CSJ - SP3071-2019(49331)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3071-2019(49331)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3071-2019 Radicado Nº 49331 Aprobado en acta No. 195 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por la Sala Única de ese Tribunal, mediante la cual se absolvió a JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO del delito de prevaricato por acción. HECHOS Se desprende de las diligencias que la Fiscalía Local de Tame (Arauca) mediante resolución del 2 de marzo de 2007,Radicación n.° 49331 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO 2 calificó la situación jurídica del patrullero de la Policía Nacional, JORGE ANDRÉS TELLO AGUILAR, dentro del sumario n.º 599 adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En razón de lo anterior, TELLO AGUILAR fue capturado días después en El Espinal (Tolima). El 28 del mismo mes y año el ente acusador negó la solicitud de revocatoria de la detención preventiva incoada por el defensor de TELLO AGUILAR. La defensa del sindicado no presentó los recursos de ley contra las resoluciones por cuyo medio la fiscalía se pronunció respecto de la libertad de su prohijado.
el defensor de TELLO AGUILAR. La defensa del sindicado no presentó los recursos de ley contra las resoluciones por cuyo medio la fiscalía se pronunció respecto de la libertad de su prohijado. El 18 de abril de 2007, el representante del allí indiciado presentó una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, del que era titular JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, quien, luego de practicar pruebas testimoniales y documentales así como inspección judicial al proceso penal, a través de auto del 19 de abril siguiente, concedió la libertad a JORGE ANDRÉS TELLO AGUILAR. Al resolver el asunto, el funcionario aseguró que la medida de aseguramiento dictada contra TELLO AGUILAR era improcedente, dado que la fiscalía no contaba con evidencias necesarias para deducir su participación en los hechos investigados y los testimonios recaudados por ese ente no sindicaban al uniformado como uno de los responsables del hurto. Además, consideró que los errores observados en elRadicación n.° 49331 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO 3 proceso penal lo relevaban de estudiar las decisiones por las cuales el organismo de persecución privó de la libertad al accionante, con lo que dejó de lado la firmeza de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia interpuesta por la
cuales el organismo de persecución privó de la libertad al accionante, con lo que dejó de lado la firmeza de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia interpuesta por la Fiscal Local de Tame (Arauca) se inició indagación previa el 16 de mayo de 2007, proseguida de la apertura de la instrucción el 15 de julio de 2013, en la que se dispuso la vinculación del ex funcionario judicial JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, por el presunto delito de prevaricato por acción 1. El 24 de agosto de 2014, DÁVILA GUERRERO rindió indagatoria y realizó solicitudes probatorias2. El 26 de enero de 2015, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca cerró la investigación conforme las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de 20003. El 23 de junio de ese mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, como presunto autor responsable del ilícito de prevaricato por acción4. La defensora interpuso apelación.
1 Cfr. Folio 1 Cuaderno Original 2 de la Fiscalía. 2 Cfr. Folio 49 a 57 ibidem. 3 Cfr. Folio 132 (ó 316) Cuaderno Original 2 de la Fiscalía. 4 Cfr. Folio 155 ibidem.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia
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4 El 25 de enero de 2016, la Fiscalía Octava Delegada
4 Cfr. Folio 155 ibidem.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia
JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO
4 El 25 de enero de 2016, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión5. El 10 de febrero del 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca6 avocó conocimiento del asunto y, surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200, llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 26 de abril de esa anualidad se dio inicio al juicio oral, a cuyo término la fiscalía y el representante del ministerio público solicitaron sentencia condenatoria, mientras que la defensora del encausado una absolutoria.
El 21 de octubre siguiente, esa Sala absolvió al sindicado. La fiscalía apeló la determinación. SENTENCIA RECURRIDA El a quo inició con el estudio dogmático del delito de prevaricato por acción en remisión expresa a lo que sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia y, luego de efectuar una relación de los medios probatorios, consideró que no están reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria. Estimó que la concesión del hábeas corpus se fundamentó en diversas irregularidades advertidas dentro de
5 Cfr. Carpeta de segunda instancia de la Fiscalía –Unidad Delegada Corte Suprema de Justicia.
Estimó que la concesión del hábeas corpus se fundamentó en diversas irregularidades advertidas dentro de
5 Cfr. Carpeta de segunda instancia de la Fiscalía –Unidad Delegada Corte Suprema de Justicia. 6 Cfr. Folio 4 cuaderno de copia 1 del Tribunal Superior de Arauca.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO 5 la causa seguida a JORGE ANDRÉS TELLO AGUILAR, entre otras, la ausencia de elementos de juicio que habilitaran disponer la vinculación del patrullero a la instrucción criminal. Aseguró que los medios de prueba practicados por el ex juez en el trámite sumario permitieron establecer que en ese caso no se satisfacían los requisitos legales para emitir orden de detención preventiva. Señaló que la “intromisión del juez constitucional en el proceso penal” se justificó en el análisis que debía realizar de los supuestos esgrimidos por el accionante, relacionados con la falta de evidencias que lo ligaran a los hechos investigados. Concluyó que la libertad fue concedida ciñéndose a lo probado en esa actuación, razón por la cual, la providencia no es típica desde lo objetivo. Simultáneamente, afirmó la ausencia de dolo en el proceder del procesado. Con base en tales razones absolvió a DÁVILA GUERRERO. IMPUGNACIÓN La fiscalía solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, condenar al acusado. Los argumentos fueron los siguientes: Se encuentra plenamente acreditado que el incriminado
IMPUGNACIÓN La fiscalía solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, condenar al acusado. Los argumentos fueron los siguientes: Se encuentra plenamente acreditado que el incriminado falló una acción de hábeas corpus a favor de JORGE ANDRÉSRadicación n.° 49331 Segunda Instancia
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6 TELLO AGUILAR, quien se encontraba privado legalmente de la libertad en razón de una medida de aseguramiento impuesta al interior de la actuación penal adelantada en su contra por el punible de hurto calificado y agravado.
Para adoptar tal determinación, el ex juez indiciado verificó y examinó la prueba que sirvió de base para sustentar la restricción de la libertad del allí encartado, sin explicar los motivos por los que era procedente tal análisis. El funcionario desconoció los parámetros jurisprudenciales definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, los jueces constitucionales no están facultados para incursionar en las decisiones de restricción de libertad impartidas por autoridades competentes. En el sub judice no se configuraban los presupuestos generales decantados por la Corte Constitucional en torno al análisis de fallos judiciales, toda vez que el accionante no agotó los recursos propios del trámite ordinario al no impugnar las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se negó la revocatoria de la misma.
los recursos propios del trámite ordinario al no impugnar las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se negó la revocatoria de la misma. La concesión del hábeas corpus se fundamentó en criterios personales y apreciaciones subjetivas frente a los elementos de convicción que sustentaron la privación de la libertad de JORGE ANDRÉS TELLO AGUILAR; como también, en una presunta enemistad entre la fiscal del asunto, el allá encausado y el ex juez implicado.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia
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7 Estima el apelante, que lo resumido en precedencia demuestra, a través de prueba directa e inferencia razonable, que el acusado actuó con dolo. NO RECURRENTE El delegado del ministerio público solicitó a la Corte mantener el fallo de primera instancia, toda vez que si bien la decisión adoptada por el enjuiciado es contraria a la ley, la fiscalía no probó que el ex juez hubiera encaminado de forma deliberada, consciente y voluntaria su actuar a transgredir el ordenamiento jurídico. Refirió que de las solas expresiones “vehementes” utilizadas por el inculpado, no puede colegirse un proceder doloso de este último. Era necesario recolectar otros medios de convicción que dejaran entrever el conocimiento y voluntad de infringir flagrantemente la legislación correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la
doloso de este último. Era necesario recolectar otros medios de convicción que dejaran entrever el conocimiento y voluntad de infringir flagrantemente la legislación correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior deRadicación n.° 49331
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8 Distrito Judicial. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.
2. El tipo objetivo de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción contenida en el artículo 413 del Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
En cuanto al último ingrediente, la Sala tiene sentado el criterio que su configuración alberga la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), aunado al análisis de las específicas circunstancias para su adopción y
de los elementos de juicio con que contaba al momento de ser proferido (Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP, 16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27 jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395, entre otras). Acerca del componente manifiestamente contrario a la ley, ínsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de él se valió el legislador para denotar la importancia de que no sea la divergencia entre la ley y la providencia a indagar el aspecto a cuestionar a través del derecho represivo; más que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si tal descubrimientoRadicación n.° 49331 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO 9 se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento. Es decir, si la
detección se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible. Mientras así no suceda, mal podría recaer sobre el acto demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la acción de típica. Por tanto, se excluyen del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley. Frente a ello, la Corporación ha establecido (CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteración jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759): El delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a
de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia
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10 De antaño, la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley no es suficiente, sino que se requiere una evidente «discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó» (CSP AP, 25 oct. 1979).
3. Con relación a la tipicidad subjetiva, el prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera.
4. El caso concreto.
Acorde con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria se requiere que la valoración conjunta de las pruebas arribe a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. En tal labor, la actividad jurisdiccional está limitada, de un lado, por los postulados de la sana crítica que imponen al
conjunta de las pruebas arribe a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. En tal labor, la actividad jurisdiccional está limitada, de un lado, por los postulados de la sana crítica que imponen al funcionario asignar el mérito a cada medio de convicción con sustento en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; de otro, por el principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los hechos atribuidos en la acusación.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia
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11 En esa medida, como las alegaciones del recurrente se dirigieron a debatir, por un lado, la concreción del elemento objetivo en cuanto su tesis consistió en afirmar que el proveído judicial discutido constituye un acto «manifiestamente contrario a la ley» y, por el otro, la existencia del dolo, queda así configurado el marco de estudio a emprender. Para la Corte es evidente que el auto del 19 de abril de 20077, por cuyo medio el ex juez JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO ordenó la libertad de JORGE ANDRÉS TELLO AGUILAR, contraviene el ordenamiento jurídico. La ilicitud de la providencia surge de su simple lectura y está determinada por varios elementos, según pasa a explicarse: El 18 de abril de 2007 8 le fue repartida al encausado, en
contraviene el ordenamiento jurídico. La ilicitud de la providencia surge de su simple lectura y está determinada por varios elementos, según pasa a explicarse: El 18 de abril de 2007 8 le fue repartida al encausado, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), la solicitud de hábeas corpus elevada por el representante de JORGE ANDRÉS TELLO AGUILAR, contra quien cursaba la causa penal n.º 599, por el ilícito de hurto calificado y agravado, quien consideró que la medida de aseguramiento impuesta vulneró las garantías fundamentales de su asistido. Inmediatamente, DÁVILA GUERRERO asumió conocimiento y dispuso: vincular a las autoridades comprometidas en la supuesta afectación del derecho a la libertad del indiciado, así como practicar inspección judicial al expediente de la radicación enunciada y recibir una serie de declaraciones9. Cumplido ello,
7 Cfr. Folios 71 a 76, cuaderno original n.º 1. 8 Cfr. Folio 103, cuaderno nº. 1 original. 9 Cfr. Folios 104 a 105, cuaderno nº. 1 original.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO 12 el 19 de abril siguiente profirió el auto en virtud del cual tuvo por acreditadas vastas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal y ordenó la excarcelación inmediata de JORGE
ANDRÉS TELLO AGUILAR.
Las consideraciones fueron las siguientes: - La vinculación de TELLO AGUILAR a la actuación derivó de
proceso penal y ordenó la excarcelación inmediata de JORGE
ANDRÉS TELLO AGUILAR.
Las consideraciones fueron las siguientes: - La vinculación de TELLO AGUILAR a la actuación derivó de una valoración «apresurada e irresponsable» por parte de la fiscalía al informe policivo del 3 de enero de 2007, documento que, además, no ostentaba la calidad de elemento probatorio. - En las declaraciones recaudadas por el ente acusador no se relacionó el nombre de JORGE ANDRÉS TELLO AGUILAR con el hurto acaecido el 21 de diciembre de 2006. - La resolución de apertura de instrucción «se hizo con ausencia de los más mínimos elementos de juicio que pudieran soportar esta clase de determinaciones». - A TELLO AGUILAR se le impidió ejercer su derecho en debida forma, pues no se le informó, desde el inicio de la indagación, su posible participación en la conducta punible y no le fueron atendidas las explicaciones ofrecidas durante la indagatoria. - En reiteradas ocasiones se recibió la declaración de los testigos de cargo, «notándose que fueron algunos de ellosRadicación n.° 49331 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO 13 amoldados no para establecer la verdad material…sino para probar lo que… la fiscalía quería tener en el expediente». - Es palmaria la ausencia de ciertos elementos de convicción que hubieran esclarecido la materialidad de los
probar lo que… la fiscalía quería tener en el expediente». - Es palmaria la ausencia de ciertos elementos de convicción que hubieran esclarecido la materialidad de los hechos y los responsables de los mismos. A partir de lo anterior, concluyó que la privación de libertad de TELLO AGUILAR devino injusta pues se le desconocieron sus derechos constitucionales y legales y esa situación se originó en la «valoración si es que así se le puede decir, ilógica de las evidencias obrantes». Conforme a la documentación que obra en el diligenciamiento se tiene lo siguiente: (i) TELLO AGUILAR se hallaba despojado de la libertad debido a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Única Local de Tame (Arauca)10 el 2 de marzo de 2007; (ii) mediante resolución del 28 de igual mes y año11, esa Unidad negó la petición de revocatoria de la misma y, (iii) contra tales determinaciones el entonces indiciado no presentó recursos. La acción de hábeas corpus tiene como finalidad primordial la de amparar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos eventos en los cuales: (i) alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o (ii) cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera
garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o (ii) cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera
10 Cfr. Folios 177 a 183, cuaderno nº. 1 anexos. 11 Cfr. Folios 224 a 230, ibídem. Allí se indicó que procedían los recursos de ley.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO 14 ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. La Corte ha insistido en su improcedencia cuando, al interior del trámite ordinario, exista un mecanismo dispuesto para resolver ese tipo de controversias. Ello porque a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad del inculpado deben elevarse dentro del proceso penal y no a través de la acción constitucional, en vista de que ésta no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva. Al respecto, la Corporación tiene dicho: “Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y, Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una
constitucionales o legales y, Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia
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15 En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente,
respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”. (CSJ SP, 2 may. 2003, rad.
- Posteriormente, indicó: “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”. “...” “Sin embargo, la Corte reitera que respecto de la procedencia del hábeas corpus, ésta se encuentra condicionada por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, viable cuando la actuación calificada como ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos quebrantos al derecho fundamental de la libertad surgidos en el curso
privación de la libertad, viable cuando la actuación calificada como ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos quebrantos al derecho fundamental de la libertad surgidos en el curso del trámite del proceso deberían de ser reclamados en su interior ”. (CSJ SP, 11 dic 2003, rad. 15955) En consecuencia, el mencionado trámite es improcedente para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar alRadicación n.° 49331 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO 16 funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad encargada de resolverla12. Se ha dicho con insistencia que la acción de hábeas corpus no ha sido concebida por el legislador «…como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» 13.
penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» 13. Conviene subrayar que la intromisión del juez constitucional es improcedente, excepto cuando, existiendo un proceso penal en curso, ha resultado imposible el agotamiento de los recursos ordinarios por razones que no le son atribuibles al enjuiciado en cuyo favor se invoca la petición de hábeas corpus. En el asunto analizado por el acusado, el antedicho escenario no se configuraba, puesto que TELLO AGUILAR no utilizó, por su propia incuria y negligencia, los mecanismos ordinarios con que contaba dentro de la causa penal, para reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad, como se advierte en las piezas procesales obrantes en el expediente.
12 CSJ AHP, 7 abr 2017, rad. 50092, CSJ AHP, 18 jul. 2016, rad. 48469, CSJ AHP, 20 Ene 2016, Rad. 47378, CSJ AHP, 3 Dic 2015, Rad. 47229, CSJ AHP, 16 Dic 2015, Rad. 47317 y CSJ AHP, 21 Jul 2009, Rad. 32260. 13 CSJ AHP, 29 ago. 2007, rad. 28241.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia
JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO
17 Tal circunstancia, relevaba al juez constitucional de
13 CSJ AHP, 29 ago. 2007, rad. 28241.Radicación n.° 49331 Segunda Instancia
JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO
17 Tal circunstancia, relevaba al juez constitucional de estudiar de fondo la solicitud impetrada. Téngase en cuenta que ese panorama no era desconocido por DÁVILA GUERRERO, en tanto el 19 de abril de 2007 realizó inspección judicial al proceso tramitado contra TELLO AGUILAR y pudo constatar, que éste no atacó el proveído a través del cual se dispuso su detención preventiva, sin embargo, el funcionario resolvió de fondo la acción constitucional y, en relación con el no agotamiento de los mecanismos corrientes de defensa, no esgrimió ningún argumento.
El ex juez, en contravía de los precedentes, decidió, como si se tratara de una tercera instancia y, sin aludir a la existencia de una vía de hecho judicial, confeccionar un juicio de valor sobre los medios de convicción en los que recayó la restricción de la libertad. De ese modo, asumió unas facultades que la ley, de manera expresa, no le otorgaba. En efecto, JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO, inexplicablemente, se atribuyó calidades de superior funcional y, al parecer, director del proceso, cuando tachó de exigua y apresurada la actividad investigativa y postura jurídica adoptada por la fiscalía, al punto de aseverar manejos indebidos de los testigos de cargo así como la ausencia de diversos
apresurada la actividad investigativa y postura jurídica adoptada por la fiscalía, al punto de aseverar manejos indebidos de los testigos de cargo así como la ausencia de diversos elementos de convicción, los cuales nunca especificó.
Sin ahondar en razones, el acusado coligió que las pruebas incorporadas en las diligencias no admitían comprobar laRadicación n.° 49331 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE DÁVILA GUERRERO 18 participación de TELLO AGUILAR en la conducta punible enrostrada, dejando de lado los razonamientos esbozados por la fiscalía en la resolución del 2 de marzo de 2007, mediante la cual calificó la situación jurídica del investigado y le impuso la medida de aseguramiento. Revisada la citada providencia, se advierte que la delegada fiscal estableció sus conclusiones con base en los testimonios ofrecidos por PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, FERNANDO RAMOS y FLOR ÁNGELA ALFONSO PANQUEVA, así como en diversos indicios derivados de las pruebas recaudadas, elementos que, en su parecer, involucraban a JORGE ANDRÉS TELLO AGUILAR con el hurto ocurrido el 21 de diciembre de 2006. Esos detalles fueron ignorados por el procesado y el Tribunal, funcionarios que se limitaron a enunciar falencias y contrariedades en otros medios probatorios que la misma fiscalía descartó, en razón del ínfimo valor suasorio que prodigaban.
Tribunal, funcionarios que se limitaron a enunciar falencias y contrariedades en otros medios probatorios que la misma fiscalía descartó, en razón del ínfimo valor suasorio que prodigaban. Tampoc
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