🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP30707(02-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP30707(02-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 30707. CASACIuN

W1LSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA ca de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por los defensores

de JORGE LEYDER BEDOYA AYALA y WILSON CAVIEDES SÁENZ.

HECHOS El Tribunal ad-quem los resumió así: "El 19 de noviembre de 1993, GISELA RODRÍGUEZ OTÁLORA, alias 'Mónica' o 'Maritza Isabel Espinosa', fue reportada como muerta en combate con la guerrilla; pero después se supo que fue sacada de la Rad. 30707. CASÁCIÓI1 i

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia discoteca 'Los Cerros', junto con D1NA LUZ VILLAREAL, y conducidas al Batallón Tenerife, donde segaron su vida." "El 25 de enero de 1994, RÓBINSON ESCOBAR CORTÉS se transportaba en una motocicleta con MILLER N. en la vía que conduce a Palermo (Huila), donde fueron interceptados por un grupo de asaltantes que con armas de fuego los atacaron y dieron muerte al motociclista e hirieron a su acompañante, despojando al interfecto del

vehículo, dinero y demás pertenencias." "A finales de febrero y principio de marzo de 1994, el informante del S-2, UR1EL ROA GUTIÉRREZ, Sección Segunda de Inteligencia del Batallón Tenerife, fue privado de la libertad y ejecutado con arma de fuego en el sitio conocido como 'El Pata', jurisdicción del municipio de Aipe (Huila)." "El 21 de marzo de 1994, llegaron JA/ME ARMEL GUERRERO y JULIO CÉSAR VARGAS, alias 'La Cucha', a la vereda La Troja, municipio de Bara ya, donde mediante engaños vistieron prendas militares y tomaron fusiles, convencidos de participar en un asalto, pero fueron asesinados y reportados como bajas de la guerrilla, en enfrentamiento con tropas del Batallón Tenerife." "El 26 de mayo del año 1994, retuvieron ilegalmente en el Batallón Tenerife a JAIRO GUTIÉRREZ TAFUR, quien apareciera muerto con arma de fuego en el cruce de Santa María y San Luis, vía Palermo, en proximidades del río Baché." "En abril de 1994, fue retenido, torturado y ahorcado un sujeto N. N., en la Sección Segunda del Batallón Tenerife, en los obuses de esa unidad militar, realizándose el levantamiento del cadáver en la vía al Juncal, municipio de Palermo." "El 4 de agosto de 1994, JHON FREDDY RODRÍGUEZ, alias 'El Paisa', jornalero de una finca ubicada en la vereda Ospina Pérez del

municipio de Palermo, de la familia AVILÉS, fue retenido en el Batallón Tenerife y muerto en supuestos enfrentamientos con 2

Rad. 30707. CASACIÓN

WISON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia subversión, ocurridos en la vereda La Inspección, del municipio de Neiva."

ANTECEDENTES

1. Por los hechos anteriores, y con fundamento en la denuncia formulada por el ex-soldado JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA, la Fiscalía Regional de Bogotá dispuso la apertura de investigación previa el 1° de diciembre de 1994.

2. El decurso procesal subsiguiente fue resumido así en la sentencia de primer grado, que la Sala transcribe por estimado pertinente: "En la misma fecha (25 de enero de 1995), la fiscalía actuante resuelve el conflicto positivo de competencia propuesto por el Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva, como Juez de 1 3 Instancia, para conocer del presente asunto, resolviendo sostener que la competencia corresponde a la Fiscalía Regional, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 71, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal" (fi. 26, c.o. 25). "El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la colisión de competencia presentada entre la fiscalía y la Novena Brigada del Ejército de Neiva, como Juez de la Instancia, resuelve con providencia del 16 de marzo de 1995, asignar la competencia para conocer del

presente proceso a la justicia penal militar, representada en esta oportunidad por el Comandante de la Novena Brigada con sede en Neiva, a donde se remitirá el proceso, ordenándose la compulsación de copias para que la justicia ordinaria continúe el juzgamiento de ELSIAS MUÑOZ VARGAS" (fl. 26-27, c.o. 25). "Es precisamente ante el Juzgado 117 de instrucción Penal Militar en comisión de Bogotá, que el condenado ELSiAS MUÑOZ VARGAS en diligencia de 3

Rad. 30707. CASACIÓN

W1LSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaración y bajo juramento, hace nuevamente una narración detallada de cada una de las diferentes conductas punibles debatidas dentro del presente proceso, endilgando clara responsabilidad de las mismas a los diferentes militares incursos en la investigación" (fi. 28, c.o. 25). "A folios.., aparece el pronunciamiento del Comandante de la Novena Brigada (...) mediante el cual convoca a Consejo Verbal de Guerra a los militares BEDOYA AYALA y CAV1EDES SÁENZ (...) el 2 de diciembre de 1996, el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, profiere el fallo (absolutorio) dentro de la investigación adelantada en contra de los citados militares" (fi. 28-29, c.o. 25). "En pronunciamiento del 27 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior Militar resuelve declarar que la justicia castrense no es competente para conocer del

presente proceso (...) en virtud de lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia del 5 de agosto de 1997' (fl. 29, c.o. 25). "El 10 de noviembre de 1998, la Unidad de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías, evoca definitivamente el conocimiento del asunto, al existir consenso acerca de la competencia de la justicia ordinaria" (fl. 30, c.o. 25). "En pronunciamiento del 19 de febrero de 1998, la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, declara la nulidad en el proceso, desde la convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, inclusive, declarando cerrada la investigación..." (fi. 30, c.o. 25).

3. Por los hechos anteriormente referidos, un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de resolución del 19 de agosto de 2003 (fi. 123173, cuaderno provisional original No. 23), acusó a ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS como "coautor en concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas punibles de homicidios agravados, secuestro extorsivo agravado, secuestros simples agravados, hurto calificado y

4

Rad. 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia agravado y concierto para delinquir"; a JAIME QUINTERO VALENCIA como "coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidios

agravados, secuestros simples agravados y concierto para delinquii)' 2: a WILSON CAVIEDES SÁENZ, "como coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidios agravados, secuestro simple agravado, y concierto para delinquitn (artículos 104-2-4-7 del Código Penal de 2000, artículo 269 del Código Penal de 1980, artículo 340, inciso 2° del Código Penal de 2000); a JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, "como coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidios agravados, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir" (artículos 104-2-4-7 del Código Penal de 2000, artículo 269 del Código Penal de 1980, artículos 350-1-2, 351-6-9 del Código Penal de 1980, inciso 2° del artículo 340 del Código Penal de 2000). Contra la decisión acusatoria, los defensores de QUINTERO VALENCIA y GUTIÉRREZ BARRIOS elevaron sendos recursos de apelación que fueron declarados desiertos por falta de sustentación, a través de resolución del 17 de octubre de 2003 (fl. 268, c.o. No. 23), la cual cobró ejecutoria el 6 de noviembre del mismo año (fl. 300, c.o. 23). "por su participación en los secuestros y posteriores homicidios de JA/RO GUTIÉRREZ TAFUR y el N.N. ahorcado en los cañones del Batallón Tenerife; por los homicidios de

JAIME ARMEL GUERRERO, JULIO CÉSASR VARGAS y RÓBINSON ESCOBAR, y por hurto agravado y calificado, por los hechos en los que perdió la vida ROBINSON ESCOBAR." "por su participación en los secuestros y homicidios de JHON FREDDY RODRÍGUEZ y 2 el N.N. secuestrado el 30 de octubre de 1994, en el barrio Las Palmas de Neiva." "por su participación en el secuestro y homicidio de UR1EL ROA y el homicidio de JAIME 3 ARMEL GUERRERO y JULIO CÉSAR VARGAS." "por su participación en el secuestro y homicidio del N.N. el 30 de octubre de 1994, en el 4 barrio Las Palmas de Neiva, y por el homicidio y hurto agravado y calificado respecto de los hechos en los que aparece como víctima ROBINSON ESCOBAR CAMACHO." 5

LASACIO'N

VVILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0

4. La etapa del juicio la tramitó el Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva que, en sentencia de primer grado del 14 de marzo de 2005 (fl. 1115, c.o. 25) condenó a WILSON CAVIEDES SÁENZ a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 1125 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de

doble homicidio agravado de Jaime Armel Guerrero y Julio César Vargas, en concurso con el homicidio agravado de Uriel Roa y su previo secuestro simple agravado, y el delito de concierto para delinquir agravado"; a JORGE LEYDER BEDOYA AYALA a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, "como coautor responsable del homicidio agravado y hurto calificado agravado en el caso de Róbinson Escobar Camacho, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado", al tiempo que lo absolvió "respecto del secuestro simple agravado y homicidio agravado en el caso del NN del barrio Las Palmas de Neiva, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 1994" (fl. 165-166, c.o. 25). Al mismo tiempo, condenó a JAIME QUINTERO VALENCIA a las penas principales de 14 años de prisión, multa de 840 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 14 años, "como coautor responsable del secuestro simple agravado de Jhon Freddy Rodríguez" al tiempo que lo absolvió "del secuestro simple agravado y homicidio agravado en el caso del N.N. del barrio Las Palmas de Neiva, en hechos 6

Rad. 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ocurridos el 30 de octubre de 1994 y encontrado muerto en el basurero de

Neiva, cerca de Fortalecillas"; y a ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término 20 años, "como responsable, en calidad de coautor, en el doble homicidio agravado de Jaime Arme! Guerrero y Julio César Vargas, en concurso con el homicidio agravado de Róbinson Escobar Camacho, la previa comisión del hurto calificado agravado al patrimonio de éste, y por el delito de concierto para delinquir agravado". Todos los anteriores fueron condenados al pago de los perjuicios morales causados por las conductas punibles cometidas, y les fueron negados los mecanismos de sustitución de la pena de prisión.

5. Apelada la sentencia de primer grado por los defensores de los

condenados JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, WILSON CAVIEDES SÁENZ, ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS y JAIME QUINTERO VALENCIA, fue confirmada por la Sala IV del Tribunal Superior de Neiva a través de fallo de segunda instancia del 25 de septiembre de 2007 (fi. 208260, c.o. 31). LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El apoderado del procesado JORGE LEYDER BEDOYA AYALA presenta demanda de casación, por medio de la cual postula tres cargos por 7

Rad. 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia 1ff Corte Suprema de Justicia nulidad, los cuales hace consistir en violación al debido proceso por

deficiente motivación, falta de competencia del sentenciador y violación a la prohibición de doble juzgamiento, y uno más por violación indirecta de ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. Por su parte, el apoderado de WILSON CAVIEDES SÁENZ postula tres motivos de nulidad, el primero por falta de competencia del fallador, y los dos últimos por violación al principio de la cosa juzgada, todos ellos con fundamento similar a los caraos seciundo y tercero de nulidad, rostulados or el demandante anterior.

DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JORGE LEYDER

BEDOYA AYALA.

Primer cargo por nulidad: violación al debido proceso por deficiente motivación de la sentencia.

Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que el fallo condenatorio se halla viciada de nulidad por su deficiente sustentación, a tal punto que el fallo de segundo grado, tras admitir que la decisión del a-quo no reunió los requisitos necesarios para ser considerada una sentencia, en la medida que no hizo un análisis probatorio, entró a suplir la deficiencia del juez, dictando la correspondiente sentencia, la cual se convirtió en la decisión de 8

Rad. 30707. CASACIÓN

W1LSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AVALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia primera y única instancia, motivo que condujo al Tribunal a violar el derecho a la doble instancia. En consecuencia —agrega-, el pronunciamiento de la Sala en casación se convierte en realidad en la

segunda instancia de la decisión del Tribunal. Aduce, apoyado en jurisprudencia constitucional, que existió una falta de motivación en el fallo, toda vez que la decisión de primer grado no fija el alcance de las pruebas sobre las cuales funda el juicio de responsabilidad, omite una apreciación objetiva de la prueba, así como la respuesta a los argumentos defensivos, y se limita a repetir los razonamientos de la Fiscalía y del Ministerio Público (pág. 22, demanda). Tras mencionar el censor, de manera imprecisa, que el Tribunal erró al señalar que "no se cumplieron tales fines", critica la apreciación que el adquem hiciera del testimonio de JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA quien, según lo aprecia el libelista, no involucra a BEDOYA AYALA en la muerte de Róbinson Escobar. Indica que el fallador de primer grado faltó al deber de motivar la responsabilidad del procesado y señala que, aunque el Tribunal sostuvo lo contrario, en realidad no existe en el proceso ningún testimonio, aparte del de Elsías Muñoz Vargas, que comprometa a BEDOYA AYALA. Reprocha que el sentenciador apreciara que el testimonio de Arnaldo Gutiérrez ratifica el de Muñoz Vargas, pues "en verdad, lo argumentado en 9

Rad. 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia precedencia en nada compromete la responsabilidad de BEDOYA AYALA" (pág. 27-28, demanda). Sostiene que el defecto de motivación viola el derecho a la defensa y a la

doble instancia (pág. 28, demanda).

Segundo cargo por nulidad: incompetencia del funcionario judicial.

El casacionista sostiene que el juez y Tribunal que emitieron los fallos de instancia no eran competentes para hacerlo, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura desató el conflicto de competencias a favor de la justicia penal militar, representada por el Comandante de la Novena Brigada con sede en Neiva, funcionario que emitió sentencia de primer grado. No obstante —agrega-, en lugar de resolver el recurso de apelación elevado contra dicha decisión, el Tribunal Superior Militar aplicó la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997 y allí generó una nulidad, porque "resuelve abdicar la competencia" y enviar la actuación a la justicia ordinaria, con evidente desconocimiento de la competencia del juez natural, y en perjuicio del procesado JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, quien había sido absuelto en primera instancia (pág. 30, demanda). El censor precisa que "si para cuando le fue reconocida la competencia para conocer del proceso a la Justicia Penal Militar dicha inexequibilidad lo Rad. 30707. CASACIÓN /

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia no existía, mal pudo el Honorable Tribunal Penal Militar despojarse de su competencia, desconociendo las notas esenciales que la caracterizan: improrrogable y absoluta, para asignarla a la justicia ordinaria, en forma antiprocesal y arbitraria." Por lo anterior, plantea la nulidad desde la decisión de 27 de noviembre de

1997, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar propuso la colisión ' negativa de competencia a la justicia ordinaria, comoquiera que —según dicedicha Corporación no podía 'motu proprio' dejar sin efecto la decisión del 16 de marzo de 1995, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura remitió lo actuado por competencia a la justicia penal militar. A través de la aludida determinación, el Tribunal Superior Militar infringió los artículos 29, 221 y 256-6 de la Constitución Política, artículos6o, 11 y 306 y del Código Penal Militar, artículos 1, 11, 14, 259, 260, 285, 291, 296, 298, 320-2, 332, 426, 464, 654, 659 y 680.

Tercer cargo por nulidad: violación de la prohibición de doble juzgamiento.

A través de una redacción confusa y errática, el censor deja entrever que insiste en su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior Militar cuestionada en el cargo anterior. Reprocha que la fiscalía hubiese declarado la nulidad de lo actuado "en aras de continuar el proceso por el procedimiento ordinario", toda vez que no había motivo para declarar la nulidad y, además, las etapas procesales ya se encontraban precluidas 1 1

Rad. 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia incluida —afirma el censorla resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra. El casacionista afirma que el vicio anterior perjudicó al procesado JORGE

LEYDER BEDOYA AYALA, toda vez que ya había sido absuelto en primera instancia por la justicia penal militar. Por lo anterior, estima violados los artículos 29, 31, 221, 2565-6 de la Constitución Política, 6° y 8° del Código Penal, 6° y 19 del Código de Procedimiento Penal y 1° y 9 del Código Penal Militar (pág. 33-34, demanda) . Cuarto Cargo, subsidiario de los anteriores: falso raciocinio. Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el libelista reprocha que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, determinado por 'falso juicio de raciocinio' (pág. 35, demanda). En apoyo al reparo, el casacionista aduce que el sentenciador condenó a JORGE LEYDER BEDOYA AYALA con fundamento en la declaración de ELSÍAS MUÑOZ VARGAS, quien depone de manera fantasiosa e incoherente una serie de hechos que no le constan, con lo cual se desconocieron las máximas de la sana crítica y las leyes de la ciencia. Agrega que el declarante dijo que se había enterado de la muerte de RÓBINSON ESCOBAR a través de ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS; no 12

Rad, 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia obstante, este último negó dicha aseveración. Además, asegura que las

tres versiones ofrecidas por el testigo MUÑOZ VARGAS sobre la muerte de RÓBINSON ESCOBAR (contenidas en las declaraciones del 7 de diciembre de 1994 y 22 de junio de 1995) fueron abiertamente contradictorias y desvirtuadas, "al punto que resulta absuelto", lo que significa que su dicho no fue apreciado bajo la óptica de la sana crítica. Critica la inferencia obtenida a partir de dicho testimonio, pues no se tuvieron en cuenta los reparos que se le formularon, como tampoco su condición de testigo de oídas, ni el hecho de que fuera la única fuente de información incriminadora; fue así como el fallador incurrió en una apreciación superficial, arbitraria y subjetiva, comoquiera que la experiencia enseña que quien miente una vez, miente siempre, y precisa que el dicho del testigo MUÑOZ VARGAS se caracterizó por sus mentiras, tanto así que -según dicefue calificado por un perito como un "mitómano perverso". Reprocha que el juzgador tampoco tomó en cuenta que "es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente" (pág. 36). Censura que "la decisión fue a todas luces desfasada y por ello es arbitraria, pues no de otra forma se entiende, cómo existiendo dos versiones tan opuestas, se procedió por parte del H. Tribunal a desconocerlas y no entrar a analizarlas, bajo la óptica de la sana crítica a darles e/ alcance que en verdad merecían" (pág. 38). 13

Rad. 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Insiste en que el sentenciador hace inferencias absurdas, ilógicas y ajenas al sentido común, comoquiera que no advirtió que el testigo ELSÍAS MUÑOZ VARGAS, luego de su captura, buscaba beneficios y por ello decidió aceptar unos cargos y delatar a terceros inocentes, quienes al final resultaron absueltos, por hechos que en realidad no conoció. Señala, con apoyo en un concepto del Ministerio Público rendido dentro de la radicación 11754/01, que del hecho indicador consistente en el hallazgo en poder de ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS de la moto "como parte del botín", no se puede inferir que BEDOYA AYALA hubiese participado en el hurto, además, porque en contra de éste solamente aparece la incriminación por el testigo de oídas ELSÍAS MUÑOZ, Por haber apreciado y deducido lo contrario, "el Tribunal de Neiva no valoró con fundamento en la sana crítica y la lógica el testimonio del señor ELIAS MUÑOZ VARGAS, frente a las demás pruebas existentes y que fue llevando, a que en el caso de varios procesados, incluidos el señor suboficial BEDOYA AYALA, ese dicho perdiera validez, al punto que terminó con absolución y, por el contrario, de manera inexplicable el adque las subvaloró en el fallo censurado"(pág. 39). Aduce que de no haber incurrido el fallador en el yerro aludido, la decisión hubiese sido absolutoria, tal como lo fue respecto del procesado LUIS

ÁNGEL REINA SÁNCHEZ (pág. 45, demanda). 14

Rad. 30707. CASACIÓ

W1LSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, el casacionista estima infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva al procesado (pág. 46, demanda).

DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE WILSON CAVIEDES

SÁENZ. Postula tres cargos por nulidad, los cuales hace consistir en violación al debido proceso. Aduce que el primero de los motivos de nulidad se generó al aplicar el Tribunal Superior Militar a este proceso la sentencia de constitucionalidad 0-358 de 1997; el segundo y tercero, al anular la fiscalía lo actuado a partir de la Convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, decisión que —según lo aseverahizo tránsito a cosa juzgada y, además, no corresponde a las causales taxativas de nulidad.

Primer cargo: nulidad por violación al debido proceso.

El casacionista critica que existe una violación al debido proceso al declararse incompetente el Tribunal Superior Militar para continuar el trámite procesal, con fundamento en la sentencia de constitucionalidad C358 de 1997. Dicha determinación desconoció el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, concordante con el 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro. De manera que —

asegura el libelista-, la decisión de la Corte Constitucional "ninguna incidencia tiene sobre las diligencias practicadas (por la justicia penal 15

Rad. 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SÁENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia militar) con anterioridad, con la observancia de las previsiones legales existentes en el momento de su realización". Precisa que lo actuado por la jurisdicción castrense era intangible, y al haber cedido el Tribunal Superior Militar la competencia a la jurisdicción ordinaria incurrió en violación al debido proceso, toda vez que desconoció las normas procesales vigentes. Manifiesta que existe nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de noviembre de 1997, por medio del cual el Tribunal Superior Militar varió la competencia y remitió la actuación a la justicia ordinaria, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, se debe revocar el fallo y decretar la nulidad desde la aludida decisión, 'como consecuencia de lo anterior, el proceso ha devolver al Tribunal Superior Militar para desatar el recursote apelación interpuesto a la terminación del Consejo Verbal de Guerra, contra la decisión del juez de instancia" (fi. 147148, cuaderno del Tribunal).

Segundo cargo: nulidad por violación al debido proceso.

El casacionista acusa la violación al debido proceso desde que la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá anuló lo actuado por la justicia penal militar, a partir de la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra -determinación esta última que, en su sentir, hizo tránsito a cosa

16

Rad. 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AVALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia juzgada y era inmodificabley, en su lugar, procedió al cierre de la investigación. Agrega que el proceso ajustado a la legalidad fue el que se surtía hasta entonces ante la justicia penal militar, al tiempo que precisa que fue así como se violó el principio de la cosa juzgada, como también el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, sostiene que existe nulidad desde el auto del 27 de noviembre de 1997, por medio del cual el Tribunal Superior Militar varió la competencia y la asignó a la fiscalía. Solicita a la Sala que case la sentencia impugnada, la revoque y disponga que el proceso regrese ante el Tribunal Superior Militar para que dicha Corporación desate el recurso de apelación interpuesto al término del consejo Verbal de Guerra, en contra de la decisión de instancia (fi. 148-149, c. del Tribunal).

Tercer cargo: nulidad por violación al principio de la cosa juzgada.

El casacionista critica que el auto del 19 de febrero de 1998, mediante el cual la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá declaró la nulidad del proceso a partir de la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra fue "absurda y contra legen", toda vez que violó el principio de la cosa juzgada. Además —agrega-, el motivo que dio lugar a la aludida nulidad no corresponde a ninguna de los previstos en el artículo 304 de la Ley 600

2000. Por lo anterior, asegura que la decisión invalidante desconoció el

principio de la taxatividad de las causales de nulidad. 17

Rad. 30707, CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sostiene que el proceso que hasta entonces venía adelantando la justicia penal militar se ajustaba a la legalidad, razón por la cual "el proceso ha de seguir su curso, observando las formas propias establecidas para los procesos adelantados por la Justicia Penal Milita( (fi. 149, 150, c. del Tribunal). Solicita a la Sala, en primer lugar, que revoque el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión condenatoria emitida por el juez a quo y, - en segundo término, que declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de noviembre de 1997, por medio del cual el Tribunal Superior Militar remitió el proceso a la justicia ordinaria, a efecto de que dicha Corporación continúe el trámite de la causa "acogiendo el veredicto de los señores vocales y declarándolo parcialmente contraevidente" (fi. 150, c. del Tribunal)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.

18

Rad. 30707. CASACIÓN

WILSON CAVIEDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetaron las demandas. El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante a Corporación. Es por esta razón que no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y 19

Rad. 30707. CASACIÓN

W1LSON CAV1EDES SAENZ y

JORGE LEYDER BEDOYA AYALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 212 de la ley 600 de 2000. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...