CSJ - SP30693(24-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30693(24-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia
ÚNICA 30693
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N 385 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANÑO, contra el auto del veintidós (22) de septiembre anterior.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. A través de la providencia citada, la Sala negó la práctica de unas pruebas pedidas por la defensa, concretamente el testimonio del abogado Emilio Pastrana Valbuena y la aducción de extractos correspondientes a cuentas bancarias de PRECOMERCAFÉ LTDA, al advertir que la defensa no hizo manifestación alguna en torno a su óonducencia, pertinencia y necesidad, aspectos que, adicionalmente, no podían predicarse de dichas pruebas, atendidos los hechos materia de investigación.
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HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO
Corte Suprema de Justicia
2. De manera oportuna, el defensor interpuso el recurso de reposición con el propósito de obtener la revocatoria del auto aludido, para que, en su lugar, se disponga la práctica de las pruebas mencionadas!. . La utilidad y pertinencia del testimonio de Emilio Pastrana Valbuena, aduce, resultaban manifiestas, pues en
la solicitud probatoria se señaló la oficina de este abogado como el lugar donde se hallaron los pagarés suscritos por el aforado y, además, se incluyó un cuestionario con las preguntas que debian formularse a este testigo. Entonces, podía inferirse que éste puede informar porque tenía esos documentos en su poder, si se trataba de sumas prestadas, si éstas se habían pagado en todo o en parte, así como el objeto del crédito, el cual pudo informarle quien le entregó los títulos. La conducencia de aducir los extractos bancarios de PRECOMERCAFÉ LTDA, dice al referirse a la segunda petición denegada, estriba en que allí puede estar la evidencia de los aportes hechos por el representante legal de esa empresa a la campaña del doctor ANDRADE.
3. Examinados los argumentos expuestos por la defensa, desde ya se advierte que la Sala no repondrá su decisión. 1! Fls. lilall5c.8
Y República de Colombia 3 ÚNICA 30693 HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO Corte Suprema de Justicia Como se indicó en la providencia recurrida, constituye deber ineludible de quien solicita la práctica de una prueba señalar, en forma precisa, cuál es su propósito, así como su relación con los hechos objeto de la investigación y su trascendencia en ella, con el fin de permitir al funcionario judicial pronunciarse sobre su conducencia, pertinencia y utilidad. El juez no puede sustituir en esta obligación al solicitante, pues además de constituir su deber, sólo éste conoce con certeza hacia dónde orienta su actividad
procesal. En ese orden, no puede atenderse el argumento de la defensa según el cual el propósito de las pruebas denegadas, así como su conducencia y utilidad debían ser inferidos por ésta Corporación, pues se encontraban implicitas en la solicitud. Como se dijo, la carga en tal sentido corresponde al interesado y tiene el propósito de facilitar al funcionario el ejercicio de la facultad deferida por el artículo 235 del estatuto de procedimiento penal. Agréguese, que la expresión, como argumento del recurso, de los tópicos echados de menos por la Sala en la decisión recurrida, se advierte tardia, pues la impugnación debe encauzarse a rebatir los argumentos señalados para denegar la práctica de lios elementos de juicio, no a República de Colombia 4 ÚNICA 30693
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"e Corte Suprema de Justicia convertirse en el medio para subsanar el olvido que allí se reprocha. Las razones expuestas son suficientes para que la Sala no revoque el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE; No reponer el auto del veintidós (22) de septiembre del año en curso, a través del cual se negó la práctica de unas pruebas. Contra esta decisión no procede recurso. Comuniquese y cúmplase.
CITA MEDICA
JOSÉ LEONID( SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ República de Colombia 5 ÚNICA 30693
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Corte Suprema de Justicia N Ne
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
DS RUIZ NUÑEZ
Sacretaria