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CSJ - SP30920(06-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30920(06-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

•(cid:9) / ,-, (cid:9) Ca \3O92O Iván Alfoiso crd,io

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N1127 Bogotá D.C. seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN ALFONSO GORDILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, excepto en cuanto a la sanción, la dictada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, por la cual fue condenado como autor responsable del delito de falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de abril de 2003, en la empresa de Servicios Públicos de Sogamoso, Fredy Alexander Adame Erazo, entonces gerente de esa entidad, se presentó en la sección de contabilidad, lugar en el que IVÁN ALFONSO GORDILLO estaba consumiendo bebidas alcohólicas con otros empleados, siendo agredido verbalmente

(cid:9) • (cid:9) ,, 2 (cid:9) Ca(cid:9) Ón .' 30920 Iván A#ons ordi!!o por este con imprecaciones deshonrosas y reclamos airados porque aquél no tuvo en cuenta a todas las secretarias de la compañía en la celebración d& día de ellas. Tal hecho originó una investigación disciplinaria para quienes estaban en el jolgorio, a la que no fue vinculado GORDILLO. no

obstante lo cual, este recibió un mes y medio después carta de la empresa dando por terminado su contrato de trabajo por justa causa con base en los referidos acontecimientos, motivo por el que este inició en la jurisdicción laboral un proceso por despido injustificado. en cuyo desarrollo, el 7 de marzo de 2006, al responder a un interrogatorio de parte, bajo juramento y advertido de las consecuencias legales de faltar a la verdad, aseguró, entre otros aspectos, que en la fecha de marras no ingirió bebidas alcohólicas en la empresa de Servicios Públicos de Sogamoso y que tampoco agredió verbalmente al entonces gerente. En primera instancia el juicio laboral terminó con la desestimación de las pretensiones del empleado, decisión que el 26 de octubre de 2006 fue revocada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo con base en que. de acuerdo con las pruebas 'la conducta del actor en el lugar de trabajo pudo ser ano.rmat, pero como se omitió incluirlo 'en la investigación que se adelantó contra otras personas por los mismos hechos, se considera... que no existió justa causa para realizar el despido'.

2. Mediante apoderado. Fredy Alexander Adame Erazo formuló denuncia penal contra IVÁN ALFONSO GORDILLO por los delitos de falso testimonio, injuria y calumnia, noticia criminal que originó la celebración, el 30 de octubre de 2006, de audiencia preliminar ri 3 (cid:9) CaiTiJ(3O92O • (cid:9) / (cid:9) N Iván (cid:9) so Crdiio 1i de imputación por esas conductas punibles, las cuales no fueron aceptadas por el indiciado.

3. El 14 de febrero de 2007, el fiscal del caso presentó escrito de acusación únicamente por el delito de falso testimonio descrito en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, en armonía con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, artículo 14, y efectuadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, su titular, el 5 de diciembre de 2007, dictó sentencia condenatoria contra el procesado por la referida conducta punible, y en tal virtud le impuso pena principal de noventa (90) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria.

4. Inconforme con el fallo, el defensor apeló del mismo, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 19 de agosto de 2008, lo confirmó excepto en cuanto al monto de las sanciones principal y accesoria, las cuales redujo (cid:9) a setenta y dos (72) (cid:9) meses, sentencia de segunda instancia contra la que el apoderado del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) el censor formula los siguientes cargos: Ç\(cid:9) ' • (cid:9) ,-/ (cid:9) m/v 4(cid:9) Casa TQ92O

!ván A!f6/,o Goiil!c •(cid:9) ? I'/ -

1. Aduce la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un `fa/so juicio do legalidad' que consistió en la 'falta de va/oración' de las declaraciones rendidas por Fabiola Macías Barrera y Carlos Julio Cely, dentro de la investigación disciplinaria que adelantó la Empresa de Servicios Públicos de Sogarnoso por los hechos que determinaron el despido del aquí procesado.

Transcribe fragmentos de aquellas diligencias y destaca que en éstas los exponentes, pese a que rindie-on su versión en fecha próxima al suceso, dijeron que no escucharon lo que el acusado le decía a Fredy Alexander Adame Erazo el 25 de abril de 2003: empero, agrega, los mencionados testigos. en el testimonio rendido ante el juez laboral y luego en el proceso penal. mucho tiempo después. curiosamente" se acordaron a la perfección de los improperios que lanzó aquél en contra de éste, motivo por el que estima que esos primeros relatos suministrados en la actuación disciplinaria deben ser valorados en el proceso penal aun cuando no se introdujeron al juicio, ya que los mismos sirven para dementar la credibilidad de los declarantes. Puntualiza que si el ad-quem hubiera "observado, analizado y valorado esas pruebas" habría concluido que los testimonios que le sirvieron de fundamento para dictar sentencia 'de acuerdo con los princ:pios de la sana crítica, de la unidad y de la comunidad de la prueba' no merecían credibilidad y por ende la decisión habría sido absolutoria.

Luego sostiene que si bien es cierto el Tribunal se refirió en forma expresa a los elementos probatorios cuya valoración extraña, al precisar que el a-quo hizo bien en no considerarlos, pues no fueron aportados a la actuación en la oportunidad legar para ello, (cid:9) • (cid:9) ,.; //,,._, ,/ 1, , ,,, 5 (cid:9) Casr°O92O Iván A (cid:9) so c31rdiIk' igualmente es verdad que por ese formalismo extremo no pueden sacrificarse los derechos fundamentales del procesado, ya que en el proceso penal debe primar la búsqueda de la verdad histórica para alcanzar su fin último cual es la realización de la justicia. Cita fragmentos de unas-decisiones de la Corte Constitucional en las que, frente a específicos eventos, se aceptó considerar una prueba y unos alegatos allegados en forma extemporánea (T-14394. y auto N° 035 de 1997, respectivamente), las cuales destaca como ejemplo de "jurisprudencia" en la que se ha dado prelación al derecho sustancial, y concluye que la "prueba documentaf', aludiendo a las versiones cuya estimación echa de menos, debían ser valoradas en respeto de las garantías fundamentales del acusado, máxime cuando tales elementos los conoció oportunamente la Fiscalía y, omitiendo su deber de lealtad, no los incorporó al juicio, aun cuando eran trascendentes para restar credibilidad a los testigos que fundamentan la condena. Como normas vulneradas por falta de aplicación, enuncia los artículos 29 y 228 de la Constitución, así como el 7, 12, 15 y 381

de la Ley 906 de 2004.

2. También propone la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad en cuanto a la valoración de los testimonios de Fabiola

Macías Barrera y Carlos Julio Cely. Con el fin de acreditar ese yerro señala que el acusado reconoció que había tenido un altercado con su exjefe y que el debate gira en torno a si lanzó palabras soeces o no contra éste, ya que el 6 (cid:9) Ca W069 20 • (cid:9) , (cid:9) - /;,,l /, Iváknfoío (cid:9) rdiilo ? /. • (cid:9) - ,,'' 4 cargo por el cual fue condenado se reduce a ese aspecto. de acuerdo con los testimonios de los precitados testgos. El ad-quem, señala el actor, llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado por la credibilidad que le merecieron los citados medios de prueba, en cuya valoración omitió tener en cuenta. para tal efecto, lo establecido en el articuio 404 de la Ley 906 de 2004, y en razón de ello dejó de considerar que los declarantes, la fecha de marras, estaban consumiendo licor, escuchando música y bailando, lo cual debió incidir en la forma en que percibieron los sucesos y. por lo mismo, en que su versión no es confiable, máxime si a ello se le suma que "en la prueba no valorada de la que trató e! anterior cargo' los exponentes dijeron que no escucharon la discusión entre el acusado y su exjefe. Agrega que ninguna credibilidad merece el testimonio de Fabiola

Macías Barrera, porque otro testigo que declaró en el juicio afirmó que en el momento del altercado se encontraba bailando con eUa y que no escuchó nada porque se hallaban retirados del sito en el que estaban acusado y ofendido, luego, obviamente, la precitada tampoco pudo oír nada por la misma razón, como acertadamente lo puntualizó el declarante, aun cuando su respuesta en ese sentido fue suprimida por la objeción del fiscal al calificarla como de referencia porque el declarante no podía hacer apreciaciones válidas respecto de lo que otro testigo pudo ver u oír, tacha que asegura no compartir el demandante y por ello pide valorar en su integridad el aludido testimonio. En cuanto al testimonio de Carlos Julio Cely precisa que también el a-quo debió analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar ló ~ (cid:9) 7 (cid:9) CasiH nN",Ó920 • (cid:9) ,, (cid:9) mt ' , 4 // • (cid:9) en que el testigo percibió el suceso, así como el hecho de que en la declaración rendida en la investigación disciplinaria interna manifestó no haber escuchado nada, aspectos que según el censor conducían a restarle credibilidad o poder de convicción. El demandante luego de expresar su inconformidad porque los testigos no fueron adecuadamente interrogados acerca de la distancia a la que se encontraban del procesado y el agraviado, y porque no se recibió la declaración de otro empleado que, según el libelista, sí tuvo percepción directa de los acontecimientos, indica que una condena no puede basarse en unos testimonios

dudosos, vertidos por personas de quienes se desconoce el estado de sus sentidos y su ubicación en el momento del suceso. Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 380. 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, y solicita a la Corte casar el fallo y absolver al procesado.

3. Como tercer cargo, subsidiario de los dos anteriores, alega la violación indirecta de la •ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 9 y 11 del Código Penal, a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad al valorar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso Laboral promovido por el acusado contra la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso.

Al respecto indica que según ese documento, incorporado al juicio corno estipulación probatoria N 1, el objeto de discusión en aquél J uicio no era si su representado insultó o no a su exjefe el señor Adame, sino si el despido se realizó bien o no por parte de la Y55 e•,x ?,',,, ;» 8 (cid:9) Casa 2O Iván Alfóiisnor ii/o respectiva empresa, es decir si fue bien ejecutado & procedimiento o si hubo fallas, siendo ello tan cierto que el juez laboral de segundo grado dictó sentencia a favor de su proiijado declarando que el despido había sido sin justa causa por no observar el empleador el debido proceso. Sostiene, de acuerdo con lo anterior, que si en el proceso penal el Tribunal "hubiera valorado dicha prueba" la conclusión que se imponía era que el interrogatorio de parte absuelto por el procesado en el

referido trámite no tenía nada que ver con la materia del litigio laboral, y por ende no era una prueba idónea o trascendente para la resolución de la controversia, de suerte que las 'falsedades" cometidas en la misma carecen de antijuridicidad por no poner en peligro el bien jurídicamente tutelado, y por no tener potencialidad de engañar al juez. Con base en tales precisiones solicita casar el fallo censurado y absolver a su prohijado.

4. Un último reproche, como subsidiario de los tres anteriores, al abrigo del artículo 181-1° de la ley 906 de 2004, propone el actor alegando la violación directa de la ley sustancial por "interpretación errónea del artículo 11 del Código Penaf, cuyo fundamento es, en esencia, el mismo del cargo tercero subsidiario, pues reitera que si el objeto de debate en el proceso laboral era dilucidar que para despedir a su representado la empresa no observó el trámite legal, las mentiras en que hubiese incurrido el acusado en el interrogatorio de parte, respecto de hechos no vinculados con la materia de debate, son irrelevantes, inconducentes e incluso impertinentes, y no crean un peligro para el bien jurídico tutelado.

\(cid:9) , • (cid:9) ,/ '/ /; ,,, (cid:9) 9 (cid:9) Casac?92O Iván A!foóso (cid:9) illo Con base en lo anterior solicita casar la sentencia condenatoria por el delito de falso testimonio y absolver respecto de tal cargo al enjuiciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro 1, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales atiende este instrumento de impugnación, los cuales no son otros que asegurar ¡a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.

Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada así lo ameriten. • (cid:9) // 1C (cid:9) C3srÓnN°3,2O !vaAlfonso Gbr1,I'o e Sin embargo a pesar de (a dimensión superior de recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de ibre configuración, desprovisto del más elemental rigor, y que tenga como finalidad

abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues. mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley. De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para (cid:9) prescindir (cid:9) de (cid:9) los defectos formales de aquella cuando advierta (cid:9) la (cid:9) violación de (cid:9) garantías (cid:9) de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando e demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales: y. cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación oara el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (ariculo 184 ídem). Ahora bien, de manera general la Sala' ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 AUtCS de 10 de mayo de 2006. Rad. N° 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. N' 2845 1, entre otros. 11 (cid:9) Casa,

  • (cid:9) ,/ (cid:9) / 1/' Iván A ),so Go culo de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004".

2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es el defensor del procesado IVÁN ALFONSO GORDILLO, respecto de quien no cabe duda acerca de su legitimidad e interés para recurrir, toda vez que éste fue condenado en primera y segunda instancia, habiendo hecho uso del recurso de apelación respecto del fallo de primer grado.

Sin embargo, no obstante que la legitimidad e interés del recurrente están acreditados, lo cierto es que la disertación ofrecida por el actor en cada unos de los cargos no se aviene con los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios de los motivos de casación invocados, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en pro de los fines a los que debe atender el presente recurso.

3. El fundamento expuesto en los cargos que el libelista hace por vía de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004. artículo 181-3), no pasa de ser un mal alegato de instancia con el denodado e • (cid:9) ,/ Y, (cid:9) /; 12(cid:9) CasNa'2"O

Iván AI iIlo Y .-/ . • 4/ ?/Nf' inadmisible propósito de hacer prevalecer la particular y subjetiva apreciación de las pruebas por parte del libelista. El motivo extraordinario de impugnación que invoca el actor, por definición legal, consiste en "[e)/ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre ¡a cual se ha fundado la sentencia" y comprende la llamada, por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, que se divide en dos modalidades de yerros: De una parte, errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas (falso juicio de legalidad), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba (falso juicio de convicción); y de otra, errores de hecho manifestados a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que

se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria. 3.1. Se refiere el censor en el primer cargo, en concreto, a un probable falso juicio de legalidad, vicio que ocurre cuando el juzgador expresamente deja de apreciar un medio de prueba porque considera, sin ser así, que fue incorporado o practicado sin sujeción a las normas que gobiernan tales aspectos, o porque s4 13 (cid:9) Ca 920 • (cid:9) / (/f / ,,, iván AY nso oKdillo e lo va/ora sin percatarse de que no reúne tales presupuestos o equivocadamente los tiene por satisfechos. No obstante, la réplica del actor es manifiestamente ambigua a efectos de acreditar el expreso vicio denunciado, pues, asegura que las versiones de Fabiola Macías Barrea y Juan Carlos Cely, rendidas en el trámite disciplinario adelantado en la Empresa do Servicios Públicos de Sogamoso por el suceso que motivó el despido del acusado, no las valoró el ad-quem, lo cual es indicativo, más bien. de un falso juicio de existencia, empero, luego puntualiza que aquellas debieron ser estimadas a pesar de que no fueron debidamente aportadas al Juicio, afirmación con la que deja expuesta la ausencia de fundamento válido del inicial p;anteamiento al reconocer la ilegalidad de tales elementos de prueba. El propio desarrollo argumental del cargo revela que no se trató de un falso juicio de legalidad y menos de un falso juicio de

existencia. dado que el actor termina por reconocer que el Tribunal si se refirió a esas versiones para confirmar a decisión del juez de primer grado de excluirlas de valoración. por Ía eeniental e indiscutible circunstancia de que no fueron aportadas al juicio en la oportunidad correspondiente y con sujeción a las formalidades legales, sólo que para el ac:or ese es un "excesivo formalismo' que no comparte. so pretexto de la preeminencia del derecho sustancial y las garantías del acusado, ya que en su opinión aquellas eran necesarias para enervar la credibilidad conferida a los testimonios de los anunciados declarantes, vertidos tanto en el proceso penal como en el labora!, estos últimos objeto de estipulación probatoria. (cid:9) 14 (cid:9) Casa ón rO2O Iván AInso G)\fddlo PT VI, Más, en este último cariz de propuesta. tampoco se advierte la enunciación y demostración de algún vicio trascendente, ya que el actor desconoce que, tanto en el régimen de la Ley 906 de 2004 como en los anteriores (Ley 600 de 2000, Decreto 2700 de 1991, etc.), en materia de prueba testimonial, el poder suasorio o credibilidad otorgada a una declaración válidamente aportada, sólo puede ser objeto de ataque por vía de los errores de hecho, bajo la subespecie de falso raciocinio, esto es. acreditando que a! sopesar determinado testimonio, o en su apreciación conjunta y articulada con los demás medios de prueba legalmente incorporados, el fallador desconoció alguno de los postulados que

informan la sana crítica (leyes de la ciencia. reglas de la lógica o máximas de la experiencia y el sentido común), nada de lo cual se desprende de lo expuesto en el primer cargo. 3.2. El segundo yerro, impulsado al abrigo de la misma causal de casación, pero aduciendo la ocurrencia de un error de hecho consistente en 'fa/so juicio de identidad', esta vez, acerca de los testimonios rendidos por Fabiola Macas Barrera y Carlos Julio Cely, en el juicio oral y público adelantado por el delito de falso testimonio contra el procesado. tampoco goza de un acertado desarrollo lógico argumental que permita abrir paso al recurso extraordinario. De acuerdo con la pedagogía sentada por doctrina y jurisprudencia en cuanto a la naturaleza y exigencias para acreditar un dislate como el denunciado, al tratarse de un vicio objetivo de contemplación, el recurrente tiene la carga de ilustrar que el fallador, al aprehender la temática de cada uno de los citados medios de prueba. le recortó apartes trascendentes de su • _/,;//;,.,, , 15(cid:9) Casa ¡ IN-920 Iván A f ndtllo contenido (falso juicio de identidad por supresión); o le agregó aspectos extraños a Jo manifestado por los declarantes (falso juicio de identidad por adición), o que a una u otra circunstancia relevante de la narración, o a su contexto general, le cambió el significado (falso juicio de identidad por distorsión), haciendo decir a la prueba mediante uno cualquiera de esos dislates lo que la misma no expresa. Para tal efecto, el ejercicio argumentativo debió empezar por una

confrontación objetiva entre los que de manera fidedigna aporta la prueba y el contenido atribuido por el funcionario, para enseguida demostrar, en punto de la trascendencia, cómo al apreciar la verdadera expresión fáctica de aquella, de manera individuar y en conjunto con los demás medios de conocimiento, se llegaba a una conclusión jurídica distinta y favorable a Fa parte que denuncia el error, lo cual. en el presente evento, se traduciría en la absolución del acusado por aplicación del principio universal de in dubio pro reo, conforme lo alega el-aquí demandante. Sin embargo, no fue esa la labor acometida por el recurrente, la cual se reduce a la manifestación de que el fallador, respecto de los testimonios cuestionados, no tuvo en cuenta los criterios para su apreciación previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, pues estima que como para la fecha de marras, los declarantes estaban consumiendo licor, escuchando música y bailando, ello debió incidir en la forma en que percibieron los sucesos y, de contera, en que su versión no es confiable, argumento que no guarda relación con del exigido para acreditar el vicio demandado. No tuvo en cuenta el censor que aspectos como los aludidos, es decir, que determinado testigo, para el momento de la percepción 16 (cid:9) Cas;ón N 30920 ffl (cid:9) Iván Monso ordillo IP, del hecho narrado, estaba bajo el influjo de determinada sustancia (oor ejemplo, bebidas embriagantes), o con disminución orgánica o geográfica para ver u oír el suceso. primero: deben estar individual e incuestionablemente acreditados en cada caso, lo

cua! aquí no ocurre, ya que en manera alguna se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones que provengar de fuentes en esas circunstancias.

Y segundo: la credibilidad que merezca un declarante en esas condiciones por supuesto es rebatible en casación, pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica

(falso rac;ocinio) fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface con la vaga y abstracta manifestación de que el testigo se encontraba en estado de alicoramiento, o a determinada distancia del sitio de los hechos, o con alguna clase de interferencia para la cabal percepción de los mismos, como aquí lo pretende el libelista de manera infundada y sin el desarrollo lógico argumental correspondiente. Además de que en este cargo el demandante no se plegó a las exigencias para demostrar del yerro alegado, ni otro de la misma estirpe. valga decir, falso raciocinio o falso juicio de existencia, olvidó que en materia de confutación probatoria es imperioso demoler. con el rigor que exige la casación. toda la estimación probatoria, ya que al limitar la crítica a sólo algunos de los elementos de convicción que fundamentan el fallo, mientras existan otros que le den sustento idóneo, así los yerros estén virtualmente acreditados, la incolurnidad del fallo es inamovible, y en ej presente asunto de la revisión de los fallos de primero y segundo grado aparece claro que los elementos estructurales de ,/ '( .,,, (cid:9) 17 (cid:9) Cas O92O •(cid:9) /

Iván A nso G rdiilo la conducta punible y la responsabilidad del procesado se tuvieron por acreditados tanto con los testimonios que descalifica el censor, como también, entre otras pruebas, con las declaraciones de Gloria Nelsy Viancha y Fredy Alexander Adame Erazo, quienes concuerdan con aquellos, y respecto de las cuales ninguna crítica, en términos del presente recurso consignó el recurrente. 3.3. Acerca del cargo subsidiario de los anteriores, que con fundamento en la causal tercera de casación propuso el libelista, denunciando falso juicio de identidad en la apreciación de la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio laboral por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque, según el actor, el ad-quem no tuvo en cuenta que en esa decisión se precisa que el objeto de debate no era si el hoy acusado discutió con palabras soeces o no con su superior el 25 de abril de 2003, sino si en relación con esos hechos se observó el debido proceso para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral con justa causa, motivo por el que las "falsedades" expresadas en el interrogatorio de parte carecerían de idoneidad y de trascendencia por falta de antijuridicidad material. Frente a la anterior réplica es necesario recordar lo puntualizado por la Corte acerca de que "los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la presentación que se haga de ellas en la

demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a priori le prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o (cid:9) 18 CasNO92O • (cid:9) f/ Iván onso Órdillo ? (cid:9) • (cid:9) , (cid:9) ,-/ mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista."2 Pues bien, en el presente cargo, la revisión inicial y preliminar del fallo atacado permite advertir que el alegato carece de corrección material, ya que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso penal, se ocupó de atender 'el aspecto que el censor califica de omitido, dado que el mismo constituía fundamento de uno de los cuestionamientos formulados en la apelación a la sentencia de primer grado, y el ad-quem al resumir los puntos de discordia y en la respuesta dada a estos, se refirió a aquél en los siguientes términos: RE! hecho de que el Tribunal hubiera revocado Ja sentencia laboral de primea instancia y, declarado que el despido fue injusto, incide en el asunto penal, para que la declaración de parte rendida por el acusado y en la cual presuntamente cometió el delito imputado, se tome inocua? (...) "Sin lugar a dudas, este hecho no incide, ni desvanece la conducta delictiva del acusado, pues se insiste en que, la sentencia del Tribunal se basó en la vulneración del debido proceso que debió surtirse

previamente a la t

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