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CSJ - SP30788(04-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP30788(04-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Afres, 4 Kerns, Casa N°30 to Javier Antonio C enas A p4f, -9:54H.P,enga -ce....4(theee

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 248 Bogota D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lOgicos y debida argumentaciOn de la demanda de casaciOn presentada en nombre de JAVIER ANTONIO CARDENAS ALZATE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), que confirmO la emitida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, por Ia que fue condenado como autor de los delitos de acceso carnal y acto sexual con menor de catorce afios, cometidos cada uno en concurso homogeneo y a Ia vez heterogeneo.

HECHOS Y SINTESIS DE LO ACTUADO

1. SegOn se extrae del proceso, hacia finales de junio de 2001, Ia menor M. E. S. C.' quien para entonces tenia nueve atios de edad, El nombre de Ia victima se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, articulo 47. 4diereac4 Kinda 2 Casa n N° 3 88

Javier Antonio C as Al ate ale ,1/2/4terna ea ceOacee IlegO a vivir a la casa de JAVIER ANTONIO CARDENAS ALZATE en Ia vereda La Sonora, del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), con

el fin de ayudar a la compaliera sentimental de êste, amiga de la progenitora de la nina, en las labores domesticas, situaci6n que aq...161 aprovech6 para someterla a diversos actos lujuriosos que incluyeron la penetraciOn vaginal y oral de Ia pequena con su asta viril, asi como de Ia primera cavidad con los dedos de la mano, maniobras que ejecutO en distintas fechas durante el mes que, aproximadamente, la pârvula residi6 en la aludida morada2. Tales sucesos se descubrieron dos arias despuês, cuando Ia infante superb las amenazas hechas por su victimario y narrO lo acontecido a un do de ella y a la esposa, quienes la Ilevaron a una sede del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, entidad en la qua en presencia de una psicOloga de esa institucion la joven reiter6 los vejamenes, los cuales de inmediato fueron notificados a las autoridades por esa funcionaria, y con base en ello el 25 de jurio de 2003 se iniciti la correspondiente investigaci6n3. "") Luego de declarar, el 11 de febrero de 2004, persona ausente al sindicado, y de resolver de manera provisional su situaciOn juhdica el 2 de marzo siguiente con detenciOn preventiva por los deiitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce arios, el Fiscal Veintitrês Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, profiriO contra CARDENAS ALZATE resoluciOn de acusaciOn por las senaladas conductas punibles, y

el titular del despacho citado Oltimamente, el 17 de septiembre de ese alto, emitiO contra ague fallo condenatorio por los cargos 2 Cuaderno original # 1, folios 9-11, 14 y 32-36. 3 Ibidem, folios 1-8, 12, 13, 29-31, 39 y 42-46. _a/4a 4 Kdry, 3 Casa n N° 3 88 Javier Antonio Ca nas A ate ?ne,e-e; ealea fee atribuidos; sin embargo, con ocasiOn de la acciOn de tutela interpuesta por el procesado una vez fue capturado para la ejecuciOn de la sanciOn, el Tribunal Superior de Pereira, mediante decision de 30 de agosto de 2006, resolvi6 el amparo a favor del precitado al encontrar que fue indebidamente vinculado y ordenO la nulidad de todo lo actuado desde el referido acto procesal4. En consecuencia, el expediente regresO a la Fiscalia Veintitrês Seccional de Apia a efectos de enmendar el yerro, como en efecto se procedi6 bajo la direcciOn de funcionarios distintos de aquê1 que inicialmente adelantO la instrucciOn. Asi, tras recibir indagatoria a GARDENIAS ALZATE y resolverle la situaciOn juridica de manera provisional, el 29 de diciembre de 2006 se dictO contra êste acusaciOn por las conductas punibles otrora imputadas, de acuerdo con los articulos 26, 303, 305 y 306, numerales 2 y 5, del Decreto Ley 100 de 1980, pliego de cargos que alcanth ejecutoria material el 16 de enero de 2007 dado que no fue impugnado5.

La causa correspondiO nuevamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, cuyo titular, en principio, rehusO tramitarla aduciendo que podia concurrir en 61 una causal de impedimento (Ley 600 de 2000, articulo 99-6) por haber emitido la primera sentencia invalidada, manifestaciOn que su homOlogo de La Virginia (Risaralda) consider6 infundada, siendo resuelto en ese mismo sentido tal conflicto de competencia por el Tribunal Superior de Pereira, en pronunciamiento de 6 de marzo de 20076. 4 Ibidem, folios 47-49, 51-57, 59, 63-70, 87-95, 99-105, 123-133, 166-174 y 186-201. 5 Ibidem, folios 202, 204, 207-210, 217-221 y 294. Cuademo original # 2, folios 326-331 y 339. 6 Cuademo original # 2, folios 346-350 y 353-354. Cuademo original # 3, folios 2-6. Yi7) eafe,, 4 Kin-, 4, 4 Can N° 88 Javier Antonio Cardenas Al ate el() ,TXfr:oherizez ezoth.la Surtido a cabalidad el debate oral y pOblico, el 18 de julio de 2007 el juez de conocimiento dictO sentencia condenatoria contra el procesado por los delitos atribuidos en Ia acusacion, y en tal virtud le impuso la pena principal de cien (100) meses de prisiOn y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pt: dicas por el igual lapso, asi como Ia obligaciOn civil de repagar

los perjuicios morales ocasionados a la victima, tasados en cien (1:0) salarios minimos mensuales legales vigentes7.

6. Del expresado fallo apelO el defensor de CARDENAS ALZATE, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo confirm6 madiante el suyo de 9 de junio de 2008, decisi6n contra la que el rn:smo sujeto procesal interpuso y sustent6 en tiempo el recurso extraordinario de casaciOn8.

LA DEMANDA Luego de un recuento extenso del devenir procesal, la defensora del condenado propone un cargo con base en Ia causal tercera de casaciOn prevista en el articuto 220 del Decreto 2700 de 1991, en armonla con los articulos 1 y 304 de dicha codificaciOn. Como normas procesadles que dejaron de ser consideradas por el ad-quem cita los articulos 1, 2 y 10 del aludido COdigo de Procedimiento Penal, relativos al debido proceso, la presunciOn de inocencia y el principio de favorabilidad. C Jademo original # 2, folios 420-441. lb.dem, folios 457-462. Cuademo original # 4, folios 4-25, 34, y 43-53. 510) a aca arc gdmda 5 Cas ;ion N° • Javier Antonio C .enas Ce(1) t-Cleritaiza a‘ tedieeex Sostiene que el vicio denunciado consiste en que, tras la decisi6n de tutela que invalido el proceso desde la declaraciOn de ausencia de su defendido, Ia actuaciOn se rehizo, tanto en Ia instrucciOn

coma en el juicio, por los mismos funcionarios, esto es, los titulares de la Fiscalia Seccional Veintitres y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, circunstancia que en criterio de la asistencia letrada comporta un grave atentado al derecho de defense, pues estos ya habian expresado su opini6n acerca de lo que era objeto de debate, y por lo tanto concurria en ellos causas impeditivas para conocer por haber comprometido su criteria. Con base en lo anterior solicita casar Ia sentencia impugnada y en su iugar decretar Ia nulidad del proceso, para que se surta en un marco de legalidad y con observancia de todas las garantias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Necesario es recordar que, en cualquier regimen, Ia casaciOn atiende a unos fines superiores cuales son Ia reparaci6n de los agravios inferidos con la sentencia recurrida a las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes, Ia efectividad del derecho material y Ia unificaciOn de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, ariculo 206; Ley 906 de 2004, articulo 180).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que este mecanismo sea de libre configuraciOn, desprovisto de todo rigor, y que tenga coma finalidad reabrir un espacio procesal semejante al de ias instancias para prolongar el debate respecto de los puntos 4/4i4,a 6 Cas 'On N° 0788 Javier Antonio rdenas Irate ,44ternaeialeeth que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante Ia proposiciOn del recurso el censor debe sujetarse a las

causales taxativamente sefialadas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lOgica y argumentaciOn inherentes a cada una, persuadir a Ia Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. En efecto, dado que el recurso extraordinario de casaciOn es de naturaleza rogada y esta sometido al principio de limitaciOn, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos establecidos en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000 (Decreto 2700 de 1991, articulo 225), esto es, respetando las reglas de formulaciOn, desarrollo y demostraciOn del cargo o los cargos de que trata el articulo 207 de la misma obra (articulo 220 ibidem). Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnaci6n extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretension de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulaciOn, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido minima de claridad y coherencia que permits entender el vicio o los vicios que se denuncian, asi coma Ia identificaciOn de sus consecuencias.

2. TratAndose de Ia causal tercera de casacion, bajo cuya egida son susceptibles de proponer vicios sustanciales con capacidad de enervar Ia actuaci6n, bien por desconocimiento del debido

44,eozacA 7 Casa a Javier Antonio C :7: - q ( 1"2ete SCtitenuz asetheee proceso o ya por lesion de otra garantia fundamental cuyo restablecimiento solo pueda hacerse retrotrayendo el tremite a un determinado estadio, si bien Ia jurisprudencia ha consentido en que su demostraciOn suele no ser tan estricta como la exigida para los otros motivos de impugned& extraordinaria, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lOgicas, sumadas a la claridad y precision acerca del vicio que denuncia, siendo su obligaciOn observer y acatar los principios que orientan la declaraciOn y convalidaciOn de las nulidades, en particular el de transcendencia, por cuya virtud le asiste el deber de acreditar objetivamente la anomalia alegada y demostrar su injerencia desfavorable en el fallo, en el entendido de que al no existir otra manera de desagraviar el derecho afectado, es perentoria la nulidad de todo o parte de lo actuado. En el asunto que concita la atenci6n de la Sala esas exigencias no fueron satisfechas por la demandante en el Calico cargo formulado al amparo del articulo 220-3 del Decreto 2700 de 1991 (norma de contenido semejante al articulo 207-3 de la Ley 600 de 2000), pues no precisa cual es el motivo invalidante que gobernara el pretendido ataque, sino que se limita a enunciar el articulo 304 de la citada codificaciOn penal adjetiva, en el que de manera generica ester' consagradas como eventuales causas de nulidad Ia falta de

competencia del funcionario judicial, Ia comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violaciOn del derecho a la defensa. Ignore, la recurrente que cads uno de los hipoteticos escenarios de infracci6n aludidos en la norma, este erigido como fuente autOnoma de nulidad y que por lo mismo ostentan caracteristicas 44daca % Kimlea 8 Casa N° 3 88 Javier Antonio C enas A to Cl ci4hiema ontolOgicas y juridicas distintas, y que si bien es cierto en un determinado contexto podria configurarse el desconocimiento de los tres, es at demandante a quien le corresponde Ia carga de explicar si una sole es la situaciOn anOrnala que cause agravio a dichos enunciados, o si se trata de irregularidades distintas que conspiran contra estos, caso en el cual, atendiendo los principios de prioridad y trascendencia, tiene el deber de senalar cual afecta en mayor medida el proceso, debiendola proponer como principal y as demas, en orden de progresividad, como subsidiarias. La indeterminaciOn de Ia censura tampoco es superada por la demandante en la sustentaciem del reproche, ya que al intentar construir una proposiciOn juridica que armonice con la causal de casacidin invocada, cita como normas inobservadas, entre otros, los articulos 2 y 10 del Decreto 2700 de 1991, relativos a Ia presuncidm de inocencia y al principio de favorabilidad, sin articular un desarrollo lOgico argumental que demuestre como en la valoraciOn factica contenida en los fallos o en el discernimiento

juridico plasmado en los mimos se pudo incurrir en un agravio de esas garantias, con repercusiOn tal que obligue a la invalidaciOn de lo actuado, segOn lo reclama Ia censora. En Ciltimas, buscando dotar de algOn sentido at cuestionamiento, si se acepta que la replica es por violación del debido proceso, conforme a Ia invocaciem del articulo 1 del Decreto 2700 de 1991, y atendiendo la expresa alegaciem de la memorialista en el sentido de que, luego de la nulidad por indebida vinculacion de su defendido alcanzada a traves de un fallo de tutela, la actuaciOn debiO ser reelaborada por funcionarios distintos de los que inicialmente intervinieron en Ia instrucciOn y en el juzgamiento, la Zfreidea do KignoCa 9 Cas N° 788 Javier Antonio Cardenas Izate elt:x% t9fritema c4laditecea queja carece de trascendencia por las siguientes dos elementales razones: En primer lugar, porque revisado el expediente no es verdad, como se afirma en la demanda, que luego se sobrevenir Ia nulidad de acuerdo con lo ordenado por el juez de tutela, la fase instructive hubiese sido repuesta por el mismo funcionario, y a efecto de constar tal falta de objetividad de Ia defensora es suficiente con observar los nombres del que suscribi6 el primer plrego de cargos9, el de aguel que asumi6 el trãrnite luego de la definiciOn del amparo constitucional 10, y de quien finalmente ernitiO Ia resoluciOn de acusaciOn" que gobernO el proceso hasta

el proferimiento de Ia sentencia ahora cuestionada, para concluir que se tratO de diferentes fiscales. Er segundo termino, porque asi se hubiese tratado de los mismos funcionarios, como efectivamente ocurriO en el juicio (etapa en la que el juez, en procura de garantizar la imparcialidad, hizo la respectiva manifestaci6n de impedimento que fue declarada infundada), ello en manera alguna se erige en un atentado contra el debido proceso o el derecho de defensa, como con acierto lo puntualizO el Tribunal al desatar el conflicto de competencia suscitado por esa circunstancia, y posteriormente lo reiter6 al resolver el recurso de apelaciOn al fallo de primer grado, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, Ia opinion que se edge como motivo impediente es Ia expresada por el funcionario por fuera del proceso y no aquella emitida en el ejercicio de las funciones atribuidas por Ia ley, exceptuando los eventos de ser 9 Cuaderno original # 1, folios 63-70. l ° lb !dem, folio 204-295. 11 Caademo original # 2, folios 326-331. -.idea 4e Kinaa 10 Cas n N° 88 Javier Antonio C nas ate Cei te neAtorniz a.ie`cce.4 given suscribe Ia providencia cuya revision se trata y el de haber fungido el juez coma fiscal dentro del mismo asunto. Por otra parte, pero en relaciOn con lo mismo, hay que destacar que asi el juez de primer grado no se hubiese declarado impedido, ese hecho tampoco ocasionaria Ia nulidad de lo

actuado puesto que los motivos que permiten Ia activaciein de ese instituto no transforma los extremos determinantes de la competencia, vale decir, su configuraciOn no altera la naturaleza del hecho, no muta el territorio donde sucediô y no le quita o le da el carâcter de aforado al justiciable. Es mãs, en la misma hipOtesis, si los sujetos procesales tampoco hubiesen recusado at funcionario —en este caso con base en el articulo 99-4 de la Ley 600 de 2000, la causal que tacitamente alude la demandante—, tampoco se ocasionaria vicio alguno con capacidad de anular el proceso por lesion a los principios de favorabilidad o presunciOn de inocencia —reclamados sin sustento por memorialista—, ya que en tal caso la deficiencia estaria convalidada, sin perjuicio es) de que en otras etapas, bien en el recurso de apelaciOn o ya en el de casaciOn, pueda intentarse demostrar los efectos dafiosos de las garantias o de los cimientos procesales, originados en posibles actos arbitrarios del funcionario —en la valoraciOn de las pruebas o en aplicaciOn del derecho— que no se declare) y que tampoco fue reconvenido por las partes para apartarse del conocimiento del asunto.

3. Conclusion: la recurrente no demostro con claridad, precisiOn y objetividad Ia configuraciOn de un vicio susceptible de constituir un atentado a la estructura del proceso o cualquier otra garantia igraiaea4 ,e,,,a,ex 11 Cas n 0788

Javier Antonio rdena Inge t9fAtema a‘dialdeete fundamental del acusado, de suerte que ante el precario alcance

e insubsanable falta de rigurosidad del cargo, obligado resulta insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisiOn del escrito de casacion, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentaciOn de planteamientos lOgicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que Ia declaraciOn de justicia objeto de imougnaciOn, la cual arriba ungida de la doble presunciOn de legalidad y acierto, se profiri6 al interior de un juicio viciado de nulidad por graves irregularidades, o se fund6 en errores de hecho o de derecho manifiestos, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. Cuando en Ia demanda de casaci6n, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos lOgicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primera y segunda instancias, imbricadas como unidad juriclica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en seal& de manera lOgica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisiOn, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentaci6n, al tenor de lo normado en el articulo 213 de Ia Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a Ia Sala precisar que no observa que con ocasi6n del tramite procesal y o del fallo impugnado se hubiese configurado violaciOn de derechos o garantias del procesado

CARDENAS ALZATE, como para que sea necesario el ejercicio de ieoalefea 12 Cas iOn N°40788 Javier Antonio C enas lzate 1 p e ::::4,4a eialeeaz la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar atentado alguno de esa estirpe. Er merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casackin presentada en nombre de

JAVIER ANTONIO CARDENAS ALZATE.

Contra esta decision no procede recurso alguno. Notifiquese y cOmplase.

ZALEZ DE LEMOS

ALFREDO GOMEZ QUINTERO AU 4,,eaea 13 Cas n N° 788

Javier Antonio C•enas Izate (K1 5:Atema aierediebeee

JO ERO MILANES YE

MANCA A RUIZ NONEZ retaria

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