CSJ - SP30744(18-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30744(18-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Peifrerlda aifeitnÁta (cid:9) . - Página 1 de 27 I Segunda Instancia -Justicia y PazN° 30.744 fi Francisco Javier Zuluaga Lindo acá, Sana ctiraa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 333.
Quibdó (Chocó), dieciocho de noviembre de dos mil ocho. VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 46 Delegado de Justicia y Paz de Medellín y el Procurador 140 Judicial II Penal contra la decisión de un Magistrado del Tribunal Superior de esa ciudad de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías, de declararse incompetente y abstenerse de resolver la legalidad posterior de material informático del desmovilizado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO.
ANTECEDENTES
1. El Fiscal 46 Delegado de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz solicitó a un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías, control de legalidad posterior de material informático hallado en el computador, memorias USB y cedes de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal. grr atts.‘gumst Página 2 de 27
Segunda Instancia -Justicia y PazN 30.744 51(11 Francisco Javier Zuluaga Lindo
ase gane .‘550.1tla
2. El 12 de mayo de 2008 fueron extraditados a Estados Unidos de América varios postulados a la Ley de Justicia y Paz, circunstancia ante la cual el Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación solicitó al Director del INPEC la remisión de computadores, equipos y elementos electrónicos, celulares y documentos físicos encontrados en las celdas de aquellos a los fiscales a cargo de los correspondientes casos, según aparece en oficio 004006/08 del 14 de mayo de 2008 (folio 40, cuaderno control de legalidad).
3. En cumplimiento de lo anterior, el 15 de mayo de 2008, la Directora del EPAMSCA-ERE-BOG, siguiendo instrucciones del Director del INPEC, hizo entrega al Fiscal 6° de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de los elementos pertenecientes a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO: un computador portátil marca HP, serial 439113-001/00144-154-267-321 y 0144-154267-321 con control remoto; un cable USB; una grabadora marca Olympus n.° N4123 color gris y negra; una memoria USB Micro Vault Sony de 512 MB; una memoria USB Centon de 2 GB; un Memory Stick Duo adaptador con N° M2 Sony; una memoria USB Maxel color negro: una memory card SD 128 marca Ridata; una memoria USB Markvision color Gris; un estuche color negro y 23 cedés (folio 42, cuaderno control de legalidad).
3. El 1 de julio de 2007, el Fiscal 46 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz solicitó a un Magistrado con
función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, audiencia preliminar para la autorización judicial previa con el fin de acceder a información tá Vátzeá aiscula Página 3 de 27 Segunda Instancia -Justicia y PazN 30.744
11. (cid:9) Francisco Javier Zuluaga Lindo ae tem a atied~a confidencial, con fundamento en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal (folio 90, cuaderno control de legalidad).
4. Luego, el 7 de julio, el citado fiscal le comunicó al Magistrado correspondiente que desistía de la referida solicitud, con base en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de julio de 2008 frente a una situación similar, en el entendido que es "a la Fiscalía a quien corresponde ordenar la recuperación y análisis de los documentos digitales para luego someterlo a control posterior tal como lo dispone el Art. 237 del C.P.P.", desistimiento aceptado por auto del 8 de julio (folios 94 y 96, cuaderno control de legalidad).
5. El mismo 7 de julio el Fiscal 46 de la UNFJYP libró orden a a Policía Judicial, en concreto a la Sección de Sistemas de la División de Criminalísfica del C.T.I. de Bogotá, respecto de los elementos hallados en la celda que ocupó ZULUAGA LINDO atrás relacionados, con el fin de recuperar y analizar la información allí obtenida (folio 98, cuaderno control de legalidad).
6. Dado que el informe fue rendido el 16 de octubre de 2008,
el siguiente 17 el Fiscal 46 de la UNFJYP solicitó la práctica de audiencia preliminar para el "CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR DE MATERIAL INFORMÁTICO HALLADO EN EL COMPUTADOR, MEMORIAS USB Y CDS DE FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO. ART. 237 CPP." (Folio 120, cuaderno control de legalidad).
7. La audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2008. El Magistrado con función de control de garantías de la Sala de g)~ advidta Página 4 de 27 • (cid:9) Segunda Instancia -Justicia y PazN° 30.744
Francisco Javier Zuluaga Lindo ateo i erilmota 4ierdfda Justicia y Paz de Medellín se declaró incompetente y se abstuvo de conocer de fondo el asunto y pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento adelantado por la fiscalía, decisión apelada por el Fiscal 46 de la UNFJYP y el Procurador 140 Judicial II Penal, quien en primer lugar interpuso reposición, todo lo cual ocurrió después de agotarse las siguientes incidencias: 7.1. El fiscal destaca que miembros del INPEC recogieron varios elementos en la cárcel donde estaba el postulado; la fiscalía solicitó de manera inmediata que dichos elementos fueran dejados a su disposición para establecer la información que allí se encontrara; en desarrollo de las funciones de policía judicial que tiene el personal del INPEC y con base en el artículo 507 del Código de Procedimiento Penal que habla de la entrega de objetos en razón de la extradición, tales elementos fueron entregados a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de
la Nación. Desde el 15 de marzo la Fiscalía asumió la cadena de custodia y control de los referidos elementos, porque fue en esa fecha que los recibió de manera directa. Hubo una demora de aproximadamente un mes mientras se definía el procedimientó a seguir. En claro esto, la Fiscalía consideró que partiendo de la primera y única sesión de la versión libre del postulado llevada hasta el momento, 25 de abril de 2007, se tenía que éste informó su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia por cerca de 10 años, lapso durante el cual hizo referencia a hechos relacionados con 18 operaciones de narcotráfico, calificados por él como narco economía para la financiación de la guerra. nSz Página 5 de 27 Segunda(cid:9) Instancia —Justicia y PazN° 30. 744 Francisco Javier Zuluaga Lindo L La fiscalía consideró que por su papel dentro de la estructura de la organización, su rol de comandancia y las operaciones a las que hizo mención durante el reseñado lapso, ZULUAGA LINDO podía estar involucrado en otros hechos, toda vez que hizo alusión a su cercanía con la familia Castaño. Por eso era claro para la fiscalía cumplir con uno de los postulados de Justicia y Paz, la verdad, porque no puede limitarse a la versión del postulado dado que su labor va más allá, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues tiene el deber de investigar otros hechos no confesados, en particular, delitos de esa humanidad. También se hacia preciso verificar requisitos de elegibilidad, en concreto de los bienes ofrecidos por el postulado —único
miembro del bloque pacifico de las autodefensas que ha ofrecido bienes por controlar la reserva estratégica de la organizacióny la posibilidad de seguir delinquiendo después de la desmovilización. Entonces, se quería verificar si esos bienes los podía ofrecer fáctica y jurídicamente el postulado. También consideró la fiscalía que si ZULUAGA LINDO había sido extraditado mediante resolución en la cual de manera escueta se expusieron las razones por las que fue entregado al Gobierno de Estados Unidos y con base en las declaraciones del Presidente de la República en el sentido de que los extraditados en la oportunidad conocida seguían delinquiendo, surgía obligatorio para la Fiscalía verificar tales afirmaciones. gyr ttsin‘ advnta Página 6 de 27 Segunda Instancia —Justicia y PazN°30.744 Francisco Javier Zuluaga Lindo r O rnena 1450203 De ese modo, la búsqueda de la verdad, las funciones de investigación que a la Fiscalía le otorgan los artículos 15 y 16 de la Ley 975, no sólo respecto de la versión del postulado sino sobre los requisitos de elegibilidad, y la verificación, para honrar compromisos internacionales, de la posible relación de ZULUAGA con delitos de lesa humanidad o contra el DIH, fueron los fundamentos que la llevaron a ordenar y disponer la búsqueda de tal información en los equipos reseñados. Sobre la necesidad de control posterior, con (cid:9) base en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del 2 y 14 de julio de 2008, consideró la Fiscalía que ella surgía en virtud del
artículo 236 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la recuperación de información dejada al navegar en Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes. Frente a esa norma, se considera que los motivos expuestos son fundados, ya que el postulado estaba empleando medios tecnológicos para transmitir información útil a la investigación. Esas diligencias no comprometen gravemente las garantías fundamentales del procesado, por lo que su control de legalidad es posterior de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal. Con base en esos argumentos se solicita se imparta legalidad al procedimiento desarrollado, con el fin de que la información obtenida pueda ser utilizada para lo concerniente a justicia y paz y a la justicia ordinaria, como elementos materiales de prueba. glyáránáadoehfra Página 7 de 27 Segunda Instancia -Justicia y PazN° 30.744 Francisco Javier Zulua a Lindo \ ate ajánsera 4/4~ 7.2. En el acto fue interrogada la perito del C.T.I. que tuvo acceso a la información contenida en los elementos informáticos de ZULUAGA LINDO. Afirmó que en ellos no aparece archivo alguno que hubiese sido creado, modificado o accedido con fecha anterior a la de desmovilización del postulado, 23 de agosto de 2005, porque la auditoría electrónica que se hizo sobre el equipo da como última fecha de acceso la del 13 de mayo de 2008; la mayoría de archivos son de 2007 y algunos fueron borrados. 7.3. El agente del Ministerio Público se opuso a que se le impartiera legalidad al procedimiento adelantado por la fiscalía respecto de los elementos informáticos hallados en la celda de
ZULUAGA LINDO, por considerar que no existieron, ni siquiera indiciariamente, motivos fundados para que la fiscalía dispusiera la injerencia en los archivos informáticos del postulado; porque la invocación del artículo 507 del Código de Procedimiento Penal es impertinente; porque la versión de aquél lleva apenas una sesión y lo que se encontró es lo que ha recopilado respecto a lo que va a expresar en la continuación y sobre bienes entregados y por entregar y el estado de los mismos. Tal injerencia, conforme se aprecia en el oficio del Director de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y en la orden de trabajo emitida por el fiscal del caso, no está relacionada con la búsqueda o acreditación de delitos cometidos por el postulado durante su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley o posteriores a su desmovilización. anyttraw 1g.~ Página 8 de 27 Segunda Instancia —Justicia y PazN° 30.744 Francisco Javier Zuluaga Lindo (cid:9) A. amm Ory.4a;na 4fitelliila En ese orden de cosas, los requisitos señalados en los artículos 219 a 236 para emitir la orden de recuperar información no están dados. Además, a la Fiscalía de Justicia y Paz no le competía solicitar el control posterior de la injerencia ordenada, sino la ordinaria ante el respectivo Juez con función de control de garantías, sin contar con que los archivos hallados en los referidos elementos son de exclusivo interés del postulado. 7.4. El Magistrado con función de control de garantías no estudió de fondo los argumentos expuestos, por percatarse de
que carece de competencia legal para pronunciarse en uno u otro sentido. Al efecto, destacó cómo está acreditado que ZULUAGA LINDO se desmovilizó el 23 de agosto de 2005; también, que no se puede afirmar válidamente que exista un solo archivo o documento que haya sido creado, modificado, leído, con anterioridad a esa fecha. La ley 975 de 2005 es reiterativa en señalar que la competencia de magistrados y fiscales de Justicia y Paz está dada por los hechos cometidos por un desmovilizado postulado por el Gobierno como potencial beneficiario de la ley, pero además que las conductas a investigar se circunscriben a las realizadas durante y con ocasión de la permanencia de los desmovilizados a grupos armados al margen de la ley, como lo señala el artículo 2°. Si no se logró demostrar al menos sumariamente que en los elementos referenciados existen evidencias o información de g 1z I a t z lalont& Página 9 de 27 Segunda Instancia -Justicia y PazN°30.744 " , (cid:9) ,.._. Francisco Javier Zuluaga Lindo (cid:9) . 4 ate Orrarns 4,244~ hechos cometidos con anterioridad a la desmovilización de ZULUAGA, es obvio que no hay competencia, como así lo aclara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando explica, sobre este tópico, que la intervención de esa justicia excepcional está dada por la calidad del sujeto y la temporalidad de los hechos. Por ello, sorprende al Magistrado de Justicia y Paz, la solicitud del fiscal, precisamente porque ha expuesto su
conocimiento de las decisiones de la Corte sobre el punto, particularmente las expedidas el 2 y el 16 de julio de 2008, en las cuales claramente ha dejado sentado la sala que este tipo de intervenciones invesfigativas y sus efectos, son de la competencia de la justicia ordinaria y compete realizar el control de legalidad, cuando se requiera, a los jueces para el efecto instituidos. Aún si se advierte la existencia, en los equipos objeto de examen, de alguna información de interés para el proceso de Justicia y Paz, esa circunstancia por si sola no otorga competencia para decidir, pues, son los de la justicia ordinaria los jueces encargados de decidir o no sobre la legalidad del procedimiento ejecutado por la fiscalía respecto de la información contenida en los elementos informáticos. 7.5. El recurso de reposición presentado como principal por el Procurador Judicial se basa en que el fiscal no incluyó dentro de sus pretensiones algún elemento que pudiera atribuir competencia a la justicia ordinaria. (cid:9) o,rdiviets avanipa Página 10 de 27 I f ..., .— Segunda Instancia -Justicia y PazN' 30,744 (cid:9) : 1 &•-‘:, I (cid:9) Francisco Javier Zuluaga Lindo '',, 7r (cid:9) i 14 aloM 4%0~ ,Z144,120 Siempre defendió, ese funcionario, la tesis de que la verificación compete a los Magistrados de justicia y paz, una vez cubiertos los requisitos de elegibilidad, en una intervención judicial que tiene carácter permanente. 7.6. No se repuso la decisión. Para el efecto, sostuvo el
funcionario que si la competencia de justicia y paz está dada por los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, cuando cualquier autoridad e incluso víctimas, acuden a justicia y paz en relación con hechos y situaciones que se salen de ese marco temporal, no es esa jurisdicción especial la que debe tomar decisiones. En el asunto examinado, agrega el Magistrado, no se demostró que los elementos tenían información enmarcada temporalmente antes del 23 de agosto de 2005, y por tal razón asumió obvio que carecía de toda competencia para tomar cualquier decisión. La lógica de la declaratoria de incompetencia, añade, impone que sólo se tomen decisiones relacionadas con tal declaración, porque jurisprudencial y doctrinariamente se enseña que quien considera no tener competencia para pronunciarse sobre el fondo de un asunto mal hace, so pena de usurpar funciones que no le corresponden, adoptando decisiones de fondo. Sentado lo anterior, fueron concedidos los recursos de apelación interpuestos. avans, Página 11 de 27 1 (cid:9) , Segunda Instancia -Justicia y PazN° 30.744 . Francisco Javier Zuluaga Lindo (cid:9) I azbaperwza4fillit(o
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Habría sido del caso, una vez llegó a la Corte la presente actuación, fijar fecha y hora para la realización de audiencia de sustentación del recurso de apelación formulado por el Fiscal 46 de la UNFJYP y el Procurador 140 Judicial II Penal, si no se observara que la declaración de incompetencia hecha por el
Magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, para resolver la solicitud de control posterior a la orden emitida por el fiscal del caso de obtener la información contenida en los equipos informáticos que tenía en su poder FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO hasta el momento en que fue extraditado, determinaba un trámite diferente al que se dio.
2. En efecto, si como lo sostuvo el Magistrado al momento de abstenerse de resolver de fondo la solicitud efectuada por el Fiscal, la consideración de incompetencia suya enerva cualquier posibilidad de resolver lo pedido, es claro que el objeto concreto de la audiencia solicitada por el funcionario del organismo investigador, nunca fue resuelto, y ello tampoco implicó pronunciamiento sobre cualquier arista accesoria del mismo.
Así las cosas, aunque se escucharon amplias intervenciones de las partes e intervinientes, lejos de decidir al respecto, el Magistrado adscrito a la jurisdicción de Justicia y Paz, simplemente anunció la imposibilidad de resolver la cuestión, dado que estimaba no ser competente para el efecto. avomileG ~0.4 Página 12 de 27 Segunda Instancia -Justicia y PazNI 30.744 (cid:9) Francisco Javier Zuluaga Lindo • a ta& ariltar z44501V4o Y si ello es así, como no se discute, en lugar de posibilitar una bastante imprecisa apelación, el funcionario debió recurrir al mecanismo establecido por antonomasia para resolver este tipo de cuestiones, vale decir, el trámite diseñado en la Ley 906 de 2004 para la definición de competencia, porque, cabe resaltar,
precisamente que la inexistencia de una "decisión" sobre el objeto de la audiencia, impide presentar algún tipo de recurso. En estricto sentido, no es que el Magistrado hubiese "decidido" sobre lo pertinente, sino que, en contrario, se abstuvo de hacerlo, razón por la cual mal podría apelarse esa abstención. Y tampoco, considera la sala, era posible, ex ante, rechazar la solicitud del Fiscal, a efectos de que ni &quiera se hubiese abierto la audiencia, simplemente porque era necesario escuchar los argumentos y precisiones fácticas del funcionario, para determinar si competía o no a la jurisdicción de Justicia y Paz el pronunciamiento de fondo encaminado a avalar la actividad investigativa de la Fiscalía. Parece, acorde con lo realizado por el Magistrado de Justicia y Paz, que éste no recurrió al mecanismo procesal dirigido a determinar la competencia, en virtud de lo consignado por el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, cuyo inciso final postula: "No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial." grrtato alasszelo (cid:9) . • Página 13 de 27 .• Segunda Instancia -Justicia y PazN° 30.744 Francisco Javier Zuluaga Lindo a Pete, rzwiteáirrailez Una lectura exegética y descontextualizada de la norma en trato, podria conducir a significar la imposibilidad de recurrir al
mecanismo de la definición de competencia, en todos los asuntos sometidos al estudio de la jurisdicción de Justicia y Paz. Sobre el particular, es necesario precisar cómo la Corte Constitucional se pronunció ya sobre la exequibilidad del apartado transcrito', estableciendo que no contradice la Carta Política. En lo decidido por la Corte Constitucional se hace remisión al concepto previo presentado por la Procuraduría y la Fiscalía, en los siguientes términos: "Al respecto el Fiscal General de la Nación manifiesta que el artículo 16 acusado no desconoce los mandatos constitucionales, toda vez que, si fue voluntad del Legislador que el conocimiento de los delitos a juzgar en el mamo de la Ley 975 de 2005 se asignara de manera prevalente a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que señalara el Consejo Superior de la Judicatura, ello tiene como propósito concentrar esa competencia en Tribunales preexistentes pero determinados, de forma tal que el artículo 16 acusado solamente precave eventualidades que conspirarian en contra los fines propuestos en la referida Ley en los términos que se previeron para su aplicación. Para el Señor Procurador cuando la disposición impúgnada determina que "no podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente Ley y cualquier otra autoridad judicial", está haciendo énfasis en el carácter especial del procedimiento previsto en la Ley 975 ibídem, de tal manera que si el desmovilizado decide acogerse a ella, los procesos que estén en curso o los que se inicien con ocasión de la confesión de conductas
punibles, serán juzgados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, quienes serán los jueces naturales de quienes soliciten la aplicación de las reglas de procedimiento señaladas en la misma Ley, y los únicos competentes para decidir respecto de los delitos a los cuales se aplica esta normativa, y en ese sentido es claro que "la finalidad de la norma, es precisar que si el desmovilizado solicita la aplicación de la Ley 975 y cumple las condiciones para ello, los funcionarios que venían conociendo de los Sentencia C575 de 2006 a0r aknst 010 Página 14 de 27 Segunda Instancia —Justicia y PazN" 30.744 Francisco Javier Zuluaga Lindo
- 44~ 01~710 flnfo procesos en curso o quienes tenían asignada esa competencia por la naturaleza del delito investigado en el procedimiento ordinario, no pueden promover o aducir un conflicto de competencias para avocar el conocimiento de los procesos adelantados contra tales desmovilizados".
La Corte comparte el alcance que la Procuraduría y la Fiscalía entregan al inciso último del artículo 16 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que su finalidad es impedir que una vez la jurisdicción de Justicia y Paz, asume conocimiento respecto de conductas ejecutadas por el desmovilizado en curso de su pertenencia al grupo, pueda entrabarse la actuación a través de conflictos propuestos por la justicia ordinaria, dirigidos a discutir esa competencia preferente. Pero, si sucede, como en el caso examinado, que la controversia se aparta de ese marco y se trata de un asunto en el
cual precisamente la jurisdicción de Justicia y Paz, no en curso de un proceso formalizado, sino en funciones de Control de Garantías, respecto de un acto de investigación previo que demanda de intervención judicial en razón a la afectación de derechos fundamentales, advierte ajeno a su competencia el pronunciamiento, no cabe duda de que permanece vigente el procedimiento general encaminado a determinar en concreto a cuál funcionario corresponde resolver la cuestión planteada, sin que esa tramitación afecte de ninguna manera los procesos en curso que contra los desmovilizados se siguen, ni mucho menos, implique, por razones obvias, la posibilidad de controvertir la legitimidad de los funcionarios de Justicia y Paz para adelantarlos. Se trata, repite la Sala, apenas de constatar, sin influencia directa sobre la competencia previamente asumida por la (cid:9) Plitiowná filámike II • (cid:9) Página 15 de 27 Segunda Instancia -Justicia y PazAl 30.744 Francisco Javier Zuluaga Lindo atoe Prrernaáírl~4, jurisdicción de Justicia y Paz respecto de los delitos atribuidos al desmovilizado cuando integraba el grupo al margen de la ley, si una específica actividad investigativa previa, es o no del conocimiento, en punto de legalidad de ese procedimiento, de la Justicia ordinaria. Bajo esta óptica interpretativa, una solución que consulta no solo la legalidad, sino la misma sistemática penal, impone sostener que en lugar de simplemente abstenerse de conocer del asunto, facultando la interposición de los recursos horizontal y vertical por parte de quienes se hallen inconformes, el Magistrado
de control de garantías, para lo que se examina, debe recurrir al mecanismo propio de la definición de competencias, a efectos de que se dirima adecuadamente la controversia. Porque, para citar solo un caso problemático, si el funcionario no propone el conflicto, o mejor, adelanta el trámite consecuencial a su declaratoria de incompetencia y simplemente se abstiene de conocer de lo solicitado, sin que las partes interpongan recursos, o cuando menos no el de apelación, el asunto aún no se halla resuelto y puede suceder que el Fiscal acuda ante la justicia ordinaria y allí el correspondiente juez a su vez se declare incompetente, obligando necesario que se realice el correspondiente procedimiento, cuando es ese un tema que pudo haberse resuelto adecuadamente desde el principio. Ahora bien, dado que la Ley 975 de 2005, ni las normas reglamentarias posteriores, consagran el procedimiento a seguir en estos casos, se hace menester recurrir a lo contemplado por el ory efataz ave-upa Página 16 de 27 Segunda Instancia —Justicia y PazN 30.744 TF.Hit (cid:9) Francisco Javier Zuluaga Lindo ate pri ema4/frava artículo 62, en cuanto señala "Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal." Esa normatividad procedimental, para el caso concreto analizado, no es otra diferente a La Ley 906 de 2004, precisamente porque se busca hacer valer un mecanismo propio de ella, control de legalidad posterior a cargo del Juez de Control de Garantías, ajeno por completo al trámite de la Ley 600 de
2000, dado que en este último plexo legal las funciones judiciales atribuidas directamente a la Fiscalía, le permitían adelantar el procedimiento de investigación sin necesidad de recurrir a ningún otro funcionario para verificarlo legítimo. Por lo demás, es claro, en principio, que esos hechos por los cuales eventualmente se adelantaría causa penal en contra del afectado con la verificación de datos, corresponden al año 2007 y se enmarcarían dentro del proceso acusatorio dispuesto en la Ley 906 de 2004, en cuyo caso se demanda necesario, si lo buscado es hacerlo valer como prueba en el juicio oral, adelantar ese trámite previo ante el Juez de Control de Garantías. En suma, el Magistrado de control de garantías debió declararse incompetente argumentando sus razones y de inmediato, sin escuchar a las partes o conceder algún tipo de recurso, enviar lo actuado a esta Corporación —dado que funge superior funcional común de esa justicia especializada y la ordinaria-, para que aquí se definiera a cuál funcionario compete resolver de fondo lo pedido. ativneks Página 17 de 27 • Segunda Instancia -Justicia y PazN 30.744
- Francisco Javier Zuluaga Lindo a 4 •Ve Oerfrerna 4500.Wa No es posible, acorde con lo visto, que la Corte se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y el Ministerio Público, por evidente sustracción de materia y abierta desarmonía con principios básicos que rigen el proceso penal, o cuando menos el trámite inserto en la Ley 975 de 2005 y su complemento con las normas de procedimiento penal vigentes.
Ahora, nada obsta para que la Sala, definido cuál en concreto es el tema que ocupa su atención, a efectos de evitar dilaciones injustificadas, en abierta aplicación del principio de economía procesal, adecue su actuación a la figura de la definición de competencia y, en consecuencia, decida de fondo la cuestión, señalando a qué funcionario le corresponde decidir acerca de la legalidad de la actividad de investigación realizada por la Fiscalía.
3. De los antecedentes precisados en esta decisión aparece con claridad que el Fiscal 146 de la UNFJYP, luego de conocer el pronunciamiento de la Sala emitido el 2 de julio de 2007 dentro de la radicación de segunda instancia 29.991, desistió de la solicitud de audiencia preliminar para pedir autorización con el fin de acceder a la información confidencial posiblemente contenida en los mentados equipos y procedió a ordenarle a la Policía Judicial que la recuperara y analizara, luego de lo cual, obtenido el informe, acudió de nuevo ante el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín para solicitar control de legalidad posterior a esa actuación, fundado en el artículo 237 de la Ley 906.
4. El artículo 2° de la Ley 975 de 2005 establece: Arfrivazá 11~ Página 18 de 27
Segunda Instancia -Justicia y PazN° 30.744 W. Francisco Javier Zuluaga Lindo a del Oerfin m a átiefiett "La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las
personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley." La Corte ha reiterado que dentro del marco de la ley de justicia y paz se regula todo lo relacionado con la desmovilización de personas que pertenecieron a grupos armados al margen de la ley y
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