CSJ - SP30787(26-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30787(26-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN 30787
MARIA EUCMRÁS OSOSIT
Proceso No 30787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No.90
Bogota, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos juridicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de María Eucaris Osorio, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda) con funciones de conocimiento.
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MARIA ELCARIÉ 2SCRIO
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de marzo de 2007, en la calle 7 entre carreras 10 y 11 frente a la demarcación 10-48 del municipio de La Virginia (Risaralda), fue agredida con arma de fueso. a la altura del cráneo, Marly Ospina Sampedro quien posteriormente falleció, persona de quien se tenia conocimiento sostenia relaciones sentimentales con Carlos Arturo Ríios Chiquito. Las primeras investigaciones establecieron que la esposa de aquel contrató a María Eucaris ÚOsorio para ejecutar el hecho bajo promesa remuneratoria.
2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia y previa legalización de la captura se formuló imputación en contra de María Eucaris Osorio por las conductas punibles
de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiendosele medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. El día 30 de julio de 2007 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia con funciones de conocimiento. 4, El 16 de octubre de 2007 se profirió fallo condenatorio en contra de Mariía Eucaris Osorio al ser declarada responsable
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MARIA EJCARIÓ OSORIS del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y se le impuso una pena principal de diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada integramente por el Tribunal Superior de Pereira el 24 de junio de 2008.
LA DEMANDA Previo a la presentación y argumentación de las causales invocó el censor como finalidad del recurso extraordinario el respeto de las garantías de la acusada instituidas en el articulo 29 de la Carta Política, las que en su sentir fueron conculcadas en la sentencia de segundo grado al no realizar una debida confrontación probatoria. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el casacionista presentó siete cargos, exhibiendo como normas quebrantadas: aplicación indebida del articulo 103 del Código Penal; articulos 29, 93 de la Constitución Politica; 33 de las Reglas de Mallorca;
artículos 1, 6, 7, 380, 381, 382 y 404 del Codigo de Procedimiento Penal. Asi, los formulo:
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JARÍA EJCARISÉDSORIO Primero: Falso juicio de existencia por omisión Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia omitieron tener en cuenta el testimonio que en juicio oral rindió María Soledad Ramirez Guzmán, quien puntualmente señaló que la acusada María Eucaris Osorio realizaba unas reparaciones locativas en su residencia al momento en que alguien le disparaba a Marly Jazmin Ospina Sampedro.
Atestación, que precisó- ha de ir de la mano de otras pruebas', las que en conjunto permitieron establecer que el atentado ocurrió antes de la ocho de la mañana -cuestión que, afirmo el casacionista, es aceptada por el Tribunaly, que para esa hora la acusada laboraba en la casa de la testimonial. Prueba trascendental cuya omisión causó grave perjuicio al imponerle una condena contraria al derecho y al debido proceso que hoy a traves del recurso extraordinario se pretende reparar.
Segundo: Falso juicio de identidad ' Refe-enció 'es testrren:os de Mara E'cy Sampedro y Albeto Duq.e Cano
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MARIA EUCA OSCRIC Destacó el censor que el fallador de sesunda instancia puso en boca del testigo Alberto Pimienta algo que el no dijo, en otras palabras, tergiversó lo afirmado por el declarante toda vez que éste, sostuvo que no recordaba la hora en que la acusada salió a desayunar, en tanto que el Tribunal
asumió que lo hizo antes de las ocho de la mañana, infiriendo que en ese momento ejecutó el hecho. Trastocó su testimonio por cuanto lo que aquél afirmó se ofreció distinto: la costumbre de aquélla era desayunar entre las ocho y ocho y media de la manana.
Tercero: falso juicio de existencia por omisión El error del Tribunal se concretó en no haber tenido en cuenta los testimonios de Carmen Emilia Perez de Salazar y María Concepción Caro Sepúlveda, al momento de proferir el fallo a través del cual declaró responsable a la enjuiciada, por cuanto de haberlos valorado lo hubieran conducido a establecer la falta de verdad en la aserción de Luis Octavio Londoño: () al principio no señaló a Maria Eucaris Osorio como la responsable del punible, y i con eltas se determinaba plenamente que para el dia de los hechos el testigo en mención no se hospedó en El Carmen, lo que imponía calificar de mendaz la versión de Londoño.
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MARIA FUCARISOSCRIO Tal omisión contribuyó eficazmente a la declaratoria de responsabilidad de la acusada.
Cuarto: falso juicio de existencia por omisión No valoró el ad quem el testimonio vertido por Reynel de Jesús Cano Ruiz, a pesar de haberse recibido debidamente su dicho en audiencía de juicio oral y quien permitia corroborar -como lo sostuvo en principio Luis Octavio Londoñoque el causante del hecho fue un muchacho. En estos términos se ofreció su atestación: “..y en ese momento escuche un disparo y mire hacia donde venia el
disparo y era derecho de la catle donde me encontraba y yo ví una muchacha caer y un muchacho un tipo corrió hacia la esquina de arriba y como que lo estaba esperando otro y salieron juntos...” Probanza, que de la mano de las demas falencias enunciadas, permite dictar un fallo absolutorio como queinsistió- el causante fue un muchacho, no una mujer, persona mayor.
Quinto: falso raciocinio “ Versión que luego cambió
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MARJA EUCARIZIOSCRIO Concurrió un equivoco raciocinio del Tribunal que contraria las leyes de la lógica en cuanto si bien “el conocimiento suficiente de la fisonomía de una persona permite su reconocimiento en cualquier lugar, también es evidente que esa circunstancia no prueba, no indica fehacientemente, que la acusada, en este caso, fue quien causó la muerte que se le endilga, son dos cosas totalmente distintas”. Concluyó que las distíntas referencias consideradas por el Tribunal en aras de soportar el testimonio de Luis Octavio Londoño constituyeron un sofisma, toda vez que la conclusión es falsa. La desatención del contenido material de las pruebas a cargo del ad quem influyó en su error.
Sexto: falso juicio de existencia por suposición.
El yerro lo hizo consistir en: se pretendió a traves del testimonio del policia Alberto Duque Cano tener como producido el de Carlos Arturo Rios Chiquito, cuando no obra siquiera una entrevista formal, lo que quebranto el principio de contradicción al no permitirse su controversia en el juicio oral. Citó para efectos de soportar su diserto jurisprudencia
de la Sala dirigida a apuntalar que solamente se tendran Casación 28135 CASACIÓN60787 ““ARIA EUCAR:SIKISORIO como pruebas las que sean practicadas y controvertidas en su presencia.
Por ello concluyo: el testimonio de Carlos Arturo Rios no existe y por contera no debe tenerse en cuenta; igual advirtió que el mencionado en los términos del artículo 33 de la Constitución Politica no estaba obligado a declarar.
Considero, adicional a las normas violadas en los restantes cargos el articulo 33 de la Constitución Política y los articulos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal.
Séptimo: falso juicio de identidad Lo hizo consistir en el cercenamiento que el Tribunal efectuó del testimonio de Rubén Darío Sánchez Fernández quien afirmó en torno a la responsabilidad de la acusada “yo sospecho que usted no fue la que disparó contra Marty”, empero y tan especial referencia no fue tenida en cuenta.
Por la misma vía el testimonial refirió que dos hombres fueron contratados para el homicidio. Valoración a traves de la cual se habria establecido la necesidad de proferir fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
CASACIÓMN/30787
MARIA EUCARJ , SORTC l
1. La inadmisión de la demanda Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respecto de las garantias de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre,
tratándose del sistema acusatorio, la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico juridico y con suficiente claridad y precisión. Como facilmente se advierte, la demanda promovida en esta ocasión no reúne los requisitos minimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, razón por la cual se inadmitira. Se evidencia el dislate del censor por cuanto si invocó como finalidad del mismo el respeto a las garantias de la acusada en los términos del articulo 29 de la Constitución Politica, la técnica manda que el ataque extraordinario bajo la egida de la Ley 906 de 2004 ha debido rituarlo por la senda de la casual segunda del artículo 181 del C.P.P.. Art 181 Procedencia 1.) 2 Desconocimiente de: debiac proceso por afectación sustancia de si estructura o de la garantía debica a cualquiera de as pañes
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HARIA ELCARIMOSORIC La contradicción es patente, pues simultáneamente se reclama fallo de reemplazo (esa es la consecuencia de invocar la violación indirecta) y retrotraer el trámite (solución a las faltas al debido proceso), posturas que por repelerse no pueden ser presentadas en el mismo cargo, sino separada y subsidiariamente. Esa irregularidad por si sola daria lugar a la inadmisión de la demanda. Empero, teniendo en cuenta, como la Sala tiene dicho, que las causales de casación no son un fin en sí mismas, sino un instrumento a través del cual se advierte las garantías de los derechos fundamentales vulnerados, es que
la Corte se ocupa de analizar los cargos invocados. Primero, tercero y cuarto cargo Falso juicio de existencia por omisión. Se formularon tres cargos por lo que nada impide que se aborden conjuntamente. La jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que ese error se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella, guarda silencio sobre su existencia. Es por ello que al casacionista le resulta forzoso demostrar: (i) que se materializo esa omisión voluntaria de 1r
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CARIA EJCARIÓ OSCALT la prueba, (ii) que objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración, y (iii) como de no haberse incurrido en ese desacierto, esto es, efectuando su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en juicio, el fallo hubiera sido distinto. A pesar de que, en principio, los cargos T—parecen bien formulados, por parte alguna demostro el casacionista a la Corte la trascendencia, olvidó el censor ofrecer a la Corte argumentos que le permitieran demostrar la injerencia, la importancia que esas declaraciones -de haber sido tenidas en cuenta-ofrecian a los juzgadores de instancia frente al juicio de reproche elevado a la acusada lo que le impide a la Sala admitirlo. Sin embargo, tampoco le asiste razón toda vez que el discurso del censor desquició el principio de unidad
inescindible que cabe predicar de los fallos de primera y segunda instancia. Si bien el demandante repudió la desestimación que efectuó el fallador de primera instancia frente a la versión de MARIA SOLEDAD RAMIREZ GUZMÁN, lo cierto es que precisó que se tornó inexacta la referencia que efectuó respecto a la hora de insuceso, luego tal postura puesta de presente por el a quo quebró el pretendido CASACIÓN 30787 “ARIA EUCARIA OSORIO reproche, pues que la referencia judicial sobre la prueba hubiere sido “inexacta” significa que sí fue apreciada, esto es, que no se excluyo. La propuesta de ataque frente a las declaraciones de Carmen Emilia Pérez, Maria Concepción Cano Sepúlveda y Reynel de Jesús Cano Ruiz, al igual que la anterior se muestra inconsulta como que una cosa muy distinta es que el fallador de primera instancia no les confiriera eficacia como al casacionistani credibilidad y otra muy distinta que hubiere desatendido su valoración. Segundo cargo Falso juicio de identidad. La Sala tiene dicho que surge cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión apartada de la ley, y
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MARZA EUCAR: É OSORIC su repercusión definitiva en la declaración de justicia
contenida en el fallo. La Sala insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el yerro, sino la distorsión del contenido material. El casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte por cuanto como bien tiene dicho la jurisprudencia, por parte alguna el Tribunal le puso a decir a la prueba lo que el testigo no refirió. La valoración la hizo consistir en señalar que de la mano con la versión de Alberto Pimienta, la acusada llegó temprano a trabajar, 6:30 de la mañana lo que resultaba común y corriente y salió posteriormente a desayunar. Ello, le permitió deducir al ad quem que en ese lapso pudo perfectamente ejecutar la conducta punible. Por modo que no se tergiversó el testimonio, sino que desde otras pruebas se le nego credibilidad. No resulta dable soslayar, que de los distintos medios de prueba allegados, esto es, prueba testimonial e indicios erigidos a partir de las inferencias lógicas construyeran los jueces del proceso la prueba contundente de responsabilidad en contra de la encartada.
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MARIA EUCARI SITRIO Con esa forma de argumentar abandonó el libelista el espacio de demostración que se le imponia para plantear el falso juicio de identidad, sino que pretendió imponer su propio criterio. Quinto cargo Falso raciocinio La Sala tiene dicho que el error por falso raciocinio es un desatino en la apreciación y valoración probatoria, es razonar contrario a la lógica, la ciencia o a las reglas de la
experiencia. Quien cuestiona una sentencia por esa via tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cual es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental O pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equivoco del fallador al hacer la valoración critica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cual fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la resla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció,
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“ARTA EJTAR:IMbserio U y luego si acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte cientifico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cual es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habria sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. Aún cuando si bien expuso de manera inequivoca y clara que el error recayo sobre la valoración que al testimonio de Luis Octavio Londono efectuó el Tribunal, el que en su sentir no se ajustó a la lógica, sin embargo no satisfizo la carga que se le imponia, lo que trunca su aspiración. Lo cierto es que no precisó cual fue, en concreto, la resla de la experiencia que
erróneamente utilizó el Tribunal, cual la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración efectuada por el fallador desconoció la regla que extrano el censor, ni como, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquició la decisión reprochada. Se quedó corto en su argumentación. s
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MARIA EUCARISMOS0RIS í Adicional a lo dicho, y que de hecho resultaria suficiente para desatender el reclamo, faltó a la técnica el censor al momento del desarrollo del cargo toda vez que cuestionó -lo que le resultaba proscritola veracidad de su testimonio, su credibilidad. Esto es, opuso como yerro su particular forma de valoración, lo que no constituye infracción de la sana critica por parte de quien aprecia forma diversa. Igual, por parte alguna se ofrece necesaria la intervención de la Corte, toda vez que como concluyó el Tribunal Superior a términos de lo referido por Luís Octavio Londoño, si él observó a plena luz del dia -antes de las 8 de la mañanaa dMaría Eucaris Osorio, y a una cuadra de distancia y no padece de ningún afectación visual, la conclusión judicial sobre que era la factibilidad de que la reconociera, no extraña la sana critica. Sexto Cargo Falso juicio de existencia por suposición. Como se sabe se presenta cuando el juez supone pruebas que no están en el proceso, valora medios probatorios que no existen, que no fueron válidamente traidos al plenario.
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MARIA EJIAR: OSORIO Compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación
correspondiente del fallo en dónde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio. AÁsimismo y en punto a la trascendencia le corresponde señalar cómo aquel resulto determinante en la declaración de responsabilidad, para este caso, cómo de no haber existido el error judicial la decisión hubiera sido distinta. Implica la confrontación y el desquiciamiento de los fundamentos en que se soportó la sentencia, El casacionista apuntadó su discurso en que el Tribunal tuvo en cuenta el dicho de Carlos Arturo Ríos Chiquito cuando ni tan siquiera se trajo al plenario una entrevista del mismo, lo que en su sentir quebró el principio de contradicción en cuanto no se permitió su controversia. La formulación del cargo no le ofrece a la Corte mayor reproche, aun cuando ello no resulta suficiente para satisfacer las exigencias requeridas para su admisión como que en punto a la trascendencia no fue este medio probatorio -en los términos planteados por el actordeterminante en la declaratoria de responsabilidad. Contrario sensu, constituyó prueba indirecta, referentes que de la mano del restante acopio probatorio y del testimonio
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MARIA ELCARISDSORIO de visu permitieron a los juzgadores de instancia comprobar la responsabilidad de la acusada. Pero aun hay más, igual deviene infundado el reproche. A voces de la demanda, el Tribunal declaró probado a traves de la declaración del suboficial de policía Alberto Duque Cano, que Carlos Arturo Rios Chiquito el día 21 de marzo de 2007 le asomo su preocupación por cuanto se enteró que su esposa Luz Stella Mejia habla amenazado de muerte a su
empleada Yasmin Ospina y que habiía contratado para el efecto a una mujer de nombre Maria Eucaris Osorio, a quien le pagaria la suma de dos millones de pesos. Para el fallo no constituyó thema de discusión: (i) la comprobada ausencia dentro del plenario de la version de Ríos Chiquito, (ií) el derecho que le asistia -de haber concurridode no declarar por cuanto la versión presentada por el integrante de la policia comprometia la responsabilidad de su cónyuge, y (iii) su ausencia del pais una vez acaecieron los hechos juzgados. Planteadas asi las cosas una primera conclusión se advierte: lo referido por Rios Chiquito al interior del presente trámite es una prueba de referencia” luego nada se oponía a que el Casación 27477 2.1.4 Noción. Por cefirición egal la noeba de referencia as toda declarac én reelizada fuera del JUICIO oráa y que es Ltizada para probar e exchi rC 9 vel 0S elementos de delito, el grade de nteverción en el msmo las c rcutstancias de atentacion
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MARIA ELCARIJOSCSIó c de agravación punitivas la natura.eza 2 exiens ón del daño Irrogade, y cualquier ctre aspecto sustancial objeto del debate. cuando nc sea posib e practicarla en _|UI:ID= En términos meros abstrusos, puede decrse que pruebda de referencia es a evidenca imedio probatorio+ a través de la cual se pretende proba” la verdad de ira dec:aracen realizada al marge cel proceso por ra persona ceterminada, no dispon:Dle cara Jdectarar
en e juc c, que revela hecnas de los cLales tuvo conocimiento persena:. trascendentes para afrmar c negar :a tinc.dad de la conducta el grado de irtervención del sujetc agente, las carcunstarcias de atenuación c acravación concirentes. la naturaleza c extensiór del caño 2casionacc, o cua:culer ctro aspecto sustanc.al del debate :antruridic:dad 3 ziinabilidac per ejemplo!. Para que ura pr.eba pueda ser considerada de referencia. se requere. por tavo la concLrrencia de varos elementos: 1) una declaraciór realizada por urá persora fuera del ¡UICIO ora, l que verse saore aspectos que en forma directa o persena: naya tendo la ocasión de observar c percibi”, tili) que ex:sta un Medic 9 moco de pruena CLE se Cfrece como evidencia para proba” la verdad de los heches de eLe informa la declaración testigo de cídas, por ejemplo!. y (1v: que la verdad que se pretende probar tenga po: objeto af maro regar asnectos sJstanciaes del debate itpicidad de la conducta grado de intervención creunstancias de stenuación o agravación ounitvas, naturaleza o extensión del daño caJsado entre ctros; La doctrina comparaca comcide en señaar con criteno general que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbai o escrita o proven.r inclusive de oras formas ce somunicación normailmente aceptadas como aderianes C expresicnes gestizulares que provog.Jen en quien las percibe a impres.ón de asentimento negación o respuesa.
También conviene en prec.sar que la declarac:ón que informa de los hechos cuya vergad se pretende provar, debe provenir de una persona determirada entendida oor la. la que se rala debidamente dentiíizada, o cuardo menos indvidialzada con ei fir de eviar que a ravés ce a pruena de referenzia se introduzcan al proces> rumoces Ialejeros C manifestaciones anénimas. sin “Lente zonocida _2 exigencia corsistene e7 que la declaración rea:izada por “Lera del ,uicIO oral verse scbre hecnos ce los cLales la persora que hace a declaraciór ha terido conocimiertc perscrar respende a los requerimentos del principic de nmediación oojetiva. previsic en el atizulo 40172 del Cocigo que impone como condcón para la admséna práctica de ur tes:imorio en CASACIÓN 30787 “ARÍA FJCARIÁ/OSORIO Tribunal, de la mano de la declaración vertida por Duque Cano, habilitara el testimonio de referencia de Carlos Arturo Rios Chiquito, como que éste se encontraba fuera del país, y su versión se introdujo a través de un agente de la policia judicial. Ciertamente, a una tal declaración de admisibilidad - en los terminos expuestos por el censorhabrá de oponérsele si se tratara de una investigación penal adelantada en contra de su conyuge, empero, no es éste el trámite, Insiste, la Sala, adicional a lo expuesto en que, la referencia al dicho de Carlos Arturo Rios Chiquito no constituyó el soporte de la sentencia, sino tan sólo un hecho indicador a traves del cual el Tribunal construyó uno de los indicios de
responsabilidad, lo que en parte alguna contraria el contenido del articulo 381 del Código de Procedimiento Penal. Séptimo cargo Falso juicio de identidad El juicio que el testgc informe de hechos a circurstancias que "aya terido lá 3casión IS cbservar o percibir en orma directa y personal:
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MARIA EUCARIB OSORIC El censor no postulo en cuál de sus distintas formas se presentó, aún cuando desde la perspectiva propuesta entiende la Sala que lo fue por cercenamiento. Se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, al aprehender su valoración repudia, relega aspectos importantes, en otras palabras, fracciona el medio probatorio. Es de carácter objetivo, contemplativo y su demostración conmina al censor a mostrar su real y único contenido y que ello condujo a una decisión contraria a la ley. El casacionista no satisfizo con la carga que le era debida por cuanto se limitó a poner de presente su particular forma de interpretar el medio probatorio. Pretendió el casacionista -sin lograrloimprimirle motu proprio su particular forma de entender la declaración en cita y la estimación del medio de prueba, cuando ello le resulta proscrito en esta sede. Ilgualmente desprovisto de toda técnica casacional se ofreció el pregón del acucioso defensor en lo que tiene que ver con la trascendencia cuando sostuvo que de haberse tenido en cuenta en su totalidad el dicho de Rubén Dario Sánchez, ello hubiera permitido “inexcusablemente” el proferimiento de un fallo absolutorio. Nada más alejado de la realidad
fáctica, como que la mera literalidad en la afirmación del E Lg sera en sus tres madalidades. ¡1 falso Jue c de identidad nor cercenamientc. al aprehender su cotenido prescinde ¿ suprme aspectos sustanciales i) faso ¡ucc de dentidad por adición le agrega anexa e complementa cLes:ICnes ajenas a sutexo 1i faso juicio de identidad pro aistorsión: tergiversa el sign ficado de su expresión tteral 21
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MARIA ECCARIS OSOO / testigo no conduce mutatis mutandi a liberar de responsabilidad a la encartada pues se impone su valoración, confrontación con el restante material probatorio válidamente allegado e introducido. Y adicional a elto, ninguna vocación de prosperidad es dable calificar de su reparo en la medida en que el Tribunal enfrentó su testimonio, esto es el de Ruben Dario Sánchez Fernández con el del testigo de excepción Luis Octavio Londoño, al tiempo que valoró sus distintos aportes cuando afirmó ",..Es verdad que otro de los testigos de cargo de nombre RUBÉN DARIO SANCHEZ FERNANDEZ, hizo otros tantos aportes a la investigación que superan la versión de LUIS OCTAVIO LONDOÑO, en el sentido de sostener que a EUCARIS la contrataron para que a su vez contratara a dos hombres quienes estuvieron rondando la vivienda de la hoy occisa, y que incluso la misma EUCARIS vigitaba desde una vivienda vecina todos sus movimientos; pero estas aseveraciones no se oponen al dicho del testigo de
excepción, pueste que todo hace pensar que efectivamente otras personas pudieron participar en esa labor, incluida otra mujer de cabello rubio a quien se vio parada en una bicicleta al pie de la occisa, pero todo elta no quita la afirmación según la cual, EUCARIS si estuvo “ Sentencia del Tnbunal Folic 13
CASAEfN 30787
MARIA ELCAMIS TSIORIO en la escena del crimen y se le vio guardar en la pretina de su pantalón un arma de fuego...”. Finalmente, de lo dicho se concluye que no es procedente admitir la demanda, con mayor razón sí no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del articulo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (11) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demas intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad. en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario. el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal,
según lo decida el demandante. Auto del 12 de dicrembre de 2005 tradicado 24.3221
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MARTA ELICARIMY OSORIO
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del Llibelo. es preciso que la Corte hasa uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. (Y) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia. optar »oor someter el asunto a consideracion de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informara de ello al pet:cionario. Asi mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia d:rectamente ante la Sala de manera eficiosa. [vi) El auto a traves del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal. efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite. a no ser que ella prospere y conlleve a la admision de la demanda. Á su turno, como quiera que la ley no establece terminos para el tramite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el articulo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal proposito, teniendo en cuenta que la decisión a traves de la
cual no se selecciona la demanda esta contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo
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