CSJ - SP30782(20-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP30782(20-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
1\\ Casac7v 3/0782 Albeyro de Jesús Vane as tUdoya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N°144 Bogotá D.C.. veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el representante del menor D V M 1., contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de carácter absolutorio dictada en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá a favor de ALBEYRO DE JESÚS VANEGAS BEDOYA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Génesis de esta actuación es el relato del joven D V M. de 13 años de edad, según el cual, en horas de la mañana de 31 de julio de 2006, como alumno del colegio Gimnasio Los Pinos de esta ciudad, acudió a la oficina del rector. sacerdote ALBEYRO DE El nombre del joven se mantlene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, articulo 47. - 2 (cid:9) Casació ±, • 82 (?,‹: Albeyro de Jesús Vane.:s 8-d ya ' 72m fte.4/titi JESÚS VAN EGAS BEDOYA, con el fin de solicitar una beca por su buen rendimiento académico, lugar en el que al ingresar el clérigo
intentó besarlo, acto que el joven repelió, empero, como en ese momento el presbítero recibió una llamada, él accedió a pasar a la sala de juntas por solicitud de aquél, y tras esperarlo algunos instantes, el religioso entró allí y lo hizo sentar en sus piernas, situación que aprovechó para introducir la mano por su camiseta y llevarla luego hasta sus genitales, por debajo de la ropa interior, sucesos que el adolescente contó tres días después de ocurridos a su progenitora. quien procedió a denunciarlos.
2. Por los anteriores hechos, tras la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación (efectuada el 11 de agosto de 2006), el 22 de enero de 2007 la Fiscalía formuló acusación contra VANEGAS BEDOYA, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000. en concurrencia de la circunstancia de agravación señalada en el artículo 211. numeral 2. íbidem, en razón de la autoridad que representaba para la víctima.
3. El juicio lo adelantó al Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. funcionario que el 3 de agosto de 2007 dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, toda vez que al valorar el relato del joven concluyó que el mismo, además de inverosímil, carecía de respaldo, de manera contraria a la manifestación de ajenidad del acusado, en relación con la cual las pruebas aportadas en su defensa demostraban que los sucesos no habían podido tener
ocurrencia la fecha de marras ni en la forma en que los narró el adolescente, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y el representante del menor. 3 (cid:9) Casa' 'én N° ,10782 Aibeyro de Jesús Vane gas Eredoya
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 2008, confirmó la de primera instancia pero con base en que siendo creíble tanto el relato del menor como el del procesado, ello equivalía a reconocer la existencia de duda y por lo tanto a la incolumidad de la presunción de inocencia en aplicación del principio de in dubio pro reo, fallo de segunda instancia contra el cual interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación el representante de D V M.
LA DEMANDA
1. El demandante formula, en primer término, un reproche vía de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2.). cuyos fundamentos se resumen de la siguiente manera: Alega el desconocimiento de la estructura del debido proceso por violación de las garantías debidas a la víctima como interviniente, toda vez que se le impidió actuar a través de su representante en los interrogatorios a los testigos de descargo.
Indica que el fin último del debido proceso no es otro que el de garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, lo cual en el presente asunto no ocurrió ya que no pudo hacer interrogatorios a los testigos de descargo. con los cuales aspiraba a poner de presente el sesgo con que el que concurrieron a declarar al juicio, según el actor, en solidaridad con el antiguo
rector del colegio Gimnasio Los Pinos, citando como ejemplo de casos que hubiesen podido ser contradichos con su intervención, 4 (cid:9) Casnm iVPi l0782 Albeyro de Jesús Venegas El dnya el relato de Luz Stella Cruz Chacón, directora administrativa de ese plantel, y el dictamen emitido por el psiquiatra particular José Gregorio Mesa Azuero Destaca que como el presente cargo "tiene una base idéntica" a otro que más adelante desarrollará por "supresión de la información obtenida" a través de los interrogatorios a los testigos de la Fiscalía y los practicados por solicitud de él, sirven en este supuesto de violación los argumentos que allí expone, y que se concretan en que la sentencia de constitucionalidad 0-209 de 2007 sólo analizó el contenido del artículo 391 de la Ley 906 de 2004 desde el punto de vista del derecho a la igualdad, y no desde la perspectiva de las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Considera que éstas prerrogativas no fueron establecidas únicamente en beneficio de determinado sujeto procesal: el acusado, y que si en el Código de Procedimiento Penal para el Sistema Acusatorio se denominó a la víctima como interviniente, en armonía con la Constitución, es claro que al estar vinculados al proceso penal la resolución de varios intereses que le pertenecen a aquella, quien es la única que los puede reclamar, se le deben asegurar las facultades y derechos procesales necesarios para
hacerlos efectivos. Tras sostener, con apoyo en distintos doctrinantes, que la activa participación de la víctima en el proceso penal de corte acusatorio no (cid:9) desnaturaliza (cid:9) el (cid:9) respectivo (cid:9) esquema, (cid:9) puntualiza (cid:9) que (cid:9) el principio de igualdad de armas no se refiere a la cantidad de partes que intervienen en aquél, sino a que todas cuenten con la misma capacidad y poderes, de suerte que si se debate una • 5 (cid:9) Casac n N 782 Albeyro de jesús Van gas 1 -4-91 • ir ; "ft::(cid:9) .n`.% (cid:9) ,f1:4'-. JM'Y:a pretensión penal, debe haber igualdad de armas para decidirla, y si se incluye una pretensión indemnizatoria. quien la reivindica necesita las apropiadas para hacerla valer, ya que de no ser así equivaldría a dejar en desventaja a la víctima con clara violación del principio de igualdad que tan celosamente se protege. Recalca que en el presente evento, con base en la sentencia C454 de 2006, el juez de conocimiento accedió a la solicitud de pruebas del representante del menor. a la participación de éste en la práctica las requeridas por la Fiscalía, y a que ese interviniente realizara las que le fueron decretadas, luego, según lo indicado en el citado fallo, constituye un contrasentido cercenar su derecho a contrainterrogar los testigos de descargo, y en general limitar sus facultades de producción probatoria.
Señala que al analizar el problema desde el punto de vista del Bloque de Constitucionalidad, se advierte que la legislación de la Corte Penal Internacional prevé la participación de la víctimas en los interrogatorios de los testigos, motivo por el que, de una parte, pierde vigor el argumento de que el sistema acusatorio excluye la intervención de aquella, pues el adoptado para ese organismo es de esa naturaleza; y de otra, resulta claro que los tratados acerca de Derechos Humanos suscritos por Colombia garantizan su intervención, deducciones con base en las cuales concluye que si se estima que los artículos 390 y 391 excluyen la participación del representante de las víctimas en la producción de las pruebas, esa interpretación es contraria a la aludida normatividad y. en consecuencia, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política, debe darse aplicación directa a esas normas superiores. 7;I! (cid:9) 6(cid:9) Cas K5t; ty 30782 . (cid:9) (cid:9) Albeyro de Jesús Va ega edoya 't • r 111 1:1111. • - • 4;7/1 (cid:9) 1%%; ". 7 4". tejlf Con fundamento en lo anterior solicita decretar la nulidad de la actuación desde los interrogatorios de los testigos de la defensa, con el fin de que se permita intervenir en su práctica
2. Al abrigo de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), postula la configuración de dos yerros: 2.1. Denuncia, en primer lugar. el desconocimiento de las reglas
de producción y apreciación de la prueba, por la indebida aplicación de la cláusula de exclusión, determinante de que se dejaran de apreciar pruebas legalmente producidas, circunstancia constitutiva de una violación indirecta por falso juicio de legalidad. Señala que el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley 906 de 2004, adujo que sólo las partes tienen la facultad de controvertir los medios de prueba y que el representante de la víctima, con fundamento en el artículo 391 ídem: no podía interrogar ni contrainterrogar, conclusión que respaldó en la sentencia C-209 de 2007, para con base en todo ello prescindir de "la información ingresada al juicio. contenida en las respuestas que los testigos dieron al contestar las preguntas hechas por el apoderado de la víctima y, en especial la declaración de PATRICIA LIZARAZO" porque fueron obtenidas en contra de la Ley y la jurisprudencia constitucional. Sostiene que no comparte el fallo constitucional invocado por el ad-quem, toda vez que allí el problema únicamente se analizó desde el punto de vista de la igualdad de armas, pero no desde la perspectiva del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos de los que se deriva la seguridad 7(cid:9) Cas.1 orl N° ;0782 Albeyro de Jesús Va leaa -doya jurídica inherente a las pretensiones procesales de la víctima. luego no puede decirse que existe cosa juzgada constitucional, debiendo, entonces, la Corte en Sala de Casación Penal proceder
de conformidad, en ejercicio del control previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Básicamente el actor repite como fundamento de este cargo lo ya puntualizado en el primer reproche, agregando que, con base en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no puede aplicarse retroactivamente una decisión de la Corte Constitucional a situaciones reguladas por determinada norma, pues "la inconstitucionalidad de la exclusión de la víctima de la actividad probatoria dentro del proceso, sólo deja de estar cuestionada a partir de esa fecha [la del fallo C-209 de 207] y todo acto anterior a ella puede estimarse constitucional", de donde concluye que la aplicación de la cláusula de exclusión es desacertada respecto de las pruebas practicadas antes de esa calenda. Con base en lo anterior solicita a la Corte dictar sentencia en sede de casación en la que se tome en cuenta el contenido del material probatorio excluido por el ad-quem. ya que con ese acervo no tiene cabida la absolución por duda adoptada en el fallo atacado. 2.2. En segundo lugar, de manera subsidiaria, el recurrente alega la "aplicación indebida de/principio de in dubio pro reo". Sostiene que la defensa del acusado procuró crear dudas encaminadas a presentar como imposible el hecho juzgado, pretendiendo hacer creer que a la hora que la víctima ubica el suceso, el victimario estaba reunido con otras personas, • :03/1t),48 (cid:9) CasaOón N13782 Albeyro de Jesús Ver»agas Befioya • ile-11;e4e;'e estratagema que. según el actor, quedó desvirtuada con la
declaración de la ingeniera Sandra Marcela Laiseca Raigoso. funcionaria de la fiscalía que realizó inspección a los equipos de computación ubicados en la rectoría del colegio Gimnasio Los Pinos Precisa que la condena o la absolución obedecen a la verificación o confutación de la hipótesis acusatoria, en tanto que la aplicación del in dubio pro reo ocurre cuando de las pruebas se desprenda como poco probable la verdad de esa hipótesis. de suerte que en desarrollo de esta censura responderá a la pregunta de si el Tribunal cuenta o no con elementos para decidir la verdad procesal. ya que de ser afirmativa la solución a ese interrogante el ad-quem habría violado indirectamente la ley, ejercicio que implica entonces estudiar si la argumentación del juez de segundo grado se ajustó a los postulados de la sana crítica, en particular. a las reglas de la lógica. Luego de explicar, con apoyo en doctrina foránea, cómo se construye el conocimiento por inducción, esto es, la "operación lógica que implica el llegar de las pruebas al hecho investigado'' , intenta emular tal construcción en el asunto debatido precisando que: "(1) muchos testigos hablan de que el sacerdote estuvo reunido durante toda la mañana con dos personas, una después de la otra: la señora CRUZ CHACON y el señor CASTRO, (II) que por haberlo declarado varias personas siempre resultaría imposible que el niño se hubiera reunido con él esa mañana, (III) por lo que es cierta la hipótesis defensiva de que resultaba imposible que el niño se reuniera
con él a solas ese día, por lo que el abuso sexual no pudo ocurrir." Casa(cid:9) 30782 •4.:yz 4 f?-.-j;- .-,-/,`-;,-é 4z• (cid:9) 9 (cid:9) Albeyrc de Jesús Vaneg becioya Y -r.,/,.-. • '.'.4 u .rna, ..?%., A7..-, -/e,',..:z Frente a lo anterior indica que además de resultar falso un tal silogismo, en la credibilidad de los testigos de la defensa hacen mella la solidaridad para con el sindicado, el interés que les asiste de preservar la reputación de la institución y la conservación de sus empleos, aspecto que para el recurrente tiene especial incidencia, porque así desapareciera el sentimiento de lealtad hacía su antiguo jefe, el rector que los vinculó con el colegio, los que permanezcan en el plantel pueden perder el empleo si el sacerdote sale condenado ya que el claustro es el tercero civilmente responsable y sobre él seguirá recayendo el desprestigio derivado de la conducta censurable del clérigo. Luego valora en conjunto las declaraciones de la ingeniera Sandra Marcela Laiseca Raigoso, funcionaria de delitos informáticos de la Fiscalía, y Luz Stella Cruz Chacón, directora administrativa del Gimnasio Los Pinos, quien refirió que el día de marras estuvo toda la mañana con el procesado atendiendo los correos electrónicos, hasta cuando llegó el señor Juan Camilo Castro, hacia las 9:30 a.m. De la confrontación de esos elementos de prueba concluye que si la primera en su informe asegura que el último movimiento en el
correo electrónico se produjo a las 8:47 a.m., y si a esa hora salió Cruz Chacón de la oficina del rector, aceptando lo informado por Sergio Arango, asistente de la rectoría, y por el propio Juan Camilo Castro, en el sentido de que el siguiente contertulio del acusado fue éste último, quien llegó a las 9:30 a.m., el procesado habría estado solo al menos cuarenta y tres (43) minutos, tiempo en el que pudieron desarrollarse perfectamente los hechos denunciados. • ".".:" >. /)7-"x (cid:9) Z-1 ZNif.;z 10 (cid:9) Cas 1ci"ó4n4-9- -P30782 Aibeyro de Jesús lgars Bedcya n!j- ,NYL Yr; Indica que ese aspecto probatorio no fue tenido en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia, pese a que de acuerdo con el mismo. la hipótesis delictiva resulta más probable y se acredita la mendacidad de los testigos de cargo. así como la evidente sospecha acerca de su ilícita solidaridad, la cual, en su opinión, merece ser investigada. Agrega que la inexactitud acerca de la hora en que se presentó el suceso delictivo, no tiene la potencialidad de desvirtuar la hipótesis acusatoria, toda vez que el Tribunal aceptó que las imputaciones hechas por su representado son verídicas al señalar que "no encuentra razón suficiente para juzgarlo [su relato] como increíble' . sino que tan solo la imposibilidad de que ocurriera en el momento referido por el menor genera dudas, argumento en el que destaca
el memorialista una contradicción en los términos, porque: o la víctima dice la verdad y las cosas sí sucedieron como lo manifestó, o dadas las circunstancias es imposible que los hechos hayan ocurrido. Destaca que jamás se ha pretendido que un evento no tiene que suceder en un tiempo dado, como equivocadamente lo adujo el Tribunal, sino que no puede desconocerse su existencia por la imprecisión acerca del instante en que ocurrió, ya que para el demandante, ese es simplemente un aspecto accesorio y no sustancial, como lo es la verídica concreción del acto libidinoso reconocida por el Tribunal. Dando por descontado que el cargo propuesto con anterioridad prospera, el censor sostiene que la valoración de las pruebas excluidas por el ad-quem también contribuyen a despejar la duda. 11 (cid:9) Gas.' i.n « • 30782 • (cid:9) 1 Albeyro de Jesús Va ..-g-s edoya y con remisión a aquellas elabora una serie de afirmaciones de las cuales concluye que su representado sí fue víctima de un abuso sexual, que la sindicación hecha al sacerdote es cierta, y que, en consecuencia, no existe duda aceptable para aplicar el in dubio pro reo. Termina el cargo señalando que la omisión en la apreciación del contenido de la declaración de la señora Laiseca Raigoso fue determinante para que el Tribunal afirmara la incertidumbre acerca del acaecimiento del hecho imputado, y que en aras de reparar tal desacierto se impone la casación del fallo impugnado,
para en su lugar dictar sentencia condenatoria por estar reunidos los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I. Título VI, Capitulo IX. artículos 180 a 191), Como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los que atiende este instrumento de impugnación, consistentes en asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. 12 (cid:9) Cas 1.n 30782
(cid:9) Albeyro de Jesús Vane,pas 1-doya •,1 ,
- - 4. • CjeAt--' (cid:9) eit< Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras. la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso. e índole de la controversia planteada así lo ameriten.
No obstante, necesario es recordar que la dimensión superior del
recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración. desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley. De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso: en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales: y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de (cid:9) 13 (cid:9) Casa on N° »782 • Albeyro de Jesús Va - !ás Bádoya / /%, • ‘. ../ e)/'?"-// /.."/ •/. la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem) Ahora bien, de manera general la Sala2 ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906
de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004".
2. Descendiendo lo anterior al presente caso, el impugnante es el apoderado del joven D V M, sujeto procesal interviniente respecto de quien no hay duda acerca de su legitimidad para recurrir3, además que en cuanto hace al interés, los fallos de primera y segunda instancia fueron adversos a la pretensión que defiende, y en su momento aquél interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
Sin embargo, pese a estar acreditados aquellos aspectos, lo cierto es que el fundamento de los cargos propuestos por el censor 2 Autos de 10 de mayo de 2006, Rad. N°25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. N°28451, entre otros. 3 Sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2005, y auto en sede de casación de 23 de abril de 2008. radicaciones N° 22920 y 29542, respectivamente, entre otros 4(c (K4m,4: 14(cid:9) Cas ión 30782 Albeyro de Jesús VlegasE3edoya
1-$1' KZ.)-P,4 • 44mm.,z. ". no persuade a la Corte acerca de la eventual violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en pro de los fines que debe resguardar el presente recurso. Las razones que impulsaron al demandante para recurrir en casación se circunscriben, básicamente, a tres aspectos: De una parte, porque estima que como en desarrollo del juicio no se le autorizó contrainterrogar o hacer preguntas complementarias a los testigos solicitados por la defensa —como lo hizo respecto de los convocados por la Fiscalía—, se violó el debido proceso en relación con el interviniente que representa; en segundo lugar, por la presunta violación indirecta de la ley sustancial, ya que en el fallo de segunda instancia fue suprimida, o no fue valorada, la información obtenida a través de las respuestas dadas a las preguntas que se le permitió hacer directamente a los testigos de cargo, y la incorporada con las declaraciones que el censor practicó en el juicio. también en forma directa. Los dos cargos tienen que ver, necesariamente, con las facultades de los intervinientes en el juicio, en este caso de quien funge como víctima en los hechos debatidos, en relación con lo cual esta Sala y la Corte Constitucional tienen decantada sólida jurisprudencia en la que se ha precisado que la reducción o limitación de la intervención de aquella en el debate público no vulnera el debido proceso conforme a expresa prohibición legal. de suerte que, las pruebas practicadas en contra de ese perentorio mandato resultan manifiestamente ilegales y, de contera, el juez no puede tenerlas en cuenta.
15 (cid:9) Casa 0782 ,2(5(cid:9) Albeyro de Jesús Vane gas Bedoya nry. 4, • (cid:9) 1'5~ En el tercer motivo de inconformidad; propuesto como subsidiario, igualmente alega la violación indirecta de la ley sustancial, determinante de la indebida aplicación del apotegma in dubio pro reo, pero en desarrollo de la censura el actor hace gala de un manifiesto desconocimiento de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación inherentes al vicio denunciado. Con sujeción a ese orden la Sala puntualizará las razones para no admitir la demanda, como desde ahora lo deja sentado
3. Respecto de los dos primeros ítems, dado que responden a un mismo fundamento, necesario es puntualizar que los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación. están comprendidos en las garantías fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial, desarrolladas de manera efectiva en diversos preceptos de la Ley 906 de 2004, en relación con los cuales la Corte Constitucional, como juez natural en aquella materia, ha decantado una nutrida jurisprudencia, unas veces para confirmar la constitucionalidad de aquellas normas, otras para afirmarla de manera condicionada, y en algunas más para retirar de ese ordenamiento normas completas o apartes de ellas lesivos de sus prerrogativas constitucionales. 3.1. Para efectos de lo que interesa a este análisis, esto es, en lo referente a las facultades de intervención probatoria de la víctima, de manera directa, o mediante apoderado, en el sistema implementado a través de la Ley 906 de 2004, constituyen
precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional las sentencias C-454 de 7 de junio de 2006 y C-209 de 21 de marzo de 2007, en las que, de manera contraria a como lo pretende 5 ,e.d47.1 (cid:9) ef»zie;z 16 (cid:9) Cas ón °130782 Aibeyro de Jesús Vaoegas Bedoya Za2 hacer ver el actor, aquella autoridad ha estudiado esa prerrogativa no simplemente desde el punto de vista del derecho a la igualdad. sino de manera amplia contemplando todo el conjunto de garantías de rango superior previstas en el ordenamiento interno y en tratados internacionales: „ Así, por ejemplo, en la primera de las citadas decisiones, en la cual se avoca el estudio Constitucional de los artículos 135 y 357 de (cid:9) la (cid:9) Ley (cid:9) 906 (cid:9) de (cid:9) 2004, (cid:9) como (cid:9) marco (cid:9) teórico (cid:9) para (cid:9) el correspondiente análisis precisó: "Los derechos de las víctimas: una breve referencia a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional aplicable. "29. Con fundamento en la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos, la Corte Constitucional ha construido una sólida y consistente jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los derechos de las víctimas y perjudicados con las conductas punibles. "En aplicación de las facultades de interpretación que se derivan del artículo 93 de la Carta, en punto a la determinación del alcance de los
derechos conforme a estándares internacionales. esta Corporación ha acogido los desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado en relación con los derechos de las víctimas en los delitos graves conforme al derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones básicas, a las víctimas de los delitos en general. Así ha señalado que, "las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente Cfr. Sentencia C228 de 2002. 4 17 (cid:9) CasinaWllO 782 Albeyro de Jesús Van as Bedoya ,,mz "30. Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en vados principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ji) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)
en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (y) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. "En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las víctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado así: "a. El derecho a la verdad. "31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad5 (principios 10 a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el 5 Esta sistematización se apoya en el "Conjunto de Principios para la proteccióny promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad".Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos
humanos E/CN.4/Sub2/1997/20./Rev. I. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.