CSJ - SP30925(21-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30925(21-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
«9?»..66:«b (aolomi,ja Página 1 de 63 Casación N° 30 925 JA/ME ECHEVERRÍA FONSECA caiwe 91;oroma 6115kv.~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 146. Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil nueve. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), el 26 de junio de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), el 12 de septiembre de 2007, mediante la cual se condenó al acusado JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, como responsable de la conducta punible de usura. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo, respecto de uno de los cargos, fue declarado ajustado a las prescripciones legales. «94id lanza 112. • Página 2 de 63 Casación N° 30.925 ;, {1 1 JAIME ECHEVERRÍA FONSECA":' aolcle (j./ArtvlIn (45/dieia ( Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Los días 1 y 18 de octubre de 2002, la señora Flor María Chavarría de Rodríguez solicitó a JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, conocido prestamista del municipio de Paipa (Boyacá), dos créditos por la suma de un millón de pesos ($1'000.000.00). cada uno, los cuales fueron respaldados con la suscripción de sendas letras de cambio, en las que se consignó el valor de un millón doscientos mil pesos ($1'200.000.00). aclarándose que los doscientos mil pesos ($200.000.00) adicionales, correspondían a los intereses por dos (2) meses, pues, fijaron un plazo de sesenta (60) días para el pago de cada acreencia, mediante el sistema popularmente conocido como "gota a gota", en virtud del cual la deudora debía entregar al acreedor la cantidad diaria de veinte mil pesos ($20.000.00), representando ello un pago de intereses del 10% mensual, que para esa época, acorde con las Resoluciones de la Superintendencia Bancaria, superaba ampliamente el límite establecido para la usura. DECURSO PROCESAL «29~ ck .a/6navaz Página 3 de 63 I (cid:9) ; - - Casación N° 30 925 JAIME ECHEVERRÍA FONSECA\-11 n'te. (4~ de,imi»Vq En anterior oportunidad. la Sala destacó la actuación procesal relevante, de la siguiente manera: "Los hechos al lores fueron dados a conocer por la señora Flor María Chavarría de Rodríguez, mediante querella presentada el 26 de enero de 2004.
Con resolución del 29 de enero siguiente, la Fiscalía 20 Local de Pa/pa (Boyacá) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los denunciados Jaime Echeverría Fonseca y Anthony Echeverría Rincón. Fallido un primer intento conciliatorio entre la denunciante y los querellados, estos fueron escuchados en indagatoria, en diligencias llevadas a cabo el 10 de marzo y 1° de abril del MISMO año. Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado su fenecimiento, por resolución del 12 de noviembre de 2004 la Fiscalía calificó el mérito sumaria', profiriendo resolución de acusación en contra de JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, por el delito de usura tipificado en el artículo 305 de la Ley 599 de 2000. en tanto que, con relación al sindicado Anthony Echeverría Rincón, dictó preclusión de la instrucción. Apelada la providencia acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) la a0,4im4a. ( Página 4 de 63 Casación N° 30 92
JAIME ECHEVEPRIA FONSECA
(cid:9) - • avíe 00A-wiez ck5/¿Iieicc ( confirmó, en decisión de segunda instancia del 3 de marzo de 2005. De la etapa del juicio conoció el Juzgado Penal Municipal de (cid:9) Palpa (cid:9) (Boyacá)1, (cid:9) despacho (cid:9) que (cid:9) luego (cid:9) de (cid:9) evacuar las
audiencias públicas de preparación —el 18 de mayo de 2005y juzgamiento —el 30 de agosto de 2005 y 13 de agosto de 2007-, profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre de ese año, declarando la responsabilidad penal del procesado en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo impuso a ECHEVERRlA FONSECA las penas principales y accesoria indicadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusado, lo confirmó íntegramente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso". Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, se agrega ahora, la Sala rechazó el cargo segundo postulado por el defensor, pero admitió el primero, pues. del texto de la demanda Posteriormente se le nominó como Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad UçbiYIíea (a)loTaÑa - Página 5 de 63 Casación N° 30 925 JA/ME ECHEVERRÍA FONSECA Ofufrwna „fistieía, de casación se advertía la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, en torno a la caducidad de la querella en el delito de usura. Por lo anterior, se remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que
se recibió en el despacho el 21 de abril del cursante año. LA DEMANDA En el cargo admitido por la Sala, el defensor postuló una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el cual quedó sintetizado así: "Aduce el casacionista, para empezar, que la sentencia 0 recurrida violó los artículos 9 , 10 y 12 del Código Penal, y 9 2, 20, 24, 34, 35, 39, 170. 232, 237, 238 y 277 del Estatuto Procedimental Penal. Señala., a continuación, que el delito por el que se procede, usura, es querellable y como tal, la querella debió presentase dentro de los seis meses siguientes a su comisión, lo que no ocurrió en este evento, ya que la misma se instauró el 26 de enero de 2004, pese a que la ofendida, Flor María Chavarría, fue notificada el 24 de junio de 2003 de la demanda ejecutiva promovida por Oscar Becerra, a quien el querellado JA/ME ECHEVERRÍA FONSECA le endosó los títulos valores que ella le (cid:9)(cid:9) .ffl;:/y/iiiec, (cid:9) ado-rn44 -t (cid:9) Página 5 de 63 Casación N° 30.925 JAIME ECHEVERRÍA FONSECA (",--Y5brem‘. liejmite‘;9 había suscrito, es decir, en esa fecha se enteró en forma válida que el procesado ECHEVERRÍA FONSECA, ya no era el tenedor legal de los mismos.
Para el memorialista es claro, entonces, que la querella se presentó extemporáneamente y no obstante fue, junto con sus posteriores ampliaciones, el fundamento del fallo condenatorio. En este caso, agrega, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse. dado que la actuación debió culminase con preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, pues, "no existe dentro del proceso fuerza mayor o caso fortuito, acreditados que permita (sic) hacerla extensiva al año que nos habla la norma". Descarta, por consiguiente, la tesis esbozada por el fallador de primera instancia, quien "se inventa la teoría de que el cobro aun (sic) subiste y que por tal razón no da aplicación al artículo 34 en comento, olvidándose que el señor JA/ME ECHEVERRÍA FONSECA no es el ejecutante en este proceso". COMO SÍ fuera poco, recalca, el anterior no fue el único argumento esbozado por las instancias para rechazar la caducidad, pues, también se ventilaron la fuerza mayor o caso fortuito, así como un abono que hizo la quejosa en noviembre de 2003. De esta forma, concluye el demandante, se vulneró el debido proceso, al punto tal que si el juzgador de segundo grado no hubiese interpretado erróneamente la norma, habría decretado grefri Mka, 4 (aty/(3, m4.0. 1.1 Página 7 de 63 Casación N" 30.925 .41
, JAIME ECHEVERRÍA FONSECA
6Xibmma, dee fii,y.mia. la caducidad de la querella y la consiguiente cesación de procedimiento a favor de su prohijado.
Pide, por lo tanto, casar totalmente la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a JAIME ECHEVERRÍA FONSECA de la condena impuesta". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. luego de disertar sobre los delitos querellables. trayendo a colación pronunciamiento de la Sala sobre el tópico, se refiere al delito de usura, destacando, a partir del examen de constitucionalidad que del mismo hiciera la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2001, que se trata de un tipo penal en blanco, en tanto que para su estructuración se hace necesario acudir al concepto de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, a partir de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Luego de ello, el agente del Ministerio Público alude a la consagración normativa de la conducta punible, para concluir que la usura señala dos verbos alternativos, "recibir" y "cobrar' la utilidad, agregando que se mantiene en el tiempo hasta que se agote el cobro de los intereses superiores o se efectúe su pago, teniendo en cuenta que el comportamiento usurario se consuma con su despliegue, inclusive por una sola vez, siempre que agote a r;/nWirzi. (.1". Página 8 de 63 Casación N° 30 925 JAIME ECHEVERRÍA FONSECA C 31/1".6. 0/ibrema, ./49,51/~1 el bien jurídico o, igualmente, cuando se materializa de manera repetida sin que se imponga la habitualidad a que aludía el
Código de 1980. De la misma manera, añade, se estructura con el cobro y pago forzado a través de proceso ejecutivo. Acto seguido, el representante de la sociedad aborda el estudio del artículo 34 de la Ley 600 de 2000, atacado por interpretación errónea, el cual alude a la caducidad de la querella. A partir de ello, sostiene que la norma consagra dos límites temporales, a saber: seis meses, que se contabilizan desde la comisión del hecho, o un año, contado a partir del momento en que desaparezcan los motivos de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, que hubieren impedido al querellante legítimo tener conocimiento de su ocurrencia. Transcurrido uno cualquiera de estos lapsos, precisa, opera la caducidad de la querella, resaltando que la oportunidad de la misma, como lo ha sostenido la Corte, es presupuesto de procesabilidad, mas no de prosecución de la acción penal. Descendiendo al caso concreto, el delegado de Procuraduría transcribe los apartados del fallo de segunda instancia en los cuales se consignan los razonamientos que condujeron a descartar la caducidad de la querella aducida por la defensa, quien afirma que entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda ejecutiva -24 de junio de 2003y la presentación de la misma -26 de enero de 2004-, transcurrieron mas de seis meses. De lo trasuntado resalta la inferencia del (4 car.V. ~Ña, Página 9 de 63 Casación N 30.925
JAIME ECHEVERRÍA FONSECA
carhile 4rema, detAlbx'a juzgador, en el sentido de que "la conducta persiste hasta que dichos intereses se sigan cobrando, pues se están causando mes a mes. esto es, hasta cuando se satisfagan las sumas pretendidas en el proceso ejecutivo". El alcance dado por el juez de segundo grado al citado artículo 34, manifiesta a continuación, es acertado, lo cual impone mantener incólume la sentencia recurrida. Ello, explica, porque el mecanismo utilizado por el sindicado para cobrar intereses usureros se extiende en el tiempo y permanece hasta el término del proceso ejecutivo promovido con los títulos valores suscritos por la querellante. independientemente de que el demandante sea otra persona. De ahí que la caducidad para interponer la querella no había operado y en efecto debió proseguirse la acción penal, tal como aconteció. Para el agente del Ministerio Público, el endoso realizado por el sindicado sobre las letras de cambio, es un artificio de su parte para procurar el cobro directo de los intereses ilegales, eludir la justicia y encubrir su ilícito proceder. pues, se acreditó testimonialmente que realizaba préstamos por el sistema "gota a gota", llevando él mismo ei control de los pagos. sin entregar comprobantes a sus deudores ni devolver las garantías cambiarlas, para después promover acciones ejecutivas en su contra. gf (/.'111-11irnc7 (cid:9) 01/0Yzé4:a Página 10 de 63 Casación N° 30.925 JA/ME ECHEVERRÍA FONSECA Wly^ ) Con todo, agrega, no hay razón para dudar de la buena fe
del abogado Oscar Javier Becerra, endosatario de los documentos, sin que por ello le asista la razón al impugnante cuando afirma que se está trasladando el negocio jurídico celebrado entre querellante y querellado, al cobro jurídico promovido por aquél, quien, efectivamente, por ser ajeno al negocio, no fue vinculado al proceso, a diferencia de ECHEVERRÍA FONSECA, que fue con quien se acordó la cancelación del interés excesivo que luego incluyó nuevamente en los títulos valores, como si fuera parte del capital, para hacer un cobro ejecutivo a un interés moratorio lícito del 2.5%. Seguidamente, el delegado sostiene que el censor confunde el conocimiento de la ilicitud con la comisión de la misma, aclarando que en este caso la comisión de la usura es coetánea con el conocimiento; en este orden de ideas, entendiéndose que la infracción persiste y se mantiene a lo largo del proceso ejecutivo, ello habilitaba a la ofendida para formular la querella el 26 de enero de 2004, pues, para esa fecha se estaba tramitando la acción civil en la cual se le estaban cobrando las letras de cambio que contenían los intereses usurarios, equivalentes al 10% del valor del préstamo, que luego fueron incluidos en el capital reclamado por la vía ejecutiva. Por lo anterior. reitera, no puede predicarse la caducidad de la querella alegada por el actor, ni mucho menos la violación del debido proceso, habida cuenta que si bien se ventilaron varias 'XouVitea. de (a07(.1977ÁIZ
r : (cid:9) Página 11 de 63 Casación N° 30.925 JA/ME ECHEVERRIA FONSECA W ilbxemi,a, a ?5/dlieja, razones para descartar la presencia de este instituto, el juez de segunda instancia explicó con suficiencia las razones -expuestas en precedencia-, desestimando cualquier otra postura. Así, si bien la usura puede materializarse con o sin proceso judicial de por medio, en este último evento, insiste, el término de caducidad iniciaría a partir de la culminación del trámite ejecutivo civil. El auto admisorio de la demanda, añade. simple y llanamente impulsa el proceso, pero no le pone fin al mismo El anterior planteamiento, asevera el Procurador Cuarto Delegado, coincide con lo sostenido por la Corte Constitucional en el fallo T-114 de 2004, el cual refiere al término de caducidad de la querella para el ilícito de usura realizado a través del cobro y pago forzado de la obligación, reconociendo que tal actuación encaja en el tipo penal. Por estas razones, concluye, el cargo está llamado a no prosperar, razón suficiente para solicitar a la Corte que no case el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
La censura planteada por el recurrente, apoyada en una presunta violación directa de la ley sustancial por interpretación a(;-frít4Pa, de c¿Do4)-9711 Página 12 de 63Casación N" 30.925
JAIME ECHEVERRÍA FONSECA
007 CaloVe (cid:9) 1.45;Atiela
errónea del artículo 34 de la Ley 600 de 2000, se torna insuficiente en su fundamentación, puesto que se limita a exponer su propia postura acerca del momento en que opera la caducidad de la querella en tratándose del delito de usura, con total desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en las sentencias impugnadas. Al efecto, era menester tomar el texto de las mismas y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrieron los juzgadores, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que simplemente afirma, sin sustentación alguna, que desde el momento en el cual la querellante Flor María Chavarría de Rodríguez se enteró del endoso de los títulos valores por parte del sindicado, al ser notificada del auto admisorio de la demanda ejecutiva civil. comenzaba a computarse el término de caducidad de seis (6) meses, el cual había vencido para el momento en que decidió formular la querella, vulnerándose de esta forma el debido proceso. Así, aunque es claro que el censor deja el cargo en el mero enunciado, la Sala no se detendrá en el análisis de las deficiencias argumentativas de la demanda de casación, toda vez que los defectos fueron superados al momento de su admisión que, se recuerda, operó con el objeto de desarrollar la jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de la querella en 4(iMítvz A (adovnbatt- • (cid:9) 4" Página 13 de 63 wri
— Casación N° 30 925
JAIME ECHEVERR1A FONSECA
9( "brePrna la conducta punible de usura, habida cuenta de que en este proceso se ventilaron cuatro posturas diferentes sobre el tópico. En este orden de ideas, antes de abordar el estudio del asunto jurídico propuesto, la Corte. de acuerdo con lo probado, establecerá el marco fáctico que permitirá, en últimas, adoptar la decisión que corresponda.
2. Aspecto fáctico.
Se sabe que la señora FLOR MARÍA CHAVARRÍA DE RODRÍGUEZ. comerciante radicada en el municipio de Paipa, en el mes de octubre de 2002 se vió precisada a solicitarle dos créditos a su primo JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, un reconocido prestamista de la citada municipalidad boyacense. Así lo hace saber en sus diferentes intervenciones2, en las que expone los pormenores de ambas negociaciones, la primera de las cuales tuvo lugar el día 1 de los referidos mes y año, cuando ECHEVERRÍA FONSECA le entregó la cantidad de un millón de pesos ($1'000.000.00), exigiéndole como garantía una letra de cambio que suscribió por la suma de un millón doscientos mil pesos ($1'200.000.00), pues, según le explicó el acreedor. los doscientos mil pesos ($200.000.00) adicionales correspondían a 2 A lo largo del expediente encontramos cuatro declaraciones que rindió la querefiente ior María Chavarría de Rodríguez, a saber: el acto de denuncia que encabeza la foliatura, su
posterior ampliación -fs. 53-, el interrogatorio rendido ante el juzgado ovil munlcipal -fs 62y el testimonio vertido en la audiencia pública de juzgamiento -fs 128gicAliM'az de cabwi&a. 1-- • (cid:9) • Página 14 de 63
11. Casación N° 30.925
JA/ME ECHEVERRÍA FONSECA caorte WOrt,ma, al. 9 5ittlie& - los intereses del crédito, el cual debía cancelar en un término de sesenta (60) días, mediante el abono de veinte mil pesos ($20.000.00) diarios. Idéntica operación se repitió el 18 de octubre siguiente. cuando la señora Chavarría de Rodríguez recibió en préstamo igual cifra, cuyo pago garantizó y se comprometió a realizar del mismo modo. En ambos casos, los negocios fueron presenciados por Esperanza. Alba y Clara Elisa Rodríguez Echeverría, hijas de la deudora, quienes en tal sentido rinden declaración 3, dejando claro que fue la primera de ellas quien fungió como fiadora y la encargada de diligenciar con su puño y letra los dos títulos valores, con excepción de la firma de la deudora, que, desde luego, corresponde a la de su progenitora, y los espacios relativos a la tasa de interés y fecha de vencimiento, que fueron dejados en blanco. No es, entonces, como lo afirma la hija del acusado, Martha Echeverría Rincón4, quien asegura haber sido la persona que "llenó ambas letras", pues, para contradecirla, al respecto obra también estudio grafológico5 en el que el investigador
criminalístico adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, previa toma de muestras escriturales a Esperanza A fs. 59, 68y 69, respectivamente. 3 En de ponencia adosada a fs. 48. 4 5 Interpolado a fs. 166. gT9btalka, Calknika, Página 15 de 53 4 Casación N° 30 925 JAIME ECHEVERRÍA FONSECA Capiele IW5bFema J.e35//5.0la, Rodríguez Echeverría6, concluye, con relación a uno de los documentos, que los textos contentivos del valor —en números y letras-. el lugar de expedición, la fecha de elaboración, y la firma y cédula de la garante, son uniprocedentes con aquéllas. Por consiguiente. los demás textos no lo son, es decir, no se encontró correspondencia entre los manuscritos contentivos de la tasa de interés, la fecha de vencimiento y las firmas de la deudora, el endosante y el endosatario, con las muestras caligráficas tomadas a Rodríguez Echeverría. En todo caso, de la forma mencionada quedó de manifiesto que las partes recurrieron al sistema de crédito conocido en el argot popular como "gota a gota". en el cual se pactó un interés del 10% mensual, notoriamente superior al interés bancario corriente que certificaba para la época de los hechos la Superintendencia Bancaria de Colombia', hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia, como se precisará mas adelante. Se acreditó. igualmente, que el procesado ECHEVERRIA
FONSECA, además de dedicarse al oficio de transportador. tal cual dijo en su indagatoria8 y lo ratificaron los declarantes que comparecieron a deponer en la audiencia pública de Dichas muestras fueron tomadas en la etapa probatoria de/juicio por la investigadora Alba Rocío Pérez Gómez. En efecto, el 30 de septiembre de 2002 la Superintendencia Bancaria de Colombia expidió 7 la Resolución N 1106, vigente a partir del 1 de octubre siguiente, en la cual certificó el interés bancario corriente en un 20.30% efectivo anual, que equivalía a; 1.6% mensual. Visible a fs. 40. Mix/M0a Cald(rinééi% Página 16 de 6.3 Casación N° 30 925 JAIME ECHE VERRIA FONSECA el?../e 00 'orno, leff;41iiiri, v juzgamiento9, también se dedicaba al préstamo de dinero a altas tasas de interés, por el sistema anteriormente mencionado. Este último aspecto, que el procesado niega en su injurada, además de ser referido por la querellante y sus hijas, lo ratificaron testimonialmente las señoras Leonor Casteblanco Cubides y Teresa de Jesús García Puerto l°, dos antiguas deudoras suyas, y el abogado Oscar Javier Becerra Camargo, a quien le fueron endosadas las dos letras de cambio suscritas por Chavarría de Rodríguez, explicando que las recibió como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados al sindicado y su hijo. el también investigado Anthony Echeverría Rincón", de quienes conocía, "prestan gota a gota'".
En total, entonces, a la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2'400.000.00). con los intereses incluidos, ascendió la deuda asumida por la señora Chavarría de Rodríguez, quien empezó a pagarla cumplidamente, entregando día a día la cantidad de veinte mil pesos ($20.000.00) a los hijos de ECHEVERRÍA FONSECA, quienes acudían a su casa o lugar de trabajo para cobrarlos. En ese estadio procesa!, sobre las actividades laboraies del sindicado ECHEVERRÍA FONSECA depusieron los ciudadanos José Vicente Rodríguez Acosta, Neftaly Rodríguez Galindo, Hugo Echeverría Gómez y José Olegario Rosas Ramírez. Sus testimonios obran a fs. 60 y 61, en su orden. Recuérdese que respecto del sindicado Anthony Echeverría Rincón, quien fuera vinculado mediante indagatoria —fs. 44-, al momento de la calificación del mérito sumaria:, se dictó en su favor resolución de preclusión de la instrucción. Así lo manifiesta a fs. 52. §IlviZIM-a. cao4in-24;11. - (cid:9) Página 17 de 63 Casación N° 30.925
JA/ME ECHEVERRÍA FONSECA
2. Ibremiz fimimia, Con posterioridad, reconoce la deudora que debido a una enfermedad que padeció. comenzó a atrasarse en el pago de la acreencia, realizando abonos esporádicos que, por todo, sumaron el valor de un millón ochocientos mil pesos ($1'800.000.00). No obstante lo anterior, el procesado ECHEVERRÍA
FONSECA sólo reconoce el abono de trescientos mil pesos ($300.000.00) a uno de los créditos y cuando decidió buscar a su pariente para cobrarle el monto total de las dos acreencias, le indicó que el mismo ascendía a tres millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($3'875.000.00) que, desde luego, la señora Chavarría de Rodríguez no aceptó. Por esa razón, el acusado endosó los títulos valores al abogado Oscar Javier Becerra Camargo, justificando un supuesto pago de honorarios profesionales, para que promoviera proceso ejecutivo en contra de Chavarría de Rodríguez, con el fin de lograr el cobro de los dos millones cien mil pesos ($2100.000.00) restantes. es decir, respetando el monto inicial, del cual solo reconoció el abono de trescientos mil pesos ($300.000.00) ya mencionado. Fue esa la oportunidad que aprovechó ECHEVERRÍA FONSECA para llenar los espacios en blanco de ambos documentos, anotando como fechas de vencimiento los días 1 y 18 de noviembre de 2002, es decir, un mes después de las de su ,"r2e-AfíVipo. aolbrniiia Página 16 ce 63 Casación N° 30.92 JA/ME ECHEVERRÍA FONSECA detAtify» expedición, y en el atinente al porcentaje del interés mensual por retardo, escribió "2.5". De esta forma, amparado en el hecho de que no había expedido recibo alguno por los abonos a las acreencias. el sindicado completó las dos letras de cambio, modificando así el
plazo pactado con la deudora, de sesenta (60) a treinta (30) días, y corno si fuera poco, consignó como interés a cobrar una tasa del 2.5% mensual, pese a que el mismo, como quedó sentado desde el comienzo, ya había sido incluido en el valor global de cada obligación, con una tasa ilegal del 10% mensual. Así las cosas. al interés excesivo y usurario que directamente estaba cobrando el sindicado, sumó otro porcentaje por el mismo concepto que, aunque amparado, ese sí, en el interés bancario corriente certificado por la Superbancaria, configuraba un anatocismo13, en claro detrimento de los intereses patrimoniales de la señora Chavarría de Rodríguez. Al expediente se allegó copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Paipa (Boyacá) en contra de Flor María Chavarría de Rodríguez", del cual puede extractarse lo siguiente: :3 La figura del anatocismo la proscribe e! artículo 2235 del Código Civil Colombiano, al señalar que -Se prohibe estipular intereses de intereses' "De fs 3 a 30. gr e".Weir, (14« 9'64"h:a Página 19 de 63 Casación N° 30 925 JAIME ECHEVERRÍA FONSECA icaole • La demanda fue presentada el 9 de abril de 2003. por el abogado Oscar Javier Becerra Camargo. quien solicitó librar mandamiento de pago a su favor. por !os valores contenidos en las dos letras de cambio, cada una por el valor de un millón doscientos mil pesos
(S1'200.000.00), reconociendo que respecto a una de ellas, se abonó la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00). • En sendos autos del 25 de abril del mismo año, el juzgado civil decretó medida cautelar de embargo sobre un inmueble de propiedad de la deudora y libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva. • El 24 de junio de 2003, la señora Chavarría de Rodríguez fue notificada personalmente de la última providencia enunciada, luego de lo cual, propuso las excepciones de pago parcial, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, y temeridad y mala fe. Resta mencionar, que a pesar de estarse impulsando el trámite ejecutivo civil, la deudora continuó realizando abonos parciales a la obligación, habiendo verificado el último de ellos el 5 de enero de 2004. Posteriormente, el 26 de enero de ese año, presentó la querella en contra de JAIME ECHEVERRÍA FONSECA. (cid:9) (cid:9) 57 II /?flíWwafIr (cid:9) lizzzé-áia, v r Págína 20 de 63 ) (cid:9) ( , (cid:9) Casación N" 30.925r 1
JAIME ECHE VERRIA FONSECA Z&V( . 4
C4rem7, .fi;j1ida,
3. Aspectos jurídicos.
Tres tópicos serán abordados por la Sala, en lo que concierne a lo jurídico: En primer lugar, aludirá de manera genérica a la conducta punible de usura, (cid:9) desde el (cid:9) punto de vista de su (cid:9) naturaleza
jurídica y el bien jurídico tutelado; en segundo término, definirá si se trata de un delito instantáneo o de ejecución permanente, lo cual es de trascendental importancia para definir el tercer tema, referido el mismo, conforme a las razones por las cuales fue admitido el libelo de casación, al cómputo del término de caducidad de la querella en este tipo de infracciones. 3.1. El delito de usura. 3.1.1. Naturaleza jurídica. El ilícito de usura, determinado por el legislador como atentatorio del orden económico social, se encuentra tipificado en al artículo 305 de la Ley 599 de 2000 de la siguiente manera: "Usura. El que reciba o cobre; directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente 4/Wiro., de (aolawiÁja. Página 21 de 63 Casación N° 30 925 JAIME ECHEVERRÍA FONSECA ravie 00»,wto (cid:9) bv:05 estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá
en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes". El precepto en mención fue adicionado con dos incisos, los cuales se mencionan simplemente para efectos de ilustración, pues, ninguno de ellos procede en el caso concreto. El primero. traído por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007, agrava la pena cuando la ventaja o utilidad triplica el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria de Colombia, circunstancia que fácticamente encuadraría en los hechos materia de juzgamiento, pero que por obvias razones 15, no puede aplicarse a los mismos. El segundo, agregado por el artículo 1° del Decreto 4450 de 2008, regula específicamente la figura de las El articulo 6 dei Código Penal consagra el pnncipio rector de legalidad de esta forma. 15 'Artículo 6' Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribun
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