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CSJ - SP30897(14-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30897(14-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Repúbdle iCoclomabi a

CASACIÓN No. 30897

$ P/.Juan Altonso Ruiz Campos Carte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado Juan Alfonso Ruiz Campos contra la sentencia de junio 13 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad en abril 9 del citado año condenando al procesado en mención a la pena principal de 43 meses y 10 diías de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Repibliad e Eolombia XX

CASACIÓN No. 30897

E'u Í P/.Juan Altonso Ruiz Campos Certs OBuprdee mJusatic ia ANTECEDENTES: “El 15 de febrero del año 2007 siendo aproximadamente las 9:00 a.m. -resumió el ad quem- /a menor K.I.N., de ocho años de edad, se dirigió hacia la tienda vecina ubicada en la calle 70 A No. 79 A 16 Sur con el fin de comprar una balaca, lugar donde fue atendida por el tendero Juan Alfonso Ruiz Campos quien aprovechando que no había nadie más en el establecimiento hizo pasar a la niña detrás del

mostrador y allí la abrazó y la tomó por la fuerza procediendo a besarla en la boca tocándole sus genitales por encima de la ropa. “Cuando ello sucedía hizo presencia en la tienda la madre de la menor, quien se abalanzó sobre el abusador rescatando a su hija y formuló la respectiva denuncia”. En tal virtud se celebró en noviembre 23 de 2007 audiencia en la que se formuló imputación al denunciado por el punible agravado de actos sexuales con menor de catorce años, para luego presentarse por la Fiscalia escrito de acusación mientras que por su parte la defensa expuso igualmente por escrito la manifestación de su prohijado de allanarse a los cargos imputados, de modo que en esas circunstancias Ropúlticad e Colombis XX f í CASACIÓN No. 30897 P/.Juan Aifonso Ruiz Campos se realizó el 28 de febrero de 2008 audiencia de individualización de pena oportunidad en la que se verificó la aceptación de cargos y así finalmente se dictó en abril 9 la ya reseñada sentencia de primera instancia que además le.negó al procesado la concesión de subrogados o sustitutos penales. Contra dicha sentencia el defensor del acusado en el propósito de obtener el reconocimiento de la prisión domiciliaria interpuso el recurso de apelación y en virtud de éste el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya de fecha y sentido ya reseñados, en relación con la cual a su vez el defensor formuló demanda de casación.

LA DEMANDA:

Por considerar el defensor que a su asistido se le ha vulnerado la garantia a un debido proceso y pretender la efectividad del derecho material, denuncia en su demanda la aplicación indebida de los artículos 209 y 211-4 de la Ley 906 de 2004 llamada a regular el caso, por cuanto se erró en la imputación por un delito sexual cuando en verdad los sucesos responden a la descripción de una injuría por vía de hecho, según previsiones del artículo 226 de la citada ley, como Ropiblicad e Colomba X__X ? f CASACIÓN No. 30897 y J: P/-Juan Alfonso Ruiz Campos Certe OBigrdee Jmustaici a que el beso -dice el censorconstituye una afrenta deshonrosa que vulnera la dignidad humana y la integridad moral. Dadas la denuncia y la prueba técnica practicada en este asuntoagrega- “descubrir el acto o comportamiento del agente activo no es discrecional del todo, sino que está limitado a las reglas de la experiencia dado por la técnica probatoria de la sana crítica; es decir la intención del agente activo conducta que desarrolló Juan Alfonso Ruiz, no se deduce de lo que iba a hacer, sino de lo que hizo, es decir la conducta de acto y no la conducta de autor que puede ser o mejor que es la de un pedófilo, hacer daño a los niños”. En este proceso -sostiene el demandantea pesar de que el profesional de la psicología infiere en la víctima vivencias sexuales cuando los hechos denunciados son un beso y un intento de tocamiento sobre el vestido de la parte íntima de la mujer, la conducta

del procesado por pervertida e inmoral sólo afectó la honra de la afectada. Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se declare nulo lo actuado desde la formulación de la imputación y por consiguiente se disponga la inmediata libertad del procesado. Repiblica de Colombia X_ & % : f CASACIÓN No. 30897 Pí.Juan Alfonso Ruiz Campos CONSIDERACIONES: Como quiera que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina. Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simpiemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, pues se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental. Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada más allá de una simple referencia a la infracción al debido proceso, sin que en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la calificación jurídica infringió esa garantía, la que ni siquiera logra precisarse en Repiblicad e Colombia X.x £. f CASACIÓN No. 30897 yd P/.Juan Alfonso Ruiz Campos

Corte OBuprema de Justicia cuanto si sus efectos lo fueron en la estructura del proceso o en la defensa del acusado. Indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace la ausencia de interés en el demandante para interponer la extraordinaria impugnación pues quien promueve la terminación anticipada del proceso por vía de aceptación unilateral de cargos o de acuerdo con la fiscalía, carece de interés jurídico para controvertir a través de apelación e, incluso, de casación lo relacionado con el injusto o su responsabilidad, pues ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual “examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes...”. Finalmente, aunque se obviaran tales deficiencias, la demanda omite precisar la causal a que se acude y en ese orden el desarrollo del reproche carece de clardad. El libelista ninguna mención hizo a alguno de los motivos casacionales previstos en el artículo 181 de la Ley 906 y simplemente denunció la aplicación indebida del artículo Repiblesd e Golombi X__x $ CASACIÓN No. 30897 ñ P/.Juan Alfonso Ruiz Campos .. — Corte OBupremade Jusiaa que describe el delito imputado, con lo que en principio diríase que acudió a la causal primera por violación directa de la ley sustancial. Sin embargo si esa fuera su pretensión su discurso sólo podría serlo

en el plano jurídico, mas la argumentación que se expone cuestiona las pruebas y los hechos con referencia a la sana crítica de modo entonces que ahora podría entenderse que la infracción denunciada sería la violación indirecta de la ley con lo cual la causal invocada debería ser la tercera, solo que nada se expone en aras de mostrar un yerro de hecho o de derecho por esta senda traducido en un falso juicio de existencia, o de identidad o en falso raciocinio, o en uno de legalidad o de convicción. Para terminar demanda la nulidad de lo actuado por la supuesta violación al debido proceso, evento en el que entonces le correspondía fundar su libelo en la causal segunda con demostración obviía de la infracción a esa garantía y su incidencia en la estructura del proceso que hiciere imperativo el remedio deprecado. Por tanto como en las anteriores condiciones se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, Reiblicad e Colomtia X__X

$ Í CASACIÓN No, 30897

P/.Juan Alfonso Ruiz Campos más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. Ahora bien,. como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalarcomo se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: aEl mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro

de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentesel Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. bLa solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto Repiblicad e Eolonbra XX % - f CASACIÓN No. 30897 N _; P/.Juan Alfonso Ruiz Campos Corte OBuproma de Jusicia respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. CEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de

Juan Alfonso Ruiz Campos.

2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Repiblicad e Cobmbia x..x f

CASACIÓN No. 30897

t " P/.Juan Alfonso Ruiz Campos

s GUE A SALAMANCA

JOSÉ LEONIDAS Y SIGIF NOSA PÉREZ — x Y v>

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DE OSARIO GON EZ DE LEMOS

AUGUSTO J. NEZ GUZMÁ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 10

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