CSJ - SP30849(14-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30849(14-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia
REVISIÓN 30849 0 va' 7.
PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 324. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte la acción de revisión promovida por la Procuraduría 35 Judicial Penal II contra el auto proferido por el Tribunal Superior Militar el 26 de julio de 1993, confirmatorio del emitido el 10 de noviembre de 1992 por el Comandante de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, Juez Penal Militar de primera instancia, mediante el cual decretó la cesación de procedimiento a favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, entonces Teniente Coronel del Ejército Nacional, con motivo de la investigación que se le adelantó por su presunta participación, en calidad de determinador, de los homicidios cometidos en las personas de Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva Villamizar. República de Colombia wor 2 (cid:9) REVISIÓN 30849 r (cid:9)
PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL
Corte Suprema de Justicia HECHOS Se reseñaron dentro de la actuación penal de la siguiente manera: "De autos se conoce que el día 8 de octubre de 1988 en la vía que del municipio de CHITACÁ conduce a CÁCOTA, en
el Departamento de Norte de Santander, fueron muertos violentamente los particulares MARTÍN CALDERÓN JURADO y PRIMITIVO SILVA VILLAMIZAR, levantamiento que efectuó el señor alcalde de Cácota, que sirvió de base para que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad abriera la correspondiente investigación penal en averiguación de responsables. El 22 de marzo de 1991 en informe rendido a la Unidad de Indagación de Pamplona, se sindica de estos homicidios y con base en las declaraciones de CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO CARVAJAL TARAZONA, este último Personero del Cerrito, al Teniente Coronel PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL en su calidad de autor intelectual y a los Suboficiales DAVID
PUENTES RAMÍREZ y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ RUIZ".
ACTUACIÓN PROCESAL La investigación penal la inició el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander) por auto del 10 de octubre de 1988. Practicadas algunas pruebas, fundamentalmente de carácter testimonial, el Juez Promiscuo Municipal en República de Colombia , (cid:9) 3 - REVISIÓN 30849 Yff PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia mención ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Superior de Pamplona, cuyo titular dispuso, en decisión del 19 de diciembre del precitado año, remitirla a un Juzgado de Instrucción Criminal de la misma ciudad para que continuara la instrucción. El trámite de la actuación, efectivamente, lo asumió el
Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Pamplona, despacho judicial que en auto del 5 de enero de 1989 revocó la providencia mediante la cual el Juez Promiscuo de Cácota decretó la apertura de la instrucción penal. En su defecto, ordenó tener todo lo actuado como indagación preliminar. Mediante sustanciatorio del 13 siguiente, el mismo funcionario ordenó suspender la investigación previa y remitirla, consecuencialmente, al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, decisión adoptada con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. Realizadas algunas diligencias investigativas, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial ordenó devolver la actuación al juez instructor. Entre las pesquisas adelantadas estuvo la recepción de las declaraciones de César Manuel Carrillo Martínez y Jairo Alberto Carvajal Tarazana, con fundamento en las cuales el investigador policial, en informe del 24 de julio de 1991, concluyó que el autor "intelectual» de los homicidios cometidos contra Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva fue PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, en tanto la autoría material corrió a República de Colombia cut 4 REVISIÓN 30849 t
PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL fifff
Corte Suprema de Justicia cargo de David Puentes Ramírez y César Augusto Jiménez Ruiz. Mediante auto del 16 de agosto de 1991, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal ordenó remitir la actuación a la Justicia Penal Militar, señalando que para la
época de los hechos los sindicados ostentaban la condición de miembros del Ejército Nacional, amén de atribuírseles la comisión de delitos en el marco de operaciones militares. El 31 de octubre del precitado año el Comandante de la Quinta Brigada, con sede en Bucaramanga, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó comisionar al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar para la continuación de la indagación. Tras varias solicitudes del Ministerio Público encaminadas a dictarse auto cabeza de proceso, finalmente, en decisión del 13 de febrero de 1992 el juez instructor ordenó la apertura de investigación penal en contra de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL y dispuso escucharlo en indagatoria. La injurada se llevó a cabo el 17 de septiembre siguiente. Luego, el 30 de los mismos mes y año, el Juzgado Tercero de Instrucción Penal Militar le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 15 de octubre postrero dicho despacho ordenó la remisión de la actuación al Comandante de la Quinta Brigada, quien mediante decisión del 10 de República de Colombia 5 REVISION 30849 1 PLINIO RODRIGUEZ VILLAMIL rCorte Suprema de Justicia noviembre de esa misma anualidad decretó la cesación de procedimiento a favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL. El mencionado pronunciamiento fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior Militar en providencia del 26 de julio de 1993.
LA DEMANDA El demandante invoca la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, atendiendo el alcance dado a la misma por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, conforme a la cual la acción de revisión también procede en casos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario fallados con absolución o, incluso, con decisión similar con fuerza de cosa juzgada, cuando frente a tales conductas el Estado no hubiere cumplido con su deber de realizar una investigación seria e imparcial. Tal eventualidad, agrega, quedó expresamente prevista como causal de revisión en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que le sirve también de apoyo para la interposición de esta acción. Como fundamentos fácticos y jurídicos, el actor afirma, en primer término, el desconocimiento por parte de agentes del Estado de la existencia de una "violación a los derechos humanos". Al respecto, sostiene que tal República de Colombia r•. • 21,1 t 6 (cid:9) REVISIÓN 30849 • T C E5 !/ ! 4 - (cid:9) PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia vulneración se estructura cuando (i) se transgrede un derecho o una garantía personal incorporada al patrimonio jurídico de todo ser humano, como es el caso de la vida, derecho protegido tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (ji) dicho quebranto corre por cuenta de un agente del Estado o, por lo menos, de un
particular que actúa gracias a la inercia o condescendencia de las autoridades públicas. Esos elementos, para el demandante, aparecen demostrados en este caso a través de los siguientes medios de prueba: a) Informe No. 033 del DAS con sede en Pamplona, de fecha 15 de febrero de 1989, en el cual se señala que el homicidio de Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva Villamizar podría estar vinculado a razones politicas y su autoría a cargo de un grupo "paramilitar» o subversivo. b) Informe No. 781 de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Pamplona, rendido el 21 de enero de 1991, donde se reseña la existencia de unas diligencias preliminares adelantadas en Málaga, bajo el conocimiento del Juzgado Quinto de Orden Público de Bogotá, en cuyo marco se da cuenta acerca de amenazas dirigidas contra César Manuel Carrillo, Concejal y Presidente del Comité de Solidaridad y Defensa República de Colombia -• (cid:9) . (cid:9) 7
RE VISION 30849 y
PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia de los Derechos Humanos de la provincia de García Rovira, así como contra el propio Martín Calderón, respecto de las cuales posiblemente estuvieron involucrados miembros del Ejército, comandados por el "MAYOR PLINIO". c) Declaración jurada del médico César Manuel Carrillo Martínez, recepcionada el 15 de marzo de 1991, quien
manifestó (cid:9) haber (cid:9) conocido (cid:9) comentarios (cid:9) hechos (cid:9) por miembros del Ejército Nacional, en el sentido de que ellos habían planeado el asesinato de Martín Calderón por considerarlo un líder político y campesino incómodo para los planes que tenían los militares en la región. d) Declaración juramentada de Jairo Alberto Carvajal Tarazona, ex personero municipal de El Cerrito, rendida el 7 de mayo de 1991, en la cual aseguró haber escuchado a un individuo cuando en estado de embriaguez comentaba con otro, en el sitio conocido como el "Camellón" de Pamplona, que el homicidio de Martín Calderón y de su acompañante lo ejecutaron en su condición de miembros del Ejército, con la autorización de "mi coronel Plinio". Para el Procurador demandante, los anteriores elementos de juicio y, particularmente, los testimonios de César Manuel Carrillo y Jairo Alberto Carvajal muestran que la muerte violenta de Calderón Jurado y, por extensión, la de su ayudante Silva Villamizar, ocurrió por móviles de pensamiento político, siendo atribuida a agentes del Estado ')=\!/ República de Colombia n .Z.V 'nlre 8 REVISION 30849 - • (cid:9) PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia pertenecientes al Batallón García Rovira con sede en Pamplona. En su criterio, la justicia Penal Militar despreció esa realidad cuando precluyó la investigación seguida a PLINIO
RODRÍGUEZ VILLAMIL,
lo cual torna necesaria la revisión de dicha actuación, con la flexibilidad que aconseja la situación cuando, como en este caso, un organismo de justicia internacional reconocido por el Estado colombiano, evidencia el incumplimiento patrio de las obligaciones internacionales. Como segundo fundamento de su pretensión el actor predica la «falta de imparcialidad en la investigación por indebido operador judicial e incorrecto trámite procesal". Ello, en su sentir, ocurrió cuando la justicia castrense asumió el conocimiento del proceso seguido contra RODRÍGUEZ VILLAMIL, pese a que los hechos no ocurrieron en ejercicio de la función militar, como surge de las precisiones efectuadas en la sentencia C-358 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, pues se trató de la muerte de un reconocido activista político y de derechos humanos, cuyo homicidio y el de su acompañante, por tanto, constituyeron actos ajenos a las funciones legales y constitucionales de la fuerza pública. Consideró que la sustracción de competencia efectuada por la justicia penal militar "enmascara un fallo b%7 República de Colombia 9 REVISIÓN 30849 1-4 (cid:9)
PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL
Tar ; Corte Suprema de Justicia con justicia aparente, al que se le identifica mejor con el adjetivo 'impunidad', que en el fondo carece de análisis serio e imparcial, y al que le falta legitimidad frente a tan grave violación a los derechos humanos por parte de agentes del Estado. Se torna, en consecuencia, en ilegítima la decisión
exonerativa de cesar el procedimiento en favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, y por último se hace evidente con una justicia tal el favorecimiento para la no vinculación de los
militares DAVID PUENTES RAMÍREZ y CÉSAR AUGUSTO
JIMÉNEZ RUIZ'.
TRÁMITE EN LA CORTE Por cumplir los requisitos formales respectivos, mediante auto del 3 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó allegar a esta actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión. Por decisión del 2 de marzo de 2009 se ordenó correr traslado a las partes para solicitar pruebas, oportunidad aprovechada por el Procurador demandante y por el defensor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL. La Sala en determinación del 6 de mayo siguiente negó el acopio de los elementos de juicio solicitados, por falta de pertinencia. En la misma decisión, sin embargo, se ordenó el recaudo oficioso de algunas pruebas. República de Colombia (cid:9) r(cid:9) 10 REVISIÓN 30849 PLINIO RODRÍGUEZ VELA MIL Corte Suprema de Justicia Concluido el período probatorio, por auto del 18 de junio se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, haciéndolo solamente la Procuraduría 35 Judicial Penal II, así como la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, conforme el siguiente resumen.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
a) Procuraduría 35 Judicial Penal II:
Solicitó declarar fundada la causal de revisión invocada y, consecuencialmente, declarar sin valor el auto de cesación de procedimiento proferido a favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, incluida la decisión confirmatoria dictada por el Tribunal Superior Militar. Para el efecto, insistió en los planteamientos esbozados en la demanda, señalando entonces que el homicidio de los señores Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva Villamizar se enmarca en un episodio de vulneración de derechos humanos por cuenta de agentes del Estado, para cuya demostración acude nuevamente a los elementos de juicio citados en el libelo, a los cuales añade el informe No. 32 del 26 de septiembre de 1991 elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.454, donde recomienda al Gobierno de Colombia, entre otras cosas, disponer se "completen las investigaciones en 'tk Y República de Colombia
(cid:9) 11 REVISIÓN 30849
(cid:9) PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL lgár Corte Suprema de Justicia relación con el asesinato del señor MARTÍN CALDERÓN JURADO y del conductor del vehículo don Primitivo Silva y se sancione a los culpables de tan. execrable hecho". Reiteró el Procurador Judicial que la reapertura de la actuación que se siguió contra RODRÍGUEZ VILLAMIL se justifica, además, porque careció de una investigación imparcial, al ser asumida por la justicia Penal Militar a
pesar de que la muerte de las víctimas constituyó un acto ajeno a las funciones constitucionales y legales de la fuerza pública, (cid:9) conforme (cid:9) al (cid:9) alcance (cid:9) fijado (cid:9) por (cid:9) la (cid:9) Corte Constitucional al concepto de "acto de servicio" en la sentencia C-358 de 1997. b) Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal: Tras citar la norma que otorga competencia a la Corte para resolver la presente acción de revisión y referir el fundamento y finalidad de ese instrumento excepcional de defensa judicial, precisó que su concepto lo emitirá con cimiento en la jurisprudencia expuesta por esta misma Corporación, según decisiones pioneras en el tema objeto aquí de discusión, en tratándose, particularmente, de la causal ahora prevista en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia (cid:9) 1:1:4 (cid:9) 12 REVISIÓN 30849 W.C k../ r (cid:9) PLIRIO RODRIGUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia En ese orden, empezó por prohijar la legitimidad de la Procuraduría 35 Judicial Penal II para interponer la acción, atendida la comisión que le confirió el Procurador General de la Nación para el efecto. Señaló luego que aun cuando para la época de los hechos no estaban vigentes ni la Ley 600 de 2000 ni la Ley 906 de 2004, la causal invocada resulta admisible porque ya para entonces los tratados internacionales ratificados
por el Congreso de la República en materia de derechos humanos tenían prevalencia en el orden interno, de manera que constituía obligación para el Estado adelantar una adecuada y suficiente investigación en orden a preservar los derechos y garantías fundamentales de todos los sujetos procesales, en especial, los de las víctimas, cuyo incumplimiento, como ocurrió en este caso, habilita a la Corte Suprema para dejar sin efecto la cesación de procedimiento que irregular e injustamente finiquitó la actuación. En ese sentido, advierte que el trámite de la presente acción tuvo origen en el informe No. 32 (caso 10.454) del 26 de septiembre de 1991, en el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuó al Gobierno de Colombia, entre otras recomendaciones, la de completar "las investigaciones en relación con el asesinato del señor Martín Calderón Jurado y del conductor del vehículo don República de Colombia (cid:9) (cid:9) , - 13 REVISIÓN 30849 (cid:9) PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL í Corte Suprema de Justicia Primitivo Silva y se sancione a los culpables de tan execrable hecho». Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, la Procuradora Delegada es del criterio que las recomendaciones de la Comisión Interamericana, aun cuando carecen de fuerza vinculante para obligar a la autoridad judicial competente a disponer la revisión automática de los procesos ya terminados, comporta sí el impulso suficiente y necesario para que la Corte Suprema verifique si se violaron los derechos humanos, el principio del
juez natural, o que no hubo una investigación seria e imparcial». En este caso, añade la Delegada, se cumple el mencionado presupuesto. De otro lado, encuentra acreditada tanto la condición de agente del Estado ostentada para la época de los hechos por el Teniente Coronel PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL, a quien le fueron imputados los homicidios de Martín Calderón y su acompañante Primitivo Silva, como el hecho de tratarse de un caso de violación de derechos humanos que debió conocer la justicia ordinaria, configurándose así "los componentes de falta de seriedad e imparcialidad en el trámite y definición procesal del asunto, extrañadas por el ente internacional». República de Colombia r s' 14 REVISIÓN 30849 PLINIO RODR1GUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia Al respecto, considera que el deceso de las víctimas en manera alguna puede catalogarse un acto propio del servicio o consecuencia del mismo. En su sentir, pruebas como los testimonios de César Manuel Carrillo Martínez y Jairo Alberto Carvajal Tarazona apuntaban desde un principio en sentido contrario, es decir que sus muertes obedecieron a móviles políticos y, más aún, planeadas, ordenadas y ejecutadas por los uniformados. Tales testimonios, en su concepto, fueron ignorados por las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la justicia Penal Militar, lo cual permite afirmar que no fueron objetivas e imparciales y además que no hubo una investigación seria, en tanto, incluso, ni siquiera se vinculó a los presuntos autores materiales de los homicidios.
Por tanto, estima que no había razón para remitir en su momento el proceso a la justicia castrense. Sobre el particular, es del criterio de que ya para entonces existía una profusa jurisprudencia en torno al fuero militar, en el sentido de concebirlo como una excepción a la competencia de la jurisdicción ordinaria, línea jurisprudencial que fue consolidándose a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, al establecerse parámetros muy definidos para la aplicación de dicho fuero, en todo caso excluyéndolo frente a violaciones a los derechos humanos o de graves infracciones en materia del derecho internacional °.E7 República de Colombia
(cid:9) 1 5 REVISIÓN 3084 9
PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia humanitario, como lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997. Tras citar en extenso apartes de la decisión de constitucionalidad antes mencionada, la Procuradora Delegada insistió en que los presupuestos determinantes de la aplicación del fuero militar no se vislumbran en este caso, por cuya razón el envío de la actuación a la justicia castrense para continuar la investigación y concluirla con el auto de cesación de procedimiento, "constituye una clara transgresión a los principios de la competencia, el juez natural y de contera, de acceso a la justicia y a la verdad, la justicia y la reparación en cabeza de las víctimas,...". De esa forma, solicitó declarar fundada la causal de revisión invocada y decretar la nulidad de la actuación a partir de la decisión mediante la cual se ordenó su envío a
la justicia Penal Militar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El principio de la cosa juzgada implica que a quien se le haya definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante, no se le puede someter nuevamente a juicio por la misma conducta, aun cuando se le dé una denominación jurídica. Esta garantía, que hace parte del debido proceso y se correlaciona con el postulado non bis in ídem, se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la República de Colombia í. • 16 REVISIÓN 30849 Var PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia Constitución Política, norma superior a su vez desarrollada por los artículos 8° del Código Penal de 2000 y 19 del Código de Procedimiento Penal del mismo año. Dicho postulado, sin embargo, tiene como excepción la acción de revisión, pues en virtud de la misma es posible remover la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia material contenida en una decisión, cuya verdad procesal es diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento. Desde luego, para ello se requiere demostrar la presencia de alguna de las causales establecidas de manera específica por la ley. En el, caso materia de análisis, la pretensión revisora se sustenta en la causal 3" prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, atendido el alcance que le fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, pero también en la causal 4' contemplada en el artículo 192 de la Ley
906 de 2004. Para el efecto, el demandante se apoya en el informe No. 32 del 25 de septiembre de 1992, en el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó lo siguiente: "... Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1. 1 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del asesinato del señor Martín Calderón Jurado y de don República de Colombia 1- (cid:9) t 17 REVISIÓN 30849
W PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL
55 Corte Suprema de Justicia Primitivo Silva, persona que conducía el vehículo en que se movilizaba". Por lo anterior, la Comisión recomendó al mismo Gobierno de Colombia realizar, entre otras acciones, lo siguiente: ... disponer se complementen las investigaciones en relación con el asesinato del señor Martín Calderón Jurado y del conductor del vehículo don Primitivo Silva y se sancione a los culpables de tan execrable hecho". Pues bien, en orden a resolver la controversia en cuestión, la Sala juzga del caso abordar en este caso las siguientes temáticas: (i) la pertinencia del motivo de revisión invocado, (ji) la legitimidad del demandante, (iii) Naturaleza y alcance de las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento interno, y (iv) el caso concreto. A ello entonces se procede.
1. La pertinencia del motivo de revisión invocado:
0 El numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 establece corno causal de revisión la siguiente hipótesis: "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad". °Lir República de Colombia • 18 REVISIÓN 30849 'Y r• PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia Al pronunciarse sobre la exequibilidad de esa disposición, la Corte Constitucional, en la sentencia C-004 de 2003, condicionó su conformidad con la Carta en dos sentidos, a saber: En primer término, "la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates". Y, en segundo lugar, la acción de revisión procede "contra la preclusión de la investigación,(cid:9) la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o
una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de República de Colombia _ 19 REVISIÓN 30849
• Nz,/ PLINIO RODRIGUEZ VILLAMIL
%- Corte Suprema de Justicia las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones". Como se observa, la sentencia de constitucionalidad amplió la cobertura de la aludida causal para permitir la acción de revisión también contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, (cid:9) dictadas (cid:9) en (cid:9) procesos (cid:9) por (cid:9) violaciones (cid:9) de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates o, en caso de no darse esos presupuestos, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. En esencia, la decisión de la Corte Constitucional constituyó motivo para que el legislador erigiera como causal independiente de revisión el condicionarniento efectuado por dicha Corporación, al establecer como tal en el numeral 40 del articulo 192 de la Ley 906 de 2004 lo siguiente:
República de Colombia Inhi; (cid:9) 20 (cid:9) REVISION 30849 PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL Corte Suprema de Justicia "Cuando después del fallo (absolutorio)' en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates". Vista, pues, la identidad de las regulaciones existentes en torno a la mencionada temática, refulge obligado concluir que el Procurador 35 Judicial II acertó cuando, para sustentar la demanda, invocó tanto la causal 3« de la Ley 600 de 2000, como la 4« de la Ley 906 de 2004. Es necesario sí precisar que aun cuando esa última disposición solamente contempla la posibilidad de interponer la acción de revisión contra sentencias, ya la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que también las decisiones de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación son susceptibles de removerse a través de ese mecanismo extraordinario de defensa judicial, por el sendero de la aludida causal. Lo anterior porque los presupuestos a partir de los cuales se estableció en el Código de Procedimiento Penal de 2004 como motivo de revisión el surgimiento de decisión 3 La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible en la sentencia C-979 de
2005. M / República de Colombia í;- (cid:9) 21 (cid:9) REVISIÓN 30849
:10 PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL
1 Corte Suprema de Justicia proveniente de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos en la cual se constante un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se avienen totalmente a los criterios referenciados por la Corte Constitucional para ampliar el radio de acción de la causal 3« de revisión del /- estatuto procesal penal de 2000, abriendo de esa forma la posibilidad de derrumbar cualquier decisión con efecto de cosa juzgada2. De otra parte, es de advertir que para la aplicación en este caso de las normativas procesales en mención no constituye obstáculo la circunstancia de que los hechos base de la investigación en la cual la justicia Penal Militar dictó la cesación de procedimiento a favor de PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL hubiesen ocurrido en el año de 1988, es decir, antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004 e, incluso, antes de proferirse la sentencia C-004 de 2003, en donde se estableció por primera vez como causal de revisión la hipótesis objeto de análisis en el presente pronunciamiento. Como también lo definió ya la Sala3, lo relevante frente a dicha discusión no es la legislación vigente al momento de los hechos, sino el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la investigación objeto de la acción
2 Cfr. Sentencia del 3 de marzo de 2008, radicación 26703. 3 Cfr. Sentencia del 1° de noviembre de 2007, radicación 26077. República de Colombia N " (cid:9) (cid:9) 22 (cid:9) REV1SION 30849
PLINIO RODRÍGUEZ VILLAMIL
51, 1 Corte Suprema de Justicia de revisión. Y, en ese sentido, debe partirse de lo previsto en el inciso 1° del artículo 93 de la Constitución Política de 1991, conforme al cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitación en los estados
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