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CSJ - SP30893(26-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30893(26-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casación. 30893

HENRY AGUILAR BAUTISTA

República de Corombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090

Bogotá O. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la prescripción de la acción penal en el proceso que cursa contra HENRY AGUiLAR BAUTISTA, PEDRO IGNACIO BAUTISTA PIÑEROS, CARLOS ALBERTO GIRALDO VILLA y NANCY GARZÓN OBREGOZO por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron sintefizados por el juzgador de segundo grado, así: "Los hechos que dieron origen a esta acción penal tuvieron ocurrencia entre julio de 1998 julio de 19991 en los que empleados y ex empleados del y Banco Ganadero y personas ajenas a éste, transferían ilícitamente dinero a

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HENRY AGUILAR BAUTISTA

Repúblca de Colombia Corte Suprema de Justicia cuentas previamente abiertas, para lo que obtenían los códigos y claves para acceder al sistema informático que les permitía conocer los saldos y efectuar las correspondientes transferencias de fondo que después eran retirados.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 142 Delegada adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá,

profirió las siguientes resoluciones de acusación: a) El 18 de mayo de 2001 acusó a Henry Aguilar Bautista y a Pedro Ignacio Bautista Piñeros por las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía), providencia que cobró ejecutoria el 11 de junio de 2001. b) El 8 de junio de 2001 acusó a Carlos Alberto Giraldo Villa y a Nancy Garzón Obregozo por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía), providencia que adquirió firmeza el 22 de junio de 2001.

3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que el 27 de marzo de 2006

profirió sentencia de primera instancia, así: a) Absolvió a Henry Aguilar Bautista, Pedro Ignacio Bautista Piñeros, Carlos Alberto Giraido Villa y a Nancy Garzón Obregozo por las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en documento privado. 2 Casación. 30893

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia b) Condenó a Henry Aguilar Bautista, Pedro Ignacio Bautista Piñeros, Carlos Alberto Giraldo Villa y a Nancy Garzón Obregozo a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado (por la cuantía).

4. Apelado el fallo por el defensor de Pedro Ignacio Bautista Piñeros, el

Tribunal Supenor de Montería, el 18 de octubre de 2007, lo confirmó en su integridad.

5. Presentada la demanda de casación y surtidos los traslados de ley, las diligencias arribaron a esta Corporación el 27 de noviembre de 2008 para la calificación formal de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es sabido que interrumpido el término prescripvo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (articulo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.

En tales condiciones, resulta claro y evidente que a los procesados se le acusó por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía), 3 Casación. 30893

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia según los articulas 186, 221, 350 y 372 del Decreto 100 de 1980, normas que fueron respetadas por los juzgadores de instancia. Como quiera que en este asunto obran dos resoluciones de acusación, la Sala procederá a establecer el cómputo de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción frente a cada uno de los delitos de la siguiente manera, teniendo en cuenta las normas anteriormente señaladas: El delito de concierto para delinquir que comportaba una pena entre tres (3) y seis (6) años de pnsión. De ahí que el término de prescripción para la etapa

del juicio es de cinco (5) años. Por su parte, la conducta punible de falsedad en documento privado, tenía una pena de privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) años. Por manera que el citado término de extinción de la acción penal por razón de la prescnpción también es de cinco (5) años. Y, por último, el de hurto calificado agravado (por la cuantía), punible que tenía una sanción restrictiva de la libertad de 12 años. En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal es de seis (6) años según el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Corte surge nítido que en este asunto obran dos resoluciones de acusación, esto es, la del 18 de mayo de 2001 que cobró ejecutoria el 11 de junio de 2001. Y, la del 8 de junio de 2001 que adquirió firmeza el 22 de junio siguiente. 4 4, Casación. 30893

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República de Colombia Corte Supfema de Justicia De acuerdo con los anteriores lineamientos, resulta claro que la acción penal respecto de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en documento privado atribuidas en la resolución de acusación del 18 de mayo de 2001 a Henry Aguilar Bautista y a Pedro Ignacio Bautista Piñeros, se extinguió e! 12 de junio de 2006. En lo atinente al delito de hurto calificado agravado (por la cuantía), también imputado en la citada resolución, la acción penal se extinguió por razón de la

prescripción el 12 de junio de 2007, es decir, mucho antes de haberse proferido el fallo de segunda instancia (18 de octubre de 2007). En lo que atañe a la resolución de acusación del 8 de junio de 2001 expedida en contra de Canos Alberto Giraldo Villa y Nancy Garzón Obregozo, que cobró ejecutoria el 22 de junio de 2001, también la acción penal de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía) se extinguió por razón de la prescripción, para los dos primeros, el 23 de junio de 2006 y, para el último, el 23 de junio de 2007. Quiere decir lo anterior que en este caso la acción penal por razón de los delos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía) atribuidos a los procesados Henry Aguilar Bautista, Pedro Ignacio Bautista Piñeros, Carlos Alberto Giraldo Villa y Nancy Garzón Obregozo, se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual la Corte asilo declarará y, en consecuencia, ordenará cesar todo procedimiento a su favor. 5 FA Casacion 30893

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República de Colombia Corte Suprema de Justld.a Finalmente, como quiera que la acción civil derivada de la comisión de las conductas ¡licitas se ejercitó dentro del proceso penal, la Sala también ordenará su extinción, al tenor de lo reglado en los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000.

2. De otro lado, por Secretaria de la Sala, se expedirán las correspondientes copias de la actuación con destino al Consejo Supe ñor de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue la falta en que pudieron incurrir los distintos funcionarios que conocieron de la actuación, puesto que la etapa del juicio duró más de cinco años.

En ménto de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR la extinción de la acción penal y civil por razón de la prescripción dentro del presente trámite por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía) y, en consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal

a favor de HENRY AGUILAR BAUTISTA, PEDRO IGNACIO BAUTISTA

PIÑEROS, CARLOS ALBERTO GIRALDO VILLA y NANCY GARZÓN

OBREGOZO.

2. Por Secretaria de la Sala, expídanse las copias a que se hace referencia en la parte motiva de esta decisión.

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3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Nofiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEON RT

(cid:9)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ONZALEZ DE LIMOS

TERESA Ruiz NUÑEZ

Secretaria

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