CSJ - SP30823(27-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30823(27-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
RepUblica de Colombia Revisi6n N° 30823
CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°261 Bogota, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil once (2011).
VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revision presentada a trav6s de apoderado por el sentenciado CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL contra la sentencia fechada el 29 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala de CasaciOn Penal de la Corte, decidiO no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de junio de 2005, que confirmO la decisiOn proferida el 12 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenO al accionante, al encontrarlo responsable de la comisi6n del delito de homicidio culposo.
RepUbilea de Colombia Revision N° 30823
CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL
Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los hechos se compendiaron por la Corte de la siguiente manera: Se extracta de las diligencias que el 7 de abril de 2001, pasadas la 10 de la noche, en la calle 4 con carrera 19, frente al namero 1954, barrio Vizcaya de Villavicencio, cuando el menor Andrey Didier Quintero
Ramirez se encontraba estacionado en la margen derecha de la via pUblica, montado en una motocicleta Yamaha 50, descansando el pie izquierdo en el pavimento, fue embestido por el vehiculo tipo campero, color gris, identificado con la place LVA-584, cuyo conductor se fug& Estos hechos fueron presenciados por Wilson Javier Huerfano Carranza y Jhon Fredy Palacios, quienes estaban en una licorera ubicada frente al lugar de ocurrencia de los mismos. El menor lesionado falieciO dial despues en la Clinica Meta, a consecuencia de las fracturas a nivel del crane°. A la investigaci6n fue vinculado CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL, contra quien, el 12 de agosto de 2002 Ia Fiscalia profiri6 resoluciOn de acusaciOn, imputândole el delito de homicidio culposo agravado. Esta decisi6n, habiendo sido apelada, fue confirrnada por Ia Fiscalfa Tercera Delgada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de marzo de 2003.
3. Luego de tramitar en debida forma la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Villavicencio, el 12 de
2 Reptiblica de Colombia Revision N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESOUIVE Corte Suprema de Justicia octubre de 2004, emite sentencia declarando responsable de la comisiOn del delito de homicidio culposo al procesado CABALLERO ESQUIVEL, y condenãndolo a Ia pena de prisiOn de 36 meses y multa de cinco mil pesos. Impugnada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 7 de junio de 2005.
4. Contra la sentencia condenatoria de segundo grado, interpuso la defensa recurso de casaciOn, el cual fue desatado por Ia Corte en decision del 29 de febrero de 2008, mediante la cual no se cas6 la sentencia del Tribunal.
LA DEMANDA Se impetra al amparo de la causal segunda de revision y su estructura argumentativa puede sintetizarse asi:
1. Se ocupa el demandante, en primer lugar, de senalar cOmo la acci6n de revision bien puede dirigirse contra decisiones proferidas con posterioridad a la ocurrencia del fenOmeno de la prescripción, o bien contra aquellas que, habiendo sido emitidas oportunamente, la causa extintiva de la acciOn ocurre dentro del termino de ejecutoria de la misma.
3 Republica de Colombia RevisiOn N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVE Corte Suprema de Justicia Seguidamente, procede el actor, a destacar la trascendencia del fenOmeno juridico de la prescripciOn de la acci6n penal en un Estado de Derecho, como limite al ius puniendi. Esto lo introduce al caso concreto de la regulación de la prescripciOn en el COdigo Penal (art. 83) y los tOrminos alli definidos, sobre los cuales discurre parte de su argumentaciOn. Sostiene el accionante que, si la resoluciOn de acusaciOn se dictO el 11 de marzo de 2003, los cinco ems a que se reduce la extinciOn de la acciOn con ocasiOn del advenimiento de la
prescripciOn habrian de ocurrir el 11 de marzo de 2008. Asi, en el evento que nos ocupa, a pesar de que la sentencia que deneg6 la casaciOn, se produjo en tiempo, esto es el 29 de febrero de 2008, solo cobrO firmeza el 15 de marzo siguiente, para cuando ya habia prescrito la acción penal.
4. Aduce el demandante que, si bien es cierto el inciso segundo del articulo 187 de la Ley 600, dispone que las providencias que deciden los recursos de apelaciOn o de queja contra decisiones interlocutorias, la consulta, la casaciOn, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de los mismos y la acciOn de revision, quedan ejecutoriadas el dia en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, no puede perderse de vista que dicha norma fue declarada ajustada a la Carta, pero de manera condicionada ( Sentencia C-641 de 2002).
Critica entonces, el apoderado, la posiciOn asumida por la Corte cuando, en auto del 23 de abril del 2008, ratifica que la 4 Republica de Colombia Revision N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL Corte Suprema de Justicia sentencia que deneg6 la casaciOn cobrO ejecutoria el mismo dia en que fue suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala. En tal sentido senala, que la interpretaciOn de esta Sala no se corresponde con los principios, la sistemâtica y la teleologia de la hermeneutica constitucional, resultando abiertamente contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo condicionado. A juicio del apoderado del demandante, la interpretaciOn
condicionada corresponde a determinar cOmo deberia el legislador haber redactado la norma, lo que implica redactar un texto nuevo, lo cual lo Ileva a sugerir una nueva redacci6n del inciso segundo del articulo 187 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto, en su criterio, seria: "... La que decide los recursos de apelaci6n o de queja contra providencias interlocutorias, la consulta, la casaciOn y la acciOn de revision, solo producen efectos juridicos a partir de su notificaciOn." Insiste en que el inciso segundo del articulo 187 aludido desapareci6 del ordenamiento juridico, y concluye senalando que de acuerdo con dicha interpretaciOn para que la decisi6n de segunda instancia produzca efectos juridicos queda sujeta a Ia notificaciOn, en otras palabras, Ia ejecutoria esta supeditada a Ia notificaciOn. Concluye la demanda indicando que, suponer que Ia decision que resolviO el recurso de casaciOn qued6 ejecutoriada una vez fue signada por los Magistrados, implica desconocer la decisiOn de la H. Corte Constitucional segOn la cual la notificaciOn 5 Reptiblica de Colombia Revision N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVE Corte Suprema de Justicia de la decision condiciona su ejecutoria, notificaciOn que supone adernas, no un simple enteramiento, sino que, por ser la concreción del principio de publicidad, condiciona Ia propia validez del fallo en cuanto a Ia producciOn juridica de sus efectos. La demanda termina indicando que en el presente caso no
alcanz6 a interrumpirse la prescripciOn de la acci6n penal en tanto el termino extintivo se cumpliO antes de alcanzar a producir efectos juridicos, imponiandose la declaratoria de tal fenOmeno y la consecuente cesaciOn de procedimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de la presente acciOn de revision segOn lo previsto en el articulo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que rige la presente actuaciOn. El articulo 222 de la citada ley adjetiva, establece determinados y precisos requisitos que debe contener la demanda de revision, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma. El caracter extraordinario y rogado de la acciOn, hace ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin la plena acreditaciOn de los mismos no es posible la admisiOn de la demanda. 6 Reptthlica de Colombia Revision N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVE Corte Suprema de Justicia En esa medida, como se tiene establecido, corresponde al demandante identificar la actuaciOn cuya revision se reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, Ia causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acciOn, asi como la relaciOn de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fãcticos en que se apoya Ia peticiOn. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deber6
hacerlo en punto de las demâs decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de Ia causal invocada.
3. En el caso sub judice, se impone inadmitir la demanda de revisiOn en la medida en que el demandante no aport6 constancia o certificaciOn de la ejecutoria de la resoluciOn de acusaci6n proferida por la Fiscalia Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de marzo de 2003.
La certificaciOn sobre la ejecutoria de las decisiones cuya revisiOn se incoa resulta apenas elemental, cuando quiera que la acciOn tiende precisamente a remover la cosa juzgada. En el presente caso, dado que la invocada causal segunda de revisiOn, se constata habria tenido lugar en la etapa de 7 RepUblica de Colombia Revision N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIV Corte Suprema de Justicia juzgamiento, esto es, en el estanco procesal que transcurre ante el juez de conocimiento, que comprende la ejecutoria de la resoluciOn de acusaci6n y la sentencia que pone fin al proceso, resultaba imprescindible allegar la constancia de ejecutoria de la aludida resoluciOn de acusaciOn, en cuanto, a partir de ella, se reinicia y comienza a contabilizarse un nuevo termino extintivo de la acci6n penal.
Como lo ha expuesto la Corte: Para la contabilizaciOn del termino de prescripcien en fase de juzgamiento, los extremos ternporales los marcan la ejecutoria de la
resoluciOn de acusaciOn para su iniciaciOn y la ejecutoria de la sentencia para su finalizaciOn. Tal consideraciOn es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relaciOn de las pruebas que se aportan la resoluciOn de acusaciOn con la respective constancia de ejecutoria, pues ese, el Unico documento que tiene aptitud juridica para contabilizar el termino prescriptive de la accien.1 Dado que, en el sub examine se echa de menos la constancia referida, se dispondrã la inadmisiOn de la demanda.
4. No obstante, por economia procesal desde ya advierte la Corte la improcedencia de la revision deprecada, segOn se explica a continuaciOn: C.S.J. auto 19 de noviembre de 2009 Rad. 32721
8 RepUblica de Colombia Revision N° 30823 CAM ILO ALBERTO CABALLERO Esouni Corte Suprema de Justicia Se fundamenta la demanda, tal como se ha explicado, en la causal prevista en el numeral 2° del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, como quiera se expone en la demanda, el fenOmeno de la prescripci6n tuvo ocurrencia antes de que quedara en firme la sentencia por medio de la cual la Corte decidi6 no casar el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio. Digase de una parte que, no cabe duda, la prescripciOn de la acci6n penal y de la pena, en el Estado de Derecho constituye o supone un limite a la potestad punitiva, en tanto le seriala al Organ° represor que esa funci6n no puede ejercerse
mOs ally de determinados y razonables tiempos. Las investigaciones indefinidas, intemporales, contravienen derechos fundamentales, de manera que se impone fijar limites a las mismas. La causal segunda de revision procede, tal como lo aduce el defensor, y, conforme lo tiene sentado la Corte, no solo respecto de decisiones producidas despuês de haber operado el fenOmeno de la prescripci6n, sino tambien respecto de resoluciones que, habiendo sido proferidas en tOrmino, su ejecutoria se logra despuês de cumplidos los tórminos prescriptivos, es decir, en aquellos casos en que el tOrmino extintivo de la acciOn sucede en el tiempo que va entre la expediciOn de la decision y la firmeza de la misma. 9 RepUblica de Colombia Revision N° 3082 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIV Corte Suprema de Justicia 8.- El caso examinado se centra en determinar si, conforme los mandatos del inciso segundo del articulo 187 de la Ley 600, y tal como lo decidiO la Corte en auto del 23 de abril de 2008, la sentencia que denegO las pretensiones de casaciOn qued6 ejecutoriada al ser suscrita por los Magistrados integrantes de la sala, es decir el 29 de febrero de 2008, y por lo tanto interrumpi6 el tèrmino prescriptivo de la acción penal; o, si por el contrario, era menester, seg6n lo pregona el demandante en revision, que la decision fuese debidamente notificada para que interrumpiese la prescripci6n.
9. Destàquese que la Corte Constitucional en sentencia C641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del articulo 187 de la Ley 600, declarO la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos juridicos se surten a partir de la notificaciOn de las providencias.
Las sentencias de constitucionalidad condicionada, como aquella referida en este caso, contrariamente a lo argumentado por el demandante, no comportan el retiro de la norma del ordenamiento juridico, sino todo lo contrario, es el principio de permanencia o de conservación de la norma lo que Ileva a mantenerla, pero de manera que, al aplicarse deba ser interpretada de la forma como el fallo de constitucionalidad lo indica. Esto es, la Corte en el juicio de constitucionalidad decide preservar o mantener vigente la norma en el ordenamiento, prescribiendo o direccionando la manera como debe ser aplicada 10 Reptiblica de Colombia RevisiOn N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVE Corte Suprema de Justicia para que resulte ajustada a la Carta Politica, y no se quebranten derechos fundamentales. Es inadecuado en tales casos, ensayar, o postular una redacci6n de lo que podria ser el texto de la norma, como lo sugiere el demandante, por cuanto la misma se mantiene tal cual fue creada por el legislador. Asi lo ha entendido la propia Corte Constitucional cuando desde dos lustros atràs ha sostenido: "4...En cambia, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Code delimita el contenido de la disposiciOn acusada para, en desarrollo del principio de conservaciOn del derecho, poder preservarla en el
ordenamiento. Asi, la sentencia condicionada puede senalar que solo son validas algunas interpretaciones de la misma, estableciendose de esta manera cuales sentidos de la disposici6n acusada se mantienen dentro del ordenamiento juridico y cuales no son legitimos constitucionalmente. Pero si la Code no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos juridicos definitivos y erga omnes".2
10. Igualmente, en aras de la lealtad argumentativa, resulta oportuno senalar que en decisiones del 13 de marzo de 2008
(radicado 25547) y julio 10 de 2008 (radicado 28047), la Sala de CasaciOn Penal expuso: "4. De conformidad con !o serialado en el inciso 2° del articulo 187 del C6digo de Procedimiento Penal, las sentencias de casaci6n, al igual que las 2 C-492 de 2000, en igual sentido C-304 de 2001, C-203 de 2001, C-663 de 2004. 1 I Reptiblica de Colombia Revisi6n N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVE Corte Suprema de Justicia providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acciOn de revision, quedan ejecutoriadas el dia en que sean suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casacien haya sustituido la sentencia materia del recurso. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, condicion6 la declaraciOn de exequible de dicha norma, en el sentido de excluir del ordenamiento juridico la interpretaciOn segan la cual se
entendia que estaban excluidas del deber de notificaciOn las providencias en mention por cuanto al ser suscritas quedaban ejecutoriadas. Por el contrario, el maxim° tribunal en sede de control de constitucionalidad adujo que la Unica interpretaciOn del a norma susceptible de armonizarse con el debido proceso y con el principio de publicidad era la que consistia en que todas las decisiones judiciales de que trata el inciso 2° del articulo 187 de la ley 600 de 2000 tienen que ser notificadas, pues de no ser asi seria imposible que produjeran efectos juridicos. Lo anterior representaba que, pars la Corte Constitucional, el termino de prescripciOn de la acciOn penal que se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolution de acusaciOn o su equivalente "no se extingue por la imposici6n de la pena mediante una decisiOn en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada". En otras palabras, "una vez efectuada la notificaciOn personal o realizada la notificaciOn por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisiOn judicial, y a partir de ese momento se extingue el termino de prescripciOn de la acciOn y empieza a contar la prescripciOn de la pena".
5. En el asunto que centra la atenciOn de la Sala, la resolution por medio de la cual la Fiscalla acuso a JORGE NORBERTO ARBELAEZ CASTAN. 0 y a Nelson Jose Fernandez Felizzola de la conducta punible de
12 RepUblica de Colombia
Revisidn N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUI Corte Suprema de Justicia homicidio culposo cometida en contra de Luz Margarita Marin Ocampo quad() ejecutoriada el 5 de julio de 2000, fecha en la que fue suscrita la decision que resolviO el recurso de apelaciOn interpuesto en contra de la providencia que calificO el merit() del sumario. Ello implicaba que el termino de prescnpciOn de la acciOn, por tratarse de un delito cuya pena maxima era de seis albs de prisiOn, no podia ser inferior a los cinco anos y, por lo tanto, dicho plazo expiraba en el presente caso a las cuatro de la tarde del 5 de Julio de 2005, segOn lo establecido en el inciso 2° del articulo 86 del C6digo Penal (inciso 2° del articulo 84 del decreto ley 100 de 1980). Sin embargo, para el 5 de Julio de 2005, no se habia agotado el tramite de notificaciOn del fallo que caso parcialmente la sentencia de segunda instancia, en la medida en que el edicto para los sujetos procesales que no se habian enterado personalmente de dicha decision fue fijado por la secretaria de la Sala el 7 de Julio de 2005, es decir, cinco anos y dos dias despuas de la ejecutoria de la resoluciOn de acusaciOn. En otras palabras, como para la apoca en comento ya habian entrado a operar los efectos erga omnes de la sentencia C-641 de 2002 de /a Corte Constitutional, que senala que el tarmino de que trate el inciso 2° del articulo
86 de la ley 599 de 2000 se extingue cuando quede debidamente notificado el fallo de casaciOn, y como ademas se trataba de una decision que casaba parcialmente y modificaba la providencia de segunda instancia impugnada, es lOgico concluir que los cinco anos para la prescripciOn de la acciOn penal se vencieron sin que cobrase firmeza la providencia que le daba fin a la actuation".
11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decision de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retir6 del ordenamiento el inciso segundo
13 Reptiblica de Colombia Revision N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVE Corte Suprema de Justicia del articulo 187, el entendimiento que debe seguir dândosele a la disposiciOn es el de que las decisiones alli mencionadas de segundo grado y de casaciOn, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado. Ahora bien, una cosa es el fenOmeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificaciOn o de comunicaciOn y de publicidad de la decisiOn. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y cornunicaciOn. Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a Ia notificaciOn, ello no siempre debe ocurrir asi, como en el caso que nos ocupa, en donde Ia ejecutoria se produce, sin perjuicio
de Ia notificaciOn, comunicaciOn o publicidad de Ia decisi6n. En la decision de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Politica y al principio del debido proceso y otras garantias es el de que no garantiza el principio de publicidad, de alli la orientaciOn que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas. 14 Rep.-I/Mica de Colombia Revision N° 30823 CAM ILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVE Corte Suprema de Justicia Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificaciOn no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisiOn, ni con el derecho de contradicciOn hacia la misma, sino que se encamina Onicamente, a hacer conocer la decisi6n por parte de los sujetos procesales. Con fundamento en el razonamiento que se acaba de hacer, nada se opone a concluir que, en el presente caso, atTh considerando los actos de notificaci6n que se hicieron por parte de la secretaria de la Sala, la acciOn penal no se encontraba prescrita, dado que, si como se anotO en precedencia, la notificaci6n tan solo tiene un efecto comunicativo, y el edicto, como Ultimo acto de comunicación se fijO el 7, impOnese concluir, que la acción penal no habia prescrito, cuando quiera que los cinco afios, contados a partir del dia siguiente de la ejecutoria de la resoluciOn de acusaci6n (11 de marzo de 2003) se cumplirian
el 12 de marzo de 2008. Tengase en cuenta edemas que, el edicto que notifica o entera de la sentencia fue desfijado el 11 de marzo de 2008. No es preciso en este caso, contar tres dies riles de ejecutoria por cuanto, tal termino es inane, inocuo, irrelevante, si se considera que la decisi6n es inimpugnable. Ensena el fallo C-641 que, no obstante quedar ejecutoriadas las decisiones referidas en el inciso segundo del articulo 187 una vez son suscritas por el funcionario competente, 15 RepUblica de Colombia Revision N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL Corte Suprema de Justicia no podrAn surtir efecto juridico alguno hasta tanto no sean debidamente notificadas. Para el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la notificaciOn solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la ejecutoria. Desde esa perspectiva, en razOn a que el fenOmeno de Ia prescripciOn se interrumpe es con la ejecutoria de la sentencia, bien puede igualmente concluirse que, en el presente caso, no alcanz6 a cumplirse el têrmino prescriptivo. En otras palabras, si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusiOn no puede ser otra que la de la interrupci6n de la prescripciOn. Los efectos a que alude la decision de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino despuês de notificada o publicitada la decision, deben entenderse referidos
a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivizaciOn de la decisi6n, pero no a la prescripciOn en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o algo que deba implementarse con ocasiOn de dicha sentencia.
14. A pesar de lo anotado, la Sala considera oportuno realizar algunas reflexiones adicionales con el propOsito de senalar que Ia postura que sobre la ejecutoria de las sentencias
16 Republica de Colombia Revision N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIV Corte Suprema de Justicia se sostiene aqui, es la que mãs se aviene a los institutos del debido proceso, la casaciOn, el principio de publicidad y la cosa juzgada. En relaciOn con el proceso penal el estatuto adjetivo establece un conjunto de etapas que se desarrollan progresiva y preclusivamente bajo el cumplimiento de unos requisitos de forma, contenido y oportunidad, como tambien en medio de una serie de cargas y derechos para los intervinientes, las cuales son inherentes a un Estado de derecho y que se engloban en el concepto de debido proceso. Descendiendo a lo que interesa en este asunto, las determinaciones que tienen efectos de cosa juzgada, por antonomasia la sentencia, pero tambiên decisiones como la preclusion de la instrucciOn y la cesaci6n de procedimiento, se deben adoptar por juez competente, dentro de una actuaci6n respetuosa de los derechos fundamentales y en Ia oportunidad fijada en Ia ley. Expresi6n de ese respeto irrestricto por las garantias debidas a las partes dentro del proceso penal es el de que las actuaciones se cumplan dentro de la vigencia de la acci6n,
presupuesto necesario para la validez de la actividad estatal en materia punitiva. 17 Rep'Mika de Colombia Revisi6n N° 30823 / CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL/ Corte Suprema de Justicia Al efecto se han consagrado un conjunto de normas orientadas a fijar limites temporales para el ejercicio de la acci6n penal, cuyas fronteras inician con la epoca de comisiOn de los hechos como primer lindero, luego lo es la resoluciOn acusatoria y, finalmente, la ejecutoria de la sentencia, lo cual se ve gobernado decididamente por la sanci6n maxima que corresponda a la conducta punible por la que se proceda (art. 83 del C6digo Penal). Importa setialar entonces, que cuando el limite en relaciOn con la vigencia de la acciOn penal se busca con vista en la sentencia, ha de tenerse en cuenta en clue momento esta cobra ejecutoria, sin dejar de lado obviamente el momento en que opera lo propio en relaciOn con la resoluciOn acusatoria, como quiera que constituye el otro extremo de la frontera que ha de tenerse en cuenta, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 86 del COdigo Penal. En relación con la ejecutoria de las sentencias es preciso advertir que solo adquieren efectos de cosa juzgada cuando se resuelvan todos aquellos recursos que sea posible interponer contra ellas y que efectivamente se intenten por los legitimados dentro del termino correspondiente. Ahora, en relación con los recursos que proceden contra las sentencias y de cara a la consolidaciOn de la cosa juzgada, es 18 Reptiblica de Colombia
Revision N° d30823yr CAM ILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL Corte Suprema de Justicia preciso senalar que se pueden presentar las siguientes alternativas. Como quiera que la posibilidad de impugnar es un derecho del cual pueden hacer use o no autemomamente las partes, bien puede ocurrir que se guarde silencio sobre el particular, caso en el cual la ejecutoria del fallo se produce una vez agotado el trâmite previsto en el articulo 180 del COdigo de Procedimiento Penal, es decir, queda en firme al tercer dia de haber sido desfijado el edicto, en concordancia con lo preceptuado en el ibidem. articulo 187 Ahora, si se interpone el recurso de apelacidm pero no se sustenta, la sentencia quedarà ejecutoriada una vez se declare desierta la impugnaciOn, conforme el tr6mite previsto en los articulos 176 y 194 de la Ley 600 de 2000, es decir, incumplido el deber de sustentacion se dicta auto que se notifica y, de acuerdo al articulo 187 ibidem, el mismo queda en firme tres cfias despues. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, es preciso advertir que su ejecutoria se produce si pasados 15 dias de su notificaciOn por edicto, no se interpone el recurso de casaciein, segOn se desprende de lo consagrado en el articulo 180 del COdigo de Procedimiento Penal en concordancia con el articulo 19 Repitblica de Colombia Revision N° 30823 CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL Corte Suprema de Justicia 223 del Decreto 2700 de 1991, norma Ultima a la cual se acude
segOn criterio pacifico de la Corte3. A su vez, en lo que toca con el recurso de casaci6n se verifican dos situaciones claramente definidas en relaciOn con la ejecutoria de la sentencia. En primer tarmino, si presentada la demanda oportunamente por el legitimado y allegada a la Corte se evidencia que no satisface los requisitos contenidos en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000, se procede segOn lo establece el articulo 213 ibidem, es decir, se inadmitira, caso en el cual la sentencia quedara en firme una vez sucrito el auto donde se adopte tal determinaciOn. Asi mismo, la sentencia proferida en sede de casaciOn, queda en firme en la misma oportunidad. Las razones de esta consecuencia no solo surgen del contenido del articulo 187 del COdigo de Procedimiento Penal, como se ha venido manifestando en esta providencia, sino que motivos de organizaciOn constitucional tambien Ilevan a esa conclusiOn. Vease: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de abril de 2007, radicaciOn N° 27070, entre otros. 20 RepUblica de Colombia Revisien N° 30823 ( CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL,- Corte Suprema de Justicia La mejor doctrina4, al referirse a las "decisiones recurribles", expresa que: "Toda sentencia (no dictada por la casaciOn) es impugnable, inclusive en cuanto a los capitulos extrapenales [se refiere a la parte civil]: en quô forma, es asunto que depende de algunas variedades: grado (las decisiones de
apelaciOn quedan sometidas sego a recurso), procedimiento o contenido (algunas son inapelables)"(subraya fuera de texto).
El mismo autor puntualiza: "Sentencias. Son todas impuqnables, a menos que hava iuzqado la Corte de Casaci6n"(subraya fuera de texto).
Agrega igualmente: "Inadmisibilidad. Es una especie de invalidez de las solicitudes, legalmente conminada. Resulta admisible la impugnaci6n oportunamente propuesta por el legitimado, que tenga interes en ella, contra las decisiones impugnables, en los modos y con las formalidades prescritas... Si falta uno de los requisitos o cuando el recurrente haya renunciado... el organ ad quem la declare inadmisible de officio, con resoluciOn notificada
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