CSJ - SP30935(16-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30935(16-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN. RADICACIÓN 3 0 935
ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 295
Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ANDRÉS FELIPE
GÓMEZ SALAZAR.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, de que se ocupó el juicio, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “En el marco de la feria de las flores del año 2007 se habla programado, como es de usanza, una cabalgata por las calles de ltagúl y Medellín. El evento partiriía en las horas de la tarde de la plaza mayorista de Antioquia ubicada en aquél municipio, el sábado 11 de agosto, y terminaría allí mismo en las horas de la noche. “En su desarrollo participaron, entre miles de personas, el grupo integrado por Ricardo José Trujillo, Andrés Felipe Medina, Andrés Felipe Gómez, David Ruiz y las mujeres Natalia Sierra, Lina María Giraldo, Tatiana Palacio y Erica Bibiana García. Al término de
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR la cabalgata todos estaban allí dentro de la plaza mayorista de Antioquia, y en concreto esas mujeres haciendo fila para utilizar el baño del establecimiento
público ubicado en el galpón número 17, denominado 'el último chorro' que para entonces estaba sin duda colmado de gentes en actitud de consumo de licor y por supuesto de lúdica, por ejemplo los ciudadanos Gonzalo Ailberto Escudero García, César Augusto Vargas y Fabián de Jesús Suérez Castrilión, y junto a ellos parientes y amigos suyos. “Otras personas estaban allí pero cumpliendo asuntos laborales, caso por ejemplo de Isabel Cristina Bedoya que lo Hhacía atendiendo al público en ese establecimiento, y Geovani Albeiro Londoño Jiménez, un humilde hombre cuya dedicación tenía que ver, como de costumbre, con el cargue y descargue de vehículos automotores. “Alguien expresó inoportuno y público reconocimiento por los particulares atributos corporales de una de esas mujeres, y la respuesta fue una balacera abierta y en algo indiscriminada, con cuyos proyectiles se afectó la integridad corporal de muchas de esas personas completamente desentendidas y ajenas a aquella expresión que fue, si se quiere, vulgar. Así murieron trágica y absurdamente Gonzalo Ailberto, César Augusto y Geovani Albeiro, y así resultaron gravemente heridos Isabel Cristina, Fabián de Jesús y Erica Bibiana. “En medio de la natural confusión y alarma, el agente policial Nelson Manuel Funez Romerin, que con muchos otros uniformados custodiaba parte del interior de la plaza mayorista, oyó las detonaciones. Puesto inmediatamente en alerta, pocos segundos después observó que un hombre y una mujer
llevaban consigo, en actitud de ayuda, a uno de los heridos. Se trataba precisamente de tres de los integrantes de aquél grupo: Erica Bibiana que estaba herida, y Natalia Sierra y Andrés Felipe Gómez que raudos procuraban ayuda médica para ella. Andrés Felipe, al captar la presencia del agente Nelson Manuel fFunes, abandonó esa labor y quiso confundirse entre muchos otros de los presentes en 2
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ANORES FELIPE GÓMEZ SALAZAR ese sitio, pero el servidor policial lo persiguió sin perderlo de vista, lo capturó y en el acto le decomisó la pistola marca Jericho, 9 milimetros, que a él se le había encomendado en calidad de escolta de Natalia Sierra”. 2.- Previa solicitud de la Fiscalía de realizar audiencia preliminar, el 12 de agosto de 2007 en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con funciones de contro! de garantías, respecto del indiciado ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR se llevaron a cabo las diligencias de formulación de imputación como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, de que trata el artículo 365 del C.P. (cargo que fue aceptado por el imputado y ello determinó la ruptura de la unidad procesal), y como cómplice del concurso de delitos de homicidio de que tratan los artículos 103 y 104.4 del Código Penal, tentativa de homicidio agravado (arts. 27, 103 y 104.4) y lesiones personales (arts. 111 y 112 inc. 2%) (cuyos cargos no fueron aceptados), e imposición de
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- Posteriormente, el 11 de octubre de 2007, la Fiscalía 233 Seccional de ltagúl presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR la participación en la modalidad de cómplice de los delitos atrás mencionados. 4.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de ltagúl, el día 23 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalla acusó al imputado del referido concurso de delitos-, los días 21 de enero y 20 de febrero de 2008 la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, 3
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR posteriormente, los días 25, 26, 27 y 38 de marzo de 2008, el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- La sentencia fue proferida el 11 de junio de 2008, con la que se puso fin a la instancia condenando al acusado ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR a las penas principales de 18 años de prisión y multa en cuantía equivalente a 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la
pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo cómplice penalmente responsable del concurso de delitos ('triple homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales'), a él imputado en la acusación. 6.- Apelada esta determinación por los apoderados de las víctimasque mostraron inconformidad con la tasación de los perjuicios-, el apoderado del tercero civilmente responsable —que evidenció su desacuerdo con la condena al pago de perjuiciosy el defensor del acusado -quien expuso su disentimiento respecto del contenido de la sentencia-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2008, al resolver la impugnación interpuesta decidió modificarla en el sentido de fijar en diecisiete (17) años y seis (6) meses la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como en lo atinente al pago de perjuicios. 7.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre 4
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales segunda y tercera de casación, el demandante formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de haber sido proferida
con “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura básica que vicia la sentencia demandada"” (cargo primero) y violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria (cargos dos a cinco). PRIMER CARGO (Principal). Nulidad por violación del debido proceso. Sostiene que el Tribunal condenó a su asistido por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, en grado de complicidad, con base en los indicios de presencia, de huida y de hallazgo del arma con la cual se cometió el delito. No obstante, dice, los únicos indicios que se encuentran demostrados son los de huida y el de hallazgo del arma, los cuales, junto con el de presencia, “jamás conducen al conocimiento fuera de toda duda de la comisión en grado de complicidad de los referidos ilícitos con (sic) la vida y la integridad persona!”. Afirma que el indicio de huida está acreditado con el testimonio del 5
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR agente de policia Funez Romerín, quien asimismo procedió a la persecución del imputado logrando su captura y encontrándole en su poder el arma con la cual igualmente se demostró que se habían cometido los delitos contra la vida y la integridad personal. De igual modo, además del testimonio del agente Funez Romerin, la necropsia, los proyectiles extraidos de los cuerpos de las víctimas y los recogidos en el lugar de los hechos, una vez sometidos a las respectivas experticias de balística, permitieron dictaminar que
efectivamente con el arma hallada en poder de su asistido, se produjeron los delitos de homicidio y lesiones personales que ocuparon la investigación. Afirma, asimismo, que el conjunto probatorio permitió demostrar que GÓMEZ SALAZAR no fue el autor material de los ilícitos de homicidio y lesiones personales objeto de juicio. Manifiesta que las pruebas practicadas, en las cuales se fundó la sentencia, “ciertamente que no conducen a la demostración de la responsabilidad penal como cómplice de estos ilícitos y bien por el contrario conducen a la demostración de la comisión del delito de favorecimiento, de que trata el art. 446 del C.P.". Esto en razón a que, el acusado ANDRÉS GÓMEZ SALAZAR, al percatarse “que el autor material había acabado de cometer los delitos de homicidio y lesiones personales y sin que mediara concierto previo, procedió a ayudarle a eludir la acción de la autoridad, en este caso la policial, tomando el arma homicida y de tal manera conseguir ocultar dicha arma, razón por la cual, al notar la presencia de la autoridad es que se explica su huida”. 6
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR Anota que “al no estar acreditada debidamente la complicidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales que tratamos, más allá de toda duda”, en el fallo de segunda instancia se incumó en la violación del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la Fiscalía tipificó erradamente la conducta por la
cual formuló acusación, cuando ha debido hacerlo por el delito de favorecimiento. Por esto, dice, se aplicó indebidamente lo previsto en los artículos 9, 10, 11, 12, 21, 22, 25, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 43, 52, 53, 103, 111, 112, 113 y 117 del Código Penal, toda vez que su asistido “no ha llevado a cabo como cómplice las conductas punibles, y de ahí que su conducta no sea típica, antijurídica y culpable a título de dolo" de los delitos por los cuales fue condenado, y de contera se dejó de aplicar lo previsto en el artículo 446 del C.P. Anota que el error en la calificación jurídica dio lugar a que se configurara la violación del debido proceso, “pues, de acuerdo con lo probado en este proceso la calificación jurídica adecuada lo era por el delito de favorecimiento”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación inclusive. SEGUNDO CARGO (Principal). Violación indirecta de la ley. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Con la pretensión de darle desarrollo y demostración, sostiene que 7
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR en lo esencial la responsabilidad penal de su asistido, a título de cómplice, la dedujo el ad quem de los indicios de presencia, huida y el hallazgo en su poder del instrumento con el cual se cometieron los
delitos. Señala que tácitamente el Tribunal admite que dentro del proceso no existe ningún medio de prueba directo que señale a su defendido en el preciso instante en que se aduce fue lanzado el vulgar piropo, y peor aún en el preciso instante en que concluye que le pasó el arma que seguidamente fuera usada para ultimar y lesionar a las personas por las cuales se dio inicio al proceso penal. Considera que “a prueba indiciaria no fue debidamente aducida en este proceso y por lo mismo al ser tomada en cuenta como tal para deducir responsabilidad penal en contra de mi defendido, indudablemente que cogió o tomó por sorpresa al propio indiciado y a quien por entonces oficiaba como su defensor técnico de confianza”. Menciona que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Penal, la Fiscalia ha debido enunciar las pruebas que a lo largo del juicio emplearía en contra de su defendido, pues además de las documentales, perciales y testimoniales, debió mencionar la indiciaria, esto es, los indicios de presencia, de huida y de hallazgo del instrumento material con que se cometieron los delitos. No obstante, sobre este particular aspecto se guardó silencio, por lo cual la Fiscalía no podía usar los indicios en el juicio oral y al hacerlo, impidió que fueran excluidos en la audiencia preparatoria. “No se trata acá —-dicede desquiciar la sentencia demandada por error o falencia en la construcción del indicio en sí mismo considerado, sino, 8
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por el hecho de no haber sido legal y debidamente aducido al juicio y por lo mismo no era posible que lales indicios fueran tomados en cuenta”. Considera que si se excluyen los indicios, ninguno de los medios de prueba practicados en el juicio pemite deducir responsabilidad penal en contra de su defendido. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y absolver a su asistido de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía. TERCER CARGO (Primero subsidiario). Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso raciocinio. Manifiesta que el yerro se presentó en la regla de experiencia empleada, al dar por demostrado el indicio de presencia de su defendido, en tanto que el hecho indicador del mencionado indicio no se encuentra acreditado “con ninguna de las pruebas arrimadas a este expediente” (sic). A fin de demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal dedujo la responsabilidad penal de su asistido, de varios indicios entre ellos el de presencia que dio lugar a que de manera concomitante con los delitos de homicidio y lesiones personales supuestamente le entregara al autor material, el amma con el cual se realizaron las conductas ilícitas. Considera que “ninguna regla de experiencia permite concluir como 9
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR lo hiciera la segunda instancia dentro de este asunto, que siempre que una persona haya concurrido a un determinado evento público y llegue hasta el sitio en donde el mismo concluye, necesariamente se haga presente en la parte interior o interna de aquél mismo lugar en
donde ese mismo evento ha terminado y en donde precisamente se comete uno o varios delitos". Sostiene que posiblemente el Juzgador llegó a dicha conclusión, porque analizó tan solo un aspecto de la pretendida presencia en el sitio de llegada del evento, pero si hubiese tomado en cuenta las diversas posibilidades, se habría percatado que se encontraba en frente de una contingencia muy leve y, por ende, no habría llegado a la errónea conclusión según la cual el procesado, dada su aparición en el sitio de los hechos, en forma concomitante hizo entrega del arma homicida. Como se trata de una situación que puede o no ocurrir, dicha regla de experiencia no es válida para ilegar a una conclusión como a la que arribó el Tribunal, pues si bien es cierto aparece probado que estuvo en la cabalgata, ejercía la función de escolta de una de las damas del grupo respecto de quien tenía pretensiones amorosas, es posible que hubiese ingresado o no hasta el interior de la plaza mayorista en donde ciertamente concluyó el evento. Invita a la Sala a que una vez excluya este indicio, revise pormenorizadamente uno a uno todos los testimonios practicados, a fin de ver que ninguno de ellos por parte alguna asevera haber visto a su asistido que ingresara hasta el baño del establecimiento comercial 'El Último Chorro', esto es, en donde los hechos tuvieron realización, "luego, la única verdad existente en este diligenciamiento es que 10
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR ninguno de los testimonios traidos a este proceso permite realizar tal
clase de conclusión ni ninguna otra prueba”. Sostiene que en la intervención inicial que hiciera la Fiscalía, acepta que al lugar sólo ingresó uno de los hombres acompañantes de las damas, de lo cual el libelista concluye que “si ese hombre fue el que disparó de contragolpe se prueba que el señor GÓMEZ SALAZAR, aquí acusédo ciertamente no ingresó a ese fatídico lugar”. Con el propósito de dar respaldo a sus asertos, trae a colación algunos apartes de la diligencia llevada a cabo el 25 de marzo de 2008 y de algunos testimonios recibidos durante el juicio, para concluir que “no siempre y necesariamente que una persona ejerce la actividad o función de escolta y esté coqueteando amorosamente a su escoltada tenga que irrestrictamente ingresar o acudir hasta el lugar en donde la misma procede a hacer una fila para proceder a orinar”. Considera que una de las reglas de experiencia que debió usarse, es aquella según la cual los hombres procuran que las mujeres acudan a dichos lugares de la manera más privada posible, por esto censura que el Tribunal hubiese estimado como admisible que los dos escoltas tenían motivos claros para permanecer junto a las damas dentro del establecimiento público 'el último chorro”. Asimismo es del criterio que tampoco la inmediatez de la reacción de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR permite afirmar que al momento de los hechos se encontraba presente en el Galpón, pues se ha admitido que la distancia existente entre el baño y el lugar donde fueron dejados los caballos, es de escasos quince o veinte 11
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR metros, por lo que resultaba fácil acudir de inmediato a verificar si la protegida se encontraba bien o no. Después de hacer algunas otras consideraciones particulares sobre la forma como, en criterio del actor, los juzgadores han debido interpretar los hechos, sostiene que todos los soportes que expuso el Tribunal para construir el indicio de presencia, “son completamente tenues o deleznables y por lo mismo no tienen la suficiencia necesaria". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. CUARTO CARGO (Segundo subsidiario). Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso raciocinio. Considera que el error de la sentencia consiste en dar por demostrado el indicio de huida de su asistido, ya que la regla de experiencia empleada por el juzgador no da lugar a la conclusión a la que llegó. Por el hecho de que una persona huya del teatro de los acontecimientos o se muestre remiso a comparecer ante la justicia, no siempre conduce a la conclusión de que se halla comprometido en los delitos que se investigan. Estima que la regla de experiencia que debió emplearse es aquella según la cual una persona puede huir por cualquier circunstancia “que bien puede ser la de ocultar el arma o elemento materíal con el cual se cometió el delito, que es situación bien diversa de aquella 12
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supuesta ayuda concomitante”. Sostiene que al contrario de la conclusión del juzgador, “no siempre y necesariamente que una vez sea cometido un delito y una persona determinada huya de manera descarada o sospechosa de aquel lugar lo hace penalmente responsable 4« permite colegir su compromiso con respecto a ese acontecer criminal”. En su opinión Tresulta palmario que se atentó contra el derecho fundamental del debido proceso en el momento en que se efectuó la construcción de este indicio, como que se erró en la regla de experiencia, sencillamente porgue no se compararon las otras posibilidades o razones por las cuales podía estar huyendo GÓMEZ
SALAZAR”.
Es del criterio que la única conclusión a que puede arribarse, es que una vez su asistido llegó al teatro de los hechos y se entera de la comisión de los delitos por parte del autor material, “sin concierto previo procedió a ayudar a eludir la acción de la autoridad, recibiendo el arma la cual poseía en el momento en que es percibido por el Policia Funes Romerín, y es por eso que procedió a huir”. Manifiesta que al excluir este segundo indicio la restante prueba no conduce a la certeza de la responsabilidad penal de su asistido como cómplice de los delitos de homicidio y lesiones personales, por lo cual solicita casar la sentencia demandada y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. 13
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR QUINTO CARGO (Tercero subsidiario). Violación indirecta de la
ley. Error de hecho por falso raciocinio. Sostiene que el error se cometió al dar por demostrado el indicio del hallazgo del arma con la que se cometieron los delitos, en poder del acusado ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR, pues la regla de experiencia aplicada no siempre permite llegar a la única y excluyente conciusión a cual arribó el juzgador. Considera que en principio puede resultar válido conciuir que cuando una persona abandona precipitadamente el teatro de unos acontecimientos delictuosos llevando consigo el instrumento con el cual fue cometido, es porque, ciertamente alguna clase de actuación ha tenido con respecto a esos mismos hechos, “pero de allí a concluir que esa clase de actuación es siempre y necesariamente en el grado de autor o de participe (cómplice), la distancia es bastante amplia, divergente y equivoca". Es del criterio que para poder llegar a la conclusión a que se arribó en las instancias, en tratándose de un juicio adelantado bajo los parámetros del sistema acusatorio, es necesario que exista una prueba directa que permita avizorar que esa persona tuvo alguna clase de intervención mediante acuerdo previo o concomitante a la realización de la conducta, pues si se acude a la prueba indirecta la conclusión puede tomar diversos vertientes, “tomo lo es la de ayudar al autor de ese reato o reatos a eludir la acción de la justicia, mediante su encubrimiento o el del objeto con el que se haya cometido o que provenga de su ejecución”. 14
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Dice no discutir que la prueba practicada acredita que con el arma encontrada en poder de su asistido se cometieron los delitos de que se ocupó el juicio, “pero de la misma manera se tiene que la prueba no permite llegar a la conclusión según la cual GÓMEZ SALAZAR, necesariamente actuó en condición de cómplice de estos ilícitos”. Así como se aduce que la conciencia y la sensatez permiten concluir que GÓMEZ SALAZAR intervvino como cómplice en los hechos, igualmente puede decirse que ese indicio sólo conduce a demostrar que estaba ayudando sin concierto previo al autor del delito a eludir la acción de la autoridad. Si se extrae este indicio y se toma en cuenta la totalidad de la prueba -dice-, se concluye que no existe certeza de la responsabilidad penal de Gómez Salazar como cómplice de los delitos de homicidio y lesiones personales por los cuales fue condenado. Añade que el error cometido por el juzgador “indefectiblemente que atentó contra las garantías fundamentales de mi defendido al debido proceso, como que, cuando se construye irregularmente un indicio lo primero que se trastoca es el debido proceso, amén que, lesiona su buen nombre, su libertad de locomoción al encontrarse privado de su libertad con fundamento en supuestos indicios”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. 15
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 180 y siguientes
de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda de casación se halla vinculada al cumplimiento de precisos presupuestos de índole procesal, sustancial y formail, establecidos en la normativa procesal. Entre ellos, se destaca que el censor no solamente debe interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sino que tiene por carga acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. Debe indicar, además, la causal o causales que apoyan su pretensión, enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y, demostrar la necesaria intervención de la Corte para cumplir algunas de las finalidades del recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. A este respecto la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de 16
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el
juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada »1y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad » sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. “A esta concilusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)'. 2.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, asimismo la Sala? tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la
configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de Cfr. por todos, auto de casación de 9 de jundei 2o008 . Rad. 20019 ? Cfr. por todos. auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 17
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ANORÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantia o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de
manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 3.- La Corte ha señalado, además, que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en “manifiesto 18
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ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia fisica, los cuales pueden ser de hecho o de derecho”. En tal sentido ha precisado que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona
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