CSJ - SP30909(02-12-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30909(02-12-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
COLISION DE COMP ENCi)k 30909
HUGO BR EÑO ROMERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL.,
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 348
Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 0 Popayán y 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para conocer y vigilar la condena impuesta a HUGO BRICEÑO ROMERO por el delito de receptación.
ANTECEDENTES
1. El 23 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la sentencia proferida el 10 de octubre de 2004 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual condenó a HUGO BRICEÑO ROMERO como autor responsable del delito de receptación y le impuso la pena de cinco (5) años de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
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HUGO BRI NC ROMERO
2. Una vez cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, el 19 de julio de 2006, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del proceso que le correspondió por reparto, en
consideración a que el juzgado Catorce fue incorporado a. Sistema Penal Acusatorio.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, por auto del 31 de agosto siguiente, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso devolverlo nuevamente el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, para que lo remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, en razón de la competencia que se les atribuye respecto de los procesos sin detenido, luego de verificar que HUGO BR10ENO ROMERO se encuentra recluido en el EPC de San Isidro de esa ciudad, según oficio No 2641 del 1° de julio de 2006 dirigido al Director del Establecimiento, por cuenta de otro asunto por el delito de secuestro.
4. EL Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por auto del 9 de mayo de 2007, avocó el conocimiento y la vigilancia de la condena impuesta a HUGO BRICEÑO ROMERO por el delito de receptación.
Más adelante, la asistente administrativa informó al titular del citado despacho que el interno BRICEÑO ROMERO se encuentra detenido en la Cárcel de San Isidro en Popayán, por el delito de falsedad en documento privado y receptación. En consecuencia, por auto del 25 de marzo de 2008, dispuso remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por encontrarse detenido el sentenciado en la Cárcel de San isidro de
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HUGO BR EÑO ROMERO , esa ciudad, de conformidad con los Acuerdos 54 de 1994 y 548 de 1999 y propone conflicto negativo de competencia.
5. El 8 de julio del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó el conocimiento del proceso y, en consecuencia, dispuso proseguir con la ejecución y vigilancia de la pena de doce (12) meses de prisión, impuesta al condenado HUGO BRICEÑO ROMERO por el delito de receptación y legalizar su detención ante el Director de Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de San Isidro Popayán Cauca.
6. Por auto del 30 de octubre siguiente, la titular del citado despacho constató que el condenado se encuentra descontando pena de 36 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, bajo el radicado No 9212-1. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de sustanciación del 8 de julio de 2008 y no aceptó la colisión de competencia formulada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
CONSIDERACIONES
t. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el presente 0 conflicto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 del año 2000, por tratarse de dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
En efecto, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de 3
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HUGO BRI EÑO ROMERO Seguridad de Cali manifiestan carecer de competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a HUGO BRICEÑO ROMERO por el delito de receptación, quien se encuentra privado de la libertad en la EPC de San Isidro de Popayán descontando la sanción que le fue impuesta en proceso distinto, por el delito de secuestro. 2_ En estos casos, es preciso resolver el asunto at endiendo a lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 54 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura: ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el falto de primera o única instancia se hubiere proferido en el luRar de su sede (subraya ta Sala). Sobre el contenido de la citada disposición, la Sala en pasada oportunidad precisó: La disposición es clara y no se necesita de mayor esfuerzo para comprender que en ella se diseñó un fuero de carácter personal, consistente en señalar que es el juez del lugar en donde se
encuentra el condenado, el que debe conocer de la ejecución de La pena, así se encuentre en ese momento privado de la libertad por cuenta de otro despacho diferente al que profirió la decisión condenatoria. 4
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HUGO BRIC O ROMERO Ahora, que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se le antoje no conocer del asunto, simplemente porque cree que Los convictos se encuentran en la Cárcel Judicial La Modelo por cuenta de otros despachos distintos al que profirió la condena, no es una razón para desconocer las normas de competencia, pues como ha quedado claro, el fuero personal impone que sea aquel en donde se encuentra en reclusión el condenado, quien debe vigilar la ejecución de la sanción'.
3. Descendiendo al asunto que se examina, se tiene que como el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia condenatoria por el delito de receptación contra HUGO BRICEÑO ROMERO, es a este despacho al que correspondería conocer de dicha sanción, como quiera que respecto de esa conducta punible no se ha dispuesto el descuento efectivo de la pena y el sentenciado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario fuera de esa sede.
Pero, como el citado despacho judicial fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, se debe asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, al que correspondió el asunto por reparto, según quedó visto en la reseña de Los antecedentes. Queda claro entonces que, una vez Hugo Briceño Romero cumpla la
pena impuesta por el delito de secuestro, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali determinará el Juzgado de Ejecución de Penas que vigilara la pena impuesta por el delito de receptación; según el lugar donde se hallare privado de la libertad el condenado. RESUELVE Auto del 6 de junio de 2006, radicado 24813. 5 4
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HUGO BRI O ROMERO DECLARAR que (a competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Quince Pena( del Circuito de Cali, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cópiese y cúmplase. r•r\NAIC'Irs:,.1 " '-•
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ L USTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MAC . DEL ROSARIO (cid:9) ZÁL (cid:9) LEMOS
RUIZ NÚÑEZ cretaria 6