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CSJ - SP30739(13-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30739(13-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Ex-RA .ór41' • .30739 RAMIRO Osw.o R 4A\PARr! 5.49 ,4-~z etcc..t‘‘aoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No 138 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 1954 de 25 de julio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 11 de agosto 2 En c ro. 30739

RARO Csw,,t no Poi s PARRA 1 siguiente: y materializada el 28 de los mismos mes y año en el aeropuerto El Dorado de Bogotá por personal de la Policía Nacional de Colombia, Dirección Antinarcóticos, Grupo Investigación Criminal, Proceso Lavado de Activos, quienes en la misma fecha le notificaron el contenido de la decisión que dispuso su privación de la libertad en este asunto, y lo dejaron a disposición del Fiscal General de la

Nación.

2. Con la Nota Verbal 2916 de 20 de octubre de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de

dinero, por ser uno de los sujetos de la acusación No. 8:08-CR-153T-23 EAJ de 3 de abril de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por W.

Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien después de acreditarse como testigo y describir cómo se compone el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que un Gran Jurado que sesionó en Tampa, Florida. el 3 de abril de 2008, radicó una acusación mediante la cual imputó formalmente a los acusados los siguientes cargos: 3 ExTA(cid:9) 30739 RAMIRO OS (cid:9) ROJPRA Y oyeammo 41:4114:14%r "(a) Cargo Uno, de conspiración entre ellos mismos y otras personas conocidas y desconocidas, para poseer con la intención de distribuir y de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, en contra de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de las Secciones 846 y 841()(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los

Estados Unidos; "(b)en [sic] el Cargo Dos, de conspiración entre ellos y otras personas .conocidas y desconocidas, de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, sabiendo e intentando que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 959 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; "(c)en [sic] el Cargo Tres, de conspirar entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, en contra de la Sección 952(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; "(d)en [sic] el Cargo Cuatro, de conspirar entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para cometer delitos de lavado de dinero, en contra de las Secciones 1956(a)(0, 1956(a)(I), 1956(a)(2) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos..." Que en este caso ninguno de los acusados ha sido enjuiciado ni condenado por los delitos imputados, no se les ha ordenado que 4 EXT 1CIÓN (cid:9) 30739 RAMIRO OSWAL, ROJA, PARRA cumplan las sentencias en relación con los cargos enumerados en la

acusación formal. Afirma que de acuerdo con la ley de prescripción, para el procesamiento por los delitos atribuidos a los acusados se debe observar la Sección 3283 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto dispone que 'ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito; que no sea capital, a menos que la acusación formal o la información se establezca dentro de cinco años contados a partir de la fecha en que se cometió dicho delito". Así los delitos atribuidos a los acusados incluyen conductas que ocurrieron durante los últimos cinco años, límite dentro del cual se radicó la acusación formal. Alude que los cargos en contra de los acusados se originaron en una investigación de la Administración para el Control de Drogas de !os Estados Unidos (DEA), el Servicio de Rentas Internas (IRS) y la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). Así mismo, que según las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para infringir otras leyes penales. Dicho de otro modo, el acto de unirse y acordar con una o más personas la infracción de una ley federal por sí mismo constituye delito. Tal acuerdo no tiene que ser formal. puede ser tan solo un pacto oral. Una conspiración es una sociedad establecida para fines delictuosos en la que cada miembro o participante se convierte en un agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede hacer parte de afrdza 5 Ex-- ,ic!ON (cid:9) 30739 RAMIRO 0sA `o RO.); PARRA c92 ,4h,A21.0 $12‘ la misma sin tener conocimiento pleno de todos detalles del plan

ilícito o de los nombres y de las identidades de los demás miembros de la conspiración. Por lo tanto, si un acusado tiene entendimiento de la índole de un plan y, a sabiendas, voluntariamente se une al mismo, al menos en una ocasión, eso será suficiente para acusarlo de conspiración, aunque no haya participado con anterioridad y la función desempeñada sea menor. Refiere que para condenar a los acusados por los delitos mayores imputados en los Cargos Uno a Tres, Estados Unidos debe probar en el juicio que con conocimiento y voluntariamente llegaron a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común ilícito. En lo que concierne al Cargo Cuatro. relacionado con el delito de lavado de dinero. Estados Unidos debe demostrar que los acusados llegaron a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito y que, a sabiendas, voluntariamente se convirtieron en miembros de tal conspiración.

4. Se acompañó copia de la acusación No. 8:08-CR-153-T-23 EAJ, de 3 de abril de 2008 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, dictada contra RAMIRO OSVVALDO ROJAS PARRA, y de la orden de arresto expedida en contra de éste.

5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por

Ángelo R. Morales, Agente Especial de la Administración para el ‘9.,;"/."za fj 6 Scr ot. aóN . 30739 RAMIRC OSWA, O ROJA PARRA Control de Drogas (DEA). en la que manifiesta que desde 1995 la

Oficina Federal de Investigaciones (FBI). el Servicio de Inmigración y Protección de Aduanas (BICE) y otras agencias, han investigado las organizaciones de contrabando marítimo de cocaína que operan en Colombia. Como parte de esa investigación, las autoridades del orden identificaron una organización dedicada al transporte y contrabando del estupefaciente que involucra, entre otros sujetos, al requerido en extradición, quien ha sido acusado en el caso titulado: Estados Unidos vs. Ramiro Oswaldo Rojas Parra, alias "E Teniente". bajo el No. 8:08-CR-153-T-23 EAJ. Las actividades de narcotráfico se establecieron a partir de: (a) entrevistas con otros co-conspiradores que participaron en las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de los acusados; (b) la revisión de registros, documentos y otras pruebas incautadas, relacionadas con las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de los acusados y sus asociados; y (c) llevando a cabo investigaciones adicionales con otras agencias del orden público sobre las actividades de narcotráfico de los acusados. Que las operaciones de contrabando de estupefacientes originadas en Colombia se llevan a través del uso de lanchas rápidas comúnmente conocidas como ''go-fast'. mediante las cuales transportan múltiples kilogramos de cocaína desde la costa norte del país hasta áreas cercanas o internas de Guatemala o México. Los acusados, quienes tienen a otros narcotraficantes asociados que operan a lo largo del citado litoral, también usan embarcaciones similares para contrabandear cargamentos del alcaloide por el Mar

/df?(a Zdwza Exr11. 00N t 30739

1 RAMA° OSWA Ro PARRA

, 11 Zt4 L5;6dfl a/4 Caribe, las cuales viajan a lo largo de la costa centroamericana hasta México, usando lugares en Jamaica. Haití y otros lugares como punto de escala. El destino final de los cargamentos de droga es Estados Unidos. También cuenta que la investigación en este caso ha revelado que desde los años 90, la organización de narcotráfico (DTO) con la cual están activamente involucrados los acusados, comenzó a contrabandear con surtidos kilogramos de cocaína de Colombia a Florida. los cuales transportaban utilizando embarcaciones y aviones, con frecuencia a través de las Bahamas o Jamaica hasta los Estados Unidos. Así mismo, que la investigación ha revelado que ROJAS PARRA fue piloto reclutado por las organizaciones importantes de narcotráfico para transportar la cocaína en avión. Así mismo que para mediados de los años 90. según confirman los testigos cooperadores estaba directamente involucrado en la coordinación, organización e investigación de las empresas de contrabando de drogas por vía aérea y marítima. Refiere se ha entrevistado con los testigos cooperadores CW#1. CW#2 y CW#3 quienes fueron socios de los acusados en el tráfico de estupefacientes, cuyas versiones, verificadas por separado a través de investigaciones y testigos adicionales, descubren cuáles fueron las actividades de narcotráfico de RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA y los demás coacusados, así como el destino que le daban (cid:9)

8 Exr CIC.tóN 10.. 30739 MROOSWA O ROJAS PARRA W ot43 9f,4t4inc7 trfactlioú7 al dinero obtenido. el cual utilizaban para la adquisición de bienes raíces y personales en Florida y Colombia. Finalmente, señaló que RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA. alias "El Teniente", es ciudadano colombiano, nacido el 9 de mayo de 1965, portador de la cédula colombiana No. 7.306.544 quien fue fotográficamente identificado por CW#1, CW#2 y CW#3 como una de las personas con las que estuvieron involucrados en actividades de narcotráfico.

6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición

7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo eí expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, en el cual se señala que por no mediar un convenio aplicable al caso. es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

8. Ninguno de los intervinientes deprecó la práctica de pruebas, por lo que se les corrió traslado para que presentaran alegatos previos al concepto.

(cid:9)(cid:9) 4 sdr4ra a‘ (eoro-rn r4A 9 EXTP (cid:9) ON (cid:9) 33739 Rto.wo Oi. (cid:9) am 9;1~a 4< ‘1a7f,4 lud.i

8.1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala emitir concepto favorable para la extradición de RAMIRO

OSINALDO ROJAS PARRA.

En tal sentido, precisó que teniendo en cuenta que de conformidad con la acusación proferida en contra del requerido, las conductas atribuidas a éste fueron realizadas "comenzando en una fecha desconocida. pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente. hasta el 2007 aproximadamente", obra el condicionamiento relativo a que sólo podrán ser motivo de imputación las conductas ocurridas con posterioridad al 17 de noviembre de 1997 por virtud del Acto Legislativo No. 01 de dicho año. mediante el cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos por nacimiento. Y en relación con las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal, señaló que la documentación aportada por la embajada del país requirente cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, en cuanto contiene la información legalmente requerida y. además, respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad, la cual también demuestra la plena identidad del requerido en extradición. Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Esto porque al confrontar la normatividad interna vigente para el momento en que la Corte emite su concepto, es decir. 10 (cid:9) E. RA oN713C739

R.AMIRO Os .o R (cid:9) PARRA

la Ley 599 de 2000, modificada por las Leyes 733 y 747 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006 con los cargos atribuidos RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA, se establece que su comportamiento se adecua a los delitos de concierto para delinquir [articulo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 y 19 de la Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006]. tráfico fabricación o porte de sustancias estupefacientes [artículo 376, modificado por la Ley 890 de 2004] y lavado de activos [artículo 323. modificado por los articulos 8 y 17 de las Leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006]. De otra parte. los pronunciamientos judiciales remitidos por e; país requirente que contienen los cargos aprobados por el Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida corresponden a la acusación de la legislación penal adjetiva. Finalmente, solicitó a la Corte advertir al Gobierno Nacional para que establezca si ROJAS PARRA es investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas delictivas ante las autoridades colombianas, eso porque si bien es cierto la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaración de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2004, no fue incluida en al Ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal, este remite a Tratados internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8°

numeral 4' el principio de non bis in idem. Así mismo, para que advierta expresamente al país extranjero requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición, condicionando a que sólo podrán ser objeto c7-~cocia (cid:9) e2a4,-"Gíá 11 (cid:9) EY' a cióli N- < 4 739 RA".«Ro OswALs'e RCJAS 'ARRA t_9frItemez de imputación las ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en el artículo 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte. desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles. inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro. prisión perpetua y confiscación, 8.2. Por su parte el defensor del requerido señaló que las conductas punibles atribuidas a su representado en el escrito de solicitud de extradición, se realizan en cuatro (4) cargos distintos, relacionados con el tráfico de estupefacientes y lavado de activos. Sin embargo, esas conductas en nuestro país se encuentran tipificadas en dos disposiciones de nuestro ordenamiento punitivo, las cuales consagran el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el lavado de activos. Circunstancia con fundamento en la cual considera que el Estado colombiano debe condicionar la extradición a que se le procese solamente por dos cargos y no por los cuatro descritos en el

pedimento de extradición, en virtud a que con ello se daría estricto cumplimiento a las normas procesales que regulan el trámite de extradición. Igualmente pide incluir en el concepto todos los condicionamientos que de tiempo atrás ha considerado la Corte para que se garanticen frird,a (cid:9) Zd,r,z4ex (cid:9) 12(cid:9) EXT ICIC`4 N . 3Z739

RAmio Osw DO ROJ, PARA

1 54 ,f 0ec1na 4a ezdia los derechos fundamentales del requerido y se efectué el control respectivo por el Gobierno Nacional Finaliza solicitando se condicione la entrega de su prohijado a la presentación de compromiso expreso por parte del gobierno extranjero en sentido de que le garantizara el respeto a: los derechos humanos, la dignidad. no ser sometido a penas degradantes, ni humillantes, las cuales no traspasarán los limites legales, no ser juzgado por hechos diferentes a los previstos en la solicitud y facilitarle las visitas de su familia.

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000. la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.

2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia

fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicltado, 'Y-efreÁV‘ila ez‘ (cid:9) 13 (cid:9) EXT C h, .30739 f RAviP.o Osb';Ac RDJ PARRA W Y:0~s oc4 en el principio de la doble incríminación, en la equivalencia de !a providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, asi como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado per el artículo 1°, numeral 118. del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los

% 14 (cid:9) cloNN 30739

T-w RAMIRO r.: SWA.. .2 ROJA, PWRA ,_9,4°4,9no a gLé documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.

En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación No. 8:08-CR-153-T-23 EAJ, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. mediante la cual se acusa a RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA, por los siguientes cargos: "PRIMER CARGO "Comenzando en una fecha desconocida. pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA, alias "EL Teniente", IVÁN DARÍO ROJAS SOTO. alias "Lola ', JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, alias "Tote" y

(cid:9) (cid:9) SP.e:Adia W0,5w:44, k 1 5 (cid:9) EXTICIót,N . 3C,739

  • RAM:RO OSW DO PARRA --¡;# ROJIS , (cid:9) „ • Z ro(cid:9) ea, ,„ war.

GERMÁN GUTIÉRREZ GARCÍA, alias "Buggy", los acusados en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos mismos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir y de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contra de la Sección 841(a)(I) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. "Todo en contra de las Secciones 846 y 841(b)(I)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. "SEGUNDO CARGO "Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA, alias "El Teniente", IVÁN DARÍO ROJAS SOTO. alias "Lola", JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, alias "Tote" y GERMÁN GUTIÉRREZ GARCÍA, alias "Buggy", los acusados nombrados en el presente, quienes primero serán traídos a los Estados Unidos a algún punto del Distrito Central de Florida, con conocimiento y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre

ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una substancia controlada Mo ardoa W.0.47244% (cid:9) 16(cid:9) Ex T Cli,N \I 30739

RAhoiRo Os oi Do Rol PArm alf: "~

ZI, 5;44~ 41 de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha substancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos. "Todo en contra de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. "CARGO TRES "Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente. en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA, alias "El Teniente", IVÁN DARÍO ROJAS SOTO, alias "Lola", JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, alias "Tate" y GERMÁN GUTIÉRREZ GARCÍA, alias "Buggy", los acusados en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente so aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una

sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento y la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 952(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. "Todo en contra de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. f 4uddoa Zdnaz.

17 ExT GIOICK N. 3.0739

R.Am RO OSINAL ROJ S PARRA t Wit4, (cid:9) 41,,effmiood:o "CARGO CUATRO "Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA, alias "El Teniente",

IVÁN DARÍO ROJAS SOTO, alias "Lola".

JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, alias "Tote" y GERMÁN GUTIÉRREZ GARCÍA, alias "Buggy", los acusados en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: "(A) Realizar o tratar de realizar una transacción financiera, afectando el comercio interestatal, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y las cuales eran de hecho, las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo, la venta y demás

tráfico de narcóticos y otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, "1. con (sic) la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; y ‘51frirdeu 18 Ex DiaOri • 30739 RAI/Ro Ogi DORO Nt PAnt, .1.r;o2t•41 k_9;414„dones c‘fard14;m¿s "2. sabiendo (sic) que las transacciones estaban designadas por completo o en parte para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; "en (sic) contra de las disposiciones de la Sección 1956(a)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. "(B) Sabiéndolo transportar, transmitir y transferir y tratar de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar externo a los Estados Unidos y para colocar en los Estados Unidos de o a través de un lugar externo a los Estados Unidos, "1. con (sic) la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo, la venta y de otra manera el tráfico de narcóticos u otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, "2. sabiendo (sic) que el instrumento monetario y los fondos implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba

designada por completo o en parte para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; "en (sic) contra de las disposiciones de la Sección 1956(a)(2) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; y .9.e.A4Mcka a‘ Zfam43 19 EXTRAV I'Cl 30739 '

RAMIRO OSWA_:)11R:D.A PARRA

'J W ,t4 "C) Sabiéndolo participar y tratar de participar en una transacción monetaria, afectando el comercio interestatal, en propiedades derivadas delictuosamente de un valor superior a $10.000, la cual se derivó de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo, la venta y el tráfico en general de narcóticos u otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. "Todo en contra de la Sección 1956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones juradas rendidas por W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y Ángelo R. Morales, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación.

Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. 20 Ex.im4 Ft. 30739

OS'INAL Re/JIS PARRA

(K.t.4 Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y Angelo R. Morales, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Micha& Mukasey. hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho

Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. 21 (cid:9) Exr.cortfi3Q739 RAMIRO 0SWA_Dc.11c,....A PARRA ,-9 2 45/54.~xes adates1 Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud. con los datos conocidos por motivo de la captura de RAMIRO OSWALDO ROJAS PARRA. la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática No. 1954 de 25 de julio de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional del requerido con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a su Identidad los siguientes: nombre, RAMIRO OS

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