CSJ - SP30906(03-06-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30906(03-06-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
aspdhllea de eelembre SEGUNDA INSTANCIA 30906
_ MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL klyzi
Site Otyrema clec/tetare
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la fiscalía, contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL en su condición de Fiscal 132 seccional de Bogotá, adscrito a la unidad 4a Fe Pública y Patrimonio Económico — Automotores, por el delito de prevaricato por acción y cohecho propio. 1 (cid:9) acpúbbea de eolombta SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL Sirte Oltpralta de eficacia LOS ANTECEDENTES Conforme a la acusación', el origen de la actuación procesal se encuentra en el informe de policía judicial —CTINo. 341 calendado septiembre 17 de 2003, que da cuenta de la ocurrencia de un acto de corrupción por parte de un servidor público perteneciente a la fiscalía 132 seccional. Con base en dicho informe la fiscalía adelantó una investigación tendiente a identificar al funcionario comprometido en el acto
irregular, encontrando que se trataba del Fiscal 132 Secciona! de Bogotá, adscrito a la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico — Automotores: MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, titular de la cédula de ciudadanía No. 16'250.447 expedida en Palmira, Valle, a quien acusó por el hecho de haber recibido del abogado Jorge Armando Yaya Martínez una suma de dinero a cambio de la excarcelación del sindicado Fernando de Jesús Gómez quien era investigado por el delito de receptación en proceso radicado bajo No. 708518. Proferida en primera instancia el 17 de marzo de 2006, confirmada en segunda instancia el 31 de mayo de 2006. 2 Geeplibliad da 6Dokintbkr (cid:9) SEGUN A INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL in?) Sone Otwinnta de ciudad
LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2003 2, la Fiscalía 70 de la Unidad Anticorrupción avocó el conocimiento de la investigación previa y dispuso la práctica de seguimiento y vigilancia tendientes a verificar la información de policía judicial; el 15 de marzo de 2004 con base en los resultados de lo recaudado se dispuso la remisión de la investigación al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por razones de competencia.
2. Avocó el conocimiento de la investigación el Fiscal 41 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá disponiendo la práctica de algunas pruebas3 y el 17 de junio de 20044 dictó
resolución de apertura de instrucción en contra del ex-fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, donde dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 20046; definió la situación jurídica del indagado el 30 de noviembre de 2004 profiriendo medida de aseguramiento en la forma de detención preventiva sin beneficio de libertad por el delito de cohecho propio6. Esta decisión fue Cfr, folio 6 C1. 2 Cfr. Folio 34 C1. 3 Cfr, folios 81, 82, 83 ídem. 4 Cfr, folios 109 y ss C1. Cfr, folios 118 a 131 Mem . 3 (Repúblicade 6Dahmbla (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 _ MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL 11,°,11 earte ()Suprema de durtria impugnada en reposición y apelación por el mismo afectado; al resolver el recurso horizontal el 10 de febrero de 2005 se confirmó la medida pero se sustituyó la detención intramural por domiciliaria', después de ello el procesado desistió de la apelación8.
3. En forma paralela la Fiscalía 3a Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó una investigación contra MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, por los delitos de prevaricato y cohecho, lo que obligó a incorporar las dos investigaciones para adelantarlas bajo una misma cuerda como fue dispuesto en su momento mediante resolución de junio 10 de 20059.
4. Posteriormente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior
de Bogotá, mediante resolución del 13 de enero de 2006, decretó el cierre de investigación" y calificó su mérito el 17 de marzo del mismo año, profiriendo resolución de acusación en contra de PALACIOS ANGEL por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio", al tiempo le impuso detención preventiva en su domicilio como medida de aseguramiento; decisión impugnada y Cfr, folio 156a 162 C 1. 7 Cfr, folio 171 idem Cfr, folio 240 C. 1 9 Cfr, folio 280 idem "Cfr. Fls. 21 a 28 C2. 4 agilite de 6:111mhe (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906
MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL
- - Le"5-1 &arte Ofynalre de cfraticia confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de
200612
5. Una vez en firme la acusación el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde previo el traslado del artículo 400 del C.P.P, se convocó para la celebración de audiencia preparatoria, que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2006, acto procesal donde no se decretaron pruebas ni hubo pronunciamiento sobre nulidades"
6. La audiencia pública de juzgamiento se inició el 10 de noviembre de 2006, donde se interrogó al acusado e intervinieron fiscalía y ministerio público demandando una sentencia condenatoria; luego el 6 de junio de 2007 se llevó a cabo la
segunda sesión oportunidad en la que intervinieron el procesado y su defensor.
7. Concluido el debate público, se profirió sentencia absolutoria el 15 de octubre de 2008, la que oportunamente fue impugnada por la fiscalía. 12 Cfr, folio 3 a 24 C4.
Cfr, folios 31 y 32 cuaderno de la causa. 13 5
<República de eehmbia(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGELtarj Sr& Ogyrome de dilatad constituyó vacío probatorio que impedía procesarlo por la conducta que se le imputó.
3. Como no se practicó una experticia a la tapa de los fusibles y al filtro de aire de los vehículos hurtados, entonces no se podía afirmar que las mismas sean partes esenciales de automotor y por ende revocar la medida de aseguramiento que inicialmente se impuso no estructura el tipo penal de prevaricato.
Para sustentar las tres hipótesis el Tribunal a-quo expuso lo siguiente:
A. Conforme al marco legislativo vigente en el año 2003, lamedida de aseguramiento por el delito de receptación procedía sólo si los hechos encontraban adecuación típica en el segundo inciso del artículo 447 del Código Penal, no así en los demás supuestos normativos.
Como el prevaricato imputado a PALACIOS ANGEL se fundamentó en haber ignorado la existencia de varias partes esenciales de vehículo automotor, se consideró imprescindible responder los siguientes interrogantes: ¿qué se entiende por 7 Glepública de tPalombia(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL Sag 0,59rana de °Maleta partes esenciales de automotor? y ¿qué es lo esencial?; para responder las dudas acudió a la metafísica y al Tratado de lo'gica de Aristóteles, para concluir finalmente que las partes esenciales
de un medio motorizado son aquellos elementos sin los cuales dicho medio deja de serlo, pero inmediatamente advirtió que es una definición altamente problemática y más cuando la misma entraña aspectos técnicos que escapan al dominio del juez. Para superar el escollo se consideró que como es impensable un vehículo sin la función que le es propia, entonces las partes esenciales de un medio motorizado "son aquellas sin las cuales un vehículo no funcionar, pero para determinar en cada caso cuáles son esenciales expuso que era inevitable una experticia técnica de acuerdo con el artículo 249 de la ley 600 de 2000, pues la experiencia común no permite aclarar la duda; concluyendo que sólo si al señor Fernando de Jesús Gómez Giraldo le hubiesen hallado en su poder motores de vehículos hurtados no habría problema para enmarcar su conducta en el inciso 2° del artículo 447 del Código Penal y por tanto habría procedido sin dificultad su detención preventiva. Para reforzar ésta posición adicionó que conforme a la resolución donde se definió la situación jurídica con medida de 8 aepúbka de 631kodnd (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL irj earte Ofyrmade &brida aseguramiento calendada el 26 de agosto de 2003, las auto partes de los vehículos SHG-458 y BLN-994 eran la tapa de fusibles y el filtro del sistema de aire, pero como no se practicó un dictamen pericial, con la mera experiencia común no puede afirmarse si son esenciales o no. B.- El A-quo echó de menos en la investigación copias del
expediente No. 708518 sobre la actuación precedente a la resolución calendada el 2 de octubre de 2003, pues el acta de inspección no da cuenta de las pruebas y tampoco la documentación efectivamente allegada al proceso; y a las copias de la actuación que allegó como prueba el mismo procesado PALACIOS ANGEL durante la audiencia pública, le dio el carácter de extemporáneas y no las valoró. C.- Otro argumento consistió en que en la indagatoria a Fernando de Jesús Gómez Giraldo se le precisó que los cargos obedecían al hallazgo en su poder de partes de los vehículos hurtados SHG458 y BLN-994, sin que se hubiera especificado qué partes eran, de modo que ante el "vacío probatoria', no puede afirmarse que Gómez Giraldo fue procesado por haberse hallado en su poder partes esenciales de vehículo automotor, lo que impedía subsumir su conducta en el inciso 2° del artículo 447 del Código Penal y por 9 CRepúblics 6blombia (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGELkW"- ) &orto Ogyrontade e:justicia ende no procedía la medida de aseguramiento, de modo que revocarla no configura prevaricato. Complementó que la revocatoria de la medida de aseguramiento no procede únicamente en las hipótesis consagradas el artículo 363 de la ley 600 de 2000, también es pertinente adoptar esa decisión como resultado del recurso de reposición —art. 189 del Código de Procedimiento Penaly en los casos donde se impone
la corrección de actos irregulares —art. 15 ídem-, de modo que ante el error del fiscal PALACIOS ANGEL al dictar la resolución de agosto 26 de 2003, lo adecuado era revocarla; y si no fue correcta la segunda decisión por lo menos no existen motivos para afirmar que haya sido ostensiblemente contraria a la ley.
II. En torno a la inexistencia del delito de cohecho propio los argumentos esgrimidos por el a-quo se concretan de la siguiente
forma:
1. Si la decisión proferida el 2 de octubre de 2003 es razonable, no puede haber el delito de cohecho propio, pues la acusación apunta a que el fiscal procesado recibió dinero por ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.
10 (cid:9) GZepúbkar de Slombis
SEGUNDA STANCIA 30906
(cid:9) - - MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL k”,11 earte 011q»zwur de cfriftair
2. Las pruebas no conducen a la certeza de que el Dr. MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL haya aceptado promesa remuneratoria o tomado dinero para revocar la medida de aseguramiento.
De acuerdo con la comunicación interceptada al doctor PALACIOS ANGEL, es evidente que la conversación del entonces fiscal con la mujer LUZ DAR'? RESTREPO está referida a un caso distinto al del receptador Fernando de Jesús Gómez Giraldo, pues así lo sugiere el hecho de que se le pide ofrecer algo a alguien, propuesta frente a la que responde el fiscal que probablemente el asunto va a pasar a su conocimiento; con base en ello el Tribunal
concluyó que esa no es prueba del delito materia de juzgamiento. Igualmente analizó las conversaciones interceptadas a través de los abonados 7659532 y 2095993, para concluir que en el primer caso no se identificó a los interlocutores y el contenido de las conversaciones no demuestra que el procesado haya recibido dinero por la libertad de Gómez Giraldo. Sobre las conversaciones captadas a través del segundo abonado, consideró que ante el reconocimiento de la grabación, de su contenido y de la identidad 11 aepúbbas da 6Dokmbia- (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL /111(cid:9) 9ffte Cleyrama de clustiaa de las conferenciantes puede darse por demostrado que entre MARIA FANNY RAMIREZ DE GIRALDO y su hija SONIA MARIA GIRALDO RAMIREZ el 17 de octubre de 2003 se entabló la conversación de que da cuenta el informe del CTI. No le da credibilidad al testimonio de MARIA FANNY por estimar que carece de uniformidad, pero agregó que aún creyendo su dicho no puede concluirse que efectivamente PALACIOS ANGEL recibió o convino recibir el dinero para liberar a Gómez Giraldo. De lo declarado por SONIA MARIA GIRALDO RAMIREZ, ex esposa de Fernando de Jesús Gómez Giraldo, acepta como cierta la entrega de tres millones de pesos al abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTINEZ para hacer un arreglo con el fiscal PALACIOS ANGEL a cambio de la libertad de Gómez Giraldo,
porque no hay prueba que lo refute, sin embargo, consideró que ésta prueba tampoco demuestra que el ex — fiscal haya recibido dinero o haya consentido recibirlo y alertó sobre la necesidad de valorar con mucho cuidado este testimonio que cataloga como testigo de oídos porque si bien ella sostuvo haber entregado el dinero a YAYA MARTINEZ con el propósito indicado, no le consta nada sobre el arreglo. Supone que el abogado YAYA MARTINEZ 12 (República da ePokimbia (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL e- - LIVI Site 0,5itpmede donas pudo haber exigido el dinero a cambio de la libertad de Gómez Giraldo, pero para lucrarse sólo él, lo que impide asegurar con certeza que PALACIOS ANGEL sea responsable del delito de cohecho propio, en la medida que en ese evento es menester reconocer el beneficio de la duda. Analizó el testimonio del abogado JEINER GUILOMBO GUTIEREZ para destacar que antes de demostrar la hipótesis delictiva, respalda la versión del procesado sobre el aparente interés del fiscal en LUZ DARY por su condición de mujer. De la atestación del abogado RODRIGO FLORIAN VELASQUEZ extrajo que no se enteró de lo ocurrido y ni siquiera conoce al procesado PALACIOS ANGEL. Sobre lo narrado por la procuradora MARIA JOSEFA NAVIA PERDOMO dice que si bien se quejó de algunas irregularidades en el despacho de PALACIOS ANGEL, como la pérdida de 15
expedientes, no puede dar fe de actos de deshonestidad por parte del ex-fiscal 132 Seccional. Sobre (cid:9) los (cid:9) indicios (cid:9) (i) (cid:9) de (cid:9) oportunidad, (cid:9) (ji) (cid:9) de (cid:9) grave comportamiento y (iii) de proclividad al delito citados por la 13
(cid:9) Geepúbbéa de 6'ohmbie SEGUNDA INSTANCIA 30906 (cid:9) _ MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL k,7,11 s &orto OSionaws de clurtzda
2. La disculpa del procesado sobre el cambio de posición ante la inexistencia de denuncia penal por hurto sobre los elementos diferentes a la tapa de fusibles y el filtro del sistema de aire, permitiendo su exclusión en la definición de la situación jurídica, debe descartarse por ilógica habida cuenta que la función del instructor imponía la obligación de constatar si todos los elementos hallados en poder de Fernando Gómez habían sido adquiridos legalmente, más aún frente al indicio serio de que al menos dos de esas auto-partes efectivamente pertenecían a vehículos hurtados, sin olvidar el hallazgo de los documentos de otro vehículo también requerido por la fiscalía.
Ya que no es cierta la afirmación del procesado en la audiencia pública, en el sentido que adelantó todas las gestiones posibles para establecer la procedencia de las restantes autopartes incautadas, pues no existen elementos de juicio sobre tal gestión. El conocimiento previo de la connotación de los hechos cuya investigación tuvo asignada el fiscal PALACIOS ANGEL, así como de los elementos de juicio disponibles, no se compadece con la sustentación forzada que le dio a la decisión hoy cuestionada, de 15 (República de eolombia (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL &arte Oaprona de dustiCia donde surge su caracterización como manifiestamente contraria a
derecho; además porque la prueba allegada en aquel momento demostraba el verdadero compromiso de responsabilidad de Fernando de Jesús Gómez en el ilícito de receptación contemplado en la ley 813 de 2003 abarcando la totalidad de las auto-partes incautadas.
2. En torno al delito de cohecho se determinó que efectivamente en la Fiscalía 132 Seccional se adelantaba una investigación por receptación bajo el radicado indicado contra Fernando de Jesús Gómez Giraldo donde figuraba como defensor el abogado JORGE
ARMANDO YAYA MARTINEZ.
Se dispuso la interceptación de los teléfonos de Sonia María Giraldo esposa de Fernando Gómez Giraldo, de la madre de ésta María Fanny Ramírez de Giraldo, del beeper de Jorge Armando Yaya Martínez y el teléfono del fiscal Miguel Ángel Palacios Ángel; de las conversaciones sostenidas entre Sonia y su madre María Fanny se desprende que efectivamente el Fiscal 132 y el abogado Yaya Martínez habían hecho un arreglo tendiente a la liberación de Fernando de Jesús Gómez, propósito que se frustró por un problema judicial originado en Buenaventura. 16 (cid:9) adepht de errkmbia. SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL &arte 05z9rema de durticiet A través de las conversaciones interceptadas al Fiscal 132 se conoció que éste trataba con una mujer sobre el "arreglo" de un proceso que se le adelantaba a su esposo y que al parecer conocía otro despacho pero eventualmente habría de llegar al conocimiento suyo; en dichas comunicaciones la mujer hace
ofrecimiento de dádivas para que el asunto se resuelva a favor de su esposo. Si bien no puede afirmarse con certeza que la dama que interviene en el diálogo con el fiscal es SONIA MARIA GIRALDO, es obvio que PALACIOS ANGEL utilizaba su investidura para ejercer presión en otros despachos sobre decisiones que debían adoptarse, lo que constituye indicio de oportunidad. Los acontecimientos relacionados con la indagatoria de Fernando de Jesús Gómez, la decisión sobre su situación jurídica, la revocatoria de la medida de aseguramiento y aquella relativa a las comunicaciones telefónicas, suceden en un mismo lapso, lo que permite inferir que las conversaciones interceptadas están referidas a la libertad de Fernando de Jesús Gómez; pues además dichas comunicaciones se llevan a cabo en clave lo que denota que el fiscal PALACIOS ANGEL se ve obligado a ocultar el 17 aepúbbka de ealandná (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906
MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL tu: s 6"one OStremo de cywi'cia verdadero contenido de sus conversaciones para encubrir los arreglos a que somete las decisiones a su cargo, lo que constituye indicio de grave comportamiento.
También catalogó al fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL como proclive al delito, pues fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de marzo de 2005 por el punible de prevaricato activo, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2006, y además fue acusado por la conducta de asesoramiento ilegal en el sumario 391 adelantado
en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal. Rechazó las exculpaciones del doctor PALACIOS ANGEL porque aún si se acepta que plasmó en la decisión su criterio, éste no podía apartarse del ordenamiento legal para producir una decisión contraria a la ley, utilizando su cargo para favorecer a un delincuente a cambio de remuneración. El fiscal PALACIOS ANGEL al dictar la resolución del 2 de octubre de 2002 (sic) quebrantó el ordenamiento legal para excarcelar a quien no lo merecía, plasmando allí un criterio amañado, dejando de lado el acervo probatorio que no permitía una decisión distinta a la medida de aseguramiento por el punible de receptación, lo que constituye la materialidad de la conducta. 18 (cid:9) aepribfrea de ealandn'a SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL - .= &arte0,19remer de &aridaY en torno al elemento subjetivo, consideró que el doctor PALACIOS ANGEL, en su condición de funcionario judicial, con los conocimientos adquiridos en las aulas universitarias era consciente de "los avatares de su compromiso como fiscal", al paso que no es posible reconocerle eximente de responsabilidad alguna. Concretó los motivos de inconformidad así:
1. No era necesario el dictamen pericial para establecer qué autopartes de las encontradas en el allanamiento practicado a Fernando de Jesús Gómez Giraldo eran esenciales de un vehículo automotor, pues de acuerdo con el acta de allanamiento de la que obtuvo copia la Delegada en la inspección judicial
practicada el 17 de junio de 2004, en dicha diligencia se incautaron elementos que a simple vista son esenciales para un vehículo como es el motor.
2. La fiscalía delegada ante el Tribunal al elaborar la acusación lo hizo teniendo como fundamento el estudio del expediente y, de manera particular el resultado de la inspección judicial atrás aludida, acusación que fue confirmada por la fiscalía delegada 19 aepúbbea de &alambra (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906
MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL ttjs &arte 0519rerna de &atar ante la Corte; además, si el Tribunal juzgó necesario estudiar el expediente contra Gómez Giraldo debió oficiosamente ordenar esa prueba durante la audiencia preparatoria, pues así se lo imponía el principio de investigación integral.
3. La falencia que el Tribunal advierte en la imputación a Fernando de Jesús Gómez del delito de reaceptación, debió corregirse en últimas por el mismo fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, pues esa era su obligación como instructor, además porque en ese momento contaba con la prueba derivada del acta de allanamiento y registro donde figuraban las autopartes referidas.
4. Otra de las críticas que abordó la acusación fue la poca labor investigativa de parte del procesado PALACIOS ANGEL, sin embargo, esa inactividad no podía conducir a la revocatoria de la medida detentiva por carecer de elementos de prueba para mantener asegurado a Gómez Giraldo, porque entonces, se cuestiona, de dónde salió la prueba para acusarlo como hizo el 27
de noviembre de 2003? En torno al cohecho propio, no comparte que el Tribunal otorgue credibilidad al contenido de la conversación sostenida entre 20 Gzepúbbea de ettbia(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL _ Sane °Norma de &modaSONIA GIRALDO y su madre MARIA FANNY RAMIREZ, pero le reste valor demostrativo al testimonio de ésta última. Sostiene que desconoció el Tribunal la coincidencia temporal entre las conversaciones de Sonia y su madre con el doctor YAYA y la solicitud y posterior decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento; consideró que existe certeza sobre la aceptación de dádivas por parte del fiscal PALACIOS ANGEL para tramitar un proceso en otro despacho, y si esto es así qué no haría entonces en los procesos sometidos a su conocimiento. Rechaza las exculpaciones del acusado, porque considera irracional e ilógico el hecho de que haya olvidado el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas o que se muestre evasivo respecto de la relación con la mujer LUZ DARY, llegando a identificarla como una taxista que eventualmente lo transportó, pero sí recuerde que esa mujer lo contactaba para que intercediera ante el abogado JEINER GIOLOMBO y le ayudara a resolver un problema de su esposo; o que negara la cita en la panadería. Máxime cuando el Tribunal entiende demostrada la entrega del dinero por parte de SONIA MARIA GIRALDO a JORGE ARMANDO YAYA, en época coincidente con el momento 21 Glepública da ealombld (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906
MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL jEPorte 13519rans de d'oficia en que MIGUEL ANGEL PALACIOS revocó la medida de aseguramiento de Fernando de Jesús Gómez Giraldo, pero rechace la responsabilidad del procesado, sobre todo cuando la decisión de revocar la medida estuvo revestida de irregularidades y apoyada en fundamentos forzados. Insistió en que en el caso estudiado la prueba indiciaria demuestra que el fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS recibió dinero para revocar la medida de aseguramiento impuesta por él, lo que descarta la hipótesis de que el dinero sí lo pidió el abogado YAYA MARTINEZ con ese propósito pero a espaldas del fiscal
PALACIOS ANGEL.
MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL ha sido proclive al delito y ese era su modo de operar pues el mismo Tribunal que hoy lo absuelve en otras oportunidades lo ha condenado, y esas condenas han sido confirmadas por la Corte Suprema, tal como se ejemplifica con la decisión del 19 de octubre de 2006, allegada por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia pública.
CONSIDERACIONES
22 (República de eakmbia (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906
MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL \rjui n
6Dorte Ogyrenra de dusticia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000; por tanto,
procederá a ello dentro del marco material de competencia que le fija el tema de la impugnación y el ordenamiento jurídico (artículo 204 Ley 600/00). La actuación se llevó a término bajo la dirección de funcionarios judiciales competentes, en lo fundamental se agotó el rito procesal correspondiente y no se presentó afectación indebida a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes que impida emitir el pronunciamiento destinado a resolver las inconformidades planteadas por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. La Corte ha de indicar desde ya que, contrario expuesto por la primera instancia, en este caso se cuenta con los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio en contra del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL por lo que se revocará la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2008; las razones son: 23 \ S Glepúbbaa de ealantbut SEGUNDA INSTANCIA 30906MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL eone 0.59renra de &elida
1. La Fiscalía formuló resolución de acusación en contra del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción cuando dictó la resolución de octubre 2 de 2003, por medio de la cual favoreció a Fernando de Jesús Gómez Giraldo revocándole la detención preventiva impuesta como medida de aseguramiento a través de la resolución de agosto 26 del mismo año, ello como resultado del convenio delictivo encaminado a excarcelar a Gómez Giraldo a
cambio de promesa remuneratoria. En desarrollo del juicio la Fiscalía solicitó que se profiriera una sentencia condenatoria en contra del ex-funcionario PALACIOS ANGEL por los delitos enunciados, al paso que éste y la defensa demandaron una sentencia absolutoria. El Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia que sirvió para agotar el trámite de instancia, absolvió al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, decisión atacada por la Fiscalía a través del recurso de apelación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, incurre en el delito de cohecho propio "El servidor público 24 ‘• atipúblicar eolombia (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL &1/51.f31t &orto 01319narta téclamad que reciba para si o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales...". Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 413 del mismo ordenamiento, comete el delito de prevaricato por acción: "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a /a ley. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 establece que "No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". Corresponde a la Corte comprobar si en el proceso existe prueba que conduzca a la certeza de la emisión de una resolución
manifiestamente contraria a la ley, y si el servidor público aceptó promesa remuneratoria para proferir dicha resolución, para luego, de cara a tales conductas, determinar la responsabilidad que pueda asistirle al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL. 25 <República de eolontbia (cid:9)
SEGUNDA INSTANCIA 30906
MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL
JI Elne Otwncderjusnaa En torno al trámite a que se sujetó el proceso penal adelantado contra de Fernando de Jesús Gómez Giraldo por el delito de receptación, se tiene establecido lo siguiente: No obstante, como uno de los argumentos que sirvió al Tribunal Superior de Bogotá para apoyar la absolución del doctor PALACIOS ANGEL, radica en una supuesta "extemporaneidad" en la aducción de una prueba documental que a la postre originó "vacío probatorio", al no haber incorporado a éste proceso copias de la actuación cumplida en la investigación que adelantó la fiscalía contra Gómez Giraldo bajo el radicado No. 708518, considera la Sala necesario y oportuno hacer las siguientes precisiones: a. La fiscalía incorporó al proceso adelantado contra MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL copias de algunas de las piezas procesales traídas de la investigación por receptación contra Gómez Giraldo, obtenidas durante la diligencia de inspección judicial practicada al proceso No. 708518 14; como son: 1. Diligencia de indagatoria de Fernando de Jesús Gómez Giraldo 15;
2. Resolución de agosto 26 de 2003 mediante la cual se resolvió
Cfr, acta que aparece a folios 58 y 59 del cuaderno original No. 1. 15 Cfr. Folio BO del cuaderno original No. 1 26 (República de eahmbia (cid:9)
SEGUNDA INSTANCIA 30906
MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL •52,91 &ars 05 9lrma afr cfrticia la situación jurídica al indagado imponiendo detención preventiva a Gómez Giraldo sin beneficio de excarcelación 16; 3. Memorial poder otorgado por Fernando Gómez Giraldo al abogado Jorge Armando Yaya17; 4. Memorial de la defensa solicitando la revocatoria de la detención preventiva impuesta a Gómez Giraldo16 y 5. Resolución de octubre 2 de 2003 donde el mismo servidor público revocó la medida de aseguramiento impuesta a Gómez Giraldo y dispuso su libertad provisional" b. Tras la revisión
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