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CSJ - SP30733(04-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30733(04-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Segunda IMktancia 30733

TEODORO MARIA PARDO PARDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 27

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró al doctor Teodoro María Pardo Pardo autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, y lo absolvió por el cargo de abuso de función pública. Le impuso 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena de prisión y multa de 240 salarios minimos legales mensuales vigentes, lo exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Segunda Ingfancia 30733 — TEODORO MARIA HARDO PARDO La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor. HECHOS Se desprenden de la denuncia penal formulada por la señora Teresa Rojas fPenagos secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), en la que informa que a principios del año 2002 el doctor Teodoro María Pardo Pardo -juez del despachole entregó un escrito por el elaborado dirigido al Registrador Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) para que lo pasara a máquina, en el cual

solicitaba la corrección de la partida civil de nacimiento de José Oliverio Alarcón para incluir el apellido “Cruz”, dentro de un trámite sucesoral que adelantaba la esposa del señor juez, abogada litigante. Agrega la denunciante que en ese despacho judicial no se tramitó ningún proceso en relación con esa persona, de manera que el señor juez actuó como abogado litigante en un asunto ajeno al despacho, trámite que se hizo utilizando el membrete del juzgado y el correo oficial; tiempo más tarde se recibió el registro civil con la corrección soticitada. Denunció también que el señor juez elaboró una minuta de escritura pública en el despacho, donde se protocolizó la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad patrimonial de hecho constituida por José Domingo Barbosa Castañeda y Flor Lucía Méndez. Por la minuta el doctor Segunda Iu£ tancia 30733 TEODORO MARIA(PARDO PARDO Pardo Pardo cobró la suma de $200.000 de los cuales recibió como anticipo el 50%, y el saldo sería pagado una vez la Notaría expidiera el respectivo documento público. No obstante, refiere la denunciante que por la incorrecta elaboración de la minuta las personas referidas reclamaron al juez la devolución del dinero cancelado. También lo cuestiona por haber ordenado pagar unos titulos de deposito judicial los días 18 y 19 de diciembre de 2002 sin su correspondiente firma como secretaria del despacho, pues se encontraba en permiso, ordenándole a su regreso acudir al Banco Agrario para firmar los títulos y convalidar la

irregularidad. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación por la Fiscalia Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 14 de marzo del 2003 se dispuso la apertura de la investigación y la vinculación del doctor Teodoro María Pardo Pardo, la ampliación de la denuncia y la práctica de inspección judicial a los procesos referidos en la denuncia, entre otras diligencias'. El 18 de abril de 2006 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva acusó al procesado como “autor de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título XY, capitulos octavo y noveno, y Titulo XVI, capítulo octavo, ' Folio 14 cuaderno 1 Instancía Fiscalia. Segunda Ingtáincia 30733 TEODORO MARIA FYRDO PARDO genéricamente denominados De los abusos de autoridad y otras infracciones, De la Usurpación y Abuso de funciones públicas y Del Fraude procesal y otras infracciones””. La decisión fue recurrida en reposición y apelación donde se resolvió, negar el primero y conceder el segundo?. Al desatar el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se declaró cerrada la etapa instructiva, por no incluir la acusación la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. En cumplimiento de la nulidad decretada, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva calificó nuevamente el mérito del sumario el 26 de junio de 2007

acusando al procesado como autor de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IX, capítulos Tercero, Titulo XY, capitulo octavo y noveno y Título XVI, capítulo octavo, genéricamente 4ídenominados De 1a falsedad en documentos”, “De los abusos de autoridad y otras infracciones”, “De la Usurpación y Abuso de funciones públicas” y “Del Fraude procesal y otras infracciones”, y precluyó la instrucción respecto de los cargos relacionados con la entrega de los títulos de deposito judicial.” ? Folio 278 y s.s cuaderno 1 Instancia Fiscalía. ? Folio 291 y s.s cuaderno 1 Instancia Fiscalía. Folio 3 y s.s cuademno original 1 Fiscalía Detegada ante la Corte, Folio 11 y s.s cuaderno primera instancia Fiscalía Delegada Tribunal. Segunda Insfancia 30733 TEODORO MARIA MARDO PARDO Esa decisión también fue recurrida en reposición y apelación. Al resolver la alzada, la Fiscalia Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 26 de diciembre de 2007 confirmó la resolución impugnada“. Finalizado el debate público, fue proferido el fallo anunciado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal det Tribunal Superior de Neiva concluyó que se reunian las exigencias para condenar al doctor Teodoro Maria Pardo Pardo como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales y para absolverlo por el delito de Abuso de función pública. Sus

argumentos fueron: 1, Falsedad ideológica en documento público. No existe duda que el escrito por medio del cual el doctor Pardo Pardo, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras solicitó al Registrador Municipal de Arbeláez la corrección del registro civil de nacimiento del señor José Oliverio Alarcón, reviste las peculiaridades propias de un documento público conforme al inciso 3 del Folio 3 Cuaderno de Segunda Instancia - Fiscalía General de la Nación. 5 Segunda Inst ahcia 30733 TEODORO MARIA PARDO PARDO artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en contraposición a un documento naturaleza particular. Destaca que de acuerdo con las reglas de la experiencia, cuando un juez expide un oficio o libra una comunicación, lo hace en estricto acatamiento a una orden emitida dentro de un proceso, no en relación con asuntos ajenos, y menos si estos son de indole personal. Hace suyos los argumentos de la Fiscalia, para afirmar que se trató de una nota con las características propias de un documento público que contenía una orden sutil y velada con apariencia de petición de favor. Sí el ánimo era otro, el procesado debió recurrir al uso de un documento privado en el cual no apareciera membrete del juzgado, ni su condición de servidor público, y mucho menos remitir el documento a través del correo oficial. No cabe duda, entonces, que el acusado se encuentra comprometido penalmente en relación con la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.

2. Fraude procesal.

El señor Registrador del Municipio de Arbeláez recibió el

oficio con las particularidades propias de un documento público, procedió a cumplir el mandato ailí contenido con el convencimiento errado de tratarse de una orden impartida Segunda Instagfia 30733 TEODORO MARIA PA PARDO por autoridad judicial, sin percatarse que el doctor Pardo Pardo no estaba acatando providencia judicial alguna, ya que en su despacho jamás se adelantó proceso relacionado con el señor José Oliverio Alarcón, sino que obraba como intermediario de su esposa Olga Stella Rodriguez Romero, quien requería la corrección del registro civil de nacimiento con el fin de adelantar un proceso de sucesión. Las pruebas practicadas permiten colegir que el oficio elaborado y suscrito por el acusado fue el medio apto e idóneo para inducir en error al señor Registrador de Arbeláez, y así conseguir la ágil y oportuna corrección del registro civil de nacimiento del señor José Oliverio Alarcón. La conducta desplegada por el agente tuvo como objetivo obtener una decisión favorable a los intereses de su esposa, lo cual impone deducir responsabilidad a título de autor del delito de fraude procesal.

3. Asesoramiento ilegal y otras actuaciones.

Concede razón a ta Fiscalía cuando deciara la responsabilidad del acusado por el delito de la referencia, al haber brindado asesoramiento ilegal a la pareja conformada por José Domingo Barbosa Castañeda y Flor Lucía Méndez, referida a la confección de una minuta de escritura de liquidación y adjudicación de bienes de la Segunda Inst¿<ia 30733 TEODORO MARIÍA PARDO PARDO sociedad patrimonial de hecho existente entre ellos, a

cambio de una suma de dinero. Los elementos de convicción allegados prueban que el servidor de la Rama Judicial, abusó de su autoridad e investidura, al finiquitar la audiencia de conciliación dentro del proceso de alimentos iniciado por la señora Flor Lucía Méndez, ofreciendo sus servicios profesionales de abogado con el fin de elaborar la minuta referida. No es de recibo la justificación del procesado, en el sentido de haber asesorado a la pareja por fuera de su jornada laboral, ya que toda representación, asesoramiento o gestión realizada por el servidor público a título particular es indebida, sin interesar para nada si se cumple o no dentro de la jornada laboral o al ínterior o no del despacho judicial.

4. Abuso de función pública.

El doctor Teodoro María Pardo Pardo extralimitó el ámbito de competencia al realizar actividades diversas a las que realmente le correspondían como juez de la República. No obstante, como se imputan los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y asesoramiento ilegal, etlo conlleva la aplicación del principio de subsidiariedad, a fin de descartar el concurso real con la Segunda Instincia 30733 TEODORO MARIA PARDO PARDO conducta de abuso de función pública, cargo que al desaparecer con motivo de la presencia de un simple concurso aparente de delitos, impone una decisión absolutoria.

5. En lo tocante a la prescripción alegada por la defensa, el Tribunal comparte la decisión de la Fiscalía Delegada ante la Corte al negarla, en razón a que para la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación -26 de diciembre de

2007-, aun no había transcurrido los 6 años y 8 meses cuando de trata de servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

DE LA APELACIÓN.

Destaca la defensa dos aspectos, (i) la prescripción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal y (ii) la inexistencia del carácter delictivo de las conductas por las cuales fue condenado el señor Teodoro María Pardo Pardo. En relación con el primero, explica que la acción penal sobre el presunto delito de asesoramiento ilegal se encuentra prescrita, porque al momento de quedar ejecutoriada la resolución de acusación ya habian transcurrido más de los 5 años a que hace referencia el artículo 83 Código Penal. Segunda Indfancia 30733 TEODORO MARIA PARDO PARDO Afirma, que no procede invocar la calidad de servidor público para incrementar el término prescriptivo, toda vez que la conducta de asesoramiento ilegal no se produjo en ejercicio de sus funciones como juez. Se trato de hacer una simple minuta que cualquier persona puede hacer, teniendo en cuenta además, que la misma se hizo en sede distinta a la del juzgado. En relación con el segundo aspecto cuestiona la descontextualización de los elementos jurídicos de los 3 delitos contemplados en la sentencia condenatoria. Asi:

1. Falsedad ideológica en documento público: Observa la defensa que en ningún momento la primera instancia hizo el análisis de los ingredientes objetivos y subjetivos que gobiernan el tipo penal en comento.

El hecho de haber encabezado el oficio dirigido al Registrador con la nominación del juzgado y suscribirlo en calidad de titular del despacho, no se puede inferir que se

estaba mutando o faltando a la verdad, así utilizar el nombre del juzgado en la elaboración del escrito no significa que este comportamiento por sí solo estructure una falsedad ideológica en documento público, ya que la solicitud de corrección puede ser realizada sin que tenga relación con un proceso que cursa en el despacho. 10 Segunda Instincia 30733 TEODORO MARIA PARDO PARDO El documento público no nace por el simple hecho de un encabezamiento y suscripción, sino que se requiere de un contenido que tenga efectos jurídicos que puedan servir de prueba y que tenga la potencialidad de causar daño a la fe pública y en este caso, insiste el escrito en cuestión, si bien es cierto estaba encabezado por la nominación del juzgado y fue suscrito por el juez, su contenido es una peticióncorrección de un registro civildonde no se involucró proceso alguno del despacho. En otras palabras, el escrito como tal no tiene elementos falsos, la única irregularidad fue utilizar el nombre del juzgado, conducta que encuadraría en una falta disciplinaria o de abuso de función pública, reiterando que no se faltó ni a la verdad ni se la mutó, ni hubo invención, ni tuvo la potencialidad de causar un perjuicio, y obsérvese que la corrección del registro civil se hizo conforme al ordenamiento jurídico y goza de plena validez. En lo atinente al ingrediente normativo “en el ejercicio de sus funciones”, sostiene, que el escrito no fue producto de una actividad inherente al desempeño de ellas, que como juez tenía en ese momento, porque la petición elevada se

refería a actos exclusivamente de registro y no, relación alguna con las actividades propias de un despacho judicial. 11 Segunda Instihicia 30733 TEODORO MARIA PARDO PARDO Asi, solicita que se decrete la absolución del señor Pardo Pardo por el delito de falsedad ideológica en documento púbtico.

2. Fraude procesal: La conducta del procesado -sostieneno se puede ubicar en el tipo penal referido, pues el escrito que indujo en error al Registrador no contiene falsedad alguna y es una simple petición, cuya fuente fueron los documentos auténticos que se anexaron a la misma y que a la postre son la prueba para que se corrigiera el registro civil.

El escrito que se envió al Registrador no contiene una orden y menos se puede sostener que para realizar una petición de corrección de un registro civil se requiera una providencia judicial, y, se cuestiona el recurrente “CUÁL FUE LA SENTENCIA, RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A LA LEY QUE SE DICTÓ”, si lo que se produjo fue un acto administrativo legitimo que tiene su fuente en los documentos aportados a la petición. Además, no existe el error que exige el tipo penal, pues, según el apelante el acto administrativo fue adoptado según las normas referentes al registro civil de las personas.

3. Asesoramiento ilegal: Se alega que el tipo penal consagra como verbos rectores el de representar, litigar, gestionar y asesorar en asunto judicial, administrativo o policivo, de manera ilegal. En el presente caso el fallo se fundamentó en

12 Segunda Inálancia 30733

TEODORO MARIA PARDO

el verbo rector “asesorar” que significa dar un consejo o un dictamen o ilustrar con su parecer. Y, agrega, el asesoramiento ilegal debe ser contrario a derecho, es decir, asesorar en asuntos que se estén ventilando en el mismo despacho vulnerando el bien jurídico tutelado como es la “Administración Pública”, por lo tanto, la elaboración de una minuta notarial no es un asunto judicial, ni administrativo, ni policivo. El acto por el cual una persona elabora una minuta notarial O transcribe la de un formato de “Legis”, no implica por si solo un asesoramiento ilegal en materia judicial, administrativa o policiva, esta conducta es intrascendente para el derecho penal, porque lo que se hizo fue un acto académico o pedagógico en materia notarial.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 de la ley 600 de 2000, estatuto procesal bajo el cual se viene tramitando el asunto. Por tanto, procederá a ello, dentro del marco 13 Segunda Inftancía 30733 TEODORO MARIA MARDO PARDO material de competencia que le fija el tema de la impugnación artículo 204 del Código de Procedimiento Penal,

2. Temas de la impugnación.

Dos son básicamente los cuestionamientos que el defensor presenta contra el fallo de primera instancia, (i) la prescripción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal, y (ii) la inexistencia del carácter

delictivo de las conductas por las cuales fue condenado el señor Teodoro María Pardo Pardo. Por separado se analizará cada uno de estos aspectos: 2.1. Prescripción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal. Para el defensor, la acción penal respecto de este delito se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de 5 años previos a la ejecutoria de la resolución de acusación y advierte que no se puede predicar del procesado la calidad de servidor público, si se tiene en cuenta que su comportamiento estuvo relacionado con aspectos de trámite, ajenos a la competencia del juzgado. La pretensión no está llamada a prosperar, porque: 2.1.1. Confrontada la fecha de los hechos coan la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de la 14 Segunda Instancia 30733 TEODORO MARIA PARDO PARDO Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, donde acredita al procesado como Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), se infiere claramente que Teodoro María Pardo Pardo cometió la conducta punible en calidad de servidor público. Al procesado se le reprocha haber elaborado una minuta de la escrítura de liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial de hecho entre José Domingo Barbosa Castañeda y Flor Lucia Méndez, en ejercicio de su función de Juez. La legislación colombiana tipifica esta conducta en el artículo 421 del Código Penal de 2000 del siguiente modo: “El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o

policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si el responsable es servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.” Se trata de un tipo penal que contempla variías conductas — representar, litigar, gestionar o asesorar— que para el caso, se concreta en que Pardo Pardo, en su calidad de juez de la República, asesoró a la pareja mencionada, en horario hábil 15 Segunda Instancia 30733 TEODORO MARIA PERDO PARDO de trabajo y al interior del despacho, y cobró honorarios tal como lo admite en su indagatoria”. Si ello es así, surge incontrastable que el comportamiento fue desplegado, sín que previamente hubiere sido despojado de su condición de servidor público, esto es cuando se decidió por el comportamiento delictivo estaba en pleno ejercicio de sus funciones oficiales; lo que ha de ser apreciado a tiempo de definir el término prescriptivo de la acción penal. 2.1.2. En ese entendido, el término mínimo de prescripción ha de ser el señalado para los servidores públicos, es decir, 6 años y 8 meses, en atención a lo previsto en el inciso 5 del articulo 83 ibidem. “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte." Sobre el tema, la Sala de la Corte expresó:

“En sintesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y acho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento 7 Folio 94 cuaderno 1' Instancia Fiscalía. 16 Segunda Mstancia 30733

TEODORO MARIMPARDO PARDO

(despueés de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubierefuere inferior a cinco años”. " Con base en la reseña anterior, no asiste razón al defensor cuando insiste en que al momento de quedar en firme la resolución de acusación ya habían transcurrido más de 5 años, para predicar la prescripción de la acción penal de la conducta de asesoramiento ilegal, porque: (i) los hechos datan, según la denuncia, a principios del año 20072, (ii) el defensor cuenta erróneamente y, sin interrupción, el tiempo prescriptivo desde la fecha de la comisión de los hechos, (iii) la prescripción mínima para los servidores públicos es de 6 años y 8 meses, (iv) la realidad procesal muestra que la

ejecutoria de la resolución de acusación fue el 26 de diciembre 2007 y (v) para el caso la prescripción en la fase instructiva, hubiera sido posible en el año 2008, para cuando entonces la resolución de acusación se habiía proferido, estaba en firme y se produjo entonces la interrupción de la misma. 2.2. La inexistencia del carácter delictivo de las conductas por las cuales fue condenado el señor Teodoro Maria Pardo Pardo. 2.2.1. Falsedad ideológica en documento público. Casación 20673 del 25 de agosto de 2004. 17 Segunda Ingrancía 30733 TEODORO MARIA MERDO PARDO "El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. Del estudio dogmático fluye que esta especie de falsedad documental requiere sujeto activo calificado: un servidor público que en ejercicio de sus funciones realice la conducta típica; la acción alude a la extensión de un documento público con aptitud probatoria, en el que se consigna una mendacidad o se calla u oculta maliciosamente la verdad; y, se agrega que según el artículo 251 del Código Procesal Civil, documento público es el otorgado por un funcionario, en ejercicio de su cargo o con su intervención. La naturaleza pública de los documentos reside en que su

formación o creación provenga del ejercicio de las funciones públicas. Como en nuestro ordenamiento jurídico de una parte, no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, sólo en ese marco de competencia se puede extender esa clase de documentos; pero además, el funcionario o servidor público no solo responde por el ejercicio de sus funciones, sino por la omisión y extralimitación en ellas, este es otro marco para observar el caso concreto. Adicionalmente, tendrán esa categoría aquellos en que el servidor público, sin participar en su otorgamiento, los avala 18 Segunda Instáncia 30733 TEODORO MARIA PA PARDO haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta. Asi, es la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales. Igualmente, la falsedad ideológica se presenta cuando se incluyen declaraciones contrarias a la verdad; el documento es verdadero en su forma y origen, pero mendaz en su contenido por exhibir manifestaciones falsas acerca de la existencia de un acto o de un hecho. Asi, el acto o el hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real, o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo Esta conducta es cuestionada al procesado por el contenido del escrito que remitió al Registrador Municipal de Arbeláez, el cual es del siguiente tenor: “El suscrito Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, de la manera más comedida, me permito solicitarle: Se sirva hacer la corrección de la partida de la referencia y quede como aparece en la PARTIDA DE BAUTISMO: “JOSE

OLIVERIO CRUZ ALARCON”.

La presente solicitud obedece a que el occiso sí llevaba el apellido paterno “CRUZ” que se requiere para trámite SUCESORAL, en su calidad de hijo de JULIO CRUZ GARCIA y

de MARIA AMPARO ALARCON DOMINGUEZ.

Para la corrección solicitada estoy adjuntando: a) Partida de Bautismo del mismo JOSE OLIVERIO b) PArtida (sic) de Matrimonio de sus padres en la cual están tegitimando, entre otros hijos a JOSE OLIVERIO. c) Copia simple del registro de defunción de José Oliverio “Cruz Alarcón” como aparecia en su cédula de ciudadanía. 19 Segunda Instáncia 30733

TECDORO MARIA PARDO PARDO

d) Vigencia y Caducidad de la C.C No. 7.502.447 de Armenia (Q) a nombre de Jose (sic) Oliverio. Estos documentos los puede protocolizar, si es su deseo en el folio correspondiente para realizar la corrección solicitada. Hecha la corrección debida, le solicito me sea expedida una copia completa, con demostración de parentezco (sic) utilizable en proceso de Sucesión. Agradezco su amable atención y lo pronto de su respuesta. Pronto viajaré hasgta su oficina a cancelar los gastos a que haya habido lugar"”" . De las pruebas que obran en el plenario emerge demostrada la materialización del ataque contra la fe pública: (i) el oficio fue expedido y suscrito por autoridad judicial, esto es, por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Argeciras (Huila) con membrete del juzgado y utilizando la franquicia (ii) el

juez expidió un documento público para obtener la corrección de un registro civil de nacimiento a efecto de hacerlo valer como prueba dentro de un proceso de sucesión, que obvio, no se encontraba en trámite dentro de su despachoY (iii) como bien lo señala la instancia : “.. en verdad se trató de una nota con las características propios (sic) de un documento público, que contenía una orden sutil y velada apariencia de petición de favor. Es que si en realidad se trataba de una súplica netamente personal, el hoy procesado debió en primer lugar recurrir al uso de un documento privado, esto es, una misiva en cuyo texto no apareciera membrete oficial alguno, no se citara la condición de togado, ni terminara firmedo el Juez 1 Promiscuo Municipal de Algeciras en lugar del ciudadano TEODORO MARÍA PARDO PARDO, y no fuera remitida a través de correo oficial. En segundo término, el documento de marras debió Folio 39 cuaderno 1 Instancía Fiscalía. 20 Segunda Instancia 30733 TEODORO MARIA DO PARDO redactarse utilizando frases absolutamente nítidas y explicitas, que al ser leido por cualquier miembro de la comunidad y en especial por su destinatario -Registrador del estado civil de Arbelaez-, no generara el menor asomo de confusión, incertidumbre, perplejidad, ambigiiedad, etc., en cuanto a su contenido y mensaje". (...) “Esa verdad que no aparece reflejada en el documento de marras, y que por lo tanto fue caliada por el ex Juez Promiscuo Municipal de Algeciras, es la que precisamente la

que tamentablemente da origen al ilícito materia de análisis; máxime cuando el mismo la sirviló de soporte al señor Registrador del Estado Civil de Arbelaez - Cundinamarca, para que procediera a corregir el correspondiente registro civil de nacimiento”. Debe resaltarse que para la corrección de un registro civil debe adelantarse un proceso, cuya decisión final es la orden de enmienda. De tal forma que el oficio del juez acusado, al disponer la corrección faltó a la verdad, pues dio a entender maliciosamente que la actuación se cumplia en el juzgado a su cargo. En suma , es evidente entonces, que el doctor Pardo Pardo faltó a la verdad en el escrito cuando hizo ver el documento como una actuación judicial de ese Juzgado. En wste punto, pertimente resulta recordar lo que tiene sentado la Corte acerca de la configuración de esta especie de falsedad y los especiales deberes del servidor público en relación con los aspectos de los que da fe en ejercicio de sus funciones: 21 Segunda Inglancia 30733 TEODORO MARIA PARDO PARDO “La descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, se ha dicho por la Corte, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las

relaciones juridico-sociales que allí se plasman. Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, también ha dicho la Sala, debe ser integra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, al servidor oficial no sólo le asiste la obligación de ser veraz con el fenómeno o suceso de cuya existencia histórica da fe en el documento que expide, sino que también debe ser fidedigno al referir las especiales modalidades 0 circunstancias en que aquéllos hayan tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales. O, dicho de otra modo, lo que es imputable a una persona como delito de falsedad ideológica en documento público no es simplemente que consigne en un escrito expedido como funcionario públ

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