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CSJ - SP3087-2022(61389)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3087-2022(61389)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3087-2022 Radicación # 61389 Aprobado acta n.º 202 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de ULISES CERVANTES OROZCO, quien luego de ser absuelto el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, fue condenado el 26 de enero de 2022 por el Tribunal de la misma ciudad como autor del referido punible.

CUI 470016001021201500185

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 61389

ULISES CERVANTES OROZCO

HECHOS:

En la mañana del 2 de agosto de 2015, en la calle 7B No 31-02, Barrio 17 de diciembre de Santa Marta, cuando Liana Lee Zamora González, de 22 años de edad, estaba durmiendo en su habitación, sintió que era palpada a la altura de su vagina, de modo que se despertó y observó a ULISES CERVANTES OROZCO, ex compañero de su progenitora, quien le arrendó allí una alcoba, sentado al pie de la cama donde ella se encontraba, procediendo a reclamarle por lo que estaba haciendo y él le dijo que no comentara el asunto; entonces, aquella lo gritó hasta que salió de su habitación y luego fue en busca de su madre para contarle lo sucedido,

pero no la encontró. Minutos después recibió una llamada de un amigo, quien luego de enterarse del suceso fue a la casa y estando allí, el acusado regresó para solicitar a Liana Zamora guardara silencio, razón por la cual aquél le reclamó y llamó a la policía que prontamente arribó al lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 24 de abril de 2018, se impartió legalidad a la captura de ULISES CERVANTES y le fue imputada la comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Presentado el escrito de acusación el 29 de junio siguiente, la correspondiente audiencia se realizó el 18 de 2 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO septiembre de 2018, en la cual la Fiscalía mantuvo la referida imputación. Una vez surtido el debate oral, el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento profirió fallo absolutorio en favor de CERVANTES OROZCO. Recurrida la absolución por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Santa Marta la revocó mediante la sentencia impugnada en casación, proferida el 26 de enero de 2022 para, en su lugar, condenarlo a 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión la defensa interpuso

impugnación especial y se surtieron los traslados a los no recurrentes sin que intervinieran.

SENTENCIA IMPUGNADA: Luego de referir el Tribunal los elementos que conforme a la jurisprudencia de la Corte configuran el delito de acto sexual con incapaz de resistir, transcribió apartes de lo declarado por el médico legal Fabio De La Hoz Charris, por ejemplo, que “la examinada en ese entonces refería que había sido tocada a nivel de sus genitales por encima de la ropa por una persona de sexo masculino que era… Que tenía una habitación alquilada en la vivienda donde ella residía”.

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ULISES CERVANTES OROZCO Adujo el Tribunal que hay “una incoherencia por parte del Juez de primera instancia, toda vez que aseguró que en el presente caso ‘no se revelaron hallazgos de edemas o maltratos en el área genital de la víctima que hubiesen sido producidos por unos tocamientos de ese tipo’, pero más adelante indicó que la víctima ‘no se dejó realizar el examen físico genital’. Así las cosas, si el examen físico-genital no pudo realizarse, tampoco podría entonces determinarse si la víctima tenía edemas o maltratos”. Si el médico hubiese realizado el examen, es posible que no hallara edemas o maltratos en el área genital de la víctima, teniendo en cuenta que se trató de un acto sexual y no de un acceso, por lo que la víctima nunca señaló en su testimonio que sintió dolor, al contrario, siempre hizo referencia a una

sensación de cosquilleo, a partir de lo cual puede inferirse que los tocamientos no se realizaron con fuerza. Ahora, Liana Zamora tenía derecho a no consentir la práctica de exámenes físicos sobre su cuerpo, sin que dicha negativa comprometa la veracidad de los hechos denunciados por ella, pues al obligarla se le estaría revictimizando como lo ha dicho la Corte Constitucional (C822/05). Después de citar extensos apartes de lo declarado por la víctima en el juicio, el Tribunal concluyó que Liana Zamora no tenía motivo de animadversión contra el procesado, pues mantenían una relación normal, lo cual descarta algún interés en perjudicarlo. 4 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO Su testimonio es verosímil en cuanto al relato de las circunstancias antecedentes, concomitantes, y en especial las subsiguientes, las cuales resultan exactas, claras y completas en orden a acreditar el accionar libidinoso de ULISES CERVANTES a través de tocamientos en la vagina de la víctima. En cuanto a las circunstancias antecedentes, es claro que el acusado vivía en la misma casa de Liana Zamora, pues la madre de esta le arrendó una habitación y que las alcobas no tenían puertas sino cortinas. Además, la actitud del procesado después de que Liana Zamora se levantó de la cama y empezó a gritarle y cuestionarle lo sucedido, se orientó a solicitarle no contara lo sucedido. Tan preocupado estaba ULISES CERVANTES que luego

de irse regresó para insistirle a la víctima en no relatar a alguien lo ocurrido. Es cierto que algunos apartes del testimonio de la víctima denotan la deficiente investigación de la Fiscalía, tal como lo consideró el juez de primera instancia, pues no llamaron a testificar al amigo de Zamora González, testigo directo de que el procesado regresó a la casa y le pidió a la víctima no contara lo sucedido. Precisó el Tribunal que no compartía la valoración que de la declaración de la víctima realizó el juez, pues como lo ha dicho la Corte Suprema, la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes 5 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO respecto de delitos de contenido sexual, en cuanto se erige en testigo de excepción, precisamente por tratarse de punibles realizados en entornos privados o ajenos a la auscultación pública (CSJ SP, 11 may. 2011. Rad. 35080). Entonces, el testimonio de la víctima constituye pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, de manera que la adición o falta de precisión de algunas circunstancias relacionadas con el punible, no torna inverosímil o mentirosa la declaración, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho. A partir de lo expuesto, afirmó la Corporación de segundo grado, es comprensible que Liana Lee Zamora no recordara en el juicio la fecha exacta de los sucesos, pues

habían transcurrido 5 años y 7 meses, tiempo en el cual dicho dato pudo volverse borroso en su mente, luego resulta desacertada la apreciación del juez sobre su declaración, la cual fue espontánea, reiterativa, consistente y detallada, en tanto refleja datos objetivos que permiten considerarla fruto de una experiencia realmente vivida. Sumado a lo anterior, se tiene que la capacidad de percepción de Zamora González no fue cuestionada en el juicio oral, como tampoco se evidenció alguna razón para que mintiera con la finalidad de perjudicar al procesado. 6 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO Con base en lo anterior, el Tribunal decidió revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a ULISES CERVANTES OROZCO como autor del delito de acto sexual con incapaz de resistir. Entonces, estableció que en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000 se sanciona dicha conducta con prisión de 96 a 192 meses de prisión y como en este asunto no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad impuso la sanción mínima de 96 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No fue concedida la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria al acusado por la prohibición dispuesta en el artículo 68A del Código Penal y se libró la correspondiente orden de captura. Fue anunciado que contra el fallo de condena procedía para el acusado y su abogado la impugnación especial, y para

los demás el recurso de casación.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El defensor comenzó por señalar que hay diferencia entre los actos de investigación y los actos de prueba, pues según la Corte Constitucional (Sentencia C-396 de 2007), los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificarlas proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de

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ULISES CERVANTES OROZCO control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento, luego son adelantados por la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los actos de prueba son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho (CSJ SP, 13 sep, 2006. Rad. 25007). Entonces, advirtió que se ocuparía de los actos de investigación que comprometen derechos o garantías constitucionales y luego de citar fragmentos de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, aseveró que en la Ley 599 de 2000, en su título IV, fueron incluidos los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, dejando en el capítulo segundo “comportamientos sexuales abusivos”, como el señalando en el artículo 208,

esto es, el acceso carnal con menor de catorce años, el cual dispone: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de 4 a 8 años”. Dicho precepto fue modificado por la Ley 1236 de 2008. Como los hechos investigados ocurrieron el 2 de agosto de 2015 se aplica la citada legislación y así se procedió en las instancias. 8 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO El artículo 211 del Código Penal establece las circunstancias de agravación punitiva, pues aumenta la sanción de una tercera parte a la mitad. En el numeral 4 imputado por la Fiscalía y apreciado en el fallo, el incremento tiene lugar cuando la conducta “Se realizare sobre persona menor de doce (12) años”. La Ley 1236 de 2008 modificó dicha causal, pues dispuso la agravación cuando la conducta “Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”. La jurisprudencia reconoció que no procedía el incremento establecido en el artículo 211-4 cuando se procediera por los delitos establecidos en los artículos 208 y 209, esto es, acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales sobre menor de 14 años, pues se violaban los principios de legalidad y non bis in ídem y así fue dispuesto en sentencia C-521/09 al precisar que tal agravación no era aplicable a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 por tratarse de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta

como elemento constitutivo del tipo penal. A partir de lo expuesto, el casacionista afirmó que la referida circunstancia de agravación fue legalmente imputada en la acusación, “incluso, correctamente deducida en el fallo de primer grado como lo avaló el Tribunal, cuando confirmó la sentencia atacada; motivo por el cual, es inconstitucional la utilización cuando se trate de un solo actos antijurídicos, por cuanto, participa de idéntica circunstancia 9 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO fáctica el precepto 208, como elemento normativo del tipo y el 211,4, se repite, no como agravante de la conducta”. “El postulado de non bis in ídem, en esencia restringe la potestad sancionadora del Estado al edificar un dique de contención constitucional contra el ejercicio desproporcionado de aumento de penas; por tanto, no le es posible a la judicatura fragmentar el injusto en varias tesis delictivas para erigir múltiples eventos punitivos, ni le es permitido a ninguna autoridad legislativa, judicial, administrativa o gubernativasopesar idéntico elemento integrante del tipo penal y, a su turno, hacerlo valer como circunstancia agravante de la infracción con efectos claros sobre la dosimetría; pues, el axioma en estudio, forma una barrera de protección legal de garantía para el condenado contra una posible dupla punitiva, es por ello que se encuentra fundido con el principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas al prohibir la doble valoración y, como consecuencia, sancionar

más de una vez al inculpado por una misma razón fáctica”.

Acto seguido expresó: “La Sala procederá a tasar y casar el fallo atacado para en su lugar volver a individualizar la pena, excluyendo la agravante reproducida también como elemento integrante del tipo básico por el que se condenó al procesado, con el inmediato objeto de frenar la violación a los axiomas en exposición”.

Con base en lo anterior, adujo que “el Juez partió de noventa y seis (96) meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, al cual le aumentó la 10 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO tercera parte a la mitad, con fundamento en el agravante (…)”, pero debió ser condenado únicamente a 96 meses de prisión, correspondiente al extremo mínimo del primer cuarto de movilidad punitiva. De otra parte, en un capítulo titulado “CONSIDERACIONES FACTICAS”, expresó el defensor que comparte la tesis del juez de primer grado, pues solo se presentó una única testigo frente a un presunto episodio de abuso sexual, a pesar de haberse ordenado en desarrollo de la audiencia preparatoria los testimonios de Diana Lee Mora González, Xiomara González, Álvaro José Medina Muñoz y Fabio Enrique de la Hoz Charry que son testigos de referencia. Sobre el testimonio del médico legal Fabio Enrique de la Hoz, “el doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA (magistrado

ponente del fallo, se precisa) supone elementos probatorios de importancia, cuando en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no se le dio la connotación sugerida por el AQUEN, restándose asimismo valor, introduciendo aspectos subjetivos que debieran ser asumidos por un verdadero perito de acreditación en la materia a introducir fundamentalmente aspectos psicológicos, en cuanto a la revictimización de un hecho supuestamente punible, con respecto a los derechos sin mirar o revisar los derechos y principios fundamentales de presunción de inocencia y, contradicción de la prueba, para poder refutar como estable la Ley 906 del 2004 (en las respectivas estancias procesales dentro del juicio, tropezándose nuevamente con los principios de presunción de 11 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO inocencia y contradicción de la prueba); así las cosas el testimonio de la víctima DIANA LEE MORA GONZÁLEZ, tendría entonces mayor fortaleza o valor que la declaración realizada por el señor ULISES CERVANTES OROZCO, restándole importancia o dándole menor valor, lo que rompe la balanza y choca con los ‘principios fundamentales de igualdad’ y ‘principios de justicia’ para todos, el impugnante especial está de acuerdo que un funcionario o juez deba pronunciarse en justicia y derecho, sin entrar a tener una lucha u enfrentamiento jurídico sobre derechos masculinos y femeninos, sobre los cuales la sociedad actual está exigiendo mayores controles y, penas que contra otros delitos estudiados en el Derecho Penal vigente”.

La Corte ha reconocido que el testimonio único puede ser suficiente para proferir fallo de condena conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica, por no tratarse de un sistema tarifado, sino de la libre y racional apreciación del juez (CSJ SP, 30 ago. 2017. Rad. 48231). Después de transcribir fragmentos de la decisión absolutoria de primera instancia, el censor dijo que si bien la testigo hizo una incriminación directa contra el acusado y se refirió a algunos aspectos modales de cómo ocurrieron los hechos, evidenció dificultades constantes en su proceso de rememoración, aspecto de suma trascendencia cuando se examina la posibilidad de sustentar una sentencia de 12 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO condena con un solo testigo, con mayor razón si la fiscal le preguntó sobre la fecha en que habían ocurrido los hechos y manifestó no acordarse. El juzgado y las partes no conocieron las razones por las cuales la víctima se negó a ser valorada mediante examen médico. Ahora, la deficiente investigación que desplegó la Fiscalía, “tomando postulados y leyes especiales feministas como derroteros en su investigación y su sustento jurisprudencial”, además de las pocas pruebas traídas a juicio, no resultan suficientes para acreditar la existencia del

hecho y la responsabilidad del acusado, echándose de menos los testimonios del policía que atendió el caso, de la madre de la víctima y del amigo que estuvo apoyándola cuando se dijo ocurrieron los hechos. Es decir, no fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, circunstancia que impone la absolución de ULISES CERVANTES OROZCO, como procedió el juez de primera instancia. En caso de no revocar la sentencia, al procesado debe concedérsele la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, pues “se trata de un ciudadano con una hoja de vida ejemplar y sin antecedentes policivos, Contraloría y Procuraduría”. 13 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Como ya se advirtió, la Secretaría del Tribunal de Santa Marta surtió el correspondiente traslado digital a los no recurrentes para pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por la defensa, pero ninguno intervino.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corte es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra ULISES CERVANTES

OROZCO por el Tribunal Superior de Santa Marta. Sea lo primero señalar que si bien el recurrente comenzó por plasmar las diferencias entre los actos de investigación y los actos de prueba, lo cierto es que en su

discurrir aseveró que se ocuparía de aquellos que comprometen derechos o garantías constitucionales, para acto seguido aludir a la tipificación que en al artículo 208 de la Ley 599 de 2000 se realizó del delito de acceso carnal con menor de 14 años, sin tener en cuenta que en este asunto se procede por el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir reglado en el artículo 210 de la citada legislación, el cual recayó sobre una mujer de 22 años de edad, circunstancia que permite advertir la impertinencia de la alegación. 14 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO En segundo término se tiene que el impugnante manifestó que el artículo 211 del Código Penal establece las circunstancias de agravación punitiva, pues aumenta la sanción de una tercera parte a la mitad y que en el numeral 4 imputado por la Fiscalía y apreciado en el fallo, el incremento tiene lugar cuando la conducta “Se realizare sobre persona menor de doce (12) años”, sin percatarse nuevamente, que la víctima en este asunto no fue una persona menor de 14 o de 12 años. En tercer lugar, continuó afirmando que la Ley 1236 de 2008 modificó dicha causal, pues dispuso la agravación cuando la conducta “Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”, se reitera, sin que tal referencia normativa guarde relación alguna con el caso aquí investigado. En cuarto término, adujo cómo la jurisprudencia reconoció que no procedía el incremento establecido en el

artículo 211-4 cuando se trata de los delitos establecidos en los artículos 208 y 209, esto es, acceso carnal o actos sexuales sobre menor de 14 años, respectivamente, pues se violan los principios de legalidad y non bis in ídem y así fue dispuesto en la sentencia C-521/09, pero olvidó el actor que en esta actuación se procede por el delito tipificado en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, esto es, el acto sexual abusivo con incapaz de resistir, de manera que el tema de la edad de la víctima no se acompasa con su análisis y referencias jurisprudenciales. 15 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO En quinto lugar mencionó que la citada circunstancia de agravación fue legalmente imputada en la acusación y en los fallos de primera y segunda instancia, en evidente quebranto del principio de corrección material, según el cual, corresponde al recurrente ser leal con lo ocurrido en la actuación y lo expuesto en las decisiones judiciales, pues lo cierto es que en ninguno de los proveídos que mencionó se aludió de manera alguna a la circunstancia de agravación derivada de que la víctima fuera menor de 14 años, se insiste, pues se trató de una mujer de 22 años. En sexto término, de manera incomprensible planteó respecto de la mencionada circunstancia de agravación punitiva que “es inconstitucional la utilización cuando se trate de un solo actos antijurídicos, por cuanto, participa de idéntica circunstancia fáctica el precepto 208, como elemento

normativo del tipo y el 211,4, se repite, no como agravante de la conducta”, sin tomar en cuenta que la imputación jurídica se produjo por el artículo 210 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, el defensor, luego de aludir de manera confusa al principio non bis in ídem, aseveró que se impone tasar de nuevo la sanción impuesta a ULISES CERVANTES OROZCO “excluyendo la agravante reproducida también como elemento integrante del tipo básico por el que se condenó al procesado, con el inmediato objeto de frenar la violación a los axiomas en exposición”, para lo cual manifestó que a los 96 meses de prisión de los cuales se partió, “le aumentó la tercera parte a la mitad con fundamento en el agravante”, sin atender nuevamente que en el fallo del Tribunal su asistido 16 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO fue condenado a 96 meses de privación de libertad, correspondientes al extremo mínimo del primer cuarto de movilidad punitiva, sin aumento adicional alguno. Ahora, como en el capítulo de “CONSIDERACIONES FACTICAS” el defensor básicamente reprodujo las consideraciones del juez de primera instancia para absolver a ULISES CERVANTES, advierte la Sala, de una parte, que no se ocupó de los argumentos que a espacio expuso el Tribunal en orden a revocar tal decisión y condenar al acusado. Y de otra, de manera imprecisa se limitó a señalar acerca de la declaración del médico Fabio Enrique de la Hoz,

que «el doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA (magistrado ponente del fallo, se precisa) supone elementos probatorios de importancia, cuando en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no se le dio la connotación sugerida por el AQUEN, restándose asimismo valor, introduciendo aspectos subjetivos que debieran ser asumidos por un verdadero perito de acreditación en la materia a introducir fundamentalmente aspectos psicológicos, en cuanto a la revictimización de un hecho supuestamente punible, con respecto a los derechos sin mirar o revisar los derechos y principios fundamentales de presunción de inocencia y, contradicción de la prueba, para poder refutar como estable la Ley 906 del 2004 (en las respectivas estancias procesales dentro del juicio, tropezándose nuevamente con los principios de presunción de inocencia y contradicción de la prueba); así las cosas el testimonio de la víctima DIANA LEE MORA GONZÁLEZ, tendría entonces mayor fortaleza o valor que la declaración realizada por el señor ULISES CERVANTES OROZCO, restándole importancia o dándole menor valor, lo que rompe la balanza y choca con los ‘principios fundamentales de igualdad’ y ‘principios de justicia’ para todos, el impugnante especial 17 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO está de acuerdo que un funcionario o juez deba pronunciarse en justicia y derecho, sin entrar a tener una lucha u enfrentamiento jurídico sobre derechos masculinos y femeninos, sobre los cuales la sociedad actual

está exigiendo mayores controles y, penas que contra otros delitos estudiados en el Derecho Penal vigente». Aunque reconoció que la Corte ha considerado que el testimonio único puede ser suficiente para proferir fallo de condena conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, siempre que proporcione credibilidad y certeza en virtud del escrutinio de las reglas de la sana crítica, en cuanto no se trata de un sistema tarifado, sino de la libre y racional apreciación del juez (CSJ SP, 30 ago. 2017. Rad. 48231), no procedió a explicar por qué razón lo expuesto por Liana Lee Zamora González resultaba insuficiente para condenar al acusado, insistiendo en que ella no recordó la fecha de los hechos como única mácula para descartarla. Sobre el particular se tiene, que el Tribunal encontró comprensible que no recordara en el juicio la data exacta de los sucesos, en cuanto habían transcurrido 5 años y 7 meses desde cuando ocurrieron. Además, si bien el demandante echó de menos la declaración de la progenitora de la víctima, no dijo ni la Sala advierte cuál sería su utilidad en el tema de la prueba, pues lo cierto es que ella no fue testigo de los sucesos, al punto que luego de que Liana Zamora lograra sacar de la casa a ULISES CERVANTES, fue en busca de aquella y no la 18 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO encontró, luego su aporte demostrativo sobre el particular no iría más allá de dar cuenta de la habitación que había tomado

el acusado en arriendo o que las alcobas no contaban con puertas y cerraduras sino con cortinas, aspectos que no fueron objeto de debate en el curso de la actuación. Adicionalmente se tiene que la víctima declaró en el juicio: …PREGUNTA: Tú nos dices que la relación con el señor ULISES era buena, ¿cierto?, ¿existió algo que variara esa relación con el señor ULISES? (…). CONTESTACIÓN: Era normal. PREGUNTA: ¿Esa relación normal tuvo algo que la cambiara?, ¿o se mantuvo así normal? CONTESTACIÓN: No, siempre había sido normal porque igual si yo llegaba a la casa y él estaba, yo me iba para mi cuarto y así, yo no me ponía a tener una conversación con él ni nada.

PREGUNTA: Okey. ¿Esa relación normal que tú nos acabas de describir, continuó así o hubo algo que la cambió?

CONTESTACIÓN: No, pues, hasta que llegó lo ocurrido no, estaba así normal, todo transcurría normal. PREGUNTA: ¿Y qué fue eso, lo que ocurrió, que cambió la relación? Cuéntanos Liana.

CONTESTACIÓN: Pues… Eso sucedió… Lo que sucedió fue en una mañana, yo estaba en mi cuarto durmiendo como le digo, el cuarto no tiene puerta, entonces yo estaba ahí durmiendo, el señor llegó y cogió y me tocó parte de la vagina, y cuando comenzó a tocarme la vagina, cuando yo sentí, yo sentí como si me rascara… Como si me estuviera rascando, entonces yo desperté así y lo vi a él, que estaba ahí en el cuarto, entonces ahí mismo yo cogí y me levanté

y le grité y de todo, le dije que qué pretendía y yo me levanté en seguida así rápido, entonces bueno, yo le cogí y él me dijo: ‘No, no, no, no, no… No digas nada, no digas nada, no ha pasado nada’, entonces me decía que no fuera a decir nada, que no le fuera a decir a mi mamá, yo cogí ahí gritándole le dije que se fuera y que me entregara las llaves, que se fuera y me entregara todas las 19 CUI 470016001021201500185

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ULISES CERVANTES OROZCO llaves y bueno... Eso es. PREGUNTA: Okey. Liana, nos dices entonces que tú sentiste como cosquillas, como si te estuvieran rascando en la vagina, ¿esa sensación la sentías… ¿Mientras tú sentías eso, tú estabas dormida? CONTESTACIÓN: Sí, yo estaba dormida, inmediatamente me desperté, inmediatamente cuando sentí, inmediatamente me desperté en ese mismo momento.

PREGUNTA: ¿Tú te acuerdas cómo estabas vestida ese día, Liana?

CONTESTACIÓN: Sí, tenía un pijama, pantalón hasta las rodillas.

PREGUNTA: Y cuando tú te despiertas, después de haber sentido ese cosquilleo o ese rascado en tu vagina, ¿tú recuerdas cómo estaba tu ropa? CONTESTACIÓN: Sí, estaba intacta, estaba intacta, estaba normal, simplemente… Él no más, como yo me desperté inmediatamente cuando sentí, ya, cogió y se levantó de donde estaba sentado, en la orilla así de la cama y enseguida se

levantó. PREGUNTA: ¿Quién estaba sentado en la orilla de la cama? CONTESTACIÓN: El señor ULISES. PREGUNTA: Okey. ¿Los tocamientos entonces fueron por encima de tu pijama?, ¿por encima de la ropa? CONTESTACIÓN: Sí señora. PREGUNTA: Liana, cuéntanos, cuando tú le reclamas al señor ULISES por lo que acababa de pasar y él te dice que no cuentes nada, que no digas nada, ¿en ese momento había alguien más en tu casa?, ¿había alguna otra persona diferente a él en ese momento?

CONTESTACIÓN: No, no había más nadie. PREGUNTA: ¿Ustedes dos no más? CONTESTACIÓN: Sí. PREGUNTA: ¿Tú recuerdas cómo estaba vestido ULISES?, ¿cómo tenía la ropa en ese momento cuando te hizo eso? CONTESTACIÓN: Él estaba… Si no estoy mal, estaba sin cami

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