CSJ - SP308-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP308-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
SP308-2026 Radicación No. 60690 Aprobado Acta No. 150
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio dictado el 26 de febre ro de 2021 por el Juzgado 4° Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como responsable del delito de lesiones personales dolosas a la pena de 32 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por el mismo término.
II. HECHOSCUI: 68001600015920140083601
Número interno 60690 Impugnación Especial
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De acuerdo con las sentencias de instancia, el 25 de enero de 2014, aproximadamente a las 3:00 a.m., en la esquina de la carrera 33 con calle 36 de Bucaramanga, en vía pública, el señor OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA agredió con un pico de botella a los señores Luis Carlos Guarín Madrigal y Rubén Darío Pinzón Millán 1, causándoles lesiones en su integridad física.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Guarín
pico de botella a los señores Luis Carlos Guarín Madrigal y Rubén Darío Pinzón Millán 1, causándoles lesiones en su integridad física.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Guarín Madrigal recibió atención médica en la Clínic a Chicamocha de Bucaramanga, donde se le diagnosticaron heridas de entre 5 y 6 centímetros en la mano y el brazo izquierdo.
De acuerdo con informe pericial de Clínica Forense del día de los hechos, correspondiente al primer reconocimiento practicado al señor Luis Carlos Guarín Madrigal , se le determinó una incapacidad provisional de 12 días.
Posteriormente, mediante informe pericial de Clínica Forense del 8 de mayo de 2014, practicado a Guarín Madrigal en segundo reconocimiento, se estableció una incapacidad definitiva de 12 días, a sí como secuelas medicolegales consistentes en deformidad física de carácter permanente de tipo cicatrices ostensibles en los miembros superiores , específicamente mano y brazo izquierdo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1 Rubén Darío Pinzón Millán no presentó denuncia ni fue valorado por Medicina Legal.CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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3.1. El 29 de marzo de 2016, ante el Juzgado 16° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación en contra de OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA por el delito de lesiones personales
Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación en contra de OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA por el delito de lesiones personales conforme lo establecido en los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 2° y 117 del Código Penal . El cargo no fue aceptado.
3.2. En audiencia del 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía acusó a DÍAZ VERA ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el mismo delito imputado.
3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1° de marzo de 2017. Posteriormente, el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 24 de mayo de 2017; 13 de febrero y 23 de agosto de 2018; 12 de marzo y 17 de octubre de 2019; 18 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021.
3.4. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento procedió a dar lectura a la sentencia en la que absolvió a DÍAZ VERA del delito acusado. El fallo fue apelado por la Fiscalía General de la Nación.
3.5. Seguidamente, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; autoridad que, en providenc ia del 29 de junio de 2021 , revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio deCUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690
primer grado y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio deCUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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derechos y funciones públicas por el mismo término, concediendo el subrogado a la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Lo anterior, tras haberlo encontrado responsable del delito de lesiones personales dolosas.
3.6. Inconforme, la defensa pública de DÍAZ VERA interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial . Tras el traslado de no recurrentes, ninguno de los sujetos procesales se pronunció sobre la alzada.
Acto seguido, el recurso fue concedido en auto del 9 de septiembre de 2021 y el asunto fue posteriormente remitido a esta Corporación mediante oficio del 17 de septiembre siguiente.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1. Luego de efectuar una síntesis de los testimonios incorporados al juicio por la Fiscalía; entre ellos los de Luis Carlos Guarín Madrigal –víctima-, Gregorio Helf Moncada Gamboa –patrullero de la policía nacional -, Jaime Eduardo Barrera Cáceres -médico forense -, Lady Karina Guate Delgado y Rubén Darío Pinzón Millán, así como los rendidos
Gamboa –patrullero de la policía nacional -, Jaime Eduardo Barrera Cáceres -médico forense -, Lady Karina Guate Delgado y Rubén Darío Pinzón Millán, así como los rendidos por la defensa; Jerson Enrique Laverde y el propio procesado,CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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el a quo destacó que, si bien se acreditó la materialidad de la conducta, no ocurrió lo mismo con la responsabilidad penal, al estimar configurada una causal de ausencia de responsabilidad, concretamente, la legítima defensa.
4.2. Indicó que, aunque de algunos testimonios se desprende que OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA se abalanzó inicialmente contra Pilar Ausaque , lo que motivó la intervención de Luis Carlos Guarín Madrigal , también es cierto que los testigos de descargo coincidieron en afirmar que el grupo que acompañaba a la víctima fue quien agredió al procesado, sin que existiera un conflicto previo que lo involucrara directamente.
4.3. En ese sentido, el juzgado resaltó que todos los testigos coincidieron en ubicar cinco momentos relevantes de los hechos, así:
“(i) la discusión presentada en la discoteca por parte de María Camila y Pilar Ausaque, (ii) cuando al cierre de la discoteca, estaban afuera Jerson Enrique Laverde, María Camila y OSWALD JULIAN DIAZ VERA mientras el otro grupo salía del lugar, (iii) la caminata que hubo por la carrera 33 desde la calle 33 hasta la
estaban afuera Jerson Enrique Laverde, María Camila y OSWALD JULIAN DIAZ VERA mientras el otro grupo salía del lugar, (iii) la caminata que hubo por la carrera 33 desde la calle 33 hasta la calle 36, (iv) la pelea que se presenta entre OSWALD JULIAN DIAZ VERA, Luis Carlos Guarin Madrigal y Rubén Darío Pinzón Millán y (v) cuando OSWALD JULIAN DIAZ VERA huye del lugar corriendo y detrás se van los demás sujetos”.
4.4. Seguidamente, el a quo advirtió la existencia de discrepancias entre los testigos de cargo y los de descargo. Señaló que, mientras los primeros sostuvieron que DÍAZ VERA y su grupo iniciaron la confrontación, que aquel se abalanzó con un pico de botella para atacar a Pilar Ausaque y que, al intervenir Guarín para defenderla, se produjo un forcejeo enCUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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el que el último resultó lesionado ; los segundos afirmaron que, al salir de la discoteca, fueron agredidos por el grupo contrario, que el procesado fue golpeado y derribado, y que las lesiones se produjeron de manera accidental al romperse una botella que llevaba en la mano durante el forcejeo, actuando únicamente en defensa de su integridad antes de huir en busca de ayuda policial.
4.5. En ese contexto, el juzgado concluyó que, aun que no fue posible establecer quién inició la riña, sí se acreditó que el procesado fue superado en número y que, dadas sus
huir en busca de ayuda policial.
4.5. En ese contexto, el juzgado concluyó que, aun que no fue posible establecer quién inició la riña, sí se acreditó que el procesado fue superado en número y que, dadas sus condiciones físicas, su comportamiento obedeció a la necesidad de defender su integridad personal, en el marco de una situación que encuadra en la legítima defensa.
4.6. A continuación, el a quo señaló que en el caso se cumplían los elementos de la legítima defensa, al tener por acreditada una agresión ilegítima por parte de Luis Carlos Guarín Madrigal y Rubén Darío Pinzón Millán. Indicó que el ataque fue actual e inminente, en tanto DÍAZ VERA fue objeto de golpes, patadas y empujones que lo redujeron en el suelo, generándose un forcejeo en el que todos los involucrados resultaron lesionados con el objeto que este portaba.
Asimismo, concluyó que la reacción del procesado fue necesaria y proporcional para repeler la agresión, pues actuó con el propósito de salvaguardar su integridad y huir del lugar, sin ánimo de agredir, sino de defenderse de un ataque que consideró desprop orcionado frente a sus condiciones físicas y al número de agresores.CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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4.7. En consecuencia, el despacho judicial concluyó que OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA debía ser absuelto del cargo formulado en su contra.
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4.7. En consecuencia, el despacho judicial concluyó que OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA debía ser absuelto del cargo formulado en su contra.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la absolución con fundamento en las siguientes consideraciones:
5.1. Luego de realizar un recuento jurídico sobre la figura de la legítima defensa conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el ad quem concluyó que, a partir del acervo probatorio recaudado en juicio, se encontraba demostrada la responsabilidad penal de DÍAZ VERA, en tanto no se configuraba la causal de ausencia de responsabilidad invocada.
5.2. Para llegar a esa conclusión , efectuó un análisis individual de los testimonios allegados al proceso y destacó que:
“(…) de las situaciones referentes al inicio y permanencia en un estado de riña, resultó probada la existencia de un asentimiento entre víctima y acusado con el fin de hacerse daño; así como, una correspondencia de un desafío avivado por un contendiente y aceptado por el otro, situación que se intensificó en los relatos propuestos en el juicio oral que dieron cuenta de un desacuerdo iniciado por dos mujeres integrantes de dos bandos de amigos mientras se encontraban en el establecimiento Deyabú, el cual, continuó a la salida de la discoteca, pues la actitud desafiante entre los involucrados en el proceso penal, quedó registrado en explicado por todos los testigos al mencionar los ataques verbales
mientras se encontraban en el establecimiento Deyabú, el cual, continuó a la salida de la discoteca, pues la actitud desafiante entre los involucrados en el proceso penal, quedó registrado en explicado por todos los testigos al mencionar los ataques verbales de unos a otros”.CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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5.3. A partir de lo anterior, sostuvo que d ebía descartarse la configuración de la legítima defensa , en la medida en que esta exige una reacción frente a una agresión injusta; cosa que no ocurre cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente, dado que en tal escenario los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo que en el desarrollo de la confrontación se rompa el equilibrio entre ellos.
5.4. En ese contexto, el ad quem indicó que se cuenta con señalamientos directos, claros y enfáticos por part e de los testigos de cargo, quienes, en su calidad de presenciales, relataron de manera precisa lo ocurrido en los momentos previos, concomitantes y posteriores a la agresión sufrida por Luis Carlos Guarín Madrigal, atribuyendo de forma directa al procesado la causa de las lesiones con un pico de botella. Señaló que, además, tales afirmaciones encuentran respaldo en el dictamen de medicina forense y en los informes técnicos incorporados al proceso.
Bajo ese entendido, concluyó que las declaraciones de Luis Carlos Guarín Madrigal, Gregorio Eli Moncada Gamboa,
en el dictamen de medicina forense y en los informes técnicos incorporados al proceso.
Bajo ese entendido, concluyó que las declaraciones de Luis Carlos Guarín Madrigal, Gregorio Eli Moncada Gamboa, Lady Karina Guate Delgado y Rubén Darío Pinzón Millán resultan verosímiles, coherentes y coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como en la identificación del agresor, lo que les otorga plena credibilidad al compaginarse con la dinámica general del acontecimiento y las lesiones acreditadas.CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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5.5. En consecuencia, el Tribunal concluyó qu e se reúnen los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, el conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado; razón por la cual decidió revocar el fallo absolutorio y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria.
5.6. Finalmente, procedió a individualizar la pena, ubicándose en el límite mínimo del cuarto de movilidad y fijándola en treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por el mismo término. Concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Inconforme con la decisión adoptada, la defensa de OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA sustentó el recurso de
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Inconforme con la decisión adoptada, la defensa de OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA sustentó el recurso de impugnación especial en los siguientes términos:
6.1. Luego de efectuar una síntesis de los hechos que, a su juicio, quedaron acreditados en el juicio oral, sostuvo que no se logró establecer con certeza quién inició la riña. Señaló que, en su declaración, Rubén Darío Pinzón Millán manifestó no estar seguro y no recordar quién fue la persona que escupió a Pilar, sin que de su relato se desprenda que DÍAZ VERA portara un pico de botella en la mano ni que hubiese partido una botella p ara agredir al grupo. Por el contrario, resaltó que dicho testigo indicó que la lesiónCUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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sufrida por Luis Carlos Guarín Madrigal se produjo durante el forcejeo sostenido entre este y el procesado.
6.2. De igual forma, puso de presente el comportamiento asumido en juicio por Luis Carlos Guarín Madrigal, quien, según refirió, debió ser requerido en múltiples oportunidades por distintos jueces debido a su conducta inadecuada.
De hecho, añadió, la defensa tuvo que solicitar la presencia de un custodio al interior de las audiencias por esa misma razón.
6.3. Sostuvo que el Tribunal erró al proferir condena
De hecho, añadió, la defensa tuvo que solicitar la presencia de un custodio al interior de las audiencias por esa misma razón.
6.3. Sostuvo que el Tribunal erró al proferir condena contra DÍAZ VERA con fundamento en la valoración otorgada a los testimonios de Luis Carlos Guarín y Lady Karina Guate, pues, en su criterio, tales versiones fueron desvirtuadas por lo declarado por Rubén Darío Pinzón , de cuyo dicho no se desprende que el procesado hubiese lanzado un pico de botella contra Pilar Ausaque.
6.4. Agregó que del testimonio de Rubén Darío únicamente se infiere que una de las lesiones tuvo origen en un forcejeo, mas no, como lo concluyó el Tribunal, que de allí se hubiera originado la pelea entre DÍAZ VERA y Carlos, en la que el primero portaba un pico de botella en la mano. Tampoco, adujo, da cuenta dicho testigo de la forma en que se produjo la segunda lesión en el brazo.CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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6.5. Afirmó que la Corporación de segunda instancia omitió considerar que, en el momento en que Luis Carlos Guarín lanzó al suelo a DÍAZ VERA, se rompió la botella de cerveza que este llevaba en la mano, y que, al forcejear en el piso, ambos resultaron lesionados.
Asimismo, indicó que, cuando DÍAZ VERA intentó levantarse y fue empujado por Rubén Darío , fue cuando presuntamente se habrían cortado este último y Luis Carlos
piso, ambos resultaron lesionados.
Asimismo, indicó que, cuando DÍAZ VERA intentó levantarse y fue empujado por Rubén Darío , fue cuando presuntamente se habrían cortado este último y Luis Carlos en el brazo.
6.6. Finalmente, reprochó que no se hubiera valorado el testimonio del agente de policía Gregorio Eli Moncada, en particular lo relativo a la contextura física de Luis Carlos Guarín y Rubén Darío Pinzón , quienes, según expuso , superaban 1.70 metros de estatura y eran de contextura gruesa, en contraste con DÍAZ VERA, de 1.65 metros y contextura delgada.
Igualmente, sostuvo que tampoco se tuvo en cuenta lo dicho por el uniformado en el sentido de que, si bien DÍAZ VERA acudió ha sta donde él para solicitar protección, no observó directamente ninguna riña.
Así, con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA.
VII. CONSIDERACIONESCUI: 68001600015920140083601
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7.1. Competencia
La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.
7.2. Sobre la impugnación especial
A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia
numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.
7.2. Sobre la impugnación especial
A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derech o a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que:
“(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”.
En vista de que OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la SalaCUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es claro que goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.
Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los
conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.
Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacífi camente sentado la jurisprudencia de esta Corporación.
En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y ju risprudenciales que vienen de referenciarse.
7.3. Problema jurídico
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer, a partir de los testimonios practicados en juicio, si realmente está demostrada la responsabilidad de OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA “más allá de toda duda” , por el delito de lesiones personales dolosas del que fue acusado.
7.4. Resolución del casoCUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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7.4.1. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, es relevante reseñar, nuevamente, el contenido de los testimonios practicados en juicio. Al respecto, tenemos que:
(i) Luis Carlos Guarín Madrigal informó que los
propuesto, es relevante reseñar, nuevamente, el contenido de los testimonios practicados en juicio. Al respecto, tenemos que:
(i) Luis Carlos Guarín Madrigal informó que los acontecimientos sucedieron alrededor de las 3:00 a.m. en las inmediaciones del establecimiento llamado “Deyavú”, ubicado en la carrera 33 con calle 36 de Bucaramanga. Allí se encontraba en compañía de Rubén Pinzón, Pilar Ausaque, Andrés Pardo y Juan Miguel Orostegui.
Seguidamente, señaló que a las 2:20 a.m. se presentó una discusión entre su amiga Pilar Ausaque y María Camila Pérez, quien integraba el grupo en el que se encontraba DÍAZ VERA. Según su dicho, estos últimos fueron retirados por el equipo de seguridad del establecimiento al evidenciar las manifestaciones de agresión que estas personas efectuaron contra Pilar Ausaque. De ahí continuaron departiendo en el lugar hasta las 3:00 a.m., hora en la que cerró el establecimiento comercial.
Posteriormente, indicó que afuera de la discoteca se encontraba DÍAZ VERA, María Camila Pérez y Gerson Laverde esperándolos en una esquina de las inmediaciones, momento en el que se retoma la discusión entre las dos mujeres, mientras que los dos grupos se trasladaban caminando sobre la carrera 33.CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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Llegados los dos grupos a la calle 36, y dando continuidad a los insultos y agresiones verbales, el procesado
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Llegados los dos grupos a la calle 36, y dando continuidad a los insultos y agresiones verbales, el procesado reaccionó de manera agresiva, apuntando con un pico de botella a Pilar Ausaque . De acuerdo con el testigo, el procesado traía este elemento en la mano desde la salida de la discoteca.
En este momento, la víctima señaló que “por ser acompañante de ella, y en mi calidad de hombre” acudió a defenderla y le detuvo a DÍAZ VERA la mano “con la cual iba a agredir” a Pilar Ausaque:
“a lo que él directamente decidió a atacarme a mí con el pico de botella, lanzándolo directamente hacia mi cuello. En ese momento mis reflejos me permitieron tomarle la mano, con la cual él me iba a atacar, a lo cual él decidió pues, en ese mismo momento, hundir el pico de botella en mi mano izquierda, con la cual yo le detuve la mano al señor Oswald Julián. Ahí recibí la primera lesión, la cual se dio en mi mano izquierda, la mano con la cual escribo porque soy zurdo, ocasionándome una herida a profundidad”.
Seguidamente señaló que, al percatarse de la primera lesión, intentó reducir al procesado mediante algunos golpes, no obstante, aquel lo agredió nuevamente con el pico de botella, incrustando el objeto en su brazo izquierdo ocasionándole una nueva herida. En ese momento, Rubén Darío Pinzón Millán intervino con el propósito de evitar que continuara la riña, siendo también lesionado por el
botella, incrustando el objeto en su brazo izquierdo ocasionándole una nueva herida. En ese momento, Rubén Darío Pinzón Millán intervino con el propósito de evitar que continuara la riña, siendo también lesionado por el procesado con el mismo elemento cortopunzante.
Finalmente, refirió que DÍAZ VERA emprendió la huida por la carrera 33, siendo posteriormente retenido por un agente de policía frente a la discoteca “El Venado de Oro ”,CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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luego de que el grupo de acompañantes de la víctima iniciara su persecución para impedir su fuga.
(ii) Por su parte, Lady Karina Guate Delgado señaló que en la madrugada de los hechos se encontraba departiendo con sus amigos Pilar Ausaque y Luis Carlos Guarín Madrigal, en el establecimiento comercial “Deyavú”, dando fe de las agresiones verbales presentadas entre su amiga y María Camila Pérez, en la discoteca y fuera de esta.
A continuación, señaló lo siguiente:
“Vi que el señor Julián se lanzó con un pico de botella a cortar a mi amiga Pilar Ausaque, se lan zó de frente contra ella a cortarla, pero mi amigo Carlos Guarín intervino y le tomó la mano. Entonces él le forcejeó, porque estaba bastante alterado, no era capaz de reducirlo, de controlarlo, por lo que intervino Rubén Darí o y tampoco fue capaz de reducirlo. Entonces, durante ese forcejeo fue que cortó a Carlos en el brazo, lo cortó en la mano, la que fue más
reducirlo, de controlarlo, por lo que intervino Rubén Darí o y tampoco fue capaz de reducirlo. Entonces, durante ese forcejeo fue que cortó a Carlos en el brazo, lo cortó en la mano, la que fue más grave a la izquierda y después en el forcejeo de la derecha, y también salió cortado Rubén. Entonces, él salió corriendo, y pues mis amigos, yo, Pilar, Carlos, Juan, Rubén, todos detrás de él a atraparlo, pues porque los había herido”.
(iii) A su turno, Rubén Darío Pinzón Millán , corroboró los altercados ocurridos entre Pilar Ausaque y María Camila Pérez, tanto dentro como afuera de la discoteca, refiriéndose sobre el segundo así:
“Ahí es cuando inicia la pelea entre Julián y Carlos . Julián tenía en la mano un pico de botella, cuando pues inició eso pues yo no… eso no lo evidencié, pero cuando ellos inician la pelea y yo veo que Julián hiere a Carlos, en ese momento yo intervine, y yo empujé a Julián, y cuando él iba cayendo en ese mismo momento también me lanzó a mí pues como un ataque, recibí una herida en el brazo, y él cayó al piso en ese momento pues Carlos fue a … pues a continuar la pelea y yo cogí a Carlos y Julián salió corriendo, cuando yo vi a Carlos sangrado fue cuando yo intervine y luegoCUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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cuando vi más la sangre de él, puesto lo vimos todos, también Pilar y Karina empezaron a gritar y salieron corriendo a perseguirlo,
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cuando vi más la sangre de él, puesto lo vimos todos, también Pilar y Karina empezaron a gritar y salieron corriendo a perseguirlo, Juan, Miguel, Andrés, todos salimos corriendo pues a perseguir a Julián; y la Policía fue quien lo detuvo”.
(iv) El patrullero de la Policía Gregorio El í Moncada Gamboa relató que, en la madrugada de los hechos, aproximadamente entre las 3:10 y 3:15 a.m., mientras realizaba labores de patrullaje en el sector, se encontraba ubicado en una esquina cuando observó que “venía un grupo de personas persiguiendo a un joven” , respecto de quien solicitaban que lo “cogiéramos”.
Señaló que el referido joven -DÍAZ VERAse acercó a él y a su compañero con el propósito de que lo protegieran, momento en el cual las personas que lo perseguían les informaron que este había agredido recientemente a dos conocidos de ellos.
Indicó, además, que con posterioridad llegaron al lugar dos personas lesionadas, una de ellas con heridas en una mano y en el brazo, quien identificó al joven y lo señaló como el responsable de la agresión. Así, el agresor fue conducido al CAI San Pío y se tomó la respectiva denuncia por parte de la víctima.
Por último, señaló que no recordaba si DÍAZ VERA o cualquiera de las otras personas traía en su mano algún objeto cortopunzante.CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
Por último, señaló que no recordaba si DÍAZ VERA o cualquiera de las otras personas traía en su mano algún objeto cortopunzante.CUI: 68001600015920140083601 Número interno 60690 Impugnación Especial
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(v) Gerson Enrique Laverde Villareal , por su parte, manifestó lo siguiente:
"ya más abajo de la discoteca entre las dos mujeres se gritan algo, y ahí como que hubo una pelea porque alguien se le bota a Camila; y ahí es cuando después se le botan a Julián … ah bueno Julián, como salió a buscarnos esto , él venía tomándose una cerveza y veníamos tomando normal, cuando ya se quieren meter pues con Julián porque a Julián simplemente no lo conocían”.
Seguidamente indicó:
“se le botaron fue a Julián, y pues, al caer Julián, ahí la botella se rompe, eso cuando se le botan como entre dos, tres y hubo un forcejeo bastante duro, cuando a Julián pues… a Julián lo tienen en el piso y de un momento a otro Julián pues … vio que tenía la posibilidad de salir corriendo porque realmente lo tenían ahí afuera en el piso, ahí en el piso y … nada, Julián sale corriendo y ahí es cuando él se encuentra con la Policía”.
Además, señaló que no pudo ver si alguno de los contrincantes de DÍAZ VERA resultó lesionado porque una vez el procesado huyó del lugar abordó un taxi con María Camila Pérez.
(v) Por último, OSWALD JULIÁN DÍAZ VERA señaló:
contrincantes de DÍAZ VERA resultó lesionado porque una vez el procesado huyó del lugar abordó un taxi con María Camila Pérez.
(v) Por último, O