CSJ - SP3083-2024(58584)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3083-2024(58584)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP3083-2024 Radicación 58584 Aprobado acta número 273 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN, contra el fallo que profirió el TribunalCasación N° 58584
CUI Nº 11001600010620150245801
ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN
2 Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2020, que modificó el dictado por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el cual lo declaró autor penalmente responsable del delito lesiones personales con perturbación psíquica permanente agravadas en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES
Fácticos
2. En providencia AP3422-2021, del 4 de agosto de 20211,
la esta Sala los consignó así: “Los educadores ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN y Alejandra Carolina Hernández Narváez mantuvieron una relación de pareja en la que procrearon un menor. Dicho vínculo finalizó en junio de 2015, momento a partir del cual el prenombrado emprendió una serie de maltratos en los diferentes escenarios familiares, sociales y laborales de la vida de aquella, dentro de los
un menor. Dicho vínculo finalizó en junio de 2015, momento a partir del cual el prenombrado emprendió una serie de maltratos en los diferentes escenarios familiares, sociales y laborales de la vida de aquella, dentro de los cuales se destacan: el asedio con mensajes de texto, amenazas, difamación en redes sociales, manipulación del infante, comentarios denigrantes a familiares y amigos, manifestaciones para desacreditarla a nivel académico, difusión de información personal ofensiva por correo electrónico, habladurías sobre una supuesta relación con otro docente, respaldadas en una fotografía capturada por un estudiante por orden de aquél, seguimientos, reproches y reclamos por asuntos íntimos, así como su desempeño como madre. En razón a ese sinnúmero de agresiones a la que fue sometida, la víctima fue dictaminada con una
1 Resolvió: (i) No admitir los cargos segundo y cuarto de la demanda; admitió el primero y tercero por lo que se dispuso surtir el trámite pertinente.Casación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 3 psicopatología de carácter permanente. Alejandra Carolina Hernández se quitó la vida el 11 de julio de 2016.” Procesales
3. Ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de septiembre de 2016, ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN fue imputado como autor
2016.” Procesales
3. Ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de septiembre de 2016, ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN fue imputado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, cargó que no aceptó2.
4. El escrito de acusación fue radicado el 21 de noviembre de 20163, su verbalización en audiencia ocurrió los días 27 de enero y 18 de mayo de 20174, en la que se mantuvo el cargo imputado. El 25 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria5.
5. La audiencia de juicio oral se celebró en varias sesiones entre el 2 de agosto de 2018 y el 5 de diciembre de 2019. La Fiscalía, en su alegato de apertura en la presentación de su teoría del caso expresó que se debía considerar la variación de la calificación jurídica y proceder por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravado y
2 Expediente digitalizado 11001600010620150245801, archivo “Pimera_Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022075512921.pdf”, fls. 306. 3 Ibidem fl 299 4 Ibidem fl 285 5 Ibidem fls 268 a 277Casación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 4 en concurso homogéneo y sucesivo6. Cambio que hizo en atención de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019 (Diario oficial del 20 de junio de ese año) que dejó de exigir convivencia de la pareja para que se pudiera tipificar la violencia intrafamiliar. Ello, dado que, con anterioridad, la norma (artículo 229 C. P.) si requería la cohabitación, la cual no se daba en este caso, porque los compañeros ya se habían separado al tiempo de los hechos.
6. El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia mediante la cual se condenó a ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 43
S.M.M.L.V., a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo, sin agravante, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria. La providencia fue apelada por la representante de víctimas y la defensa7. Como motivos de disenso de los apelantes contra la decisión de primera instancia se expuso que:
6 Artículos 31, 115 inciso 2° y, 119 inciso 2° C. P.
Como motivos de disenso de los apelantes contra la decisión de primera instancia se expuso que:
6 Artículos 31, 115 inciso 2° y, 119 inciso 2° C. P. 7 Ibídem fls 54 a 86Casación N° 58584
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5 (a) La defensa deprecó revocar la condena y en su lugar absolver al acusado porque se valoró incorrectamente las pruebas aportadas, sólo se tomó lo favorable de las de cargo y se desechó sin fundamento las de descargo; no se cumplió con el estándar necesario para condenar. (b) La representación de víctimas pidió (i) revocar parcialmente el fallo y en su lugar aplicar la circunstancia de agravación atribuida, en tanto, los hechos se ejecutaron en un contexto de violencia contra la mujer; (ii) que se imponga la sanción atendiendo la gravedad de la conducta y el daño causado y, (iii) negar los subrogados penales.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 20208 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al procesado como responsable del delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; en consecuencia, fijó las penas principales en 191.25 meses de prisión y multa de 109.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad
fijó las penas principales en 191.25 meses de prisión y multa de 109.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor DSHH; e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura inmediata. El defensor interpuso recurso de casación9.
8 Expediente digitalizado 1001600010620150245801, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022040903142.pdf”, fls. 13 a 57. 9 Ibidem fl 61Casación N° 58584
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8. Presentada la demanda por el nuevo defensor10; mediante proveído SP3422-2021 radicación 58584 del 4 de agosto de 2021 la Sala rechazó los cargos segundo y cuarto, pero admitió el primero y el tercero, disponiendo el trámite correspondiente.
LA DEMANDA
9. El recurrente, presentó 4 cargos, y como se inadmitieron dos, son objeto de este pronunciamiento el primero (causal 2ª), en el que deprecó la nulidad; y el tercero
(causal 1ª) por violación directa de la ley.
10. En el primer cargo, con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de lo actuado desde los alegatos de apertura del juicio oral, en los que la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado, en tanto, se hizo más gravosa la situación de HERNÁNDEZ LEÓN, circunstancia que vulneró los derechos del implicado y sólo es viable de solución por la invalidación.
11. En el tercer reparo, fundado en la causal 1ª de la codificación adjetiva, deprecó casar parcialmente el fallo, con
10 Ibidem fls 57 a 67Casación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 7 el propósito que se redosifique la sanción impuesta, ya que el Tribunal no consideró el artículo 117 del Código Penal, aplicó equivocadamente los artículos 104 y 119 de la misma obra, proceder con el que se agravó la pena, además, la fijó con el empleo de la figura del concurso de conductas punibles, pero tratándose de lesiones personales corresponde a la unidad punitiva.
LA SUSTENTACIÓN
12. Con ocasión al Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, la sustentación del demandante y demás partes, se surtió en
forma escrita así:
13. El defensor del procesado se ratificó en los errores denunciados en la demanda, mismos que a su juicio, conllevaron a la violación del debido proceso del
forma escrita así:
13. El defensor del procesado se ratificó en los errores denunciados en la demanda, mismos que a su juicio, conllevaron a la violación del debido proceso del condenado, en la medida en que, (i) se varió la calificación jurídica de la conducta haciendo más gravosa la situación del implicado y, (ii) al dosificar la pena se consideró un agravante y el concurso homogéneo de delitos, así se dejó de aplicar la figura de la unidad punitiva, por lo que deprecó ajustar la sanción impuesta.
14. Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia.Casación N° 58584
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8 El representante del ente acusador, solicitó no casar el fallo demandado, con esa finalidad expuso los siguientes motivos: 14.1. No se configura nulidad porque la calificación jurídica se varió al comenzar el juicio, la defensa no la cuestionó, de hecho, la convalidó y, contó con el resto de la actuación para defenderse de la misma. 14.2. Los hechos jurídicamente relevantes no variaron, sólo cambió la calificación jurídica, la que se acogió parcialmente por el juzgado al considerar no demostrados los agravantes, aspecto apelado por la representación de víctimas; en su criterio y el del Tribunal, desde el inicio de la actuación, debió ser de lesiones personales con perturbación psíquica
agravantes, aspecto apelado por la representación de víctimas; en su criterio y el del Tribunal, desde el inicio de la actuación, debió ser de lesiones personales con perturbación psíquica permanente agravada, incluso, con el suicidio de la víctima, pues no podría ser violencia intrafamiliar en tanto la pareja no convivía para el momento de la ejecución de la conducta. 14.3. Se solicita la nulidad, pero no se presenta sustentación adecuada. Era necesario acreditar los principios que regulan la figura; y sólo se desarrollaron con insuficiencia los de la presunta vulneración al debido proceso y defensa, pero sin explicar por qué se afectaron. Debe tenerse en cuenta que los hechos jurídicamente relevantes no se alteraron y se tuvo toda la actuación para su controversia. Se contrainterrogó a los testigos, se convalidó la actuación, no se objetó cuando se presentó, ni en los alegatosCasación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 9 de cierre, tampoco en la apelación del fallo de primera instancia, por lo que no se cumple con esos presupuestos. 14.4. Para la variación de la calificación jurídica, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no es necesario efectuarla con identidad del bien jurídico. 14.5. El cargo tercero no debe prosperar, porque conforme al artículo 117 del Código Penal, la figura de la unidad punitiva se estructura cuando con un solo evento se
14.5. El cargo tercero no debe prosperar, porque conforme al artículo 117 del Código Penal, la figura de la unidad punitiva se estructura cuando con un solo evento se producen varios resultados; en cambio, como en este caso sucedió, cuando se trata de varias conductas se acude al concurso. 14.6. Conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, como lo explicó el Tribunal, el acusado desplegó varios comportamientos escindibles, acciones que se ajustan al concurso; que causaron a la víctima perturbaciones psíquicas que la llevaron a quitarse la vida. Todo eso se ejecutó por no continuar la convivencia con aquel; “la tenía alienada desde que era su profesor”, actuó como si fuera uno de sus objetos, razón por la cual, el Ad quem cuestionó la falta de atención y protección dada por las autoridades a María Carolina Hernández Narváez. Solicitó, negar las pretensiones del casacionista y confirmar el fallo demandado.
15. La Procuraduría Segunda Delegada para laCasación N° 58584
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10 Casación Penal (E). La representación del Ministerio Público, deprecó no acceder a lo peticionado en el primer cargo, pero respecto del tercero lo consideró procedente. Como fundamento de ello, indicó: 15.1.Respecto al primer cargo: no se trata de un evento
acceder a lo peticionado en el primer cargo, pero respecto del tercero lo consideró procedente. Como fundamento de ello, indicó: 15.1.Respecto al primer cargo: no se trata de un evento de incongruencia entre acusación y fallo que sorprendiera al procesado al condenar por cargos más gravosos. 15.2. Se mutó la calificación jurídica a unos hechos que, como ya no persistía la convivencia, no era sostenible con la denominación de violencia intrafamiliar; en consecuencia, al inicio del juicio se efectuó el cambio ante el juez de conocimiento y con presencia de la defensa, por consiguiente, mal podría afirmarse el cercenamiento del principio de congruencia. 15.3. Nada impidió a la defensa presentar observaciones a los nuevos cargos o, conforme a ello procurar allegar elementos de conocimiento para su controversia, aunado a que el fundamento fáctico no fue variado, se mantiene incólume como lo indica la jurisprudencia, no se pretende sorprender con una condena por hechos para los que se tiene prevista una punibilidad mayor. 15.4. La Fiscalía se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales, realizó la variación en el momento procesal oportuno, por la fase en la que se efectuó no era necesario queCasación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 11 se hiciera por un delito con pena menor; podía la defensa invocar el saneamiento si consideraba afectados sus derechos, por tanto, el fallo no se debe casar.
ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 11 se hiciera por un delito con pena menor; podía la defensa invocar el saneamiento si consideraba afectados sus derechos, por tanto, el fallo no se debe casar. 15.5. En relación al segundo cargo admitido; la formulación fáctica conlleva a que, por la separación de la víctima del procesado, éste generó una serie de ataques en los diferentes ámbitos que le afectaron su psiquis e incidió en la determinación de quitarse la vida. No obstante, no constituye concurso homogéneo de conductas, pues como el legislador lo ha dispuesto, cuando un sujeto con un único propósito incurre en varias infracciones agota solo un resultado, por ello, se debe acudir a la figura de la unidad punitiva, además, surge imposibilidad ontológica y jurídica para predicar la plural afectación psíquica de la víctima, aunque fueron varias acciones identificables. 15.6. Ante la imposibilidad de predicarse el concurso de conductas punibles, se debe acceder a lo invocado por el demandante y proceder a redosificar la pena conforme a la figura de la unidad punitiva. 15.7. La aplicación de la circunstancia de agravación fijada en el artículo 119 inciso 2° (contra una mujer) del Código
Penal, no riñe con el artículo 117 ibidem (unidad punitiv), por lo que solicitó casar conforme a los planteamientos precitados.
16. Apoderada de la víctima.Casación N° 58584
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12 La representante de las víctimas, afirmó que lo solicitado por la defensa es básicamente lo mismo en los dos cargos, se pretende la nulidad por la variación de la calificación jurídica. Contrario a ello, la sentencia T-967 de 2014, indica frente a casos con contexto de violencia contra la mujer, que la adecuación típica no resulta lesiva, sino, responde a la dimensión del comportamiento y el daño ocasionado en el sujeto pasivo de la conducta. 16.1. El proceso da cuenta de unos hechos de violencia de género que ocasionaron el suicidio de la víctima por la presión psicológica ejercida por el acusado, circunstancia ratificada por la perito forense en juicio, profesional competente para definir esa clase de afectaciones, además, la defensa pudo controvertir esos dictámenes. 16.2. Con base en jurisprudencia de esta Corporación e instrumentos internacionales sobre la violencia de género, solicitó no casar el fallo.
CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo señalado en el numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver de fondo la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que modificó laCasación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 13 condena emitida en contra del procesado ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN, como autor del delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
18. Varios son los temas que surgen en este asunto en el que postula el demandante casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, por esa razón y, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio en el siguiente derrotero: (i) necesidad de abordar el caso con perspectiva de género; (ii) nulidad por vulneración del principio de congruencia. En caso de no prosperar la invalidación invocada, se procederá a analizar (iii) el delito de violencia intrafamiliar y, por último, (iv) la dosificación punitiva, con la modificación adicional que surja.
19. Perspectiva de género. 19.1. Conforme a los instrumentos internacionales ratificados por el Estado que buscan la protección de la mujer en condiciones de equidad, el artículo 3° de la
19.1. Conforme a los instrumentos internacionales ratificados por el Estado que buscan la protección de la mujer en condiciones de equidad, el artículo 3° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como la «Convención de Belém do Pará», estableció dentro de sus obligaciones la de «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer». 19.2. Asimismo, el artículo 4° de la Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer -CEDAW-, consagró la obligación de los Estados en condenar laCasación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 14 violencia contra la mujer y resaltó sus derechos a ser considerada y tratada con dignidad, además de evitar revictimización. 19.3 En el ámbito nacional, el artículo 43 de la Constitución Política, dispone: “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”, en tanto, la Ley 1257 de 2008, ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas “reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia
formular e implementar políticas públicas “reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social”11. 19.4. Sobre la obligación de las autoridades judiciales de aplicar en sus decisiones perspectiva de género, esta Sala enfatizó: 1.- Ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades, que resulta de gran importancia que los jueces en sus decisiones apliquen una perspectiva de género que permita, entre otras cosas, contextualizar y definir las distintas formas de violencias contra la mujer, en tanto se trata de un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público. (Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 50836; SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897; CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP3574-2022, 5 oct., rad. 54189). 2.- En el ámbito nacional, esto se fundamenta en el artículo 13 de la Constitución y en la Ley 1257 de 2008, que reconocen y abordan las desigualdades sociales, biológicas y de roles de género. Internacionalmente, está respaldado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
11 Art. 9.Casación N° 58584
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Internacionalmente, está respaldado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
11 Art. 9.Casación N° 58584
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15 Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. (Cfr. SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897). 12 19.5. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T 230 del año que avanza, indicó:
1. Esta corporación ha señalado que el Estado está en la obligación de implementar políticas públicas que contrarresten la violencia contra la mujer y de abordar estas temáticas con perspectiva de género13. El análisis de género ha sido definido como: “una herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros”14.
2. La Corte señaló que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas no implica una actuación parcializada del juez en su favor, sino que, al contrario,
2. La Corte señaló que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas no implica una actuación parcializada del juez en su favor, sino que, al contrario, reclama su independencia e imparcialidad. Lo anterior comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios y la exigencia para el juez de analizar la violencia contra la mujer a partir de un abordaje multinivel y la construcción de una “interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer”15.
12 CSJ. SP1885-2024, Rad 56655. 13 Sentencia SU-080 de 2020. 14 INMUJERES. (2007). Glosario de género. D.F.: INMUJERES. bit.ly/1I9pJiz. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020. 15 Sentencias SU-080 de 2020 y T-028 de 2023.Casación N° 58584
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3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del enfoque de género es una obligación de los jueces en su función de administrar justicia. Cuando las mujeres acuden a las autoridades para exigir la protección de los derechos por ser víctimas de la violencia se presenta un fenómeno de revictimización, porque la respuesta estatal muchas
justicia. Cuando las mujeres acuden a las autoridades para exigir la protección de los derechos por ser víctimas de la violencia se presenta un fenómeno de revictimización, porque la respuesta estatal muchas veces perpetúa estigmas sociales que incentivan la discriminación. La Corte ha dicho que esto se presenta de dos formas: “por “la ‘naturalización’ de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”16.
4. La Corte ha entendido que la administración de justicia no es ajena a estos fenómenos. Los jueces, “además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación” 17.
Para evitarlo, la doctrina internacional y constitucional han desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. De ahí que esta corporación reconozca distintos derechos y haya incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a través del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial.
5. A partir de lo anterior, este Tribunal ha destacado la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos. De manera que garanticen, cuando menos, los siguientes parámetros. Primero, desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. Segundo, analizar
que garanticen, cuando menos, los siguientes parámetros. Primero, desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. Segundo, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. Tercero, no tomar decisiones con base en estereotipos de género. Cuarto, evitar la revictimización de la mujer. Quinto, reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. Sexto, flexibilizar la carga probatoria en casos
16 Sentencia T-012 de 2016. 17 Ibidem.Casación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 17 de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. Séptimo, considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. Por último, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia18.
6. En definitiva, una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar
interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que -de manera efectivala mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho hacia la protección de las mujeres víctimas de la violencia”19. 19.6. El enfoque de género constituye la respuesta al mandato constitucional, vinculante para todas las instituciones de derecho público que en el ejercicio de sus funciones deben aplicar criterios orientadores, que permitan identificar y superar las distintas modalidades de violencia sexual, física y psicológica ejercida sobre la mujer; deber que cobra mayor relevancia en el desarrollo de acciones judiciales que se muestran como foco de evidencia de las relaciones desiguales de poder, los contextos de subordinación y las situaciones de discriminación o asimetría. 19.7. Aquellas reflexiones resultan necesarias en este asunto, atendiendo al entorno fáctico debatido; claro está, sin que las tensiones latentes permitan desconocer los
18 Sentencias T-012 de 2016 y T-028 de 2023.
19 Cfr. Sentencias SU-080 de 2020 y T-028 de 2023.Casación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN 18 derechos sustanciales del acusado dentro del proceso penal, lo que implica que la situación procesal, tema objeto de discusión, será valorada conforme a los parámetros legales y desarrollo jurisprudencial que gobiernan el caso concreto. Nulidad por vulneración del principio de congruencia.
20. A propósito de los requerimientos fijados para la prosperidad de una solicitud de nulidad, esta Corporación ha establecido que: (…) por vía de principio, en punto de las nulidades, no se puede dejar de vincular los principios que la rigen.
Esto es, mostrar que la parte afectada con el vicio merece la protección que se busca a través del mecanismo extremo, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a una solución distinta (menos traumática) para corregir el yerro20.21
20. La postulación de nulidad fue enmarcada por el demandante por el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, presupuesto descrito consistentemente en la ley y desarrollado por la jurisprudencia, esta Sala así ha
demandante por el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, presupuesto descrito consistentemente en la ley y desarrollado por la jurisprudencia, esta Sala así ha definido:
20 CSJ AP5266-2018. 21 CSP. SP344-2023. Rad. 55752Casación N° 58584
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ALEX GIOVANNI HERNÁNDEZ LEÓN
19 La congruencia presupone la identidad subjetiva, fáctica y jurídica de los extremos de la imputación, con lo cual se erige en garantía del derecho a la defensa, porque asegura que el implicado solo puede ser condenado por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Esa necesaria correlación presupone delimitar desde un principio, en la imputación, el núcleo fáctico, cuya esencia es inmutable en el decurso procesal.
22. La congruencia entonces compone la garantía a los derechos al debido
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