🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP30948(05-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP30948(05-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

J Casación Número 30048 9 Eduardo Ucros Alvarez,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No, 137

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá D. C.. cinco de mayo de dos mil diez. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Eduardo Ucros Alvarez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el i! de diciembre de 2007, que condenó al procesado por el delito de estaja. Hechos. El 24 de mayo de 2000, Eduardo Ucros Alvarez se presentó a la compraventa de vehículos de JAIME JARAMILLO GUTIERREZ en Bogotaá, para ofrecerle en venta un campero Mitsubishi, modelo 1996, de placas QHX-746. Las partes acordaron como precio la suma de $18'700.000, que el comprador entregó a satisfacción, El vendedor, por su parte, hizo entrega del vehículo y de sus documentos, entre ellas un traspaso anierto, suscrito por MARIA CLEMENCIA BOHORQUEZ MASMELA, en condición de propietaria. Tiempo después el comprador Casación Número 30948. Eduardo Ucros Alvarez, %¡ se enteró que el automotor se hallaba por fuera del comercio, debido a que la Fiscalía de Purificación (Tolima) lo había reportado como hurtado en el mes mayo del 2000. Actuación procesal relevante.

l. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vir.cu:ó al proceso mediante indagatoria a Eduardo Ucros Alvarez, y el 20 de abr:] de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de estafa. Esta decisión causó ejecutoria el 26 de julio siguiente.

2. El 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá condenó a Eduardo Ucros Alvarez a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de $50.000, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La defensa apeló este fa:lo con el fin de obtener la absolución del procesado, o en su defecto los subrogados penales negados, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 20 de mayo de 2008, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos que motivaban el recurso. l Feltos 11, 59-63, 76-81 y 81 vuelto del cuademo original 1. - Fclios 172-137 del.cíaderno or:gica. 2. Folios 11-23 del crademo del tribunal.

Casación Número 30948, Eduardo Ucros Alvarez. La demanda. Contiene tres cargos contra la sentencia impugnada. Dos con fundamento

en la causal de nul:dad prevista en el numeral tercero del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno al amparo de la causal consagrada en el numeral primero cuerpo segundo ejusdem, por errores de apreciación probatoria. Nulidades, !. Violación del debido proceso. Sostiene que el implicado Eduardo Ucros Alvarez se hallaba privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía 128 de la Unidad Cuarta de Automotores el 4 de diciembre de 2003, cuando rindió indagatoria, y que el 28 de agosto de 2004, cuando fue clausurado el ciclo investigativo, continuaba detenido en la Cárcel del Circtito Judicial de Girardot. Esta situación determinaba cue cualquier decisión judicial que se tomara, de la naturaleza de las relacionadas en el artículo 176 del Código ce Procedimiento Penal, fuese notificada personalmente al procesado, de acuerdo con las voces del artículo 178 ejusdem. Sin embargo, la funcionaria instructora, la ordenar el cierre de la investigación, optó por librar comunicación a su residencia, y a notificar por estado a su defensora, generando de esta forma que no se presentaran alegatos de conclusión. daL ;¿, j Casación Número 309<8.

Eduardo Ucros Á: varez. .

La ausencia de notificación personal de la resolución mediante la cual se clausura de la investigación constituye un vicio de estructura que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa material, y que trae como consecuencia la invalidez de lo actrado, según lo ha reconocido la Corte en decisiones donde ha estudiado la falta de notificación personal a otros

sujetos procesales, como el fiscal.

2. Violación del derecho a una defensa técnica, Dice que la vulneraciór de esta garantía deriva igualmente manifiesta del estudio del proceso, como quiera que en favor del procesado nunca se peticionó una prueba y que la sentencia terminó ecificándose Únicamente en la deruncia y su ampliación.

Argumenta que el 10 de noviembre de 2003, Eduardo Ucros Alvarez '£ otorgó poder a la doctora MARIA DEL PILAR DELGADO ORJUELA para que lo representara en el proceso, clien se “imitó a pedila “1jación de fecha y hora para la realización de la indagatoria. Y que el 21 de los mismos mes y año le confirió poder a la doctora MARIA GLADYS NOVA PEREIRA, cuyas intervenciones se circunscribieron a asistirlo en la injurada, a solicitar copias del proceso y a pedir una certificación en el sentido de si el procesado continuara siendo requerido por el despacho. La fiscalía, sin realizar ninguna actividad probatoria, clausuró la investigación, y aunque le cursó comunicación a la titular de la defensa para que se notificara de esta dec:sión, nunce compareció, ni alegó de conclusión, y peor aún, no se notificó personalmente de la resolución de acusación, ni interpuso por ende recursos. En siíntesis, la mencionada profesional del derecho no volvió a ejercer ningún acto de defensa distinto de los ya refericos. Casación Número 30948 Eduardo Ucros Alvarez. e u A Después de haberse declarado la ejecutoria de la acusación, el procesado

le otorgó poder al doctor OSCAR IVAN HERNANDEZ SALAZAR, quien dentro del témino de traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 solicitó la nulidad de lo actuado por violación de las garantias fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y del deber de verificación de as citas realizadas por el procesado, siendo su pretensión resuelta adversamente en la audiencia de 27 de junio de 2006. Como puede verse, los profesionales que tuvieron a cargo la defensa no realizaron el más mínimo esfuerzo defensivo, no obstante que el procesado, en su indagatoria, detalló las circunstancias en las cuales llevó a cabo la venta de los automotores, la forma como los obrtuvo, ja permanencia en su residencia por hallarse convaleciente de una cimegía, todo lo cual resulta en contravía ce lo afirmado por el denunciante. La ausencia de miciativa de la defensa se reflejó en que no solicitó ni un medio de prueba orientado a obtener que las explicaciones del procesado obtuvieran respaldo, por ejempio, interrogar al denunciante con el fin de establecer las particularidades del negocio de los tres vehículos, sobre todo cuando se sabia que los documentos de la camioneta Gran Cherokee, incluida en la negociación, fueron hechos a nombre de su hija

MARIA CRISTINA.

También resultaba relevante verificar las obligaciones crediticias que existían entre el denunciante y el procesado y cuáles fueron cubiertas con la venta de los automotores, así como hacer comparecer a MAURICIO RAMIREZ PERDOMO y HECTOR, FRANCISCO, GERMAN y MARTILA HERRERA, con el fin de constatar los negocios realizados

con éstos, cue dieron origen a: pago de la comisión. y Casación Número 30948, Eduardo Ucros Alvarez, , Pero lo más importante era sin lugar a dudas establecer la fecha exacta en la cual la fiscalía del Municipio de Purificación emitió el oficio 024 oel 1791 del mes de mayo de 2000, dado que esa general referencia no permite dilucidar si el reporte por el hurto del vehículo de placas QHX 746 se realizó antes o después del 24 de mayo de 2000, fecna en la cual se celebró el contrato de compraventa, por cuanto de haber sido después, el delito no habría tenido ex:stencia. En conclusión, los defensores que actuaron en la instrucción lo hicieron para cumplir una simple formalidad procesal, sin protagonismo alguno. El abandono del deber de gestión fue de tal entidac, que la abogada no se incomodó ante la grave afectación de los derechos del procesado cuando la fiscal, tras advertir la afrenta al debido proceso y el derecho de defensa, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la clausura de¡la investigación, y días después, revocó su decisión, con el argumento de que había cometido un etror. Pide a la Corte, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de fecha 28 de agosto de 2004 inclusive, por mecio de la cual se clausuró el ciclo investigativo, con el fin de que sean restablecidas las garantias de :a defensa material y de la defensa técnica del procesado. Errores de apreciación probatoria. Áfirma que el tribunal dio por sentado en la sentencia que el procesado

cuando realizó el negocio tenía conocimiento de la existencia del pendiente por el hurto del vehículo, partiendo de comparar la fecha que Casación Número 30948. EE l 1 Eduardo Ucros Alvarez. y” aparece en el certificado de tradición del automotor con la fecha en la cual se realizó la venta (24 de mayo de 2000), argumentación que condensó en los siguientes términos: “[...] temiendo en cuenta la fecha en la que se suscribió el contrato de compraventa entre JAIME JARAMILLO y el procesado UCROS ALVAREZ cor la que aparece en el certificado de tradición sobre la arotación del pendiente de hurto, sin la menor duda se puede conciuir que cuanco el procesado h:zo el negocio del vehículo marca Mitsubishi placas QHX 746 con el denunciante, sabía qué vicio tenía este bien”. Sin embargo, del examen del certificado de libertad No.117239 expedido el 23 de enero de 2001, se constata que en la sección de antecedentes, en la columna asignada a la fecha, se registra 15 12 97, en la columna de tramite figura TRASPASO y en la correspondiente a la descripción figura la anotación “PENDIENTE POR HURTO-FISCALIA GENERAL DE LA NACION OFICIO 024 MAYO 2000”, contenido que no conduce a la conclusión a la cual arriba al tribunal.

Exam: nada objetivamente esta prueba, se establece que su texto no suministra la información que el tribunal le atribuye para declarar estructurada la inducción en error, por cuanto la única fecha que allí aparece registrada es la de 15 de diciembre de 1997, para la cual e;

vehículo se hallaba en poder de la señora MARIA CLEMENCIA BOHORQUEZ MASMELA, quien aduio bajo juramento no haber denunciado su pérdida. Resulta evidente, entonces, que el tribunal le dio a esta prueba un alcance que no tiene, si se da en considerar que la fiscalia 174 ordenó oficiar a la fiscalía seccional de Purificación para que informara todo lo relacionado Casación Número 30928 , Eduardo Ucros Alvarez.. é?/ con la investigación asociada con el pendiente, y que ésta en su respuesta certificó, (1) que el oficio 024 no existía, (i1) que el consecutivo para el mes de mayo iba del 1700 al 2100, y (iii) que dentro de ésios se encontraba el 1791, sin fecha, sucrito por el asistente judicial ANTONIO GARCIA TRILLERAS, dirigido a la Directora Regional de Tránsio y Transporte de Chia. En la etapa del juicio, a petición del fiscal del caso, se ordenó of:ciar nuevamente a la Fiscalía Seccional de Purificación para que informara sobre la orden de registro de referido pendiente, sin que se obtuviera respuesta alguna, siendo, por consiguiente, el certificado de l:bertad .a única prueba que informa de la mencionada anotación, de cuyo contenido, coma ya se dijo. no puede inferirse que el procesado tenia conocimiento de su existencia, porque alli no se precisa el día, n1 puede establecerse si la inscripción fue anterior, concomitante o posterior a: negocio. La prueba recaudada no señala tal cosa. De allí su distersión. Y la

investigación fue tan deficiente, que no averiguó si el hurto del automotor realmente se presento, cuándo ocurrió, quién fue la víctima, ni verificó las citas del procesado en indagatoria, relacionadas con le negociación que efectuó con los señores HECTOR, FRANCISCO, GERMAN y MARTHA HERRERA, ni sobre la comisión que recibió, ni la forma como la cancelaron. Los juzgadores terminaron sustentando la condena en prohbabilidades. y en apreciaciones equivocadas de la prueba, al darle a la certificación de la fiscalía de Purificación unos alcances y contenidos que no tiene, puesto que allí no se registra la fecha del pendiente, lo cual los !levó a omar como fecha del hurto la del traspaso, y a suponer que el procesado sabía i Casación Número 30948. r $ih L Eduardo Ucros Alvarez. 5'W de la existencia de la referida anotación, muy a pesar de no haberse establecido la fecha Cel registro. Como normas violadas cita los artículos 232, 233 y 234 del Código de Procedimiento Peral, que desarrollan los principios de necesidad de :a prueba y de imparcialidad del funcionario en su búsqueda, y pide, apoyado en las argumentaciones expuestas, casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. Cancepto del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal estima probados el primer cargo de nulidad y el ataque por errores de apreciación probatoria. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y optar por la absolución, teniendo en cuenta que los medios de prueba

arrimados al proceso no soportan una declaración de responsabilidad penal, y que en las referidas condiciones no tendría sentido decretar una rulidad. En relaciór con el cargo por inactividad de la defensa técnica, la Delegada no hizo ningún comentario. Los argumentos en los cuales se sustentan sus conclusiones son en lo sustancia! los sigu:entes. Cargo primero Casación Número 30948, r - y Edrardo Ucros Alverez. . Explica que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal relaciona una serie de providencias cue deben notificarse, haciendo entre ellas mención expresa a la resolución mediante la cual se deciara cerrade la investigación, con lo cual se busca garantizar cue los sujetos procesales puedan plantear sus puntos de vista antes de la calificación del mérito ce: sumario, siendo ésta, por tanto, una actuación trascendental dentro de la estructura del debido proceso, si se tiene en cuenta que con ella se finiquita la fase de instrucción. El artículo 178, por su parte, ordena realizar en forma personal las notificaciones que deban cumplirse al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación e su Delegado cuando actúen como sujetos procesales, y al Ministerio Público, si que interese, para el cumplimiento de esta disposición, que el procesado se encrentre privado de la libertad por cuenta de la investigación donde se produce la decisión, o por otra. En el presente caso, los presupuestos para la notificación persora: al procesado de la resolución de cierre se cumplian a cabalidad, porque, para entonces, se hallaba detenido por cuenta de una investigación adelantada por la Fiscalía 128 Seccional de la Unidad Cuarta de

Automotores de Bogotá. circunstancia que era conocida por la Fiscalia 174, dado que para la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 4 de diciembre¡ de 2003, el procesado fue trasladado desde la cárcel Modelo por efectivos del Instituto Nacional Penitenciario. No obstante, ordenado el cierre, la fiscalía decidió librar comunicaciones “elegráficas a la residencia del procesado solicitando su comparecencia, irregularidad que se repitió cuando la Fiscalía 175, a la que fue reasignado el caso, profirió el 20 de abril de 2005 la resolución de 10 Casación Número 30948, Eduardo Ucros Álvarez, acusación. Sólo un mes después, aparece una constancia suscrita por el asistente judicial, donde se afirma que al trasladarse a la Cárcel Modeio a realizar la notificación personal, se enteró que el procesado había sido remitido a la cárcel de Girardot, donde finalmente se surtió la notificación personal. Eszo evidencia una injustificada y grave afectación de las formas propias del jJuicio. In;ustificada porque el despacho tenía conocimiento de la concición de detenido del implicado y grave porque esta incorrecciór lo privá de un espacio trascencental para ejercer de manera oportuna el derecho de cefensa. cuya incuestionable importancia la revela el hecno de que el legislador hubiesc querido que esta decisión, a pesar de su condición de providencia de sustanciación, fuese notificada de manera personal al procesado privado de la libertad, Argumenta que la rotificac:ón personal de las providencias judiciales que

la rormatividad procesal expresamente relaciona, no es un acto potestativo del funcionario, que dependa de su libre albedrío, sino una obligaciór a la que debe someterse cuando se dan los presupuestos para aacerio, y que su desconocimiento, de acuerdo con el entendimiento de la Corte, vulnera de manera grosera la ¡egalidad del proceso y afecta el derecho de defensa. En el caso concreto, la vulneración no se subsana “con la aplicación del principio de trascendencia previsto lega.mente como criterio orientador de la declaración de las nulidades”, por cuanto la notificación personal del cierre de la mvestigación revisie carácter sustancial, si se tiene en cuenta que constituye un espacio vital para el ejercicio del derecho de defensa, que fue cercenado, sin que hubiese sido reparado, como quiera -F Casación Número 30948. !¡ Eduardo Ucros Alvarez. é que sólo se le notificó en forma correcta el contenido de la resolución de acusación dictada en su contra. Cargo segundo. Afirma qué el tribuna! declaró demostrado que Eduardo Ucros Alvarez, para la fecha de la negociación, sabía que el vehículo vendido a JAIME JARAMILLO GUTIERREZ se encontraba fuera de comercio, porcue el certificado de tradición registraba el pendiente por hurto para ese momento, y que esto lo llevó a sostener que el procesado ocuitó dicha información al realizar el negocio, y que al hacerlo engañó al compracor, induciéndolo en error. Revisado el certificado de tradición se observa, sin embargo, que el tribunal distorsionó su contenido al llegar a esta conciusión, porque del referido documento no surge que para el 24 de mayo ya existiera la

anotaciódnel pendiente. Examinado su conterido se advierte que, en la sección de antecedentes, registra una primera columna corresponciente a la fecha, en .a cual aparece 15 12 97”. En la siguiente columna “«itulada "ºTrámíte régisfra “Tráspaso”. Y en la última - denominada “descripción”, aparece: “PENDIENTE POR'HURTO. FISCALIA

GENERAL DE LA NACION PURIFICACION OFICIO 024 MAYO

2000”. Con oficio 2739 de 7 de octubre, suscrito por el secretario judicial de a Fiscalía Seccional de Purificación, se informa que en el consecutivo de oficios de ese despacho no existe el oficio 024, porque en el mes de mayo la numeración iba de 1700 a 2100, lo cual permite pensar que el citado Casación Número 30948, e L "o Eduardo Ucros Alvarez, n oficio sí pudo haber sido emitido el 24 de mayo de 2000. La misma comunicación informa que dentro del consecutivo del mes de mayo aparece el oficio 1791 (no precisa el dia), dirigido a la oficina de tránsito de Chía, pero no señala s! a través suyo se ordenó el pendiente por el hurto del campero, y aún cuanco se anmuncia una copia del mismo, ésta no hace parte de la actuación, Aún en el evento de aceptarse que el oficio de la fiscalia data del 24 de mayo, ello no es incicativo que el procesado, el mismo día, al celebrar e: contrato, tuviera conocimiento que el campero estaba afectado por una orden de la fiscalía, porcue :a simultaneidad de las fechas no evidencia,

por si misma, como equivocadamente lo concluye el tribunal, el conocimíénto de ta. circunstancia. Para llegar a esta conclusión tendría que contarse al menos con un elemento adicional probatorio que vinculara al procesado con un tuncionario de la fiscalía de Purificación, que le hubiera dado aviso de la orden, lo cLal no se presenta. En ta.es condiciones, el ciemento principal, sobre el cual el funcionario ecificó el juicio de responsabilidad penal, carece de demostración, porque 10 es cierto que esté acreditado que el procesado tenia coroc:miento de la nueva situación del vehículo cuando lo enajenó al deninciante. Y :os otros elementos de juicio que el sentenciador valoró en torma conjunta, carecen de la sustancialidad requerida para dar por demostrada la responsabilidad. Expiica que el tribunal, en el análisis complementario, señala que Eduardo Ucros Alvarez dijo haber recibido cuatro vehiculos del señor MAURICIO RAMIREZ PERDOMO como parte de pago de una comisión, por su intervención en la venta del Club Royal Center, pero lo 13 , Casación Número 30948, Eduardo Ucros Alvarez. censura por no haber suministrado datos concretos de la persona que se los entregó, ni de las circunstancias en que realizó la negociación. Sostiene que esto no puede tenerse como elemento indicador en su contra, porque el procesado explicó de manera coherente la procedencia de los vehículos, y porque la llamada a interrogarlo sobre estas cuestiones específicas era la fiscalía, que sólo podria criticarlo si se hubiera negaco a suministrar datos precisos del referido personaje, pero esto r0 OCUITIÓ,

y las deficiencias investigativas no pueden convertirse en indicios en st contra, El otro argumento del tribunal, relativo a que el vendedor negoció 0s vehículos en un 30% por debajo del precio comercial, y que esto es indicativo de su mala fe, al igual que de la intención de timar a. denunciante, resulta también inconsistente, porque la explicación que e: procesado suministró en torno a este aspecto, en el sentido de gue lo hizo porque atravesaba por una difícil situación económica, se advierte en principio válida. Y si el tribunal pretendía darle a esta situación el carácter de estratagema, ha debido demostrar que la justificación no era cierta. Se refiere enseguida a las condiciones personales y profesiona:es del denunciante para destacar su vasta experiencia en los negocios de compraventa de vehículos y poner de presente que el realizado con el procesado, con quien venía negociando desde hacía diez años, se cumplió dentro de los parámetros normales usualmente aplicados en desarrollo de esta actividad mercantil. El comprador estudió los documentos, consideró que estaban completos y procedió a cancelar el valor del vehículo. 14 ú Casación Número 30948. 1a

Eduardo Ucros Alvarez. Estos elementos de juicio ro podían ser desconocidos por el tribunal, pues así como el comerciante experto (denunciante) consideró correcta la “ransacción, debe reconocerse la misma buena fe a! vendedor, quien se guió por los mismos parámetros al recibir los vehículos en pago de una comisión, por la gestión de otro negocio comercial, máxime cuando su comportamiento comercial anterior, o ameritó tacha alguna por parte de

quien rec.ama la condiciór de victima. Estas razones, a juicio de Ministerio Público, demuestran con suficiencia que e. tribura: se equivocó al apreciar las circunstancias que rodearon la negociación comercial objeto de análisis, y en consecuencia, que no se encuentran acreditacos los presupuestos legales del delito de estafa. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesaco ¿de la referida conducta delictiva, prescindiendo de las implicaciones que legalmente se establecen para el error in procedendo, por considerar que una nulicad, en las condiciones anotadas, resulta sin sen:do.

SE CONSIDERA: Dos aspectos analizará la Sala antes de aprehender el estudio de a demanda. De una parte, el deber que le asiste al Ministerio público de corceptuar sobre todos los cargos planteados por el casacionista, y de ctra, su propuesta de dar prelación al estudio del cargo que entraña .a absolución del procesado, por sobre los que se plantean por afectación de sus derechos y garantías procesales. f

Casación Número 30948. Lí¿' Eduardo Ucros Alvarez.. +

1. Concepto del Ministerio Público. Deber de analizar todos los cargos de la demanda.

El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se rituó el presente asunto, dispone que admitida a trámite la demanda debe surtirse traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto. Similar previsión contenía el

artículo 226 del estatuto procesal inmediatamente anterior. En la labor de fijar el alcance de esta disposición, la Corte ha verido sosteniendo, de antiguo, en tesis que hoy se reitera, que la obligatoriedad a que alude la norma implica, de un lado, que su opinión está legalmente erigida en presupuesto procesal imprescindible de la decisión del juez de casación, y de otro, que debe contener un pronunciamiento sobre todos los cargos planteados en la demanda. Ha dicho igualmente que la obligación de extender el concepto a todos los ataques, no desaparece porque advierta la prosperidad de alguno de los que han sido planteados en forma principal o prevalente, por ejemplo causales de nulidad o metivos de improcedencia de la acción penal, porque la prosperidad de la pretensión no puede darse por sentada hasta tanto el juez de casación no se pronuncie sobre ellas. Esto la ha llevado a sostener, de manera general, que el deber de conceptuar por parte del Ministerio Público ro es una opción legal, ni una facultad discrecional, sino una obligación irrenunciable, y que en cumplimiento de este imperativo está en el deber de pronunciarse sobre Decreto 2700 de 1987. Casación Número 30948. Y : Eduardo TUJeros A:varez. todos los cargos que el escrito contiene, con independencia de su eventual prosperidad o improsperidad, “El juicio que ha de emitir el Ministerio Público no es de carácter discrecional, su recauddo en el expediente comporta una expresión del debido proceso, por lo tanto es

nd:spensa»le que aborde los aspectos sometidos a consideración por el demandante, ecnforme a las descripciones que regulan el recurso extraordinario y el alcarce que de :as mismas ha señalado la jurisprudencia, reiacionadas con las reglas técnicas en cuanto a la invocación de las causales y los motivos de casación, e: desarrollo y la cemostración de los cargos y las normas sustanciales quebrantadas con la decisión i. mpugnada”.m Se hacen esas precisiones con el fin de reiterar la tesis de la Corte en este campo y de hacer caridad en el sentido de que no devolverá la actuación a la Delegada para que se pronuncie sobre el cargo que dejó de anal:zar. como normalmente :o ordena hacer en estos casos, por considerarlo inoficioso, en razón a que la Sala tampoco se pronunciará sobre el mismo, por los motivos que se expresarán más adelante. 2, Prevalencia de la absolución sobre la declaración de nulidad. Línea jurisprudencial. Relativización del principio de prioridad. La doctrina reciente de la Corte ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que la tensión que pueda llegar a presentarse entre las alternativas de declarar una nulidad por vicios que afectan exclusivamente los derechos del procesado, y la de ex:mirlo de responsabilidad, debe resolverse a favor de la que le repor:e mayor significación sustancial, que no es otra SCJ casación 17864, sentencia de 14 de noviembre de 2002. En el mismo sentido, casación 9532, auto de 26 de septiembre de :995; y casación 22881, autc de 12 de agosto de 2008, entre otíos.

Casación Número 30948, "¿_f Ecuardo Ucros Alvarez.. 7. que el derecho a la absolución, como finalidad suprema perseguida por la garantía fundamenta!l de defensa. Sobre el pa-ticular, ha dicho: “i el derecho de detensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de .a acción peral herremientas jurídicas para oponerse a la pre:ensión punitiva estatal y buscar, de esa “orma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaraciór judicial de su :nocencia, ninguna razón tiere inva.idar “a actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio de: derecho de detensa cuardo las pruebas recandadas imponen el proferimiento de una absólución. Er este caso, la mejar garantia de protección del derecho de dejensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los imereses del acusado” En sentido similar se orienta la linea de pensamiento del representante del Ministerio Público, quien en su concepto le propore a la Corte la necesidad de que prescinda de la aplicación de las consecuencias que legalmente se derivarian de la prosperidad del cargo de nulidad, y que er su lugar se incline por la absolución del procesado, teniendo en cuenta que la censura por etrores de apreciación probatoria está llamada a prosperar, y que en las anotadas condiciones resultaría un sinsentido anular el proceso. El reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantia del derecho de defensa del procesado y su elevación a objeto de protección prevalente, implica que frente a varios planteamientos de la

defensa, debe preferirse el que propone la absolución, por encima de los que plantean nulidades que sólo afectan garantias de quien las propone, es decir, de vicios que no aparejan vulneración simultárea de derechos ¿e las otras partes o comprometan situaciones de interés general. C.SJ, Casación 28693 de 10 de jumo de 2008 y casación 27876 de 17 de junio de 2009, entre otras, _ Casación Número 30948 . Eduarco Ucros Alvarez. Tam»iér. presupone una variación en el concepto tradicional del principio de prioridad, cue enseña que los cargos de nulidad deben necesariamente prevalecer er. su postulación, estudio y efectos inherentes a elos, sobre los que sólo plartean errores in iudicando o de jui¿ío, pues frente a esta nueva interpretación doctrinal pierde el carácter absoluto que lo caracterizaba, para tomarse relativo, en virtud de introducción de nuevos referentes de valoración, distintos de la simple legalidad o ¡lega:icad del procedimiento. Es posible que esta nueva postura doctrinal no sintonice con la lógica casacional tradicional, ni con la técnica propia del recurso, pero rescata, sin .ugar a dudas, la realización de de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...