CSJ - SP30730(24-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30730(24-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 30730. Extradición
CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ALVAREZ o
ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N' 057
Bogotá, O. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ÁTEHORTÚA ÁLVAREZ, requerido por los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, agavillamiento, privación ilegítima de la libertad y ocultamiento de arma de fuego'. Toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 906 de 2004, es ésta la normatividad que, de manera complementaria al Acuerdo Bolivariano de Extradición que regula la materia, será aplicada. El ciudadano colombiano requerido por el país extranjero con el nombre de CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ conesponde en realidad a ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCIA Dicha persona se Identificó ante las autoridades policiales y judiciales de Venezuela con el nombre de RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO Asi. como se verá en el acápite correspondiente, las tres idenbdaces corresponden a la misma persona. Rad. 30730. Extradición
CARLOS IVÁN ATEHORTUA ALVAREZ o
ALBOR() ALONSO ATEHORTUA GARCiA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal No. 0072 del 17 de enero de 2008, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la extradición del ciudadano
colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ.
Dicha petición vino acompañada del oficio No. 0005 del 7 de enero de 2007, por medio del cual la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia de Venezuela adjunta copia certificada de los siguientes documentos: 1) Expediente penal No. AA30-P-2007-000515, dentro del cual obran, entre otras, las siguientes decisiones y piezas procesales: a) Copia certificada del auto del 8 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, libró orden de aprehensión internacional en contra del ciudadano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad colombiana No. 19.869.011, 'Quien se identificó al momento de su detención como Raúl Cholita Romero Romero", fugado del Centro Penitenciario de Oriente "E Dorado". b) Copia de la comunicación No. 9700 del 16 de octubre de 2007, suscrita por el Subcomisario de la División de Investigaciones de la Policía 2 ¿f Rad. 30730. U:radica:in
CARLOS IVÁN ATEHORTIOA ÁLVAREZ o
ALBERO ALONSO ATEHORTUA GARCIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Internacional (Interpol-Caracas), mediante la cual informa al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que en relación a la solicitud de aprehensión internacional del ciudadano Carlos Iván Atehortúa Álvarez, Colombiano, titular de la cédula de identidad No. 19.869.011, fecha de nacimiento 30-071971, °a través de diferentes intercambios de información de nuestra dirección y la OCN de Interpol-Bogotá, se pudo conocer mediante comunicación vía radio No. 398048/39, que el mismo fue aprehendido en Colombia, y requieren los trámites diplomáticos correspondientes para el proceso de extradición". c) Copia del estudio dactiloscópico practicado por personal de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según el cual "las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar tomada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Raúl Cholita Romero Romero, cédula de identidad No. V-24700.353 coinciden con las impresiones digitales presentes en la copia de las impresiones digitales tomadas a un ciudadano de nombre CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, cédula de ciudadanía No. 19.869.011, por lo que el ciudadano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, cuya
extradición se solícita, es la misma persona en contra del cual el Ministerio Público formuló acusación, la cual al ser admitida, se ordenó la apertura del juicio oral y público.., por lo que los expertos concluyeron: QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA" (mayúsculas en el origina». Rad 30730. Extradición (-
CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o
ALBEIRO ALONSO ATFHORTUA CARCIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia d) Copia de la correspondiente orden de aprehensión internacional No. 0900 de la misma fecha del auto anterior. e) Copia de la 'audiencia de presentación que tuvo lugar el 13 de junio de 2006, causa No. 2C-3570, con ocasión de la cual el Juez Segundo de Control profirió medida preventiva de privación de la libertad en contra de Raúl Cholita Romero Romero —y otros-, como coautor de los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, privación ilegitima de la libertad, ocultamiento de arma y agavillamiento. f) Escrito de formulación de acusación en contra de Raúl Chonta Romero Romero, identificado posteriormente como CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ —y otros-, por los delitos reseñados en el literal anterior, documento firmado por los Fiscales 1° del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar y 30° del Ministerio Público a Nivel Nacional. g) Copia de la Audiencia Preliminar del 21 de noviembre de 2006, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, por medio de la cual fueron acusados Raúl Cholita Romero Romero —y otrospor los delitos detallados en acápite anterior, y se acordó dictar auto de apertura a juicio en contra del mencionado y los demás acusados. 4 Rad 30730. Extradición
CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ALVAREZ o r
ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA
República de Colombia 1211 Corte Suprema de Justicia h) Copia de la decisión del mismo mes y año por medio de la cual el despacho judicial reseñado admite totalmente la acusación formulada en contra de Raúl Cholita Romero Romero. ii) Sentencia No. 675 del 30 de noviembre de 2007 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición del nacional colombiano CARLOS IVÁN 0 ATEHORTÚA ÁLVAREZ formulada por el Juzgado 4 de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a efecto de que el ciudadano colombiano requerido responda por las conductas punibles de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, privación ilegítima de la libertad, ocultamiento de arma de fuego y agavillamiento.
2. El 21 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante oficio No. OAJ. E. 0076 conceptuó que esta solicitud de extradición debe tramitarse según el Acuerdo Bolivariano de Extradición Suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
3. La Fiscalía General de la Nación de Colombia, mediante resolución del 25 de agosto de 2008, ordenó la captura, con fines de extradición de
CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ.
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ALSEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCíA
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4. El contenido de la resolución reseñada fue notificado por personal del
Grupo de Investigaciones Internacionales, Interpol, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a ALBERO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.383.823 de Cocomá, Antioquia y privado de la libertad en el EPAMS CAS de Itaguí a órdenes del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Antioquia. El funcionario del DAS preciso que la Registraduria Nacional del Estado Civil, mediante resolución 7803 del 16 de noviembre de 2007, canceló por motivo de doble cedulación los datos con que anteriormente se identificaba el citado ATEHORTÚA GARCÍA, los cuales correspondían al nombre CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, con la correspondiente cédula de ciudadanía No. 19.869.011. Fue así que, a través de estudio de verificación de identidad, el detective
dactiloscopista del DAS, concluyó: 'Establecí que las impresiones dactilares obrantes en el registro dactilar formato INPEC a nombre de ALBEIRO ÁLOSNO ATEHORTÚA GARCÍA, corresponden con las impresiones dactilares en la Copia del Informe de Consulta AFIS, Formato Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía No. 19.869.011 a nombre de CARLOS IVÁN ATEHORKIA ÁLVAREZ, nacido el 30/07/1971 en san Pablo Bolívar."
5. El Jefe de la Oficina Asesora Juridica del Ministerio de Interior y de Justicia, mediante oficio del 22 de octubre de 2008, remitió a la Sala de
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CARLOS IVÁN ATEHORTUA ALVAREZ o¿f
ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la documentación allegada por la Embajada venezolana reúne los requisitos formales exigidos por la ley.
6. Luego de garantizado el derecho a la defensa letrada del ciudadano colombiano requerido en extradición y corrido el traslado para la petición probatoria de que trata el articulo 500 del Código de Procedimiento Penal de de 2004, sin que ninguno de los intervinientes formulara requerimiento alguno, el agente del Ministerio Público presentó su concepto_
CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicitó emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, elevada por la República Bolivariana de Venezuela, dado que se cumplen los requisitos legales, así: 1.1. Validez formal de los documentos allegados: La documentación aportada reúne los requisitos exigidos por el Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras
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ALBERO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado. Argumenta que en este caso, la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático y aunque el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros exime el requisito de autenticación, fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela y luego fueron presentados directamente por la Embajada de ese país en Colombia Concluye que la documentación se allegó por vía diplomática, fue autenticada por el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, por ello, la documentación resulta apta para servir de prueba en el presente
asunto.
12. Identificación plena del solicitado en extradición: La documentación que remitió el Gobierno de Venezuela por vía diplomática, en particular la experticia técnica elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, así como la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, permiten concluir que el individuo que inicialmente fue privado de la libertad en Venezuela donde dijo llamarse RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO y que luego fue requerido en extradición como CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, corresponde en realidad a ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA,
8 , I Rad. 30730. Extraffición
CARLOS IVÁN ATEHORTUA ALVAREZ o
ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA República de Colombia fgtl Corte Suprema de Justicia quien es el que se encuentra vinculado a esta actuación y, en tal virtud, privado de la libertad. Además, señala el Procurador Delegado, los delitos imputados según la legislación del país requiriente encuentran correspondencia en la legislación colombiana y los hechos por los que el nacional colombiano está llamado a responder, ameritarian la emisión en su contra de medida de aseguramiento privativa de la libertad, como lo exige el Tratado que regula la materia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Politica (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la extradición se concederá, solicitará u
ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. De manera correlativa, según el articulo 502 del aludido Estatuto Procesal, "la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos."
2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable al caso que ocupa la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia atención de la Corte es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual fue aprobado y ratificado mediante la Ley 26 de 1913, en cuyo artículo VIII, inciso tercero, se dispone: "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda". Acode con io expuesto, el trámite de extradición se rige por la legislación interna de los países signatarios, que en éste caso serían las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906 de 2004, según sus artículos 490 y siguientes.
3. Tal como lo precisó la Sala anteriormente, la norma procesal aplicable
ordena que el concepto se debe fundar exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, como tiene lugar en este caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Es así que la verificación de todos y cada uno de tales requisitos, son presupuesto indispensable para emitir opinión favorable a la entrega del ciudadano requerido; en consecuencia, debe la Sala ocuparse en éste caso de analizar si se cumplen dichas exigencias: lo (cid:9)(cid:9) Rad. 30730. Extradición (cid:9) (4-,1
CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ALVAREZ o (cid:9) .'
ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCÍARepública de Colombia "11 Corte Suprema de Justicia 3.1. La validez formal de la documentación presentada: La Sala encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, toda vez que la documentación que sustenta la solicitud de extradición se allegó por vía diplomática, tal como lo exige el artículo VI del Acuerdo Bolivariano de Extradición. De allí que las copias de toda la actuación procesal surtida en la nación solicitante en contra de CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA -incluidas la solicitud de requerimiento en extradición, elevada al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio y la experticia técnica No. 51,
elaborada por un funcionario de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticascorresponden a su original, según lo certificó la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya firma fue legalizada por la Registradora Principal Auxiliar del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. A la vez, la firma de la aludida funcionaria fue legalizada por el abogado adjunto de la Dirección General de Registro y Notarías, al tiempo que el conjunto de documentos que integran la actuación remitida por el Gobierno de Venezuela fue apostillado por la Ministra Consejera de la Dirección General de Relaciones Consulares. 11 (cid:9)(cid:9) , Rad 30730 Extradición (cid:9) ./ CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ALVAREZ o (cid:9) ,.
ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCIA
República de Colombia
- Corte Suprema de Justicia Así mismo, es relevante señalar que el Ministerio del Interior y de Justicia ha certificado que la documentación allegada por el Gobierno Venezolano reúne los requisitos formales de ley.
En conclusión, se satisface el presupuesto. 3.2. (cid:9) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición: La plena identidad que se exige, hace referencia a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues "para los efectos aquí perseguidos, basta que et procesado o sentenciado en el
país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición' El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita en extradición al ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, quien se identificó ante las autoridades policivas y judiciales venezolanas como RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO, y con ese nombre fue acusado por un juez del país requiriente. Una vez cumplida la orden de captura para efectos de extradición del individuo quien dijo ser CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, el Departamento Administrativo de Seguridad logró establecer con certeza 2 Auto de septiembre 18 de 1995. radicado 10.564 12 Rad. 30730. Extradición
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que dicha persona mantuvo una doble identidad, pues figuró en la Registraduría Nacional de Estado Civil como CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ y, al mismo tiempo, como ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA
GARCÍA.
Por lo anterior, el organismo de control electoral canceló la primera de las mencionadas identidades y estableció que la verdadera corresponde a ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 70.383.823, expedida en Cocomá, Antioquía. Lo anterior surge a las claras, en primer lugar, del oficio No. BO-FI-2C174607 dirigido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Tribunal en Función de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través del cual el primero solicita al segundo "la EXTRADICIÓN del ciudadano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, cédula de ciudadanía colombiana No. 19.869.011, de nacionalidad colombiana... habiéndose comprobado mediante experticia dactiloscó pica No. 51... practicada por funcionario de la División de Lofoscopia del CICPC, que la impresiones digitales tomadas al ciudadano quien dijo ser RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con las impresiones digitales presentes en la planilla (Informe de Consulta AFIS) de impresiones digitales tomadas a CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ...por lo que los expertos concluyeron: QUE SE TRATA DE LA 13 Rad. 30730. Extradición
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República de Colombia 1/1 s Corte Suprema de Justicia MISMA PERSONA... Solicitud que me permito hacerle por cuanto ha sido recibida comunicación emanada de OCN INTERPOL Bogotá, indicando que las Unidades Antisecuestro y Extorsión adscrita al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, donde dan cuenta de la captura del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ'. De manera correlativa, obra oficio del 22 de septiembre de 2008 en el cual
el detective Leonardo Unza, avalado por el Coordinador del Grupo de Investigaciones Internacionales INTERPOL-OCN, se refiere al capturado "CARLOS IVÁN A TENOR TÚA ÁLVAREZ, identificado con c.c 19.869.011, al cual mediante resolución 7803 del 16 de noviembre de 2007, la Registraduria Nacional del Estado Civil le canceló los anteriores datos por doble cedulación, asignándole como datos de identificación vigentes los nombres de ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 70.383.823 de Cocomá, Antio quia, datos éstos con los cuales el anteriormente mencionado se encuentra actualmente recluido en...". De lo anterior se infiere que el individuo vinculado a esta actuación y privado de la libertad, quien se identifica como ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA no es otro que el requerido en extradición CARLOS
IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ.
El requisito de la identidad del solicitado en extradición se encuentra acreditado. 14 Rad. 30730 Extradición
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ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA
República de Colombia 1 /11, Corte Suprema de Justicia 3.3. Principio de la doble incriminación: El Acuerdo Bolivariano sobre extradición, señala en el artículo VIII, inciso final, que: 'En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida"; además, el ilícito debe encontrarse incluido en la lista prevista en el Articulo II y estar sancionado
con pena superior a los seis (6) meses, de conformidad con el Articulo V, literal a) ibídem. Para verificar si la conducta punible también está consagrada como delito en la legislación colombiana, debe tenerse en cuenta el acontecimiento fáctico, independientemente de que la calificación jurídica a que dé lugar tenga la misma denominación jurídica en el exterior. 3 En el caso que ocupa la atención de la Corte, se conoce que CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA se encuentra acusado por los siguientes delitos: i) homicidio calificado (artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, "perpetrado con alevosía y por motivos innobles y contrarios a todo sentimiento de humanidad, aumentando el mal causado a la víctima, con abuso de la superioridad del sexo y de la fuerza, debilitando la defensa de la ofendida)4, secuestro (articulo 4605), robo agravado (artículo 458, en Auto de marzo 20 de 2001, radicado 17.271 3 'Artículo 405 El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con 4 presidio de 12 a 18 años. Artículo 406.En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1 Quince años a 20 años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de o de incendio, sumersión u otro de íos deliffis previstos en ei titulo VI! de este libro, con alevosía o por 15 Rad 30730. Extradición
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ALBERO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia asocio con el 455, 'mediante amenazas a la vida, utilizando armas'), agavillamiento (artículo 286)7, ocultamiento de arma (articulo 277)8 y privación ilegítima de la libertad (artículo 174) 9. Vistas las conductas punibies por las cuales se encuentra acusado CARLOS IVÁN ATEHORTÚA o ALBERO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA en la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente detallar enseguida 1) el acontecimiento fáctico sobre el que se funda la referida acusación, para luego entrar a II) constatar si se verifica el presupuesto de la doble incriminación. Los siguientes son los hechos que sustentan la acusación en contra del ciudadano colombiano requerido en extradición: motivos Miles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 451, 453, 456y 458 de este Código. 2. 20 años a 25 años de prisión si concurrieron en el hecho dos a o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede". S "Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero como precio de su libertad dinero, cosas, títulos o documentos e favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será castigados con prisión de 20 años a 30 años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, fa pena será de 10 años a 20 años de prisión'.
6 "Articulo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el fugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de 6 años a 12 años. Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a fa vida, a mano armada o por vanas personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente amada, o bien por vanas personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medie de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 a 17 años: sin perjuicio a las personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de ermas". "Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de 2 a 5 años". 8 "Articulo 277. El porte, la detentación o el ocuftamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior (armas que no fueren de guerra)se castigará con pena de prisión de 38 5 años' 9 "Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de 15 a 30 años" 16 Rad 30730 Extradición
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República de Colombia Corte Suprema da Justicia "Que en fecha 26105/2006, en horas del medio día aproximadamente, cuando la ciudadana YADELIS JOSEFINA CARVAJAL DE WCA, en compañía de su lila CAROLINA DE LUCA CARVAJAL y de la joven ETNIA FLORINA ALONSO PÉREZ, se desplazaban por la Carretera Nacional, kilómetro 724, vía Santa Helena de Uairen, en el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color blanco, tipo Sport Wagon, ciase camioneta, con matrícula FAM 19M, fueron interceptados por vados sujetos que vistiendo prendas militares simularon una alcabala. En esa oportunidad, los agresores aparcaron en el medio de la vía el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color blanco con vidrios ahumados, y mediante violencias y amenazas y el empleo de armas de fuego, proceden a someterlas y a internarlas en una trocha aledaña a la vía, agrediendo y esposando a la ciudadana YADELIS CARVAJAL DE LUCA, los agresores manifestaron a sus víctimas que se trataba de un secuestro, eligiendo a CAROLINA DE LUCA y exigiéndole a su madre la cantidad de quinientos millones de Bolívares a cambio de su posterior liberación. Conforme a lo señalado por las víctimas y demás actuaciones de la investigación, las ciudadanas YADELIS JOSEFINA CARVAJAL, ETNIA FLORINA ALONSO y CAROLINA DE LUCA, fueron seguidas en su recorrido por una pareja, siendo el caso que la persona del sexo
femenino fue posteriormente identificada en los reconocimientos en rueda de individuos como la imputada CLAUDIA ANDREA MARÍN, por las víctimas, como la mujer que se desplazaba en el vehículo modelo Neón de color verde, tripulado por una pareja que las siguió durante el viaje, de igual modo fueron seguidas en su recorrido por los tripulantes del automóvil Ford Fiesta, quienes las adelantaron a atta velocidad para luego interceptadas... Luego de someter a sus víctimas, procedieron a despojarlas de sus pertenencias, conminándolas a tolerar el apoderamiento de las prendas de oro que llevaba YADELIS CARVAL DE LUCA, quinientos mil bolívares, una chequera del Banco Provincial, el anillo de graduación y dinero en efectivo que llevaba consigo CAROLINA DE LUCA y un uniforme militar del Coronel (Ej) ORBERTO DE LUCA VARESSANO, seguidamente separan a la joven CAROLINA DE LUCA de su señora madre y de la joven ETNIA, llevándose a CAROLINA en el Ford Fiesta, mientras uno de los agresores mantenía bajo vigilancia a YADELIS DE LUCA y ETNIA 17 Rad 30730 Extradición
CARLOS IVÁN ATEHORTUA ALVAREZ o
ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA
República de Colombia 1.1) Corte Suprema de Justicia ALONSO PÉREZ, internándolas por la trocha y llevándolas a una estructura construida con palo, sin techo, donde las retienen por varias horas, siendo vigiladas por dos de estos sujetos quienes las mantuvieron privadas de su libertad desde la 1:00 hasta las 6:40 p.m.,
aproximadamente, cuando las dejan en libertad devolviéndole la llave de encendido del vehículo (camioneta) exigiéndoles dinero cambio de la posterior liberación de su hija CAROLINA DE LUCA; estas víctimas una vez liberadas llegan hasta la alcabala de Sierra Lema y notifican lo sucedido. Los plagiarios, en el momento de la ejecución de los delitos de la privación ilegítima, robo y secuestro de las víctimas, utilizaron como medio de comunicación el sistema de radio Belt Cilt marca ICOM... los secuestradores intentaron ubicar al padre de la ciudadana CAROLINA LUCIA DE LUCA, utilizando para ello teléfonos celulares, hasta lograr comunicación efectiva con el Coronel (Ej) ROBERTO DE LUCA VARESANO, Jefe del Teatro de Operaciones No. 5, padre de la secuestrada... Durante las pesquisas en el allanamiento efectuado en la residencia ubicada en el kilómetro 27 de la Troncal 10 de la carretera internacional El Dorado - Santa Elena del (Ja/ten, el cual fungía como bodega y centro de juego de invite y azar (pco-dominó) adquirida por el imputado Raúl Cholita Romero Romero, en la cual habitaba la imputada Melangie Yohana Pineda Mujica, quien posteriormente se identificó como Dora Soto Castaño, fueron inc
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