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CSJ - SP30921(02-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30921(02-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

COL1SION No 3092'

MIGUEL ARCANGEL PUERTO Nif:1INA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.0 dos ::2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Cíicuta y el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido contra MGUEL ARCANGE-L PUERTO MEDINA, por el delito de tentativa de homicidio y lesiones personales. 1 .hCOLISION No 50921

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HECHOS: 1. (cid:9) Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la resolución de acusación' asi. "Cuentan las presentes diligencias sumarias. que el señor Comandante de la Patrulla Motorizada E 101 de Alfonso López, manifiesta en su informe, que siendo las 00:55 horas del día diecisiete (17) de junio de 2007. la central de la

policía los envío a la calle 22 No. 188 90 del barrio Galán, a verificar un caso de una persona herida con arma blanca, y precisamente al hacer presencia al llegar al lugar de los hechos, encontraron al joven AL VARO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula número

1.090.373.125 de profesión Auxiliar regular de la Policia Nacional, quien les manifestó que momentos antes cuando se encontraba departiendo con unos amigos llegó el señor Miguel Arcángel Puedo Medina y lo agredió con una arma blanca (puñal) causándole herida abierta en el coslado izquierdo del abdomen, y el sujeto al notar la presencia Resolución del 21 de septiembre de 2007 proferida por la Fiscalía 4 Secciona' de Cticuta. 2 Mi:71C" No 30921 MIGUEL ARCANGFL PUEIZTO MI-.1)!NA policial emprendió la huída, por lo que fue perseguido y alcanzado cuando tocaba la pueda de su residencia: esto es avenida 18 No. 21 17 barrio Galán, siendo entonces retenido y puesta a disposición de las respectivas autoridades y conocido lo anterior se procedió a dar inicio a la investigación con el ánimo de esclarecer la verdad." Iniciada la correspondiente investigación y una vez clausurada ésta, el 21 de septiembre de 2007 la Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta calificó el mérito del sumario acusando a MIGUEL ARCANGEL PUER1 O MEDINA como presunto responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado (por la causal 10 del Art. 103 del Código Penal) en la cual fue víctima Álvaro Quintero Rodríguez en concurso con el delito de lesiones personales respecto de Jhon Fredy Rangel Herrera 2 Ejecutoriada la anterior decisión -al declararse desierto e: recurso de apelación interpuesto por el acusado-, correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de

Cúcuta, autoridad que avocó conocimiento del proceso el 13 de noviembre de 2007. 3 \s

COLISIÓN No 30921

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3. Citados los sujetos para audiencia pública el 27 de febrero de 2008; el titular del Juzgado se declaró incompetente para continuar con el trámite, argumentó que conforme con la calificación jurídica contenida en la acusación la competencia para adelantar la etapa de juicio radica en los jueces del circuito 0 especializado de acuerdo con el artículo 5 transitoric numeral 2 de la Ley 600 de 2002. Por ello ordenó el envio de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado -repartopara los fines pertinentes.

4. Recibido el plenario por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, éste asumió el conocimiento de las diligencias, sin embargo convocada audiencia pública, el 24 de octubre del año en curso el Fiscal delegado adujó la falta de competencia del Juzgado para adelantar el juicio, sustentó que la calificación provisional de la conducta era errada, toda vez que no esta demostrado que el atentado contra la vida del policial fuera en razón de ella [entiéndase el cargo] , lo cual deja sin sustentó la causal de agravación endilgada; argumento que admitió la juez, ordenando el envió de la actuación al Tribunal Superior para resolver el conflicto propuesto.

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‘4zi • 5 Recibido el plenario por el Tribunal Superior de Cúcuta este lo remitió a esta Corporación mediante auto del 21 de noviembre de 2008 conforme con los lineamientos que sobre competencia establece la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES: Prima facie ha de anunciarse que el conflicto de competencias no ha sido debdamente trabado lo que inhibe a la Sala de su conocimiento De manera constante la jurisprudencia de la Corte viene sosteniendo que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias, se requiere de cumplimiento de los siguientes presupuestos: ''a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo do él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. "b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente: si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.

5 C,Ctrithlw,r .h• 1(0-: COLISIÓN No. 30921 MIGUIL ARCANGLI PUERTO MEDINA kX.5//p/ 7//4 h• -.--n711.-147..• "En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso. tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia,

de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería. de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad?." Autos de 14de abril y 9 de junio de 2004 Rdos. 22.126 y 22 420. respectivamente, y noviembre 17 de 2005. Rdo. 24.501, entre otrosSiendo por ello, per lo que la Corte ro puede desatar un conflicto que, como en el 2vento presente, no se ha trabado en debida 'orma, o dicho de manera sencil .a. no puede resolver un conflicto que no ha surgido El.o, por cuanto el Juez Quinto Penal del Circuito Cucuta al evidenciar su incompetencia de acuerdo ecr la calificación jurídica procedió a remitir ia actuación al juez especializado —Quinto Pena! Especializado de Cúcutaautoridad última que avoco conocimiento hasta el punto que ceebró audiencia pública ce uzgamiento C.S.J. Sala de Casación Penal, radicación 26922, 7 de marzo de 2007

C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 14 de marzo de 7006, Rdo. 25.208. i.. ‘.: (cid:9) -II. '/./, •.-, , /, ' k.---.:5b.fv»: , COL...SIÓN NI;) 3092MIGUEL AHCANGEL PUF-1110 Nil DiNi, lb jk

.

Audiencia en la cual consideró conforme a la exposición de la Fiscalía que tampoco era competente para conocer debido a que !a causal de agravación no estaba configurada: ordenando remitir :as diligencias al Tribunal Superior, para decidir un conflicto cuando ya había precluido su oportunidad para aceptarlo. conforme a los parámetro mencionados en párrafos an:eriores. En mérito de lo expJesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Abstenerse de desatar el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y e! Quinto Especializado de la misma ciudad. En consecuencia devuélvanse las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno

CÓPIESE Y CÚMPLASE.

.h• COLISIÓN No. 30921 puuzro MIGUEL ARCANOLL MEDINA LX.Suplímr . zill riC Ji(cid:9) ,1--

FRED° ESPINOSA PÉREZ

K.4

JOSÉ LEONI S BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

L ROSARItXGONZÁLEZ DE LEMOS (cid:9) AUGU(cid:9) ÑEZ GU

JOR ERO MILANÉS YE (cid:9) 1E BASTIDAS vegrjri53

JU -SOCHA 41. ANCA

1 A RUIZ NÚÑEZ cretaria 8

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