CSJ - SP30808(02-12-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30808(02-12-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
\,S Casación N
PLALFONSO CARRILLO C1 11'("
CCRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C.. dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ALFONSO CARRILLO CASTILLO, contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de octubre de 2002. ji . S (cid:9) (.. ;iL pú/'/k• / ()f(W,/,f(i 1 \1\ Casación (cid:9) 308Q P'..LFONSOCARRLcCAETIL.O De conformidad con la sentencia de segunda instancia, el señor CARRILLO CASTILLO fue sentenciado a las penas de cncuenta y dos (52) meses de PFSÓfl inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término, multa en cuantía de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes' y le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, por hallarlo responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Decreto 100 de 1980).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal narró los hechos de la siguiente forma: 'Investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscal/a General de la Nación, pertenecientes al grupo de Delitos Varios, presentaron un informe e! 13 de abril de 2000. a través del cual describen el estigho realizado a algunos documentos de la Asamblea Departamental del Tolima. (ales como comprobantes de egresos, libros auxiliares (le Bancos, libros de presupuesto, contratos, nóminas, resoluciones para persona! prestación de servicios extractos bancarios, pagos y relación de los diputados y presidentes de la duma departamental del periodo comprendido de 1998 a 2000. 'Véase página 23. segundo párrafo. de la sentencia del 1 ribu'al. 2 L •'... ;')ii. 'í ;' (cid:9) ..
Cs ac: ó n r\ - PALFONSO CARRLO En dicha labe,. relacionaron el contrato número 003 do fecha 4 de enero de 1999. celebrado entre ALFONSO CARRILLO CASTILLO, ce calidad de Rres:dente de la Asamblea Departamental del Tol;:na y Elías Ninco Puienía en condición de contratista, por un valor (le S5950000. cuyo objeto era asistir técnicamente a la Secretaria de Despacho de esa Corporación Política en los procesos contables financieros y presupuestales indispensables para el desarrollo de sus funciones, apoyando además a la comisión do presupuesto un fa revisión técnica de los proyectos de ordenanza sometidos a estudio y aprobacuón de ¡a misma.
Al efectuar la respectiva inspección a la documentación descrita.
rece pcionaron entrevistas a varios empleados del ente Departamental, quienes en su gran mayoría coincidían en señalar que el señor Elías Ninco Polanía nunca trabajó para la Asamblea Departamental .y que se tenía coi actmiento que era amigo del para ese entoacvs
Presidente ALFONSO CARRILLO CASTILLO.
Tambuén se inleipeló a Elías Ninco Rolan la sobre dicho contrato y éste, luego de algunas evasivas, les manifestó que la verdad era que él jamás habla desarrollado el objeto del contrato. Sin embargo acuidia a la Secretaría General y hacía lo que el titular de dicha carle -a ordenaba La Fiscalía profirió resolución de acusación el 18 de diciembre ce 2001 contra ALFONSO CARRILLO CASTILLO y Elías Ninco Poania a quienes convocó a juicio por los delitos de contrat3 sin cumplimiento de requisitos legales (Artículo 146 del Decreto 100 de 1980) y peculado por apropiación (Artículo 133 ib.). La acusación cobró ejecutoria el 28 de enero de 2002. ¿' Casación N PI ALFONSO CARRILLO CSTJLl C El 3 de octubre de 2002 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de a ciudad de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor de ALFONSO CARRILLO CASTILLO y Elias Ninco Polanía por considerar que no existió conducta punible alguna. EL fallo absolutorio fue impugnado por el Delegado de la Fiscalía y en sentencia deI 29 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la condena en cuanto a
ALFONSO CARRILLO CASTILLO, mientras que declaró la prescripción de la acción penal a favor de Ninco Polania (Folios 3 - 28). LA DEMANDA Nulidad por violación del debido proceso y falta de competencia del funcionario judicial por prescripción de la acción penal Según el libelista, el Tribunal profirió sentencia en un juicio que a la fecha del fallo de segunda instancia estaba prescrito. 4 k (cid:9) . Cas3co1 N` 3CF i Pl ALFO1»»SO CARRIaO CTii O Recordó que, a la luz del articulo 86 de la ley 599 de 2000. fti prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que producida la interrupción la prescripción comienza a contabilizarse de nuevo por un término igual al que señala el articulo 83, y en ningún caso puede ser inferior a cinco años ni superior a diez. El señor CARRILLO CASTILLO fue sentenciado por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el D. 141 de 1980, por la ley 80 de 1993 —art. 57y por la ley 190 de 1995, arts. 18 y 32): la norma contempla unos limites punitivos que van de cuatro (4) a doce (12) años. Según estima el censor, el término de cinco años contabilizados a partir de la ejecutora de la resolución de acusación, es el que determina la prescripción de la acción penal, y como la e'ecutoria de [a calificación ccl sumario data del '28 de enero de 2000 en
consecuencia » la acción penal prescribió el '28 de enero de 2008 (:h11Ñí (cid:9) ni' Csauii N f (cid:9) 1 (cid:9) P' Li '3NSO CARL.LO CAS fIL. O C01e L\im4r ,i' De donde concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (cid:9) no tenía competencia para proferir (cid:9) la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2008, pues. debió declar3r la prescripción de la acción penal y como consecuencia cesar--¡ procedimiento a favor del acusado. En segundo lugar, estima el impugnante que no es aplicable para el caso la forma como se contabiliza el término ce prescripción de la acción penal del articulo 80 del D. 100 de 1980. que aumenta en una tercera parte el término cuando se trate de conductas cometidas por servidores públicos, porque para la época de los hechos el acusado no ostentaba tal condición, conforme con la discriminación que hiciera el artículo 103 (sic.) de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que presentó el defensor de ALFONSO CARRILLO CASTILLO se INADMITIRÁ porque la Sala advierte, de entrada, que el escrito no satisface los fines previstos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 para el recurso de casación [$1 •?4'J'/I€ (cid:9) ¿. (./'JHi'k Casación N 3) P/.ALFONSO CARRILLO C (cid:9) LLC En efecto, no advierte la Sala que con el fallo objeto del recurso se
hubiese desconocido derecho material alguno, garantía fundamental alguna, o que se requiera de la intervención de la Sala para la reparación de agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, como pasa a demostrarse,
1. En cuanto a la calidad de servidor público del sentenciado Según se precisó en la sentencia, y lo refrenda la certificación del 17 de mayo de 2002 (fol. 123 / 2), ALFONSO CARRILLO CASTILLO ejerció como presidente de la Asamblea Departamental del Tolima durante el tiempo comprendido entre el primero i de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el 28 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por manera que tenia la condición de servidor público a la luz del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 del 15 de enero de 1996 (Diario Oficial No. 42.688, de¡ 17 de enero de 1996).
En virtud de aquél Acto Legislativo que modificó los artículos 299 y 300 de la Constitución Política, a los diputados de las asambleas departamentales se les dio carácter de funcionarios 7 Cisaori \ (L'i/ (cid:9) '\'5ii'em.. . '.• . lL''íY públicos. La norma modificada expresa de forma textual que los diputados de las asambleas departamentales... 'tendrán la calidad de servidores públicos", tema que no admite discusión alguna2 . El acto Legislativo fue declarado exequible por la H. Cor'e Constitucional mediante sentencia C - 222 del 29 de abril de
1997. Como los hechos que originaron el proceso penal se relacionan con el contrato número 003 de fecha 4 de enero de 1999, celebrado entre ALFONSO CARRILLO CASTILLO, en calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima y Elías Ninco Polanía en condición de contratista. a la Sala no le cabe duda que el procesado si ostentaba la condición de servidor público.
2. En cuanto a la prescripción de la acción penal Al revisar el escri:o desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no advierte hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes 'Cfr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal, sentencia de¡ 20 de febrero de 2003, rad. núm. 15942
8 Casacici !.ALONSO OARRLLO CTIL 3 (___'•I(• (cid:9) ,/;. (cid:9) ;., "t'" tntcrvinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000 y por ello inadmitirá : a demanda: El término de prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos "en ningún caso" puede ser inferior a 6 años y 8 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación: "En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor pin'icipc o inte,viniente un servidor público en ejercicio de SUS funciones, de su (:nrqo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y
ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción). o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusacion (en la etapa del juzgarniento)... Cuando se presenta la acusación de manera oportuna y por ese motivo se interrumpe la prescripción de la acción penal, en delitos cometidos por funcionarios públicos el término de prescripción es igual a la mitad del máximo de la pena prevista para la conducta punible, sin que en ningún caso sea menor de 6 años y 8 meses. de Sentencia ce 25 de agosto de 2004, rad. 20673, en el mismo sentido. rad. núm 26973 del 10 de octubre de 2CC7. ,,:sacón N 3U. ) PI Al '-ONS) 1-'4R-ILL0 CSIL O c'ír L\JIIprdflL. It (cid:9) .t, conformidad con los artículos 82 del Decreto Ley 100 de 1980 y 83 y 86 del Código Penal actual (Ley 599 de 2000). ALFONSO CARRILLO fue sentenciado por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que tenia prevista una pena máxima de doce años, por manera que a la mitad del máximo se le incrementa una tercera parte, para definir que en éste caso. el término de prescripción de la acción penal es de ocho (8) años a partir de la ejecutoria de la acusación (28 de enero de 2002). El incremento en el término de prescripción de la acción panal en caso de conductas delictivas cometidas por servidores públicos
obedece a la posición privilegiada de la que gozan y a menudo se constituye en factor que dificulta la persecución penal: se trata de una política crimina que propende por conjurar la impuntdaa de quienes, con su conducta lesionan los valores de la credibilidad y confianza públicas, en fin, a la necesidad do proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas4 "Cfr Auto del 9 de abril de 2008, rad núm. 22378 en el mismo sentdo. sentenc.a de revisión, rad. núm 28547 del 4 de junio de 2008: Auto ce casación del 31 uc marzo de 2008. rad. núm. 28890. entre otras 1c ' (cid:9) •/t',"// (cid:9) •. Casación N 3O' )• P/ ALÍONSO CARILL0 CPSflL: ( Se aplica aqui el viciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (lb Artículo 82 de¡ D. 100 de 1980), según el cual "Al servidor público que en ejercicio do sus funciones, de su carqo, o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, e! término (le prescripción se aumentará en una tercera parte", en concordancia con el inciso primero En suma, la acción penal prescribe en la última hora hábil del 27 deenero de dos mil diez (2010), término que aún está por cumpl!rse En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada contra la
sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). proferida por el Tr.bunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. CdsacIÓn 1 3O8.1 P/ rAOrSO 2ARFILL3 C/SIL. O • (cid:9) . h En consecuencia, en firme esta providencia, devuélvase el expediente. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a o dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2° de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese. cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen Jo Jc 12 C3sacio N' 30F } PI.At.FONSO CARI_LO CÍSíIL. c:: t'3ll1',J/l.,