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CSJ - SP30779(04-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30779(04-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

§1,4drido4 dmi y 1••

CASACIÓN RAD No 30779 t

BE VER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS

157 Z 4.4 .994.44.~» ad/4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria, en parte, de la proferida el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de igual ciudad, por cuyo medio fueron condenados, junto con otrosl, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, este último cometido en concurso homogéneo y sucesivo, decisión modificada por el ad quem al reducir la pena y conceder la libertad a dos de los acusados2. 2 Alfonso Chaves Fonseca. Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osorio Triy dio , Jairo Net °valle y Jorge Luis Parra Porras. z Marco Tulio Morales Noma y Antonio Osario Trujillo. (cid:9)(cid:9)

.9.0"Ildow WiorsZs 'v (cid:9) 2 (cid:9) CASACIÓN RAD. No 30779 I ' (cid:9)

BEYER ALBERTO GÓMEZ RAIldRE2 Y OTROS

Ilk3F )1~, 92 W.44 ,0. .4.4 HECHOS El 8 de septiembre de 1997, tras labores de inteligencia adelantadas por la Policía Nacional, se conoció que en el parqueadero ubicado en la Calle 76 No. 66-57 de Bogotá, administrado por BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y vigilado por JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA se encontraban desguazados el camión Chevrolet de placa WHZ 083, hurtado a mano armada el día anterior en jurisdicción del municipio de Soacha y avaluado en $35.000.000, el automóvil Renault 18 de placa KBF 783 valorado en $4.000.000, la camioneta Renault 12 de placa LFA 887 estimada en $ 4.500.000 y el campero Toyota de placa FDD 828 apreciado en $14.000.000; los tres últimos rodantes halados en el Distrito Capital el 26 de agosto y el 3 y 8 de septiembre del mismo año, respectivamente. La actividad investigativa también permitió identificar a otros integrantes de la organización criminal, entre ellos, a Alfonso Chaves Fonseca, Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osorio Trujillo, Jairo Nel Ovalle y Jorge Luís Parra Porras, quienes se dedicaban a hurtar los vehículos y desguazarlos. §44aidoar Wodévs4

3 (cid:9) CASACION RAD No. 30779 y

BEYER ALBERTO GOMEZ RAN1RE2 Y OTROS Waas 9;44~ 4Jaaoss.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información, la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Alfonso Chaves Fonseca, Marco Tulio Morales Nocua, Jairo Nel Ovalle, Jorge Luís Parra Porras, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA, Carlos Julio García Vento, Antonio Osorio Trujillo y Alberto Quintero Ortega, a quienes resolvió situación jurídica provisional, así: A los cuatro primeros con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de hurto calificado agravado. A GÓMEZ RAMÍREZ y SEQUERA CADENA con medida cautelar personal pero con derecho a libertad provisional por el delito de receptación y, a los restantes, se abstuvo de asegurarlos. Concedida la libertad provisional a quienes inicialmente se les negara, pues indemnizaron los perjuicios3, se llevó a cabo diligencia de aceptación de cargos por parte de los procesados Alfonso Ch.aues Fonseca, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, Marco Tulio Morales 3 Alfonso Chaves Fonseca„Warro Tulio Morales Nocuo, Jamo Ale/ Ovo/le y Jorge Luis Parra Porra. 94 .4.1rd,w ,6 4 (cid:9) CASACJON RAD. No. 30779

BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS Nocua, Jorge Luís Parra Porras y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA, con el propósito de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, respecto de los delitos por los cuales se les resolvió situación jurídica. Conocida esa diligencia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, dicha autoridad observó que no se habían imputado los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a pesar de que las pruebas demostraban su configuración y, por consiguiente, declaró la nulidad del acta de aceptación de cargos. Corno consecuencia de lo anterior, la Fiscalía cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a los procesados Alfonso Chaves Fonseca, Carlos Julio García Vento, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osmio Trujillo, Jairo Nel °valle, Jorge Luís Parra Porras, Alberto Quintero Ortega y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad marcaría e, igualmente, revocó la medida cautelar personal impuesta a GÓMEZ RAMÍREZ y SEQUERA CADENA por el punible de receptación y, para concluir, ordenó la captura de todos los citados. • rIt'7,1 5 (cid:9) CASACIÓN RAU. No 30779

BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OMS '' a "

.0 Recaudados varios medios de convicción se dispuso el cierre de la investigación y el 9 de diciembre de 1999 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los asegurados por los ilícitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado, este último delito agravado por haber participado dos personas o más y en razón de la cuantía el cual, a su vez, se cometió en concurso homogéneo y sucesivo. De otra parte, a los inculpados se les precluyó la instrucción por el delito de falsedad marcaria y dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del hurto del camión Chevrolet de placa WHZ 083 cometido en Soacha, para efectos de que un Juzgado Penal del Circuito de ese municipio adelantara la etapa de la causa. Ahora, como el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá ya había conocido de las diligencias, se dispuso remitir el proceso para que allí se surtiera la fase del juicio respecto de los hurtos ocurridos en la capital del país. Impugnada la determinación, el 6 de septiembre de 2000 fue confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa de la causa fue tramitada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, a donde con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91 y 95 del qf

9444M. ZP4~4e,

6 (cid:9) CASACIÓN RAD No 30779

BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIRF2 Y OTROS

W 92 4 oa4 ,44"a fteldomor Decreto 2700 de 1991, se remitió la actuación surtida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha relacionada con el hurto del camión de placa WHZ 083 para su acumulación, la que en efecto se decretó, llevándose a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se ordenaron algunas pruebas. De otra parte, en razón de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 733 de 2002 y de acuerdo con el criterio fijado por la Corte en auto del 19 de marzo del mismo año4, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias y en plurales sesiones adelantó, en parte, la audiencia pública, durante la cual se practicaron varios medios de convicción. Así mismo, en atención a lo consagrado en los artículos 1' (numeral 17) y 2' del Decreto 2001 de 20025, dictado con fundamento en el estado de conmoción interior6, se regresó el expediente al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá por competencia, donde se concedió la detención domiciliaria a Alfonso Chaves Fonseca y Jairo Nel °valle y se dio por terminada la vista pública. 4 Decisión en la cual se concluyó que la competencia para conocer del delito de concieno para n delinquir era de los Juzgados Penales de Circuito Especializados a partir de la vigencia de Li 1.e

c5 decir, del 1° de febrero de 2002. Radicado No. 19228. 3 Donde se atribuyo a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento del delito de concierto pan delinquir agravado y la modalidad simple se asignaba a los Jueces Penales del Circuito. 4' Declarado mediante Decreto No. 1837 de 2002. 94.44,43 WrZre‘as 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30774 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS Woas S;44 ", oilf‘did~a Adicionalmente, ante la inexequibilidad del Decreto 245 de 20037 mediante el cual se prorrogaba el estado de conmoción interior, normativa que servía de sustento al referido Decreto 2001, se devolvió la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 31 de octubre de 2003 esta última autoridad condenó a Alfonso Chaves Fonseca, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osorio Trujillo, Jairo Nel °valle, Jorge Luís Parra Porras y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos coautores responsables de los ilícitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado, este último delito agravado por haber participado dos personas o más y en razón de la cuantía el

cual, a su vez, se cometió en concurso homogéneo y sucesivo. En otro sentido, no se obligó a los procesados a pagar perjuicios, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue revocada la detención domiciliaria a Alfonso Chaves Fonseca y Jairo Nel °valles y se reiteró la captura para los demás condenados. 7 Por medio de la Sentencia C327 de 2003. Conviene precisar que este procesado no se encontró en su domicilio (folio 99 cuaderno 10) y por ello finalmente se le libró orden de captura para hacer efectiva la condena impuesta (folio 233 tbidem) 'fi 94 4addow t (cid:9) 8 (cid:9) CASACIÓN RAD. No 30779

HEVER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS

W 44 .416 Yrfladonda ,41,41 Finalmente, se absolvió a Carlos Julio García Vento y Alberto Quintero Ortega y ordenó la entrega definitiva de los vehículos hurtados; igualmente, se dispuso la compulsa de copias para investigar a los demás partícipes de los hechos. Apelado el fallo por los defensores de Alfonso Chaves Fonseca, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA y lograda la captura de los procesados Antonio Osorio Trujillo y Marco Tulio Morales Nocua, el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura9, remitió el expediente al Tribunal Superior de

Valledupar, para que allí se desatara la impugnación contra la sentencia. En tal virtud, con decisión del 30 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena proferida en contra de Alfonso Chaves Fonseca, decretó la cesación de procedimiento respecto de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ante la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal e, igualmente, mantuvo la pena de setenta y dos (72) meses de prisión para todos los condenados, al estimar que la primera instancia se había equivocado al tomar como ilícito más grave el concierto Mediante Acuerdo No. PSAA05-3039 del 20 de septiembre de 2005 de su Sala Administrativa. 9,04dioa 9 (cid:9) CASACIÓN RAD Ni,. i077'

ALBERTO

BEYER GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS

"gr 9:504~~ 4:‘'ofofssi para delinquir para tasar la pena, cuando en realidad lo era el punible de hurto calificado agravado. A su vez, declaró desierto el recurso de apelación que contra el fallo intentó el defensor de BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA y, remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para notificar esa determinación, el apoderado judicial de los citados interpuso recurso de reposición contra ese aspecto de la decisión, encontrando el Juez Colegiado de la capital que aquélla impugnación contra la sentencia se

había sustentado dentro del término legal. Por tal motivo, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada confirmando la condena contra GÓMEZ RAMÍREZ y SEQUERA CADENA, redujo la pena a cuarenta y cinco (45) meses a todos los procesados, concedió la libertad provisional a Marco 7Itlio Morales Nocua y liberó por pena cumplida a Antonio Osorio Trujillo. Posteriormente, en auto separado, también otorgó la libertad por esta última causa a Alfonso Chaves Fonseca. Contra la sentencia los nuevos defensores de BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA interpusieron oportunamente recurso de casación y presentaron en tiempo los respectivos libelos. te0diddo W4,049,43 7 .- 10 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30779 t

1 1 f BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS

110, Z -40 9;4~ ftWeediAtá e o LAS DEMANDAS La allegada en representación de BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ propone tres cargos: dos al amparo de la causal tercera y uno donde discute la violación indirecta de la ley sustancial. El libelo radicado a nombre de JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA formula dos censuras: en una, pregona haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad y, en la otra, se perfila por la causal primera, cuerpo segundo. Con el propósito de evitar repeticiones, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada

uno de los reproches, se expresará si satisfacen o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Demanda presentada a nombre de BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Si bien acaba de señalarse que el estudio de los cargos se hará separadamente, las dos primeras censuras de este §44416a W'f"'"‘ 11 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30779

BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS W ie. 4 (cid:9) .¿)16,40. libelo serán analizadas en conjunto, por cuanto su presentación y alcance son semejantes, en esa medida, una vez se recuerde su contenido, se procederá de la forma aquí anotada. 1.1. Primer Cargo (nulidad) El censor lo postula al amparo de la causal tercera y lo cifra en el hecho de que al dictarse la sentencia de segunda instancia la acción penal en relación con los delitos contra el patrimonio económico ocurridos en Bogotá se hallaba prescrita. Según expresa, en el caso particular se procede por Nun delito de hurto calificado y agravado ocurridá en el territorio municipal de Soacha (Cundinamarca)... delito investigado con otros de la misma especie' sucedidos en el Distrito Capital. Aduce que si bien en la resolución de acusación acertadamente se dispuso la ruptura de la unidad procesal para adelantar la fase del juicio en relación con dicho punible, conforme lo prevén los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000, pues ocurrió en Soacha, finalmente se

conoció por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, vulnerándose por este motivo el debido proceso. 54.4dildás W1~42, d‘ (cid:9) 12 (cid:9) CASACIÓN RAD No. 30779

BEYER ALBERTO GÓMEZ RAAIIRE2 Y OTROS

"Pr W femhosa 444 5,49toossa era Por lo tanto, agrega que `esta causa solamente... [debió] comprender el juzgamiento del concurso delictual de los rodantes [hurtados en Bogotál... so pena de vulnerar el principio de ?juez natural». De otro lado, afirma que salvo el ilícito contra el patrimonio económico sucedido en Soacha, los restantes punibles están prescritos, pues tienen «una sanción máxima imponible de doce (12) años de prisión..., cantidad que al debitarle la mitad conforme la regla del artículo 86... el cuan tum sancionatorio se reduce a sólo seis (6) años de prisión", pues respecto de estos no es posible deducir la agravante contenida en el artículo 267-1 del Código Penal y, como la resolución de acusación fue confirmada en segunda instancia el 6 de septiembre de 2000, es claro que transcurrieron más de seis años. En consecuencia, sostiene que el fallo se dictó en medio del un juicio viciado de nulidad. 1.2. Segundo Cargo (nulidad) El actor lo hace consistir en la vulneración del principio de "juez natural", por cuanto se desconoció el contenido de los artículos 29 de la Carta Politica y 11 de la Ley 600 de 2000, pues como se explicó en el cargo anterior,

§4441,10a (cid:9) i‘•,~ffa .1. 13 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS 5/404~0 aildrtad4~0 los juzgadores carecían de competencia para conocer del hurto ocurrido en el municipio de Soacha. Expresa que este vicio es trascendente porque no permitió concederle al inculpado los subrogados penales o declarar la prescripción de la acción penal respecto de los punibles que concursaban con el ilícito anotado, pues respecto de aquéllos no era predicable la circunstancia de agravación consagrada en el articulo 267-1 del Código Penal. En consecuencia, pide casar la sentencia y declarar la nulidad. Consideraciones de la Sala Si bien cuando se trata de proponer reproches encaminados a obtener la nulidad de la actuación la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación, pues, a pesar de lo dispuesto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000 no reclama el cumplimiento de rígidas fórmulas para su presentación, de todas maneras ha establecido unas exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 9444440 él‘ 14 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 3077Y sem ALBERTO GÓMEZ RAmInz Y Ormos

  • .0

99 Whahl 94~sa joadtp En el caso particular se evidencia la omisión de tales requisitos esenciales, por cuanto simultáneamente en

ambas censuras se alegan dos motivos de invalidación que resultan excluyentes, desconociéndose por esta vía los principios de no contradicción y de autonomía. En efecto, debido a que los cargos bajo estudio están edificados con expresiones orientadas a discutir la falta de competencia y la verificación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es preciso advertir que tales quejas son lógicamente incompatibles al interior de un mismo reproche, pues cada una requiere esfuerzos argumentativos distintos y, además, sus consecuencias son diversas. '_ Así, C\ en la nulidad por falta de competencia inicialmente el libelista debe definir cuál fue el factor determinante para errar en la designación del funcionario judicial que adelantó el trámite total o parcialmente. Luego es preciso señalar cuál fue la norma que en principio sirvió de sustento para definir la competencia, por cuanto la ley se encarga de fijarla, consignando de paso los argumentos para demostrar el yerro en relación con tal aspecto. kkf 49,4,diata WslopS4 15 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. ii/77q (cid:9) BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Itrr We4 9;044~ 4.,~40sa Ahora, agotada esa labor se debe señalar la normatividad que correctamente determina el juzgador competente, así como las razones en sustento de la postura defendida, para finalmente indicar el sector de la actuación cuya reposición es necesaria. De lo anterior se sigue, en términos del recurso de

casación, que el reproche donde se alegue la falta de competencia demanda una tarea mixta, por cuanto su postulación se adelanta conforme a la causal tercera pero su desarrollo es propio de la causal primera"), trayendo como consecuencia la invalidación de la actuación para restaurar el vicio de garantía denunciado. De otra parte, cuando el reproche se encamina a denunciar la existencia del fenómeno juridico de la prescripción de la acción penal, si bien como ocurre en el caso anterior, se debe perfilar por la causal tercera, su desarrollo ha de adelantarse conforme a la primera", donde los esfuerzos argumentativos y los efectos son distintos a los que se derivan de la falta de competencia. Desde luego, en primer término corresponde identificar la norma de derecho sustancial que correctamente recoge el supuesto de hecho comprobado, precisando la máxima pena Cfr. Auto dcl 10 dc junio dc 2006, Radicado No. 25461 II Cfr. Auto del 18 de abril de 2007, Radicado No. 261108, entre otros §44éddela 44 1 0,001.Z. • (cid:9) y1 18 (cid:9) t'ASA< "IÓN kilt! ) 1: 7. BEYER ALBERTO GÓMEZ RA AdRE2 y °N'os 92 ,441 agdfodidimis prevista en ella, tarea que bien puede demandar expresiones propias de la vía directa o la indirecta según el caso. Así las cosas, sin esta fase preliminar es imposible predicar posteriormente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues se requiere predeterminar con absoluta claridad y precisión, los

supuestos de hecho y las normas que objetivamente los describen, en orden a evidenciar, como paso subsiguiente, la pérdida de la oportunidad de persecución penal por parte del Estado. Ahora, como el efecto de esta labor es la declaratoria de La nulidad de lo actuado, conviene recordar que si el fenómeno jurídico aludido ocurre antes del fallo de segundo grado y de éste no se percatan los juzgadores de instancia, lo procedente es casar la sentencia para dejar sin efecto lo actuado desde el momento en que tuvo lugar la prescripción de la acción penal; pero si el fenómeno jurídico se presenta con posterioridad al fallo del ad quem, se debe cesar el procedimiento, pues evidentemente la sentencia se dictó en medio de un juicio revestido de legalidad. Lo anterior permite observar que, en términos del recurso de casación, la pluralidad de quejas formuladas por el libelista en cada una de las censuras eran distintas y por ello su alegación debió hacerse en cargos separados, en aras de atender a los principios de no contradicción y de autonomía. b444,44, (cid:9) fi~4/ (cid:9) (cid:9) n• 17 (cid:9) CASACIÓN RAD No .1()7744 w BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y orkos 0-90904441~ a4 ALAimis Incluso, del contenido de las censuras también se desprende que se faltó al principio de razón suficiente, por cuanto los reproches escasamente fueron enunciados. En este sentido, se tiene que respecto de cada una de las quejas simplemente se hacen afirmaciones sin ofrecer las

argumentos dirigidos a demostrar con suficiente claridad y precisión los yerros denunciados, pues en relación con la falta de competencia, el actor se limita a sostener que uno de los delitos ocurrió en Soacha, mientras sobre la prescripción de la acción penal, contrae el discurso a recordar parcialmente los hechos, cita la norma que recoge el instituto pregonado y, sin más, concluye que le asiste razón. Para mayor frustración, pretende trasladar los escasos argumentos ofrecidos en la primera de las censuras a la segunda para que le sirvan de sustento, actitud con la cual nuevamente desconoce los principios de autonomía y razón suficiente, pues, de un lado, como se ha visto, cada una de las quejas ensayadas por el libelista tienen una particular forma de formulación y comprobación y, de otra parte, los cargos deben sustentarse por sí mismos. En estas condiciones y en atención al principio de limitación que gobierna el recurso de casación, es imposible dlv .944d4das Zfam4i. k.;"• 18 (cid:9) CASACION RAI> Ni, .7077(4. •(cid:9) BEYER ALBERDO GÓMEZ kfillfiREZ Y OTh'i):; W ir .s4 t.9;04"ma ola udaatia a la Sala entrar a enmendar los defectos de los cargos en punto de las inconsistencias lógicas y de adecuada argumentación señalados. Además de las inconsistencias advertidas al interior de los dos primeros reproches que se vienen de analizar, tampoco le asiste razón al impugnante al predicar la nulidad

de lo actuado desde la etapa de la causa por falta de competencia del juzgador, pues parte del supuesto de entender que el conocimiento del sub judice se fijó con base en las normas contenidas en la Ley 600 de 2000, olvidando que la determinación del funcionario judicial en dicha fase en relación con el delito ocurrido en el municipio de Soacha, se resolvió con fundamento en las disposiciones consagradas en el Decreto 2700 de 1991. En este sentido, conviene precisar que la definición del funcionario judicial que conoció la etapa del juicio no estuvo determinada por el factor territorial como lo asegura el actor, sino por el instituto de la 'acumulación de procesos-92, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en concordancia con el 87, ambos del decreto aludido. De otra parte, se omite realizar comentarios adicionales en torno de la queja relacionada con la prescripción de la Cfr. folios 43 y44 del cuaderno original No. 7. " ‘17 (cid:9) 19 (cid:9) CASACIÓN RAD No 30779

FY I BEYER ALBERTO GÓMEZ kA WREZ Y 07 IN

I W ksda ....59704~14% Alsoasa acción penal, por cuanto tal asunto será objeto de análisis por la Corte al final de esta decisión. En síntesis, ante la ausencia de los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación detectados en las censuras estudiadas, no queda otra alternativa que proceder a su inadmisión. 1.3. Tercer Cargo (violación indirecta) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el

libelista (cid:9) denuncia (cid:9) haberse (cid:9) incurrido (cid:9) en (cid:9) «error (cid:9) en (cid:9) la denominación jurídica', por cuanto se está ante un punible de receptación y no de hurto calificado. Al efecto manifiesta que el Tribunal dio por demostrado, en relación con el procesado, haber sido el administrador del parqueadero donde fueron hallados los vehículos hurtados, quien tenía a su servicio a JORGE ELIP,CER SEQUERA CADENA en calidad de vigilante del lugar, con el cual mantuvo comunicación permanente, así como con las personas que arribaron con los vehiculos halados; circunstancias que permitieron deducir que el encausado actuó en coautoría con los demás acusados. 944.4,ida I t 20 (cid:9) CASACIÓN RAD No 30779 1 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y fiTROS T 97 434.4 9.4tonsar #14 frades¿wis En orden a desvirtuar las conclusiones del Tribunal, expresa que según las reglas de la experiencia es natural que en un parqueadero se reciban vehículos, pues esa es su finalidad. Igualmente, aduce que al autorizar la realización de reparaciones a los automotores en el inmueble, ello obligaba a que fueran desbaratados, actividad que a su vez implicaba mantener comunicación con quienes los llevaban, así que no hay prueba de que el inculpado conociera de la procedencia ilicita de dichos rodantes y, por consiguiente, lo sostenido por el Juez Colegiado se basa en "simples suposiciones". Adicionalmente, expresa que los "indicios ponderados

por los juzgadores» no permiten arribar a la certeza por cuanto son "contingentes", pues del hecho del inculpado guardar los vehículos no se deduce su participación activa en los hurtos, existiendo tan sólo "factores estructurantes del delito de receptación", por lo cual estima que se está ante un "error en la denominación jurídica de la conducta». Sostiene que el defecto advertido es trascendente, por cuanto le habría permitido a su pupilo disfrutar de «subrogados penales» e, incluso, de la libertad, pues por la pena prevista para el delito de receptación la acción penal estaría prescrita. §44.d.fd. Wdff.Z. 21 (cid:9) CASACIÓN RAD No 3077,1 (cid:9) BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTkOs VI I W4.4 944~ jusekiaímir Finalmente, señala que como gel restante acopio probatorio no sostiene la sentencia, lo procedente es casar el fallo y absolver al procesado. Consideraciones de la Sala Vistos los términos en que la censura es formulada, desde ahora se concluye que se trata de un alegato de instancia y, por tal motivo, los defectos de lógica y adecuada argumentación presentes en ella son numerosos y protuberantes, por lo cual su inadmisión es inevitable. En primer lugar, como el cargo se encamina a demostrar un presunto error en la calificación jurídica, por cuanto, en síntesis, no se estaría frente a un delito de hurto calificado agravado sino ante un punible de receptación, teniendo en cuenta que la resolución de acusación se dictó

en vigencia del Decreto 2700 de 1991, es claro que dicha pretensión debió postularse a través de la causal tercera y no por el sendero de la primera como lo decidió el actor. En efecto, de manera constante la Sala ha señalado, en casos como el sub judice", que cuando el error en la II Cfr. Auto del 13 de julio de 2006. Radicado No. 25664 .90 ám.,.. Zfo.•.4 22 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30779 (cid:9)

BEYER ALBERTO GÓMEZ RAWRE2 Y OTROS

513 11 W .,144 YeyGoosse, 4;64. denominación jurídica implica un cambio en el nomen iuris, en aras de conservar la estructura del proceso, valga decir, la identidad entre la imputación contenida en la sentencia y la deducida en la convocatoria a juicio, tal ejercicio casacional debe perfilarse acudiendo a la causal tercera, pero su desarrollo corresponde agotarse conforme a la primera. Ello obedece a que sólo por la vía de la nulidad es posible enmendar el yerro en torno a la adecuación típica, para posteriormente dictar sentencia de acuerdo con la calificación corregida. Avalar el criterio del libelista, según el cual la causal acertada es la primera, sería tanto como superar un error con otro, pues su propuesta daría lugar a dictar sentencia por un delito por el que su representado no fue acusado, desconociéndose, por lo tanto, el principio de congruencia. Ahora, si bien en el caso particular la causal a través

de la cual se debe denunciar el error en la calificación jurídica es la tercera, su desarrollo es preciso adelantarlo con expresiones propias de la primera, por cuanto de lo que se trata es de evidenciar un vicio in iudicando, motivo por el que es necesario demostrar en derecho, o poniendo de manifiesto defectos de apreciación probatoria, yerros en la adecuación típica. 23 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30779

. (cid:9) t BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS

5r W44,. 4J4 De otro lado, como en el caso examinado el censor pretendió, a través de los medios de convicción, constatar el error en la denominación jurídica, se observa que de forma incompleta, imprecisa y hasta confusa, intentó dar respaldo a tal tesis. Ello se afirma por cuanto se limitó a traer los fundamentos que en su criterio sirvieron al Tribunal para deducir que se estaba frente al delito de hurto calificado agravado y, posteriormente, sin identificar los indicios edificados por el Juez Colegiado que también permitieron arribar a dicha conclusión, sostuvo que se estaba frente al punible de receptaci

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