CSJ - SP30940(04-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP30940(04-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste Marla Sangregorio Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 027
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Oreste María Sangregorio Gutiérrez contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribuna! Superior de Santa Marta, el 26 de marzo de 2007, mediante el cual lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dos (2) años, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Asi mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Rad .30940 Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste Maria Sangregorio Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron reseñados por el Tnibunal Superior de Santa Marta de la siguiente manera. "JUANA MONTERO BARÓN instauró ante el Fiscal General de la Nación denuncia penal contra el doctor ORESTE SANGREGORIO GUTIÉRREZ, Fiscal 23 Seccional radicado en El Banco, Magdalena, por cuanto puso en libertad al coautor del secuestro y desaparición de su madre, doña CORINA
BARÓN DE MONTERO, a quien un grupo de personas amadas que se movilizaban en un vehículo automotor de color rojo, la sacaron de su residencia en la noche del 8 febrero de 2001. "Unidades del Batallón de Infantería Mecanizado N 4 retuvieron al señor Cristian José Bastidas Arévalo e inmovilizaron el vehículo de placas RDF071 donde se movilizara el grupo armado junto con la desaparecida señora, dejándola a disposición de la fiscalía de esa población, donde el delegado 23 dispuso, el 10 de febrero de 2001, avocar el conocimiento de la investigación llamando a indagatoria al capturado y devolviendo de inmediato y sin ningún protocolo el vehículo a quien dijo, mediante escrito, ser su propietario y ajeno al hecho investigado. Y el 16 de febrero de 2001 dejó en libertad al capturado al admitirle los argumentos de descargos”. 7 | Rad .30940.Segunda instancia Prevaricato por acción E Oreste María Sangregorio Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Basada en la denuncia presentada por la señora Juana Montero Barón y después de una investigación preliminar, lapso en donde se allegó plural prueba de carácter documental, la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución del 18 de septiembre de 2001, declaró la apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria Oreste María Sangregorio Gutiérrez, la situación juridica se le resolvió, el 30 de abril de 2002, con medida de
aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 19 de noviembre de 2003 con resolución de acusación en contra del doctor Oreste María Sangregorio Gutiérrez por el delito de prevaricato por acción, decisión que al ser recurrida fue confirmada, el 11 de febrero de 2004, por la Unidad de Fiscalia Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La etapa del juicio le correspondió tramitarla al Tribunal Superior de Santa Marta que, luego de cumplir con todos los ritos, el 26 de marzo de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Oreste María Sangregorio Gutiérrez a las penas principales de 36 meses de prisión, Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste Marla Sangregorio Gutiérrez República de Colombla Corte Suprema de Justicia multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 2 años, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Contra la anterior decisión y dentro del término legal, el defensor interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La providencia dictada por el doctor Sangregorio Gutiérrez se adecua a la descripción típica del delito de prevaricato por acción, pues ostentaba la calidad de Fiscal Seccional de la localidad de El Banco (Magdalena) y la providencia en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento :
señor Cristian Bastidas Arévalo, resulta manifiestamente contraria a la ley. En efecto, señala que la captura de Bastidas Arévalo se produjo por el señalamiento directo hecho sobre este sujeto y el vehículo que conducía, efectuada por la hija de la señora secuestrada y por dos vecinos que observaron cuando se llevaron a la dama en el rodante. En el plenario también se contaba con la prueba de confesión hecha por el sindicado. No obstante, para el fiscal acusado de los elementos de juicio no se infería el indicio grave para afectar al procesado con medida de ZA Rad .30940.Segunda Instancia Prevancato por acción Oreste María Sangregorio Gutiérrez u República de Colombia Corte Suprema de Justicia aseguramiento, máxime cuando fue un hecho relevante el secuestro de la señora Corina Barón, situación que cobró notoriedad frente a la situación de orden público de la región, en tanto allí operaban vanos grupos al margen de la ley. El funcionario judicial no incurrió en un error en la interpretación de la prueba sino en su omisión para emitir la providencia. Por ello, no se puede concluir que el acusado no quiso contrariar la ley, "porque la historia procesal recogida en ese momento a las claras reflejaba un secuestro que por las condiciones de la víctima y por la violencia generalizada que se vivia en esa región, tomaba tintes extorsivos ora terroristas, por lo tanto la actuación del Fiscal 23 Seccional de El Banco, demuestra ese querer consciente en quebrantar la ley“ . El acusado nunca motivó las conclusiones respecto de la inexistencia de la
conducta punible de secuestro y tampoco dio la más minima disertación sobre los testimonios de quienes presenciaron cuando se llevaron en contra de su voluntad a la señora Corina Barón, y “de la misma injurada del capturado que aceptó tales hechos; por el contrario eludió la misma para insistir en que en su parecer el señor Bastidas Arévalo no era partícipe de la desaparición de la víctima". Las anteriores circunstancias permiten inferir que en el acusado hubo un interés voluntario para proferir la providencia, “que tenía conciencia de lo 7 Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregorio Gutiérrez República de Colombia == Corte Suprema de Justicia que hacía y a pesar de ello decidió asumir las consecuencias derivadas de su ilicítud, pues no de otra manera se entiende que al tanto de la desaparición de la señora Corina Barón, de las circunstancias que antecedieron y cómo se dio su secuestro, la seguridad de que el señor Bastidas Arévalo hizo parte del conjunto de personas que se encargaron de sacarla de su casa con rumbo desconocido; manifieste sin mayor fundamentación que a su parecer esta persona no tuvo nada que ver , cuenta de que? a fuerza de creer ingenuamente en su versión de los hechos y de dar la espalda a la evidencia recolectada”. De acuerdo como sucedieron los hechos y la prueba recaudada hasta ese instante procesal, conducía al fiscal a que profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado Bastidas Arévalo, “era más que clara su participación en la desaparición de la
víctima y dejarlo en libertad de manera tan prematura impidió luega avanzar en la investigación”. En contra de Bastidas Arévalo habia serios indicios de su responsabilidad, razón por la cual sus explicaciones no fueron satisfactorias. Por ejemplo, complementa, no es de recibo que el comportamiento de éste fue el de un simple taxista, en tanto la experiencia enseña que los secuestradores no utilizan para esa labor a un simple desconocido “que luego pueda dar al traste con sus planes... que les falle en el momento de esperarlos cuando se bajaron en la casa de la afectada, yéndose del lugar sin esperarlos u ofra circunstancia que obstaculizara sus planes..”. Así mismo, también Rad .30940 Segunda Instancia Prevanicato por acción Oreste Maria Sangregorio Gutiérrez a República de Colombia Corte Suprema de Justicia consulta contra la máximas de la experiencia que se utilizara a un desconocido para esos menesteres, pues luego pudiera delatarios. De otro lado, no puede pasarse por alto que Bastidas Arévalo fue sorprendido con el vehículo en que se perpetró el secuestro de la señora y sus explicaciones exculpativas también resultaban “en extremo sospechosas y bien merecía un mayor despliegue probatorio e investigativo para apoyar sus tesis en elementos de prueba que llevaran aceptarla, pues como estaban las cosas, todo indicaba su compromiso en el reato criminoso”. En el evento en que Bastidas Arévalo no hubiese participado en el Secuestro, “es obvio que habría suministrado mayores datos que permitieran la identificación y localización de las personas que lo
involucraron en el suceso". Para resolver la situación jurídica de una persona no necesariamente implica que el expediente deba contar con la plena prueba de los “tres elementos del delito". Los anteriores razonamientos son suficientes para predicar que la providencia que resolvió la situación jurídica de Bastidas Arévalo fue manifiestamente contraria a la ley. Si bien la investigación contra Bastidas Arévalo culminó con una resolución de preclusión de la investigación, de todos modos tal decisión tuvo como génesis la “omisión de pruebas que debieron evacuarse de manera Rad .30940 Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregorio Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia oportuna apenas se tuvo conocimiento del hecho criminal y se logró la captura ..., empero, al dejarlo en libertad, fue imposible acercarse al conocimiento real de lo ocurrido y esta decisión fue la que propició el fracaso de la investigación". Por último, el fiscal acusado conocía el contenido del artículo 388 de ' Código de Procedimiento Penal y era conocedor que de la unidao probatoria surgia el indicio grave para afectar la libertad con medida de aseguramiento al procesado Bastidas Arévalo. No se trata de una diferencia de criterios en tomo a un mismo aspecto jurídico “respecto de los cuales puede admitirse la posibilidad de divergencia, sino de la evidente contradicción de la determinación con la ley y que la conducta típica haya sido consecuencia de una voluntad judicial consciente de que se estaba actuando en forma torcida, con el conocimiento de que al proceder de esa manera estaba contrariando de manera expresa la normatividad legar.
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos no se puede colegir que el acusado obró sin dolo, pues éste hizo abstracción de lo medios de convicción al no dárseles la connotación jurídica que merecian, ordenando la libertad inmediata del sindicado, pasando por alto que no es potestativo del servidor judicial sino obligatorio proferir medida de aseguramiento, una vez el proceso arroje los presupuestos que la ley establece. 7 Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregono Gutiérrez Repúblicaa sde Colombia Corte Suprema de Justicia De la misma manera, con la comisión de la mentada conducta Sangregorio Gutiérrez vulneró sin justa causa “el bien jurídico de la administración pública, porque se busca proteger la rectitud y probidad del servidor público en ejercicio de sus funciones y hubo un evidente desvío de éstas al proferirse una resolución que no se ajustaba a la normatividad vigente y no sirvió para resolver con equidad el asunto sometido a su conocimiento sino favorecer injustamente al procesado, generando desconcierto y desconfianza, con menoscabo de la dignidad, la moralidad, la transparencia, la integridad, la pulcritud, la imparcialidad de la administración de ¡usticia, valores que deben imperar en los funcionarios y en sus actos y quienes tienen que ajustarse a los lineamientos legales en la realización de las actividades oficiales”. El comportamiento del funcionario judicial es culpable, en tanto era conocedor que infringía la ley, máxime cuando contaba con la suficiente experiencia profesional. “Conocía el Dr. SANGREGORIO GUTIÉRREZ la
ley que le correspondía aplicar, conocimiento claro que no utilizó en este asunto para poder favorecer de manera arbitraria e ilegal al imputado. Es que el asunto no era complejo, ni exigla de conocimientos fuera de lo común para resolveno. Era tan evidente el contrasentido de la decisión que la misma no solo extrañó a la hija de la víctima, quien ante tal desfase del funcionario instructor decide denunciarlo penalmente, sino, incluso, causó alamma social en el municipio de El Banco, ya que la comunidad, al tanto de lo que sucedia, no podía creer tal deteminación; esta situación es reconocida por el mismo apoderado judicial del procesado". 4 Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregorio Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia El criterio utilizado por el acusado para emitir la providencia contraria a la ley fue desfasado y carente de lógica jurídica. Por lo expuesto, estima que en este asunto se debe dictar fallo de condena en contra del procesado. SÍNTESIS HDE LA IMPUGNACIÓN El defensor inconforme con la anterior decisión, la recurre, sustentándola en los argumentos que se resumen, así: Su defendido actuó desprovisto de dolo, máxime cuando la decisión tildada de prevaricadora podía haber sido objeto de recursos. Además, recalca que el representante del Ministerio Público guardó silencio frente a las conclusiones adoptadas en la mentada providencia, “significando con ello que estaba conforme con la decisión... y en cuanto a la parte civil, no existía dentro del proceso; de suerte que la decisión de situación jurídica
cobró firmeza", Parece que la conducta atribuida a su defendido no hubiese sido la de prevaricato sino la de cohecho, concusión o cualquier otro tipo penal relacionado con la conformación de grupos paramilitares, pues para arribar 10 Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste Maria Sangregorio Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia a dicha conclusión basta con observar las preguntas hechas a los testigos, para lo cual se permite resaltar algunas de ellas. El ex funcionario judicial resolvió la situación jurídica conforme a derecho, esto es, de acuerdo con las normas vigentes; de ahí que advierta que en el evento en que hubiese resuelto la situación jurídica de Bastidas Arévalo con medida de aseguramiento, habría “incurrido en una injusticia que hoy no tuviera forma de reclamársele porque parece ser más conveniente condenar a un inocente que dejar libre a un culpable con el fin de satisfacer los reclamos de la sociedad”. En la motivación de la providencia tildada de prevaricadora, su defendido plasmó que el sindicado había confesado haber prestado sus servicios de conductor de taxi a cuatro sujetos; empero también fue claro en admitir que no sospechó en manera alguna de lo sucedido con la mujer, Así mismo, si se confronta la providencia con lo dicho por el procesado y las demás piezas procesales, se concluirá que el conductor del vehiculo no se acercó ni ingresó a la vivienda, en tanto tal acto fue desplegado por los mentados cuatro sujetos. Despues de transcribir un fragmento de la providencia objeto del proceso, asevera que de las consideraciones también se colige lo justo y ponderado
de la decisión adoptada. De la misma manera, sostiene que si el expediente permaneció en la oficina del funcionario acusado, tal situación t1 Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregorio Gutiérrez República de Colombia z" ..'¡Í Corte Suprema de Justicia se debió a un acto desprevenido, máxime cuando en el diligenciamiento se “hablaba” de la comisión de un secuestro simple. En el trámite no se avizora que su defendido haya violado la ley de manera intencional, “cuando con ponderación y respeto por los preceptos constitucionales y legales se abstuvo de proferire medida de aseguramiento a un ciudadano que no conocía el proceder y menos intencionalidad de aquellos facinerosos que se llevaron cautiva a la señora Corina Barón, para decidir lo contrario, tendría el Doctor Oreste que saber objetivamente, por prueba arrimada al paginario que el taxista Cristian Bastidas Arévalo, hacía parte de la banda criminal, o saber que éste tenía conocimiento del plan acordado por quienes hablan solicitado su servicio. Esto probatoriamente no tiene existencia". Luego de copiar un fragmento de una decisión de la Corte, reitera que en el trámite en donde se adoptó la providencia tildada de prevaricadora, intervino un representante del Ministerio Público, quien una vez notificado del pronunciamiento “nada dijo de la decisión que tiene en entre dicho al Doctor Oreste Sangregorio Gutiérrez”. Una vez que el proceso fue enviado a la Fiscalia Segunda Especializada de Santa Marta no se objetó la decisión tomada por el ex fiscal, pues no se
pudo evacuar pruebas distintas a las ya recaudadas por el doctor Oreste Sangregorio. Además, tampoco se responsabilizó al "taxista Cristian Bastidas Arévalo, a quien se le precluyó la investigación”. 12 7 Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregorio Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior pone en evidencia que el proceder de su defendido se ajustó a derecho, “cuando éste en un escenario distinto y con pruebas menos exigentes decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento”. Por las mismas razones que dieron origen a este proceso penal también se debió expedir copias con el fin de investigar el comportamiento delictual del titular de la Fiscalia Segunda Especializada de Santa Marta. Por lo expuesto, depreca a la Sala revocar el fallo de condena y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado en los articulos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribuna! de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un ex Fiscal Seccional, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2, En virtud a los principios de limitación y no reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la
13 7 Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregonio Gutiérrez República de Colombia "a Corte Suprema de Justicia Constitución Política, la Sala centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.
3. Los motivos de inconformidad planteados por el defensor son: que el comportamiento desplegado por el acusado fue desprovisto de dolo, situación que colige en tanto la providencia calificada como de prevaricadora no fue recurrida por el agente del Ministerio Público; que la situación jurídica fue resuelta de acuerdo con las normas legales, esto es, con estrictez al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991; y que las consideraciones plasmadas en el fallo resultan ponderadas y justas.
La Corte procederá a desatar la impugnación, así: Vale recordar inicialmente los hechos origen a que el acusado profiriera la providencia calificada como de prevaricadora. El 9 de febrero de 2001 la señora Juana Montero Barón presentó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de El Banco (Magdalena), informando que en la noche anterior varios hombres armados, haciéndose pasar como miembros de la SIJIN, ingresaron a la residencia de su madre, señora Corina Barón de Montero (lider social), quien fue retenida junto con
ella y una cuñada en una habitación, que luego de cerrar la ventanas los 14 7 Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste Marta Sangregorio Gutiérrez a República de Colombia Corte Suprema de Justicia sujetos procedieron a revisar el recinto, encontrándose unas vendas, gafas y botas, motivo por el cual fueron calificadas como extorsionistas. Informó a los mentados sujetos que dichos elementos pertenecian a un muchacho fracturado de la clavicula. A continuación su madre fue introducida en el vehículo que se hallaba esperándolos, desconociéndose Su paradero. El 9 de febrero de 2001, el Comando Operativo N 9 del Batallón de Infantería Mecanizada N 4 “General Antonio Nariño” de El Banco, dejó a disposición de la Fiscalia 23 Seccional de la misma localidad, cuyo titular era el hoy procesado doctor Oreste María Sangregorio Gutiérrez, al señor Cristian José Bastidas Arévalo, el vehículo Renault 12 de color rojo y un cuchillo de acero. En el mentado informe se consignó que la captura del anteriormente citado se produjo por el señalamiento de testigos presenciales del secuestro de la señora Corina Barón, quienes reconocieron a éste como el conductor del rodante en que se llevaron a la víctima e indicaron que el automotor incautado fue el medio donde la trasportaron. En virtud a los hechos anteriormente narrados, el Fiscal 23 Seccional de El Banco, el 10 de febrero de 2001, ordenó la apertura de instrucción y, por lo
mismo, dispuso vincular a Bastidas Arévalo mediante indagatoria. El 12 de febrero siguiente, el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de El Banco, allegó al diligenciamiento informe de la desaparición de la señora Corina 1S Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregorio Gutiérrez as República de Colombia Corte Suprema de Justicia Barón y de la aprehensión del conductor del vehículo donde se trasportaba la víctima, lográndose establecer por medio del personal que participó en el operativo de captura de Bastidas Arévalo, que éste habia aceptado el hecho y su participación. El 13 de febrero de esa anualidad, el funcionario acusado entregó el vehículo incautado y escuchó en indagatoria al sindicado, quien adujo que cuando se hallaba en la plaza de la localidad trabajando fue contratado por cuatro sujetos con el fin de que los trasportaran al barrio Murillo; que al llegar al lugar indicado los esperó y posteriormente salieron en compañía de una señora, y le pidieron que los llevara a la entrada de Belén, para seguidamente conducirlos hasta El Guamo (Magdalena). Resaltó que cuando estaba esperando a los sujetos al frente de la casa de la señora Corina Barón se puso a echarle agua al carro porque se estaba recalentando. Comentó que una vez que arribaron al lugar señalado había otro vehículo esperándolos; que inmediatamente se bajaron y se incorporaron al otro automotor para partir sin que le hayan pagado por los servicios y que se devolvió sin saber lo que estaba ocurriendo.
En dicho trámite se recibieron las declaraciones de Ada Luz Rangel Roldán, Álirio Ospino Hernández, Luis Miguel Yepes Crespo, Luis Alfredo Pérez Pedrozo y Luis Armando González, quienes manifestaron a la 16 7 Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregorio Gutiérrez República de Colombia S, | 3 Corte Suprema de Justicia justicia que presenciaron cuando un carro se estacionó en la calle y se bajaron varios individuos; y que posteriormente éstos partieron en compañía de Corina Barón, así como también cuando la hija y la nuera de la citada señora salieron de su residencia gritando que se la llevaban. Por último, el 16 de febrero de 2001, el Fiscal 23 Seccional de El Banco, resolvió la situación jurídica de Cristian Bastidas Arévalo, así: En el acápite que llamó “FUNDAMENTOS LEGALES"”, el funcionario acusado, luego de reseñar las probanzas allegadas hasta ese instante procesal y de resaltar las explicaciones dadas por Bastidas Arévalo, en la diligencia de indagatoria, textualmente anotó: “Ahora bien, de la manera declaradas, tanto por los testigos presenciales de los hechos, como por el mismo sindicado, no se indica la existencia de un presunto delito de secuestro — ya trátase de simple ora extorsivoy, en el evento de que podamos referimos a la ocurrencia de tal hecho punible, no existe en el plenario, un sólo testimonio que señale a CRISTIAN JOSÉ BASTIDAS ARÉVALO, como copartícipe o cómplice en dicha conducta,
tampoco podemos construir - en este momento procesalun indicio grave en contra del sindicado, que comprometa su responsabilidad en dicha autoría o complicidad. “En ese orden de ideas, considera la Fiscalía que, en esta oportunidad, no se haillan satisfechos los requisitos señalados en el articulo 388 del C.P.P, 17 ú Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste Marla Sangregorio Guiiérrez República de Colombia Ke=1i Corte Suprema de Justicia para proferir medida de aseguramiento en contra de CRISTIAN JOSÉ BASTIDAS ARÉVALO, luego, a contrario sensu, el Despacho se abstendrá de hacerlo, ordenándose su libertad inmediata e incondicionar. En tales condiciones, resulta claro para la Sala que el comportamiento desplegado por el acusado fue doloso, razón por la cual no se revocará el fallo de condena. Recuérdese que el tipo penal de prevaricato por acción por el cual fue condenado el doctor Oreste Sangregorio Gutiérrez exige que la resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, que no basta que la providencia sea ilegal sino que la contradicción con la ley debe ser de tan entidad que se advierta de modo ostensible. En otras palabras, este tipo penal se encuentra constituido por tres elementos, a saber: un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; que ese funcionario profiera resolución o dictamen; y que éste sea manifiestamente contrario a la ley. No obstante que el recurrente sólo está cuestionando lo referido al aspecto de la culpabilidad, de todos modos de su pluralidad de argumentos deja
entrever que la providencia dictada por el doctor Oreste María Sangregorio Gutiérrez se ajusta a derecho, motivo por el cual la Sala analizará lo referente a la tipicidad de la conducta (aspecto objetivo). 18 ZA Rad .30940.Segunda Instancia Prevanicato por acción E Oreste Maria Sangregorio Guiiérrez República de Colombia a Corte Suprema de Justicia De acuerdo con los datos que obran en el proceso se advierte que la resolución del 16 de febrero del 2001 proferida por el funcionario acusado en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Bastidas Arévalo resulta manifiestamente contraria a derecho por los siguiente motivos: El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la epoca de los hechos, contemplaba que la medida de aseguramiento para los imputables procedia cuando en contra del sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Es decir, que de la unidad probatoria se deduzca que el sindicado es probablemente responsable de los cargos que se le atribuyeron en la diligencia de indagatoria. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte y con base en las pruebas que contaba el procesado para sustentar la providencia que resolvió la situación jurídica de Bastidas Arévalo, se infería el mentado grado de conocimiento para imponer la detención preventiva en contra de éste; o mejor aún el indicio grave a que hace referencia la citada norma. En efecto, de las probanzas anteriormente referidas, se advierte que en contra del citado Bastidas Arévalo surgian cargos como participe en la
retención ilegal de la señora Corina Barón, habida cuenta que el informe 19 e Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste María Sangregorio Gutiérrez Ea República de Colombia Corte Suprema de Justicia que rindió el Comando Operativo N 9 del Batallón de Infantería Mecanizada N 4 que lo dejó a disposición de la Fiscalia 23 Seccional de El Banco, se consignó que su aprehensión se produjo como consecuencia del señalamiento que realizaron varios testigos presenciales referente a que él era el conductor del vehículo en que se llevaron a la víctima. De la misma manera, el Jefe de la Unidad de la Policía Judicial de l. Localidad, mediante informe, anotó que Bastidas Arévalo había participado en la ilegal retención de la dama. Por último, también se allegó plural prueba de carácter testimonial que indicaba la manera como ocurrieron los hechos y que el vehiculo que conducía Bastidas Arévalo fue en el que se llevaron a Corina Barón. En consecuencia, resulta manifiestamente contrario a derecho que t doctor Oreste Sangregorio Gutiérrez haya afirmado en la providencia del 16 de febrero de 2001, que de la prueba allegada al diligenciamiento no se podía inferir la existencia del hecho, es decir, la comisión del delito de secuestro. Asi mismo, es contrario a derecho que el mentado funcionario judicial también haya afirmado que de los elementos de juicio validamente incorporados al proceso, en especial la prueba de carácter testimonial, no indicaba que Cristian José Bastidas Arévalo hubiese participado en algún comportamiento delictual.
Rad .30940.Segunda Instancia Prevaricato por acción Oreste Marla Sangregorio Guliérrez E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, si se revisa la parte considerativa de la providencia tildada de prevaricadora se colegirá que carece de motivación, en tanto que la estructura de la misma se basó en reseñar los elementos de juicio incorporados al plenario, a concluir que de los mismos no se puede advertir la conducta de secuestro y que Bastidas Arévalo no participó en ella, sin que se advierta los razonamientos en que se apoyó el fiscal acusado para arribar a dicha c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.