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CSJ - SP30828(20-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30828(20-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

HÁBEAS RPUS 30.828

CÉSAR AUGUSTO ÍPINOSA CARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor César Augusto Espinosa Caro contra la providencia del 7 de noviembre de 2008, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusiera contra el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES

1. El actor afirma que fue capturado por agentes de la Policía Nacional a las 5 de la tarde del 5 de noviembre de 2008, en cumplimiento de una orden de captura expedida por el Juez de Ejecución de Penas el 6 de julio de 2004.

HÁBEAS C PUS 30.828

CÉSAR AUGUSTO E INOSA CARO Además de que la orden de captura había "caducado", pues no fue "renovada oportunamente", transcurridas 36 horas desde su retención, que expiraron a las 5 de la mañana del 7 de noviembre, la autoridad judicial no remitió la orden de encarcelación, momento desde el cual su privación de libertad se convirtió en ilegal. 0

2. El Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que la orden de captura se expidió para que el accionante cumpliese la pena impuesta de 3

años de prisión por fuga de presos y que la aprehensión se legalizó dentro del lapso legal. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad del accionante obedeció a una actuación judicial legalmente proferida, pues un juez lo condenó, mediante sentencia en firme, y La aprehensión fue legalizada dentro del término de ley. LA IMPUGNACIÓN El señor Espinosa Caro insistió en que la orden de encarcelación fue expedida por fuera del lapso legal, 2

HÁBEAS COSUS 30.828

CÉSAR AUGUSTO ES OSA CARO que vencía a las 5 de la mañana del 7 de noviembre. Se queja de que en las comunicaciones de la Policía Nacional no aparezca el reporte del recibido, si, como se dice, se hizo vía fax. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en .a Sala de Decisión, sino en "uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de Los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual". Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones:

1. La captura del actor se produjo como consecuencia de una orden expedida por el Juez de Ejecución de Penas, con el fin de que cumpliera le pena impuesta mediante sentencia legalmente proferida y ejecutoriada.

En tal contexto, la aprehensión fue consecuencia de un mandato legítimo expedido por la autoridad judicial que 3

HABEAS ItPUS 30.828

CÉSAR AUGUSTO INOSA CARO constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado.

2. Las pretensiones del demandante sobre la supuesta "caducidad" de la orden de captura en cuanto no habría sido "renovada" resultan extrañas a las formas propias del debido proceso de que trata la Ley 600 del 2000, como que de conformidad con su artículo 350 el funcionario judicial está obligado a cancelar ese mandato y a comunicar lo pertinente, siempre y cuando La orden, "por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos".

Como en el evento considerado, la orden de captura tenía como fin último aprehender al condenado para que cumpliese la pena impuesta, es evidente que mal podía haber "perdido su vigencia", pues ésta se extendía hasta aquel momento en que se cumpliese ese objetivo o prescribiera la sanción. Como ninguno de tales supuestos había operado, es claro que no se presentaba tal "caducidad" ni el mandato debía ser "renovado". 4

HÁBEAS COR4US 30.828

CÉSAR AUGUSTO ESP OSA CARO

3. En lo relacionado con ta formalización de la captura, et artículo 350 det Código de Procedimiento Penal, establece que el funcionario judicial debe hacerlo dentro de las 36 horas "contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura".

De conformidad con el Juez accionado y certificación de la secretaría', a las 8:43 horas de la mañana del día 6 de noviembre se recibió, vía fax, la comunicación que

dejaba a disposición de aquel al detenido, y a las 8:43 de La mañana del 7 del mismo mes, se remitió, por el mismo medio, la boleta de detención, de donde surge que solamente habían transcurrido 24 horas, desde el momento de la noticia, cuando se dio cumplimiento a la legalización reclamada. Así, antes de que expirara el máximo plazo legal permitido, se acató el imperativo legal. Si bien el actor insiste en mencionar horas diferentes para pregonar la desatención de los términos legales, lo cierto es que los documentos públicos referidos, no tachados de falsos, certifican que la captura fue Folio, 10 y 20. '

HABEAS COtS 30.828

CÉSAR AUGUSTO ESP SA CARO legalizada 24 horas después de que al Juez le fuera puesto a disposición el sentenciado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. 6

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