este caso es propio de un quebranto indirecto de la ley sustancial derivado de falso raciocinio, pues son requisitos para la viabilidad del reconocimiento que se tenga plena capacidad de hacerlo, pero ademas, que no se haya tenido oportunidad de ver al incriminado antes de la diligencia. Por dernas, enfatiza que "la lOgica y la experiencia nos enserian, que es obvio que los funcionarios de la policia judicial tuvieron que necesariamente haberle dado 'dedo' a la fotograffa de Leonel Sierra". Reitera, una y otra vez, la incongruencia existente entre lo sostenido inicialmente por los testigos, sobre el hecho de estar 9 Casación 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA Ippública de Corombia t j Corte Suprema de Justicia impedidos para hacer el reconocimiento y el posterior señalamiento que efectivamente hicieron, pero además, las diferencias morfológicas entre quien dijeron reconocer y el procesado. Concluye, de esta forma, en que el falso raciocinio se deriva de conceder eficacia probatoria a una prueba que no la tiene, todo lo
cual lo lleva a solicitar se case la sentencia y absuelva al procesado. Como quinto ataque al fallo aduce violación indirecta de la ley sustancial, derivado de no declarar el in dubio pro reo, cuando en su concepto estaba demostrada la duda probatoria. Acusa, así, falso juicio de existencia bajo el entendido que el juzgador "creyó" que existía certeza de la responsabilidad penal de Sierra Carmona, con base en los testimonios de Tejada Martínez y Solarte Ordóñez cuando según su criterio son graves las contradicciones que ameritaban no brindarles credibilidad. Retoma, otra vez, la incapacidad de reconocer a los asaltantes expresada por Tejada Martínez y Solarte Ordóñez, lo que 10 Casaci6n 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA Rfipliefica de Colombia Corte Suprema de justicia encuentra plenamente lOgico bajo el supuesto que el miedo obnubila la mente, asi como la diverse descripciOn dada entre la persona por reconocer y a quien finalmente senalan como participe en los hechos. Valora en sus minuciosidades sus testimonios, bajo la pretension de exalter las contradicciones multiples que dice advierte en relaciOn con el lugar donde fueron interceptadas las victimas, o la manera como les fue sustraido el maletin, o sobre la persona que les disparO y analiza todo ello desde la perspective de "conjunto probatorio". Alude enseguida a pruebas que acusa "no analizadas" en la sentencia y que entiende demostrativas de la duda que debe favorecer at procesado, como lo son su propia version y lo
depuesto por Carlos Alberto Valencia y Martha Lucia Perez -que reclama son creiblesy lo corroboran sobre sus ocupaciones para la epoca de los hechos, o lo depuesto por la madre de quien result6 muerto en desarrollo del hecho delictivo, Rosario Perez, pugs segUn esta a su hijo lo acompariaba Ricardo Andres Giraldo, o lo depuesto por Maria del Socorro Reyes, quien no reconoció at 11 Casación 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA lopública de CoCombia n Corte Suprema cú Justicia imputado como una de las personas que se hospedaron en su hotel. Concluye, pues, en que a través del acervo probatorio no se demuestra la responsabilidad del procesado, con evidente "falso juicio de existencia" al negar el estado de duda razonable que lo debió favorecer y ante lo cual solicita se case el fallo y sea absuelto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para abordar el estudio de la demanda, advierte el Procurador Primero Delegado que son dos los temas básicos contenidos en la misma y están referidos al cuestionamiento sobre la valoración de los testimonios de Carlos Eduardo Tejada Martínez y Emerson Luis Solarte Ordóñez. Bajo esa perspectiva, el criterio del Ministerio Público se inclina por reconocer los "errores de apreciación probatoria" resaltados en los reproches uno, dos, cuatro y cinco, al margen de las insuficiencias técnicas que, en todo caso, dice, los caracterizan. 12 Casaci6n 30688
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Wepablica de Colombia Corte Suprema de Justicia Asi, recapitulando el tema desde Ia propia dinâmica factica, hace
notar que en principio los testigos afirmaron no estar en capacidad de reconocer a los otros participes en los hechos, pero que con posterioridad y dada Ia intervenciOn de las autoridades policivas que informaron sobre la captura en la ciudad de Santa Marta de una "banda" dedicada al "fleteo", esta panoramica cambiO, lo que califica de "sorprendente" y explica a partir del hecho de saberse que los agentes "andaban mostrando las fotograffas remitidas" a todos cuantos podian haber tenido contacto con los asaltantes, momento a partir del cual los testigos "adquirieron especial claridad mental", para evocar los rasgos de otro participe. Para el Delegado estos elementos debieron ser objeto de "especial y riguroso analisis" al momento de valorar la eficacia de los reconocimientos y la solvencia de los testimonios que complementan, aun cuando no afecta su validez el hecho de haberse visto con antelaciOn al imputado. Se muestra de acuerdo tambien el Procurador con afirmaciones del libelo segim las cuales median diferencias entre la descripciOn previa al reconocimiento por parte de los testigos y los datos 13 Casación 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA 4pú66ca de Cdombia t Corte Suprema de justicia consignados que le correspondían al procesado. Tales inconsistencias destacarían la interferencia en la percepción de los testigos, circunstancias todas que permitirían evidenciar su poca capacidad demostrativa, resultando "inevitable la sensación de que el señalamiento" obedeció "al natural afán o deseo de que alguien responda por el crimen". Si bien no se acreditó la existencia de motivo alguno para
involucrar falsamente a una persona, como señaló el Tribunal, asegura que son las circunstancias mismas del hecho las que permiten entender que el "registro mental" fue bastante confuso, siendo lógico y natural entender sus primeras versiones, sin que deje de ser "sospechosa" la manera como pasaron de ausencia de recuerdos al señalamiento. Por demás, no existiendo otra prueba vinculante distinta a los reconocimientos, resultan para el Procurador creíbles las afirmaciones del imputado de no conocer la ciudad de Popayán. Así, señala el concepto que dada la "falta de solidez demostrativa de la prueba de cargo", se configura el estado de duda que debe resolverse a favor del imputado. 14 CasaciOn 30688
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Weptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Referido at tercer reproche, dice el Ministerio PUblico que no asiste razOn al actor at acusar error de derecho en la practica de los reconocimientos fotograficos y en fila de personas, bajo el supuesto de no ser necesaria la prueba, pues en el caso concreto no existen reparos sobre el particular en tanto que se confunde este tema con el de la eficacia probatoria, particular sobre el cual senala no ser de recibo las explicaciones de los testigos frente al cambio de su postura inicial. Solicita, por tanto, con excepciOn de este cargo, se reconozca la prosperidad de los restantes y se case el fallo declarando la no responsabilidad del procesado.
CONSIDERACIONES
1. Propio del quebranto indirecto de la ley, como por clêcadas lo ha destacado en doctrina reiterada la Corte, es que al provenir el
vicio atacado de errores in iudicando, esto es, de la aplicaciOn del derecho en un caso concreto, la trasgresiOn que deviene de un defect° en la apreciaciOn de una determinada prueba comporta la 15 Casación 30688
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Wfpública de Corombia Corte Suprema de Justicia vulneración mediata del precepto sustancial que conduce a su falta de aplicación o aplicación indebida.
2. Esta forma de violación involucra dentro de la tipología que representa el error de apreciación a que se contraen en sus diversas categorías los conocidos falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsa identidad y falso raciocinio -en el error de hecho-, o falso juicio de convicción y legalidad -en el error de derecho-, expresiones del defecto atacable bajo esta especie que, en cualquier y en todos los casos impone como ineludible supuesto no solamente que la concurrencia del vicio de apreciación sea predicable dentro de los linderos que cada modalidad tiene -sin equiparar en caso alguno los desaciertos de valoración en la estrictez de la dinámica que les es propia con meras desaprobaciones apreciativas que se enfrentan al juicio del falladpr-, sino además que los yerros acusados y concurrentes sean por tal modo trascendentes que tengan siempre la idoneidad suficiente para modificar en favor del casacionista el sentido de la decisión impugnada.
3. La recordación de estas básicas y conocidas teóricas nociones, se presenta en el caso concreto de imperiosa necesidad al
16 CasaciOn 30688
P/.LEONEL SIERRA CARMONA Repzi6lica de CoCombia Cone Suprema de justicia propOsito de advertir desde ahora que a la preliminar presentaci6n de los reproches, que se ha asumido como ajustada en la satisfacci6n estrictamente formal de sus enunciados, ostenta un indiscutible distanciamiento en el desarrollo consecuente que debian tener y frente a la constatación que confrontarlo a la sentencia impone para evidenciar el fundamento que les asistia.
4. Con dicho cometido, encuentra la Sala imprescindible observer que el actor casacional si bien postul6 cinco diversos reproches, acudi6 dentro de la misma estrategia de ataque a censurar respecto de los mismos elementos probatorios distintos intentos de demostrar la concurrencia de errores fecticos, encomio que motive) al Procurador a conceptuar en conjunto sobre ellos, ademes de concederles el mêrito de ser pr6speros -salvo el tercero-, empleando para ello el mótodo -que la Corte repudia desde ya-, de introducir juicios de valoraciOn propios que con desmedro del contenido inherente a cada especie de los errores acusados, superpone al criterio de los juzgadores y que, de esta manera lo conduce a coadyuvar la solicitud de que se case el fallo.
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Ilppública de Cdombia ) Corte Suprema de Justicia
5. Así, acusó el actor en el primer reparo falso juicio de identidad de los testimonios de las víctimas, en tanto la descripción originalmente hecha del asaltante que se habría llevado consigo
el maletín con el dinero, difería de la persona reconocida tanto mediante fotografías como en fila de personas. El segundo ataque retorna esas mismas deposiciones para aducir entonces falso raciocinio en su valoración. El tercero, a su vez, postula error de derecho bajo el entendido de considerar que el reconocimiento no "era necesario" toda vez que los testigos expresaron en principio no estar en capacidad de reconocer a sus agresores. El cuarto, aun cuando al comienzo aduce error de derecho, regresa sobre falso raciocinio haciendo objeto de crítica la eficacia probatoria concedida a las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila, dado que en una y otra los agentes policiales indujeron a los testigos. Finalmente en el quinto, con manifiesta ambigüedad, el actor acusa violación indirecta de la ley por no reconocerse la duda que ha debido favorecer al procesado, bajo el entendido que son profusas las contradicciones en que incurrieron los testigos, además de no analizarse lo depuesto por algunos testigos que corroboraban al imputado. 18 CasaciOn 30688
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6. Por sabido que no constituye la diligencia de reconocimiento prueba autónoma, dado que por sus caracteristicas y naturaleza se considera integrada al testimonio de quien hace el senalamiento fotogrefico o en file de personas, la descalificaciOn referida al poder suasorio de lo depuesto por Carlos Eduardo Tejada Martinez y Emerson Luis Solarte Ordelez, es presentada por el actor en la primera tacha contrastando sus afirmaciones iniciales de acuerdo con las cuales asumieron no estar en
condiciOn de recordar las caracteristicas fisicas de sus agresores, can la descripciOn de quien sostuvieron Hew!) consigo el maletin contentivo del diner° -que se hizo previamente al reconocimiento fotogràficoy la que, a su turno, corresponde al imputado de acuerdo con las constancias sobre el particular dejadas en la indagatoria y en la propia audiencia pOblica, pues evidencian disparidades en torno al color de piel, estatura y edad, de donde colegir de estos medios suficiente merito para condenar comporta para el actor una "defectuosa apreciacian de la prueba", dado que no se "analizO can el suficiente detenimiento lo dicho por los testimonies de cargo". 19 \... Casación 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA Wepública de Corombia Corte Suprema de justicia Lo primero que se advierte es la ineptitud que exhibe el desarrollo del reproche para identificar con precisión y claridad en qué consiste la tergiversación testimonial acusada. Es cierto que en principio y dada la proximidad con los hechos, las víctimas expresaron no estar en condición de rememorar las características de sus agresores. Pero no sucedió lo propio cuando les fue presentada la secuencia fotográfica, ni cuando se efectuó diligencia de reconocimiento en fila de personas. Nada hay en lo anterior que provoque perplejidad y por el contrario razonable explicación en el devenir de los acontecimientos y por el contrario el énfasis en los testigos sobre el hecho de evocar tanto a través de las fotografías como posteriormente en el avistamiento personal, a uno de sus agresores.
Lejos de configurar un pretendido falseamiento de sus dichos y por ende el yerro fáctico acusado está que -sin disponerlo así la 20 Casaci6n 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA gZeptiblica de Colombia Corte Suprema de lusticia Ley 600 aplicable en este caso-, se hubiera hecho una descripciOn previa del sujeto por identificar y que no coincidiera con la estrictez que la defensa supone era exigible -y el Delegado respaldacon el imputado, aun cuando las diferencias resaltadas en manera alguna desvirtOan en lo basico y en lo fundamental los rasgos genericos y mucho menos el convencimiento por parte de las victimas de tratarse de la persona que intervino el dia de autos en la delincuencia objeto de investigaciOn y se apoderO del maletin con la suma millonaria. Nada hay de censurable en el fallo impugnado, desde la perspectiva de tergiversaciOn de dichos testimonios, o lo que es igual, carece de fundamento en la realidad revelada por la prueba, que para adoptar la decision controvertida, se hubiera puesto a la prueba a decir aquello que no se deriva de su contexto, pues antes que desvirtuarse a si misma, en la forma pretendida por el reproche, las victimas estuvieron en plena capacidad de sustentar -sin dubitaci6n ahora Si-, el hecho de haberse sobrepuesto a la duda original sobre su aptitud para sefialar a uno de sus agresores y definirse en las diligencias de reconocimiento indicadas y en plena audiencia pOblica sobre la identidad de uno 21 Casación 30688
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República de Colombia d Corte Suprema de Justicia de cuantos intervinieron en la empresa criminal objeto de juzgamiento que de frente imputaron con valor y entereza.
7. El segundo ataque, según se sintetizó, acusa "error de raciocinio" en la valoración de los referidos testimonios de Carlos
Eduardo Tejada Martínez y Emerson Luis Solarte Ordóñez. Desde antiguo y de esto hace un poco más de dos lustros, definió la Corte que el falso raciocinio impone al demandante el deber de demostrar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, fue trasgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana. Al propio tiempo, también con no menor reiteración, la Sala ha venido advirtiendo que no hay lugar a sostener esta especie del error de hecho pretextando quebranto semejante a través de una escueta contraposición de análisis de las pruebas discrepante del contenido en la sentencia, así se haga exhibiendo esfuerzos 22 CasaciOn 30688
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Wcpii6fica de Colombia Corte Suprema de Justicia encomiables de argumentaciOn plausible, dado que un metodo semejante emerge en todo caso inepto para evidenciar los defectos de racionalidad valorativa de que se acusa al fallo y que en Oltimas configuran la Unica alternativa posibilidad de ser calificados de errOneos para los fines del error de hecho acusable
en casaciOn.
8. Esta es, sin duda, la situaciOn predicable de este caso.
En efecto, exaltar a condiciOn de ilogicidad grotesca que del parangOn entre un sujeto de "tez blanca, de 1.70 de estatura, de mas o menos 30 arms de edad" -expresado por las victimas-, cuando el procesado es triguetio, de 1.65 de estatura y tiene 42 anos, no emergiera la descalificaciOn de los testigos, como lo pretende el libelista, asi como desborda cualquier principio lOgico que pudiera sostenerse vàlidamente socavado en el juicio de análisis del sentenciador, ademàs es de elemental entendimiento asumir en la laxitud de su indeterminaciOn, una explicaciOn aceptable para las variaciones destacadas, maxime cuando lo realmente significativo es la fuerza de convicciOn en el senalamiento del imputado por parte de los testigos de ser uno de los participes en el concurso delictivo. 23 — Casación 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia No hay tal ilogicidad o perplejidad en los juicios de convicción del juez al momento de encontrar de menor reparo las diferencias fisonómicas y descriptivas advertidas y así como fuera de cualquier planteamiento contradictor de peso está, tampoco tiene mayor sentido asumir que el juzgador hubiera violado principios biológicos y de la genética, al confundir a una persona "blanca" con un "negro", no solamente porque la disyuntiva en manera alguna fue propuesta al entendimiento del sentenciador de esta manera, según queda reseñado, sino porque advertido de la
divergencia, le dio cabal explicación, haciendo notar la prevalencia fuera de toda incertidumbre, en el acto de identificar al imputado de manera directa, incontrastable, definitiva e indubitable como interviniente en la empresa delictiva que se le reprocha.
9. Cuanto alude a la trasgresión de máximas de experiencia que lo llevan a reclamar para sí la posibilidad de que las víctimasdada su alteración producto del pánico sentido en el momento del asalto-, no hubieran tenido la reacción suficiente para fijar en su mente las imágenes vividas, antepone esa reflexión eminentemente especulativa con la incontrastable circunstancia
24 CasaciOn 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA qW1i6fica de Colombia Corte Suprema de justicia de que a pesar de resultar indesconocible la presiOn que una situaciOn como la que es propia de un asalto con armas, los deponentes no vieron alterada su capacidad para evocar y reconocer a uno de sus agresores, ni el terra -tambien propio de reflexiones hipoteticas por completo carentes de fundamento en la sana critica-, segOn el cual teericamente quien ha sido sometido a una experiencia delictiva como la sopesada en este caso, este interesado en encontrar a "un responsable" y no a quien efectivamente "es responsable" por los hechos, es de nuevo un argumento una vez más anclado en supuestos esencialmente especulativos, por demes inconsultos del imperativo de valorar la prueba en su integralidad y en los aspectos que al margen de un ejercicio semejante no dejan lugar a incertidumbre sobre el
inequivoco senalamiento de la persona ace procesada como uno de los sujetos que intervinieron en los hechos punibles, sin que, por tanto, resulte adecuado al propOsito de evidenciar quebrantos a las reglas de la sana critica.
10. El tercer reparo acusa "error de derecho en la producciOn de la prueba de cargo", bajo el entendido que si los testigos habian expresado no estar en capacidad de reconocer a sus agresores,
25 Casación 30688
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República de Cofombia Corte Suprema de Justicia las diligencias de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, en términos de los arts. 303 y 304 del C. de P.P., resultaba innecesaria, o lo que es igual, no se cumplía con el supuesto de dichos preceptos de practicarse una tal prueba "cuando ello sea necesario". Este elemento condicionante, en modo alguno es susceptible de la interpretación que el actor le da para arribar a la conclusión sobre la inviabilidad de la prueba bajo el confuso entendido que se propone conduciría al efecto proclamado de hacerla ilegal. Sabido que en el caso concreto no existía persona capturada por los hechos acá
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