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CSJ - SP30809(11-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30809(11-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Répública de Colombia Hábeas Corpus radicación N° 30809

JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por la accionante Magdalena Urbina de Duque contra la decisión del 1° de noviembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado a favor de JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ, recluido en la Cárcel de este Distrito Judicial a disposición del Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento por el presunto delito de homicidio.

ANTECEDENTES:

1. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad adelanta proceso contra JESúS ALBERTO DUQUE CRUZ, por la conducta punible antes mencionada, asunto en el cual mediante auto del 13 de marzo del presente año decretó la nulidad de todo lo actuado en relación con el preacuerdo

1/ República de Colombia ~Gas Corpus radicación N° 30809

JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ.

Corte Suprema de Justicia celebrado entre el imputado y la Fiscalía General de la Nación, pronunciamiento que fue apelado por la defensa y confirmado el 7 de mayo siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. El asunto retornó al despacho judicial de conocimiento el 3

de junio del presente año y en la misma fecha ordenó devolverlo a la Fiscalía Seccional para que continuara con el trámite correspondiente. El 5 de agosto de 2008 se realizó la audiencia de acusación, se fijó el 3 de septiembre para la preparatoria y el 15 de octubre se dejó constancia que entre el 3 de septiembre y el 15 de octubre del presente año no transcurrieron términos procesales en virtud del paro nacional dispuesto por Asonal Judicial. El 20 de octubre se fijó las 9 de la mañana del 27 de ese mismo mes para la celebración de audiencia preparatoria, la cual no se pudo realizar porque la víctima no concurrió. El mismo día se señaló la hora de las 6:30 de la tarde del 4 de noviembre para la realización de esa clase de audiencia.

3. El defensor de DUQUE CRUZ solicitó la libertad provisional de su representado por vencimiento de términos de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, la cual fue negada en audiencia preliminar realizada en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 22 de octubre del presente año, pronunciamiento contra el cual no se interpuso ningún recurso. (cid:9) dy z

2 República de Colombia Hébeas Corpus radicación N° 30809 • iy;‘ • / (cid:9) (cid:9) JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ. Cede Suprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: La señora Magdalena Urbina de Duque, esposa de JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ, invocó ante la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá la acción de habeas corpus a favor de su cónyuge al considerar que a éste se le ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad porque desde la fecha en que se reanudó el proceso seguido en su contra y aquella en que propuso el amparo citado -31 de octubre de 2008-, habían transcurrido más de 91 días hábiles sin tener en cuenta el período de paro judicial y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, es más no se ha realizado la audiencia preparatoria por causas no atribuibles a la defensa.

LA DECISION IMPUGNADA: El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que la libertad de JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ por presunto vencimiento de términos solicitada por su defensor, fue resuelta en audiencia preliminar que realizó el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Garantías el 22 de octubre del presente año, la cual fue negada decisión contra la cual el defensor ni el imputado interpusieron recurso.

Lo anterior pone de manifiesto que la situación planteada dentro de la acción de habeas corpus instaurada no corresponde k a su naturaleza, sino a un aspecto inherente al desarrollo 3 República de Colombia Habeas COlpUS radicación N° 30809

JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ.

C. Suprema de Justicia procesal del asunto, que por tanto debe ser resuelto al interior del proceso correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN: La libelista insiste en que a su esposo JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ se le ha prolongado de manera indebida la privación

de su libertad por el no cumplimiento de los términos legales de juzgamiento. Por lo anterior, solicita se revoque la providencia recurrida y se ordene su liberación.

CONSIDERACIONES:

1. Este Despacho' recordó la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del habeas comas es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibidem) 2 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.

Pol.)3, que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417.

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sant C-620101. M.P. JAIME ARAWO RENTERk.

3 CORTE CONSTITUCIONAL Sant C496/94, M.P. ALEJANDRO MeRTINE2 fumigo°,

4 República de Colombia Habeas Corpus radicación N° 30809

JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ.

Corle Suprema de Justicia (art. 152-a, ibidem)4, que también es (ji) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por

tanto, se constituye en una garantía procesal s.

2. Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que «una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sl o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad» 6.

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sant. C-301/93, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y C-620/01 M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados CIRO

ANGARITA BARÓN y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. JAIME ARAÚJO RENTERA.

República de Colombia Hábeas Corpus radicación N° 30809

JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ.

Corte Suprema de Justicia

3. La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 10 que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que

la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la 6 República de Colombia Habeas Corpus radicación N° 30809

JESÚS ALBERTO DUOUE CRUZ.

Cede Suprema de Justicia libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del habeas corpus. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 10 de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad.

4. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C187 de 20067, mediante la cual examinó la constitucionalidad de

la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (...) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de

M. P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

1 7 República de Colombia Habeas Corpus radicación N° 30809

JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ.

Cale Suprema de Justicia considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad. Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (...) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la Integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006...8 Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido

afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.8 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad. N°27.069. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent segunda instancia. 7" radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. 8 1 República de Colombia Habeas Corpus radicación N° 30809 i''' •-• (cid:9) t (cid:9) JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ. I Corte Suprema de Justicia (...) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.1011

5. La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta proceso contra JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ por la presunta conducta punible de homicidio, asunto en el cual se le dictó medida de aseguramiento y la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación.

5.2. Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del procesado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Polt. art. 28). 5.3. Ahora: si lo que se trata es de controvertir el sustento probatorio y jurídico de la providencia proferida el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Garantías, por medio de la cual negó la excarcelación invocada por su defensor con apoyo en la causal 5° del artículo 317 de la »CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Saia de Casación Penal. Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. II CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal, Auto MIMO 26 de 2007, rad.", 27.162. 9 1 República de Colombia Hábeas Corpus radicación N° 30809 1' (cid:9)

JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ.

! Cate Suprema de Justicia ley 906 de 2004, tal como así lo plantea la recurrente, no es la acción de habeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, sino los recursos que el defensor o el imputado pudieron interponer y no lo hicieron, o aún la insistencia en dicha pretensión, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal. A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,

2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y

YE51D RANI,REZ BASTIDAS

Mabiatrado 10 República de Colombia Habeas Corpus radicación N° 3080!

JESÚS ALBERTO DUQUE CRUZ.

Cate Suprema de Justicia

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 11

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