CSJ - SP3086-2022(58912)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3086-2022(58912)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP3086-2022 Radicación Nº 58912 Aprobado acta n.º 202 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS: La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de septiembre de 2020, que revocó la absolución de primera instancia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de concusión.
C.U.I. 05045610049820150033101
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 58912
CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA
II. HECHOS: El 26 de mayo de 2015, alrededor de las 4:30 de la tarde, la patrulla de policía conformada por el Intendente José Ariel Mena Rubio y el patrullero CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA partió del municipio de Carepa con la misión de trasladar a cuatro migrantes de origen Nepalí a las instalaciones de Migración Colombia ubicadas en Turbo
(Antioquia). Durante el trayecto, uno de los migrantes recibió una llamada a su celular, pero como no hablaba español, le resultó imposible comunicarse. Por esa razón, le entregó el teléfono al Intendente Mena Rubio, quien escuchó a una mujer que le pidió llevar a los migrantes al hotel «El Parque»,
en el sector del parque «La Martina» en Apartadó. Ante la sospecha de que en el mencionado hospedaje se estuviera cometiendo el delito de tráfico de migrantes, el Intendente Mena Rubio le ordenó al patrullero MOSQUERA CORREA, quien conducía el vehículo, dirigirse hacia ese lugar. Al llegar allí, Mena Rubio le ordenó a MOSQUERA CORREA ingresar al hotel y verificar lo que pudiera sobre el posible alojamiento de extranjeros en situación migratoria irregular. En cumplimiento de la orden impartida por su superior, CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA entró al inmueble y se entrevistó con su administradora, Rubiela del Socorro Gómez. 2 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA En medio de la conversación, luego de indagarle sobre sus generales de ley y pedirle su cédula de ciudadanía, CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA le exigió a Rubiela del Socorro Gómez que le entregara un millón de pesos porque, de no hacerlo, la enviaría a la cárcel. Para robustecer su amenaza, el uniformado la sacó hasta la calle, le dijo que estaba rodeada de policías y le mostró la patrulla estacionada frente al hotel. La mujer, intimidada por la advertencia del patrullero, accedió a entregarle el dinero que era el producto de las ventas del hotel. Luego de recibir el millón de pesos, MOSQUERA CORREA regresó al vehículo y le manifestó a su superior que no había visto nada irregular, así que decidieron continuar su camino hacia Turbo. Cuando se marchó el agente, Rubiela del Socorro
Gómez se percató de que aquél se había llevado su cédula. Para recuperarla, fue a la estación de policía de Apartadó y allí, a través de la operadora de radio, lograron ubicar a la patrulla de Mena Rubio y MOSQUERA CORREA, quienes de regreso a Carepa pasaron nuevamente por el hotel y enviaron el documento a su propietaria con un niño que estaba en la puerta del establecimiento. Al día siguiente, Rubiela del Socorro Gómez le contó lo sucedido a su jefe, Fabio Ramírez, quien le advirtió sobre la obligación de denunciar, como en efecto lo hizo. 3 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Tras la denuncia formulada por Rubiela del Socorro Gómez, el 8 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, la fiscalía le formuló imputación a CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA como presunto autor del delito de concusión (Art. 404 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
2. En el escrito de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó el 31 de marzo de 2017, la fiscalía llamó a juicio a procesado por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018 y el juicio oral se realizó el 6 de junio siguiente, donde se practicaron todas las pruebas, los
sujetos procesales expusieron sus alegatos de conclusión y el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 13 de agosto de 2018.
3. Contra la anterior decisión, los delegados de la fiscalía y del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en cuyo efecto, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de concusión, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, en tanto se trataba de un delito contra Administración Pública, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la captura del procesado de forma inmediata.
4. La defensa de CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA impugnó la sentencia del Tribunal que lo condenó por primera vez en segunda instancia.
IV. LAS SENTENCIAS Primera instancia El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó absolvió a CARLOS MARIO
MOSQUERA CORREA. Consideró que la única prueba de cargo directa, esto es, el testimonio de la denunciante Rubiela del Socorro Gómez, contenía serías inconsistencias que atentaron contra su credibilidad, las cuales quedaron en evidencia al valorar intrínsecamente su relato a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, así como al confrontarlo con los demás testimonios que se practicaron en el juicio. En particular, resaltó que el comportamiento de Rubiela del Socorro Gómez durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad, dieron pie para 5 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA sospechar de la veracidad de su declaración, pues: (i) no fue clara en cuanto a la relación que tenía con el hotel «El Parque» porque, primero, dio a entender que era arrendataria y pagaba un canon de $1’200.000 pesos sin mencionar quién era el arrendador, luego dijo que era una empleada de ese lugar y que devengaba un salario mínimo, a lo que agregó que el producido del hotel se lo entregaba a Fabio Ramírez, de quien no se sabe si era el dueño o el encargado del establecimiento; (ii) nunca explicó la situación de los migrantes cubanos que estaban alojados en ese hotel. Al inicio, dijo que eran 3 o 4 extranjeros de los que no conocía su nacionalidad y más adelante concretó que se trataban de 10 cubanos; (iii) manifestó que a ese lugar nunca iban agentes de policía, lo que se contradice con lo que sobre el
mismo punto expuso el testigo Asprilla Ramírez, quien aseguró que era normal ver por allí a los miembros de la fuerza pública solicitando documentos y efectuando labores de vigilancia; y (iv) ella misma confesó que nunca quiso denunciar al patrullero MOSQUERA CORREA al punto que le ofreció a Fabio Ramírez pagarle con su propio trabajo lo que el policía «le había robado», a lo que éste le respondió que era su obligación formular la denuncia. Para el juzgado resultó altamente sospechoso que Rubiela del Socorro Gómez le hubiera ofrecido a Fabio Ramírez pagarle el millón de pesos que le había entregado al policía, pues, dice la sentencia, la lógica indica que «nadie que no haya inferido daño a otro, se siente en la obligación de pagar lo no debido». A partir de allí, concluyó el juez que existió «una razón subliminal para hacerse cargo del dinero, 6 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA una circunstancia interna y real que le impele a pagar el dinero, una razón que le llevaba a compensar la pérdida» y que concuerda con la hipótesis de que fue ella quien se apropió de ese dinero y no encontró mejor forma de justificar su conducta que culpando al uniformado. Otro tema sobre el que llamó la atención respecto de la credibilidad que le ameritó el testimonio de la denunciante, fue que ella negó categóricamente que el patrullero MOSQUERA CORREA le pidió el dinero en razón del alojamiento de migrantes ilegales en el hotel, lo que a la
postre constituyó la razón de ser de la acusación, pues la presunta concusión se originó en la exigencia de dinero que el servidor público le hizo a la víctima a cambio de hacer caso omiso de la situación delictiva que al parecer estaba ocurriendo en el establecimiento público del que ella estaba a cargo, lo cual en ningún momento quedó demostrado. Si esto es así, concluyó el juez, resulta del todo inexplicable que Rubiela del Socorro Gómez hubiera accedido así, sin más, a entregarle una suma de dinero al policía y luego haberse ofrecido a pagar ese monto a Fabio Ramírez, quien al parecer era el dueño o administrador del hotel. En esas condiciones, aseguró no haber encontrado ninguna prueba de la que emerja el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito. Segunda instancia 7 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA Para el Tribunal, contrario a lo que opinó el juez de primer grado, el testimonio de Rubiela del Socorro Gómez es digno de toda credibilidad porque las contradicciones en las que incurrió, además de tener mínima entidad, se explican con el paso del tiempo que inevitablemente mengua la fidelidad de la memoria de una persona en condiciones mentales normales. Además, ella declaró en el juicio que la entrega del dinero al uniformado obedeció a la amenaza que él le hizo de enviarla a la cárcel si no le pagaba la suma exigida. Y, finalmente, su relato coincide con las versiones que dieron el agente de policía José Ariel Mena Rubio y el residente del hotel, José Nemecio Cristino Asprilla Ramírez,
quien aseguró que el día de los hechos, cuando pasaba por el pasillo con dirección al baño, vio a un policía parado en la puerta de la habitación de «la señora Rubiela». En oposición, encontró el juez colegiado que el relato del procesado es inverosímil y está rodeado de una serie de circunstancias extrañas que atentan contra su credibilidad como son: (i) que cuando este patrullero se quedó con la cédula de Rubiela del Socorro Gómez no se la hubiera devuelto personalmente sino a través de un niño que estaba sentado en la puerta del hotel; y (ii) si la patrulla de la policía integrada por los agentes MOSQUERA CORREA y Mena Rubio fue hasta el hotel «El Parque» del municipio de Turbo para verificar la posible presencia de migrantes ilegales, no tiene explicación que se hubieran ido de allí luego «2 o 3 minutos», sin verificar nada distinto a la identidad y los generales de ley de la mujer que informó ser la encargada del establecimiento. 8 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA Tras identificar que en la conducta de CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA concurrieron las tres categorías dogmáticas que componen el delito de concusión (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), decidió revocar la absolución y condenarlo a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Por expresa prohibición
del artículo 68 A del Código Penal, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su inmediata captura.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor del procesado impugnó la sentencia de segunda instancia que lo condenó, por primera vez, como autor del delito de concusión. Allí solicitó a la Corte revocar el fallo adverso y mantener la decisión absolutoria proferida por el juzgado.
Con tal propósito, criticó que el Tribunal pasara por alto que la testigo Rubiela del Socorro Gómez, en la audiencia de juicio, fue enfática en afirmar que el patrullero MOSQUERA CORREA nunca fundó su petición de dinero en la supuesta presencia de migrantes ilegales en el hotel, pues de hecho ni siquiera efectuó una mínima inspección del lugar para constatarlo. Luego, entonces -se pregunta el abogado-, ¿por qué razón Rubiela del Socorro Gómez le entregó un millón de pesos a un policía que se los exigió sin motivo alguno? Para 9 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA el recurrente, si fuera cierta la exigencia del dinero y la entrega de este sin que mediara ningún motivo relacionado con las funciones del servidor público, a lo sumo se configuraría, en gracia de discusión, un delito de hurto o una extorsión, pues lo cierto es que además de no probarse la entrega de ese dinero, tampoco se demostró que, de haber ocurrido el hecho, éste tuviera su origen en el ofrecimiento o
amenaza del policía de hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones. Aseguró que la cantidad de contradicciones en las que incurrió la supuesta víctima no pueden conducir a conclusión distinta de que sus señalamientos hacia el agente MOSQUERA CORREA son mendaces y, contrario a lo que opinó el Tribunal, las inconsistencias de su testimonio no se pueden justificar en la alteración nerviosa que supuestamente le produjo el verse obligada a rendir testimonio en un juicio. Al comparar las afirmaciones de la testigo directa Rubiela del Socorro Gómez con lo que sobre los mismos hechos relataron los demás deponentes, el censor encontró las siguientes incongruencias: i) Rubiela del Socorro Gómez dijo que para la tarde de los hechos había como 10 habitaciones ocupadas, mientras que José Nemecio Asprilla Ramírez, quien era residente permanente del hotel, dijo que en ese momento estaban solos. ii) Aquélla manifestó que la policía no hacía visitas periódicas a ese establecimiento, pero el huésped Asprilla 10 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA Ramírez aseguró que la Policía Nacional de Turismo iba con frecuencia al hotel, a lo que se suma que, según el recurrente, «para nadie es un secreto y es de público conocimiento y así lo dictan las leyes de la naturaleza o la experiencia que estos locales o establecimientos de comercio son visitados casi que diariamente por la Policía Nacional para verificar x o y situaciones (…)». En resumen, la hipótesis que el impugnante planteó y
a partir de la cual, según él, surge incuestionable la duda sobre la veracidad del testimonio de la denunciante, es que, además de que esta mujer hospedaba a migrantes ilegales con pleno conocimiento de su situación irregular, se apropió de un dinero que debía pagar a Fabio Ramírez y no encontró mejor justificación para encubrir sus comportamientos que culpar al patrullero MOSQUERA CORREA de haberle hecho esa exigencia de dinero bajo amenaza de llevarla a la cárcel sin ningún motivo aparente. Criticó también que la fiscalía no abriera una investigación en contra de esa testigo por el presunto delito de tráfico de migrantes. Frente a las demás pruebas, esto es, los testimonios del agente de policía José Ariel Mena Rubio, del residente del hotel José Nemecio Asprilla Ramírez y del propio acusado CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA, destacó el recurrente que ninguno corroboró la versión de la denunciante ni contribuyó a demostrar la ocurrencia del delito. Por lo demás, sus relatos no se advierten parcializados ni movidos por un interés distinto que el de cumplir con su deber de decir la 11 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA verdad ante el requerimiento que les hizo la administración de justicia. Luego de disertar sobre la estructura dogmática del delito de concusión y confrontar cada uno de sus elementos con las pruebas que presentó la fiscalía para demostrar los hechos que lo configuran, concluyó el recurrente que en el presente caso no se demostró, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito.
Por esa razón solicitó revocar la sentencia del Tribunal y restablecer la absolución declarada por el juzgado de primera instancia. De forma subsidiaria pidió que, en caso de mantenerse la condena, se le conceda a su representado el sustituto de la prisión domiciliaria por tratarse de un padre cabeza de familia. Para el efecto, aportó una serie de documentos con los que quiso demostrar la existencia de dos hijos del procesado, uno menor de edad (J.F.M.A.) y uno mayor de edad, Eiver Alexander Mosquera Correa, quien fue diagnosticado con cáncer y depende exclusivamente de su progenitor porque su madre lo abandonó. Adicionalmente, pidió que junto con el otorgamiento del sustituto se le conceda permiso para trabajar como «conductor de UBER» en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m.
VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES:
1. El Fiscal 10º delegado ante la Corte Suprema de Justicia consideró que las pretensiones de la defensa no están llamadas a prosperar por cuanto se apartan de lo
12 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA dispuesto por el legislador en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal que impone la obligación de apreciar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, principio probatorio del que se alejó el recurrente en tanto valoró de forma aislada y cercenada el testimonio de Rubiela del Socorro Gómez con el fin de «desacreditar de forma caprichosa su versión e inventar
tesis que no cuentan con soporte probatorio». Enfocó su atención sobre el artículo 404 ibídem que enlista los criterios para apreciar el testimonio y, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (radicado 26411 de noviembre 8 de 2011), concluyó que las ligeras modificaciones en el testimonio de Rubiela del Socorro Gómez no afectaron el núcleo central de su relato y, por lo tanto, no logran desacreditarlo. En oposición, advirtió que quien se equivocó en la valoración de la prueba fue el recurrente, pues se dedicó a construir hipótesis basadas en la especulación para narrar eventos que no están demostrados en el expediente y ni siquiera fueron planteados en la teoría del caso de la defensa. Se detuvo en la única contradicción real que se encontró en el testimonio de la denunciante y es la que se refiere al número de huéspedes que había en el hotel cuando llegó el patrullero MOSQUERA CORREA, pues en un principio afirmó que eran 4 y luego elevó el número a 10. Sin embargo, para el fiscal delegado esa discordancia se explica en las falencias de la memoria originadas en el paso del tiempo. Tan es así, que en el interrogatorio del juicio la fiscalía tuvo que 13 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA utilizar, para refrescar la memoria de la testigo, una entrevista previa que ella rindió, momento en el cual la declarante corrigió de inmediato su imprecisión y confirmó que eran aproximadamente 10 los migrantes cubanos que se
hospedaban en el hotel. Las demás contradicciones que alegó el recurrente las calificó el fiscal como simples especulaciones derivadas de su apreciación subjetiva, aislada y descontextualizada de las demás pruebas que integraron el acervo probatorio. Por ejemplo, aseguró que no es cierto -como así lo alegó el impugnanteque el testigo Asprilla Ramírez manifestó que para el momento de la visita del policía MOSQUERA CORREA no habían huéspedes en el hotel, pues lo que en verdad este testigo declaró fue que «él se encontraba acostado en su habitación ubicada en el tercer piso del hotel y solo vio al policía que estaba en el segundo piso, por una salida que tuvo que hacer al baño, regresando enseguida a su habitación para acostarse a dormir», explicación más que suficiente para comprender por qué este testigo no estuvo atento al procedimiento ni tampoco podía dar razón del número de personas que se encontraban hospedadas en el hotel cuando CARLOS MARIO CORREA MOSQUERA estaba allí; es más, este mismo testigo relató que en el momento en el que observó al policía, había otras personas en el hotel, estas eran: «la empleada del servicio Rosiris, Rubiela y los del tercer piso», aclarando que en realidad no sabía si había más personas en el alojamiento. Lo que nunca dijo fue que «no había más personas en el hotel» como así quiso hacerlo entender el defensor. 14 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA Por último, se opuso a la pretensión subsidiaria de la
defensa de que se le conceda al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia, en tanto no se cumplen las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal para que dicha petición pueda ser considerada en esta sede procesal en tanto no fue un tema que planteó la defensa en las instancias en caso de que se produjera una eventual condena. Se trata, concluyó, de un asunto que le compete resolver al juez de ejecución de penas. Sin perjuicio de lo anterior, adicionó que no está demostrado que el cuidado del menor E.A.M.V. esté exclusivamente a cargo de CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA, pues si bien se hace referencia a que su progenitora lo abandonó, se desconoce si existen otros parientes que puedan asumir esa labor, a lo que se suma que tampoco se sabe si la subsistencia del niño se pone en peligro con la ausencia de un padre cuyo comportamiento demuestra desprecio por la ley y el orden público que él mismo, en función de su cargo, estaba llamado a salvaguardar.
2. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal conceptuó que se debe mantener la decisión del Tribunal del 10 de septiembre de 2020, pues al analizar en conjunto el caudal probatorio que le sirvió de sustento a la decisión de condena, se llegó al grado de certeza de que CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA incurrió en el delito de concusión, como así lo aseguró la denunciante Rubiela del Socorro
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA Gómez, quien rotundamente aseguró que este agente de policía le exigió una suma de dinero para no involucrarla criminalmente. Al confrontar los testimonios de la víctima y el acusado, concluyó la Procuradora delegada que las mínimas contradicciones de las que se valió el juez de primera instancia para restarle credibilidad al dicho de la única testigo directa de los hechos y, por esa vía, absolver al procesado, no tienen la entidad suficiente para desconfiar de su señalamiento, menos aún, cuando no se probó en el juicio que la denunciante tuviera algún motivo para mentir y perjudicar a un policía desconocido, involucrándolo en la comisión de un delito. Tras efectuar el análisis de tipicidad de la conducta desplegada por el servidor público MOSQUERA CORREA, concluyó que ésta se adecúa en todos sus componentes al delito de concusión bajo la modalidad del constreñimiento a la víctima, que se concretó cuando la amenazó con enviarla a la cárcel si no le pagaba un millón de pesos, teniendo como motivo implícito la presencia en el hotel de extranjeros cubanos respecto de los cuales se desconocía su situación migratoria. También consideró que no es procedente acceder a la petición que formuló la defensa respecto a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por la supuesta condición de padre cabeza de familia que tiene el acusado, pues el artículo 68 A del Código Penal expresamente prohíbe la 16 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA consideración de cualquier beneficio de esta índole a quienes, como el procesado, son condenados por delitos contra la administración pública. Finalmente advirtió que, al revisar la totalidad de la actuación con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad judicial, no encontró ningún derecho fundamental vulnerado, a lo que se suma que el acusado contó durante todo el proceso con una asistencia profesional activa y versada en el sistema de enjuiciamiento criminal contenido en la Ley 906 de 2004. Por todo lo anterior reiteró su petición de confirmar la sentencia de segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que condenó, por primera vez en segunda instancia, a CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA como autor del delito de concusión, al desatar los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía y la Procuraduría contra la decisión absolutoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó.
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA Bajo ese presupuesto, la Corte resolverá la impugnación que fue presentada y sustentada por la defensa del procesado, conforme a los parámetros establecidos por la Sala en el auto AP1263 de 2019. Ello, con el propósito de
hacer efectiva la garantía de la doble conformidad judicial introducida con el Acto Legislativo 01 de 2018. De ese modo, el recurso será decidido respetando el principio de limitación y con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que prohíbe la reforma en peor para el recurrente único, como ocurre en el caso que aquí se analiza.
2. El caso concreto 2.1. Problema jurídico La impugnación especial que promovió el defensor de CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA convoca a la Corte a analizar si, a partir de las pruebas practicadas en el juicio a instancias de la acusación, se pudo llegar al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 de Código de Procedimiento Penal para emitir una decisión de condena o si, como lo propuso el recurrente, la cantidad de inconsistencias que él advirtió en esos elementos de juicio, principalmente en el testimonio de la denunciante y única testigo directa de los hechos, lograron por lo menos estructurar una duda que, a voces del artículo 7 ibídem, debe ser resuelta a favor del procesado.
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA 2.2. Las pruebas practicadas 2.2.1. En la audiencia de juicio oral se escuchó el testimonio de Rubiela del Socorro Gómez1, mujer, de estado civil soltera, con 57 años de edad. Tras ser indagada por el juez sobre sus generales de ley, ocupación y lugar de
residencia, informó que cursó hasta tercero de primaria y que para el año 2015 vivía en el hotel «El Parque», ubicado en el parque «La Martina» de Apartadó, lugar en el que también trabajaba como administradora y devengaba un salario mínimo. Explicó que dentro de sus funciones estaba la de recoger, del dinero que producía el hotel, la suma de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000) que le entregaba mensualmente a Fabio Ramírez para pagar el arriendo. Relató que el 26 de mayo de 2015, el agente de policía CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA ingresó al hotel y le exigió que le entregara un millón de pesos ($1’000.000) bajo la amenaza de llevarla a la cárcel si no accedía a su solicitud, motivo por el cual ella, llena de temor, le suministró el dinero. Así lo relató la testigo en el juicio ante pregunta que sobre el particular le hizo la fiscalía: El señor CARLOS MARIO MOSQUERA fue al hotel y me pidió una suma de dinero y yo como, la verdad, es que cómo le digo, pues me dio temor porque él me amenazó y me dijo que me llevaba a la cárcel si yo no le daba esa suma de dinero, entonces bueno, la verdad fue que me dio miedo y yo le di el millón de pesos. 1 Audiencia de 6 de junio de 2018, minuto 00:16:41. 19 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA Con mayor detalle, en desarrollo del interrogatorio directo, explicó que esa suma de dinero ella la tenía guardada
en su habitación y era parte del producido del hotel que estaba guardando para entregárselo a Fabio Ramírez al finalizar el mes, y que allí mismo, dentro de su habitación, le dio el dinero al policía, quien insistía en llevarla a la cárcel si no accedía a su exigencia. Al respecto dijo la testigo: Me dijo que si yo no le daba esa plata me iba para la cárcel y que estaba rodeada de policías afuera y me sacó afuera y abajo había una patrulla hacia el lado de acá (…) una patrulla de policía, había una muchacha y un policía. Ante pregunta que le hiciera el fiscal del motivo por el cual ella sintió temor, Rubiela del Socorro Gómez respondió: Pues la verdad, yo al momento, pues, yo me sentía protegida cuando lo vi a él pero a la vez que cuando ya él me pidió el dinero, pues yo la verdad que ahí se me fueron las luces, yo le entregué el dinero En ese momento, el interrogatorio del fiscal dio un giro para indagar sobre uno de los hechos que incluyó la acusación y que se refería a la presunta presencia de migrantes ilegales en el hotel como el móvil de la exigencia ilícita del policía. La dinámica de preguntas y respuestas ocurrió de esta manera: Fiscal: Doña Rubiela, ¿Qué personas tenía usted hospedadas cuando le sucedió esto que usted menciona? 20 C.U.I. 05045610049820150033101
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CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA Rubiela del Socorro Gómez (RSG): Yo tenía como 3 o 4 personas
ahí.
Fiscal: ¿De qué nacionalidad?
RSG: Pues ahí lo que habían [sic] eran unos migrantes.
Fiscal: ¿De qué país?
RSG: No sé Fiscal: Pero ¿más o menos?
RSG: Porque yo lo anotaba, más no sé si los documentos eran buenos o eran malos, pero yo los anotaba.
Fiscal: Bueno
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