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CSJ - SP30751(22-01-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30751(22-01-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Jhon Henry López Cárdenas Casación 30751 Insistencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Por medio de auto calendado el 10 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON HENRY LÓPEZ CÁRDENAS, en contra del fallo de segundo grado proferido el 11 de junio del mismo año, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria, pero reduciendo el monto de la pena privativa de la libertad y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que hoy afecta al recurrente, por hallarlo responsable a título de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años; inadmisión que fue motivada en la ineptitud de la demanda. Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, el defensor presentó escrito genéricamente dirigido a la Sala, a fin de interponer RECURSO DE INSISTENCIA, frente a la decisión de inadmitir la demanda de casación interpuesta; escrito que por auto de 15 de enero de 2009 es dejado a disposición del suscrito Magistrado, para que determine si promueve o no el mecanismo de insistencia ante la Sala. El argumento con el que se propone la fórmula procesal de la insistencia radica en el desacuerdo surgido con la providencia 1 Jhon Henry López Cárdenas

Casación 30751 Insistencia inadmisoria, la cual no consulta la verdad procesal, en tanto que la demanda, a juicio del peticionario, sí tenía la aptitud no solo para ser admitida sino además para lograr la casación de la sentencia atacada. CONSIDERACIONES El mecanismo de insistencia ha sido dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y desarrollado a partir de pronunciamientos de esta Sala, teniéndose claro que puede promoverla el interesado ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se hubiere apartado de la decisión cuya revisión demanda. Se ha precisado también por esta Corporación que el peticionario debe tener en cuenta las finalidades de la insistencia, esto es, rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o demostrar por qué a pesar de las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo, siendo carga del recurrente indicar, a pesar del auto inadmisorio, porqué es necesario ocuparse del asunto. Analizadas las razones esgrimidas por el peticionario, dirigidas a cuestionar los fundamentos de la inadmisión, el suscrito 2 Jhon Henry López Cárdenas Casación 30751 Insistencia Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia, por las siguientes razones: Primera: Al transcribir los párrafos pertinentes de la demanda, el

peticionario solo logra poner en evidencia que no precisó cuál era la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, puesto que dejó palmario que se abstuvo de indicarle a la Corte no sólo cuál era específicamente el tema que requería el pronunciamiento orientador de esta Corporación, sino además, como era que habían posiciones jurisprudenciales antagónicas total o parcialmente emitidas por esta Institución o por otros despachos judiciales que merecieran un pronunciamiento unificador, divergencias que deberían producir consecuencias trascendentales para el derecho nacional, las cuales hubieran podido afectar la situación de LÓPEZ CÁRDENAS.

Segunda: En el desarrollo del escrito por el cual se busca la promoción de la insistencia, el libelista se esfuerza en mostrar que si cumplió con los estándares propios del falso raciocinio, sin lograr pasar de aclarar que su censura se produce porque el tribunal no le concedió credibilidad a los testimonios que conducían a dejar sin efecto la prueba incriminatoria, y en cambio sí le reconoció fuerza probatoria a los testimonios de dos peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal que a ninguna parte conducían, lo que resulta incompatible con la vía escogida en casación, puesto que dicho argumento se acerca más a otro tipo de errores que al falso raciocinio.

3 Jhon Henry López Cárdenas Casación 30751

Insistencia Tercera: Resulta también evidente que el Tribunal justificó su actitud de no reconocerle credibilidad al haz probatorio de la retractación, por cuanto consideró que "por la forma en que se relataron los hechos y circunstancias puestas de presente, se puede advertir

que se hicieron por coerción, dado que la menor Jeimy Carolina se vio abocada a hacerlo por la difícil situación familiar generada por la detención del acusado". Si este raciocinio era equivocado, era deber del casacionista, primero demostrar que era inaplicable porque con él se desconocían caprichosamente las máximas de la experiencia o el sentido común, o leyes científicas o los postulados de la lógica, siendo carga del casacionista señalar qué fue lo que se desconoció y porqué, y seguidamente indicar a cuál regla de la lógica o de la ciencia, o máxima de la experiencia debió ceñirse el fallador, nada de lo cual se cumplió en la demanda. En consecuencia, por Secretaría se informará al peticionario, que el suscrito Magistrado no insistirá ante la Sala a fin de que se admita la demanda de casación. Cúmplase.

JOSÉ LEONIKTBUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 4

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