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CSJ - SP30886(21-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30886(21-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASACIN 30886

MARÍA MARLENY TOBÓ GARCÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CÁSACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No.331 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia (a Corte sobre (a admisibilidad de La demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada Maña Marieny Tobón García, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida el 15 de febrero del mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese distrito, que condenó a Tobón García por los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento público falso.

HECHOS.

D 5 de enero 2001 en la autopista Medellín-Bogotá tos frentes Carlos Alirio Buitrago y Cacique Calarcá rtenedentes al movimiento guerrillero Ejército de Leración Nacional -ELN-, instalaron un retén militar en el cal se produjo el secuestro del menor David Mejía Giraldo, , «cuya Liberación exigieron a sus familiares el pago de ¶00,000.000. Luego de cumplir con (a exigencia económica

MARÍA MARLENB4

(os captores dejaron en Libertad al menor el 15 de febrero de 2005 en una vereda del Municipio de Carmen de Vibor (Ant). Adelantadas las labores de inteligencia se Logró la captura

de María Marieny Tobón García en la ciudad de Manizales el 28 de abril de 2005, quien al momento de su aprehenson se identificó con cédula de ciudadanía falsa. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1, La Fiscalía inició, investigación formal por estos hechos vinculó a María Marieny Tobón García al proceso mediante indagatoria, y el 4 de septiembre de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento público falso1, decisión que fue apelada y confirmada el 22 de noviembre del mismo año2 . 20

2. EL 15 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquía condenó a la procesada a [a pena principal privativa de La libertad de 30 años y 6 meses de prisión, multa de $10.000.000, a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago por perjuicios morales equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de David Mejia

'FoIos 230-260 Cuidemo Oig1nat No S. Fo10 20-288 Idem.

CASÁC4I 308.86

MARÍA MARLZNY TOB GARCÍA Giralda, como coautora responsable de tos delitos imputados en la acusación'.

3. Apelado el falto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó el 10 de junio de 2008.

Inconforme con esta decisión, la condenada a través de

apoderado recurre en casación.

LA DEMANDA.

Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula tres cargos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: dos al amparo de la causal tercera por violación al derecho de defensa y violación al debido proceso, respectivamente, y el tercero con apoyo en la causal primera cuerpo segundo por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error por falso raciocinio.

Primer Cargo: Nulidad por violación al derecho de defensa.

Sostiene el censor que de las actuaciones procesales desplegadas por los abogados que asumieron la labor defensiva de la procesada María Marteny Tobón García, se puede concluir que su defensa fue insignificante y poco eficiente. 3

CASACIÓt 30886

MARÍA MARLENY TOBÓ ÁRC(A Para demostrar el ataque, refiere que después de quedar ejecutoriada (a resolución por medio de (a cual se definió (a situación jurídica de la procesada, (a defensa presentó un memorial solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que fuera resuelto por la Fiscalía. No obstante esta omisión, el defensor no insistió en la petición, ni adelantó gestión alguna con ese proposito, Lo que evidencia que el derecho de defensa se vio seriamente afectado. Se extraña igualmente que en el curso del proceso no hubiese existido solicitud probatoria alguna por parte de (os abogados defensores, mucho más si se tiene en cuenta que el expediente Lo integran 6 cuadernos voluminosos. Esto corrobora la total ausencia de estrategia defensiva, no

obstante haber contado La implicada con varios de defensores. Tampoco se está a lo que ha denominado La jurisprudencia estrategia de defensa pasiva, pues siendo el secuestro un delito de resultado, fenomenológica mente perceptible, admite muchos medios de prueba que pudieron ser practicados de oficio o a solicitud de [os defensores y que alguna manera hubieran incidido en el proceso para una sentencia absolutoria. Como medios de prueba que debieron ser solicitados en su momento por la defensa destaca (os contrainterrogatorios de 4

CÁSAÓN 30886

MARL& MAR1.ENY TO N GARCÍA la víctima y del señor Oscar Emilio García Quintero, y (a verificación del estado de salud de (a procesada al cual aludió en su indagatoria, que La imposibilitaban para estar en frentes guerrilleros rurales. Solicita decretar La nulidad de (o actuado para retrotraer el proceso a [a etapa instructiva, hasta [a resolución por medio de (a cual resolvió la situación jurídica.

Segundo Cargo: Nulidad por violación al debido proceso penal.

Según el censor no pretende cuestionar La legalidad y/o oportunidad de (as declaraciones de los testigos de cargo, David Mejía Giroldo y Oscar Emilio García Quintero, pues el asunto ya fue controvertido y resuelto en los fallos de instancia. La situación que suscita La irregularidad por afectación al debido proceso, consiste en que no se garantizaron Los principios de inmediación y contradicción al momento de valorar los referidos testigos, Los cuales sirvieron de

fundamento para La sentencia condenatoria.

Señala que: "El asunto retorna mayor connotación en cuanto a pertinencia se refiere de dicha prueba, cuando vemos que en tales declaraciones el delito de secuestro no es suficientemente reseñado y siendo como es el cargo de mayor punibiliciad por el cual se va a realizar la audiencia, se hacía imprescindible su inmediación y su

El CASAO3O& MARÍA MARLENYTO8Ó GARdA contradicción en el juicio. Omitir eso práctica testimonial, sin posibilitar lo apreciación y valoración de los testi9os por porte del Juez y los demás sujetos procesales, afecta el debido proceso pues no se cumple con postulados tales como los contenidos en el mandato del artículo 277 de la Ley 600 de 2000." Es por ello que las pruebas de cargo más que falencias de aducción o formalización en su contenido, adolecen de importantes contenidos que hacían necesaria su repetición y/o complementaclón. Se pregunta cómo el señor juez podía analizar los dos testimonios de cargo de acuerdo a los principios de la sana crítica como lo ordena el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, sin conocer elementos trascendentes para su valoración como (a sanidad mental de los deponentes, su personalidad o aquellas especiales características que pudieran alterar sus dichos. Considera que la irregularidad manifestada tuvo Importante incidencia en el fallo que se reprocha, como quiera que las declaraciones mencionadas fueron el fundamento probatorio que se utilizó para afirmar (a responsabilidad penal de la procesada en el delito de secuestro extorsivo agravado. Solícita anular lo actuado y ordenar que se retrotraiga (a

actuación hasta la audiencia preparatoria para que se decreten y se practiquen las pruebas testimoniales de cargo. 6

CASA C, N 30886

MARÍA MÁRLENY TOB GARCÍA Tercer Cargo: Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal Superior sobredimensionó tas declaraciones del menor David Mejía Gíraldo y de Oscar Emilio García Quintero "al apartarse de (a reglas de la experiencia al inferir de las mismas una coautor! a impropia que no se establece, contrariando manifiestamente (as reglas de la sana crítica en (a apreciación de la pruebo y lo construcción del indicio a partir de un hecho indicador inexistente ". Reproduce un segmento de la sentencia de primera instancia con el fin de referir que de su contenido no se infiere la existencia de prueba directa de responsabilidad que comprometa a María Marieny Tobón García en el secuestro por (a cual fue condenada. EL Tribunal infirió una consecuencia que tas declaraciones no comportan ni enuncian, cual es pretender probado el acuerdo criminal previo para (a comisión del secuestro, haciendo para el efecto una valoración liberal y poco clara de Las instituciones sustanciales como: La coautoría impropia, el doto eventual y las responsabilidades Individuales de miembros de delincuencia organizada. En la coautoría criminal en (cid:9) las organizaciones delincuenciales organizadas, existe una división de trabajo y un dolo común directo dirigido a derrocar el gobierno nacional y suprimir el régimen constitucional y Legal vigente, donde se requiere de una prueba individual que determine La 7

CASACÁN

MARÍA MARLENY TO8!1GA1A participación directa o indirecta de cada militante. Proceder de manera diversa sería volver a los proscritos postulados de la responsabilidad objetiva. Así ante Los hechos indicados o probados como la militancia de la procesada en el grupo guerrillero ELN y el secuestro del David Mejía Giraldo, no se puede desprender su responsabilidad en el plagio, pues se requiere prueba de su participación a cualquier titulo, determinando la forma de culpabilidad, situación que no aconteció. Solicita casar parcialmente La sentencia de segundo grado y proferir nuevo fallo en el cual se reconozca la inexistencia de prueba para condenar por el delito de secuestro a María Marieny Tobón Garcia. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 213 de[ Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne (as condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 212 de¡ mismo Estatuto. El caso en concreto. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, que 8

CASAC5N 30886

MARÍA MARIENY TO GARCÍA se cumplió en tas instancias y concluyó con el falto de segundo grado. Para su admisión se requiere que el recurrente demuestre a través de un juicio técnico jurídico que la decisión se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes, o se profirió en un juicio viciado de nulidad. Cuando en el libelo impugnatorio se desatienden estos

requisitos técnicos, en buena parte referenciados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y fundamentalmente cuando se soslaya (a exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo, o se omite señalar con (a claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, como establece el artículo 213 ejusdem. A partir de consultar esta marco conceptual, se advierte que (a demanda presentada por el libelista acierta en la identificación de tos sujetos procesales, el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, (a síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de La actuación del proceso, pero no en el agotamiento argumentativo de los restantes requisitos, porque si bien señala como causales la tercera y la primera, en su desarrollo se incumplen los presupuestos de precisión, claridad y trascendencia requeridos para la demostración de cada uno de los reparos.

En efecto:

CASAC1N 30886

MARIA MARLENY TOB(1 GARCIA Primer cargo. Cuando la censura se propone al amparo de (a causal tercera de casación, resulta perentorio para el demandante precisar [a especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y (as normas vulneradas e, igualmente, ha de referir [os motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto. También debe determinar el tramo de la actuación a partir del (cid:9) cual (cid:9) el defecto (cid:9) surte (cid:9) sus (cid:9) consecuencias, (cid:9) con el

señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de indicar (cid:9) cómo procesalmente no hay forma (cid:9) distinta de restaurar (cid:9) el derecho (cid:9) menoscabado que (cid:9) declarando la nulidad. A su vez, al actor necesariamente Le incumbe acreditar que La irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el falto impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías. La jurisprudencia de [a Sala tiene establecido que tratándose de la causal de nulidad por violación al derecho de defensa 'o

CASAC4I 30886

MARÍA MARLENY TOB GARCÍA técnica, su existencia no se demuestra a partir de su descalificación de (a tarea cumplida por otros defensores, sino que corresponde acreditar que en el ejercicio de su actividad se presentaron omisiones graves que comprometieron (a garantía fundamental de La defensa. Si el vicio se hace consistir en (a ausencia de actividad o estrategia defensiva, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario cuestionar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio era factible rebatir, y que exponga (as razones por las cuales La decisión adoptada tenía que ser sustancialmente favorable a Los intereses que representa. Y si se hacen radicar exclusivamente en (a carencia de actividad probatoria, además de referirse a cada medio que

añora se hubiese practicado, el demandante tiene el deber de aproximarse al contenido material de las mismas, para brindar la oportunidad a la Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causa atribuibles a su abogado. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor invoca falta (cid:9) de defensa técnica, (cid:9) pero no demuestra la

CASAcIó30U6

MÁRfA MÁRLENY TOBÓN RdA trascendencia de las irregularidades que denuncia, pues se (imita a afirmar que Las actuaciones de los abogados que defendieron a La implicada se caracterizaron por (as precarias peticiones defensivas en el desarrollo del proceso, toda vez que no estuvieron encaminadas en desvirtuar tos testimonios sobre Los cuates se elaboraron Las construcciones indiciarías; y que, tampoco se hizo nada para demostrar que "no estamos en lo que (a jurisprudencia a dado en llamar una estrategia de defensa pasiva", sin demostrar porqué de haber Intervenido los defensores en los contrainterrogatorios de (a víctima y del señor Oscar Emilio García, necesariamente el fallo habría sido favorable a Los intereses que representa. Dígase finalmente, que (a ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio de( derecho de defensa técnica no es de suyo motivo suficiente para afirmar que existió quebrantamiento de esta garantía. Adicionalmente es necesario acreditar que la pasividad advertida derivó del

abandono del mandato o, de negligencia o incuria manifiestas en su ejercicio, y no de una estrategia defensiva, puesto que La inactivi dad expectante, ha sido dicho igualmente por La Sala, se erige en una forma de defensa, tan válida y eficaz como una actuación dinámica y entusiasta. 12

CASACI1 30886

MARÍA MARLENY TOBÓ rARCiA \ En estas condiciones, el cargo no cuenta con la claridad y trascendencia requerida para su admisibitidad. Segundo cargo. Su argumentación tampoco se compadece con el enunciado. Aunque el censor aclara que no es su intención cuestionar "la legalidad y/o oportunidad" de las declaraciones de David Mejía Giraldo y Oscar Emilio García Quintero porque el asunto ya fue controvertido y resuelto en tos fallos de instancia. Lo cierto es que incumple ese propósito y cuestiona los testimonios que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria. Aduce, que esta prueba no "reseña" suficientemente el delito de secuestro y que en su aducción tampoco se garantizaron tos derechos de inmediación y contradicción, to cual imposibilitó su apreciación y valoración conforme a los postulados que exige la ley para (a valoración de los testimonios. Pero en lugar de demostrar la existencia de un error in procedendo pone en evidencia su inconformidad con la valoración que los juzgadores hicieron de las declaraciones de cargo allegadas válidamente a la actuación. Critica al sentenciador porque, en su opinión, no analizó las declaraciones de acuerdo "a los principios de lo sana crítica

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CASA° 30886

MARÍA MARLENY TOBó ARCÍA como lo ordena el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, sin conocer elementos como la sanidad mental de los deponentes, su personalidad o aquellas especiales características que pudieran alterar sus dichos", hipótesis que ha debido plantear, de manera separada y respetando el principio de prioridad, bajo tos lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. En otras palabras, el cargo tampoco cumple los requisitos mínimos de claridad y precisión requeridos para su admisibilidad. Tercer cargo. Cuando se plantea error de raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el impugnante debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, qué postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de La experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de ta lógica apropiada, o la máxima de la experiencia ignorada que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la trascendencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado5. Casación 25006 del 04 de mayo de 2006 y 20226 del 16 de junio de 2006. ' 14 1

CASACIó 30886

MARiA MARLENY TOBÓN ARCIA Estos requerimiento son ignorados por el casacionista, quien no indica cuál fue el aporte científico, la regla de ta lógica o ta máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración de tas pruebas que sustentaron el fallo de condena, ni demuestra la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria ni sus implicaciones en la decisión de condena. Sólo se conformó con manifestar que el Tribunal valoró erradamente la prueba testimonial e infirió de ella una consecuencia que no comportaba ni enunciaba, cual es pretender probada ta militancia de María Marleny Tobón García el grupo guerrillero ELN y su participación en la comisión del ilícito de secuestro extorsivo agravado de David Mejía Girado, revelando así su inconformidad con el juicio que llevó el Ad quem a inferir certeza sobre su coautoría y responsabilidad en los hechos objeto de estudio, pues en su criterio debió proferir sentencia absolutoria. Esta forma de alegar resulta insubstancial en sede de casación, pues ta jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el error de hecho por falso raciocinio no surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su tarea de estimación probatoria. 15 1

CASACI N 30B86

MARÍA MARLENY TOBó GARCÍA Olvida que la casación no fue instituida para seguir discutiendo la valoración que los juzgadores hicieron de ta

prueba, la cual llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. Finalmente, se equivoca el censor cuando cuestiona en este cargo la militancia de la condenada al interior de la organización guerrillera ELN, pues olvida que la sindicada no fue acusada ni condenada por ningún delito que atente contra el régimen constitucional y legal, luego mal podrían Los jueces ocuparse de ese tema. Cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. Visto, entonces, que los cargos formulados por el casacionista no cumplen las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, la Corte inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución al proceso a la oficina de origen. 16

CASACI 30886

MARÍA MARLENY TOBó GARCÍA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora María Marleny Tobón García. Contra esta decisión no proceden recursos.

FIQUESE Y CUMP

BUSTOS MARTINEZ

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ZÁLEZ DE LEMOS

RUIZ NÚÑEZ

:retaría 17

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