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CSJ - SP30960(14-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30960(14-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tipiblicad e Cobombia X & v Segunda Instancia N 30960

P? CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO

Cono Hsproma do, Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N”. 114

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor técnico y por el procesado CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO contra la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de_Tunjá lo condenó a las penas de cuatro (4) años de prisión, intérdiccíón de derechos y funciones públicas por sesenta y dos (62) meses, multa en cuantía de ochenta y cuatro (84) salarios mínimos fnen¿úales vigentes y le concedió la sustitución de prisión E PCrútlicad e Colombia X,3 e Segunda Instancia N 30960 Pí. CARLOS ARTURO PARRA CALDTO efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 de la ley 599 de 2000), conducta en la que incurrió el 8 de junio de 2004 cuando —al momento de la caliñcación del sumario en el proceso radicado con el número 560profirió la resolución que anuló toda la investigación desde su fase preliminar, con el argumento de que la fiscalía local de Otanche no notificó la

resolución de apertura de investigación previa a los imputados individualizados e identificados, y que por ello se afectó la estructura del proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad (cfr. resolución en los folios 350 — 359 / 1).

Asií: 1) decretó la nulidad del proceso penal desde la resolución que dispuso la investigación preliminar, anulando tanto las ampliaciones de denuncia como las pruebas de cargos recaudadas, ii) ordenó la libertad inmediata del único sindicado detenido (Orlando Augusto López Gallego) y libró la boleta de libertad, i) dejó sin efectos las declaraciones de persona ausente de otros tres implicados, ív) levantó las medidas cautelares contra los bienes, v) invalidó la medida de aseguramiento contra el único detenido en el proceso, vi) canceló las órdenes de captura libradas contra tres sindicados

Fiepiblica de Colombia XN>EB u Segunda Instancia N" 30960 Pí. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO ausentes (Norbey Orlando López Caicedo, Milton López Salinas y Willlam Núñez Páez), y vii) anuló la resolución de cierre de investigación, no obstante existir sindicación precisa contra cuatro implicados como responsables del delito de homicidio del que fuera víctima Laureano Obando López, de lesiones personales ocasionados a José Vicente Obando López y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS

1. El 29 de junio de 2003 en la Inspección de Santa Bárbara, jurisdicción del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá),

alrededor de las once de la noche, se desarrollaba una actividad popular con la finalidad de recaudar fondos para la construcción del templo religioso de la región, cuando Orando Augusto López Gallego, en asocio de Norbey Orlando López Caicedo, Milton López Salinas y William Núñez Páez (además de otras personas no identificadas) dispararon en múltiples oportunidades (doce veces) contra Laureano Obando López quien perdió la vida en el instante, al tiempo que le propinaron un disparo en una pierna a José Vicente Obando López. Flopáública de Colvmbia Xx& Segunda Instancia N 30960 P/. CARLOS ARTURO PARRA CALEXTO En el curso de la investigación preliminar abierta el 3 de julio de 2003 por el Fiscal Local de Otanche, se recibieron las denuncias de María Alicia Martinez Roncancio y de José Vicente Obando López; el fiscal 24 Seccional de Chiguinquirá profirió resolución de apertura de investigación el 15 de julio de 2003 y recibió los testimonios de Rodolfina Medina Ortiz, Yenifer Buitrago, María Elva Delgadillo Lancheros, Martha Mendoza Martinez y Tarcisio Buitrago Lancheros, quienes en forma concordante dijeron que el autor del homicidio de Laureano Obando López fue el reconocido comerciante de esmeraldas Orlando Augusto López Gallego quien actuó de manera conjunta con sus escoltas Norbey Orlando López Caicedo, Milton Laureano López Salinas, William Antonio Núñez Páez. La víctima Laureano Obando tó pez recibió al menos doce disparos de armas de fuego (cfr. informe centro de Salud, del 30 de junio de

2003, folios 62 - 65), mientras que José Vicente Obando López recibió un impacto en una piema; además de la denuncia formulada, comparecieron a la investigación como testigos María Alicia Martínez Roncancio (cónyuge de la víctima) y José Vicente Obando López (tío de la víctima), quienes ratificaron los cargos. Popiblica de Colombia X_,X Segunda Instancia N 30960 u P/. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO En el curso de la investigación la Fiscalía declaró personas ausentes y nombró defensores de oficio a los imputados, profirió órdenes de captura contra Orlando Augusto López Gallego y Norbey Orlando López Caicedo; el 6 de agosto de 2003 recanoció de forma expresa la personería jurídica al defensor nominado por el sindicado Orlando Augusto López Gallego y ordenó que se le diera posesión. El 17 de octubre de 2003, el Fiscal 24 Seccional de Chiquinquirá definió la situación jurídica de los imputados con medida de aseguramiento de detención preventiva y libró las boletas de encarcelación, conforme los artículos 354 y 355 de la ley 600 de 2000 (folios 143 — 158 / 1), el 11 de febrero de 2004 fue capturado Orlando Augusto López Gallego, quien rindió indagatoria el 3 de marzo siguiente con la asistencia del defensor de confianza (folios 206 — 228 / 1), el 22 de abril de 2004 se decretó el cierre de la investigación (folios 279 — 286 / 1).

Por resolución del 26 de marzo de 2004 (folios 374 — 380) el fiscal Porras Ahumada (antecesor del procesado en el cargo) se abstuvo de decretar la “cesación de procedimiento” (sic.), medida que el Fipiblica de Colombia X x e Segunda Instancia N 30960 PI. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO Corto Hyprema do_Jusccia acusado confirmó el 22 de abril siguiente (folios 407 - 415), mientras que por resolución del 8 de junio de 2004 (folios 350 — 359) (en la que se funda la imputación por prevaricato) dispuso anular el proceso.

2. El procesado CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO, a cuyo cargo estuvo la instrucción del proceso en su fase final (asumió el cargo el 19 de abril de 2004), profirió la resolución del 8 de junio de 2004 en la que decretó la nulidad de toda la actuación, invalidó inclusive las pruebas de cargos que hacían parte del proceso penal

(número 560) contra Orlando Augusto López Gallego y otros, sindicados de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, porque —según élse afectó el derecho de defensa por practicar pruebas a espaldas del sindicado cuando aún no había sido vinculado al proceso, como también del defensor técnico; en suma, porque el imputado no contó con una defensa integral, ininterrumpida, técnica y material desde la fase previa de la investigación (cfr. artículos 306 — 3 conc. art. 310 del C. de P.P.). Sastuvo en la providencia de anulación del sumario que si bien es

cierto que el defensor técnico de Orlando Augusto López Gallego Ripriblicad e Colombia XX Segunda Instancia N 30960 P/. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO Corto Áyprema do _Justicia presentó el poder ante el fiscal instructor, su reconocimiento se hizo con posterioridad, de manera que no se integró debidamente la contradicción y el defensor técnico no intervino en la práctica de las versiones de cargos recaudadas, porque para ese momento no había sido reconocido como sujeto procesal,; alegó que era iregular que los testimonios incriminatorios se recibieran antes de reconocer al defensor técnico de Orlando Augusto López Gallego. Recordó que en el curso del proceso y a instancias de la actividad defensiva los testigos fundamentales de cargos María Alicia Martínez Roncancio y José Vicente Obando López se retractaron (cfr. declaraciones del 4 de marzo de 2004 y 11 de febrero de 2004, respectivámente); alegó que al declarar la nulidad de la actuación desde la resolución que ordenó la investigación preliminar, y de las pruebas de cargos inclusive cumplió su deber constitucional y legal de declarar la violación del debido proceso y del derecho de defensa, y que por ello su comportamiento no fue prevaricador porque la resolución proferida se ajusta al ordenamiento jurídico (Constitución Política, Código de Procedimiento Penal, sentencias de la Corte Constitucional y a la doctrina jurídica). Pipiblica de Colombia X>> Segunda Instancia N 30960 P/. CARLOS ARTURO PARRA CALXTO “Digase lo que se quiera” -dicelas pruebas son nulas porque se recibieron en la fase preliminar de la actuación sin haber vinculado

al sindicado al proceso y coartando la posibilidad de contra interrogar a los testigos, no obstante contar con imputado conocido desde la fase previa de la investigación penal. Por manera que la conducta del fiscal es atípica y de ninguna manera afectó el bien jurídico de la Administración de Justicia. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2005 la Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Tunja profirió resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción agravado, de que tratan los artícuios 413 y 415 del C.P. (folios 584 — 644 / 1), tramitado el juicio, el 30 de octubre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia (folios 515 - 580 / 5), cuya impugnación presentada de manera oportuna, tanto por el procesado como por el defensor técnico, corresponde dinmir a la Sala Penal de la Corte. El proceso fue radicado en el Despacho por reparto del 8 de diciembre de 2008 (fol. 3 cuademo de la Corte). Fipiblcad e Colombia x..x s Segunda Instancia N 30960 P!. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO Conto Approma de _Justicia IDENTIDAD DEL PROCESADO CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO identificado con la cédula de ciudadanía número 7217447 de Tunja, nacido el 3 de noviembre de 1959 en Tunja (Boyacá), hijo de Tomás y María Inés, casado con Luz Mireya Mendieta Pineda, abogado de la Universidad INCA de Colombia, especializado en Derecho Penal en la Universidad

Nacional, estudió Maestría en derecho procesal en la Universidad Libre de Colombia, se desempeñó como Fiscal 24 Seccional de Chiquingquirá (ib. pág. 621 fallo de 2 instancia). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribuna! fundamentó la decisión de condena en la demostración de que la conducta del procesado (de anular el proceso penal por homicidio, anular pruebas legítimamente aducidas, anular medidas cautelares, las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento, en lugar de calificar el sumario como era lo indicado en el procedimiento penal), no fue producto de un error involuntano, sino consecuencia de la actuación “deliberada, libre y consciente" FOopúbicad e Colombia Xx,x Segunda instancia N 30960 v Pi. CARLOS ARTURO PARRA CALXTO de favorecer indebidamente los intereses de uno de los procesados. LA IMPUGNACION Tanto el defensor técnico como el acusado fundamentaron la impugnación contra la sentencia en los siguientes puntos: Sostienen que la declaratoria de nulidad en el sumario radicado con el número interno 560 de la Fiscalla de Chiquinquirá, a cargo del fiscal PARRA CALIXTO, se profirió con fundamento en la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa de Orlando Augusto López Gallego, toda vez que en la fase de investigación preliminar se recaudaron testimonios en contra del imputado -léase pruebas de cargoscuando era obligatoria la vinculación formal a la investigación porque se tenía plenamente establecida la individualización del imputado. Insistieron en que el ex fiscal aplicó una teoría garantista, en

coherencia con la propuesta de la parte defensiva en el proceso 560 según el memorial de alegaciones precalificatorias, atendiendo 10 Fespiblicad e Colombia X>. S Segunda Instancia N" 30960 P;. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO z Corto Hsprdeo m_Jasatic ia a la aducción ilegal de los testimonios de cargos, toda vez que para el momento del recaudo de esas versiones el imputado no tenia la condición de sujeto procesal (porque no había sido vinculado fornalmente), luego la nulidad de la actuación se profirió para garantizar el derecho de defensa, teniendo en cuenta que la parte defensiva tenía la facultad de contra interrogar a los testigos y que se demostró con excesiva referencia jurisprudencial que la providencia del fiscal fue acertada. Resaltan que la sentencia condenatoria eludió el tema de la corrupción del funcionario como motivo para profenr la providencia, además, afirman que no existe argumento alguno sobre cuál o cuales fueron las razones que llevaron al fiscal a querer favorecer supuestamente al sindicado Orlando Augusto López Gallego, porque la sentencia no asumió ese interrogante. Pidieron revocar el fallo y proferir sentencia absolutona, sencillamente porque la decisión del fiscal se contrajo a una mera diversidad de criterios en relación con la determinación que debió adoptarse (si calificar el sumario, precluir la investigación o decretar H PCribiica de Colombia XX s Segunda instancia N 30960 PI. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO la nulidad desde la fase en que se presentó la violación de

garantías defensivas). De manera alternativa, el defensor técnico pidió que se declare la nulidad de la sentencia impugnada para que se ordene al juez colegiado de primera instancia que resuelva integramente las inquietudes de la parte defensiva. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (artículo 75 — 3 de la Ley 600 de 2000) Respuesta a los argumentos de los recurrentes Dentro de márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en relación con la labor de decidir (de decir el derecho), lo que el ordenamiento jurídico espera de los funcionarios de las distintas Ramas del poder público, entre ellas la rama judicial por 12 PFioríblica de Colombia X,.B Segunda Instancia N 30960 P7. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO Corto Hiprema de Jasticia antonomasia (fiscales, jueces, unidos los agentes del Ministerio Público) y en general de quienes cumplen funciones que tienen que ver con | la contemplación probatoria y la aplicación del ordenamiento jurídico, es que acierten a la hora de la valoración material y jufrídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derécho vigente al caso específico. Así, cuatro son los referentes de exigibilidad: Acierto en la contemplación material de las pruebas Acierto en la oontempfación jurídica de las pruebas Acierto en la legalidad de los procedimientos Acierto en la aplicación de las normas sustantivas. Ello es lo que se conoce como el amparo presuntivo de acierto y

legalidad del que gozan las decisiones judiciales, el delito de prevaricato por acción se estructura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones proñere dictamen, resolución, acto administrativo, providencia judicial o concepto que de manera manifiesta,:se láparte del sentido de la norma jurídica llamada a reguiar el -caso, con lo cual afecta tanto la credibilidad y la 13 Kepiúblicad e Colombia X3 Segunda Instancia N 30950 [ PI. CARLOS ARTURO PARRA CALXTO <E$dbé¡?nan&d&)¡&hb integridad de la administración pública como el funcionamiento del sistema jurídico'.

1. La nulidad es la máxima sanción al proceso A nivel teórico, es pertinente decir que cuando se declara una nulidad en el curso del proceso penal, quien hace tal declaración asume el rol de juez constitucional (léase de garantías), por el simple hecho de que el referente fundamental para adelantar el proceso penal es la observancia plena de las formalidades procesales y el respeto de las garantías debidas a los sujetos intervinientes, es decir, el cumplimiento de la Constitución y de la

Ley”. La deciaratoria de nulidad es sin lugar a dudas una medida de excepcional carácter, de mayúscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulación es el mayor castigo a la actuación, tanto que obliga a rehacerla; luego, una determinación de dicha magnitud sólo procede cuando la 1'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2006, rad. núm. 23051.

Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 1l de abril de 2007, Rad. núm. 2612€. Ppablica de Colombia x/x v Segunda Instancia N 30960 P/. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO Corto Ayproma de Jasticia iregularidad que se detecta afecta realmente garantías de los sujetos procesales, ora porque se desconocen las bases fundamentales del debido proceso (instrucción — juzgamiento) ya porque se desconocen garantias defensivas. Principio de trascendencia. Por lo demás, cuando se detecten irregularidades nimias (porque no se libró una comunicación, porque no se surtió una notificación), no obstante advertir —concluirque el interviniente conoce la decisión, la imputación, la existencia del proceso y la trascendencia del debate así como sus derechos como sujeto procesal, el principio que en términos generales orienta el adelantamiento del trámite es el de convalidación (la rectificación del yerro) en la medida que hacer las correcciones a la ritualidad —con respecto de las garantías de partepropicia el buen desarrollo de los procesos las intervenciones judiciales, la eficacia y la eficiencia de la Administración de Justicia.

2. El ejercicio del derecho de defensa (el caso concreto) Como especie del género debido proceso que es, el derecho de defensa no se garantiza —por sí- con la declaratoria de la nulidad

15 Gopiblicad e Colombia X > Segunda InstanNc i20a96 0

P/. CARLOS ARTURO PARRA CALXTO l=)

(máxima sanción al proceso penal), sino con la oportunidad a las

partes de contradecir las evidencias aportadas. Al revisar el sumario radicado con el número 560 de la fiscalía, la Sala advierte que la ritualidad instrumental (debido proceso) se adelantó de conformidad con la ley; en efecto: El hecho sucedió el 29 de junio de 2003 en la inspección de Policía de “Santa Bárbara”, del Municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), y con ocasión de aquella muerte la fiscalía profirió la resolución de investigación previa en la que dispuso escuchar los testimonios de las personas que conocieron del episodio (folio 10). En desarrollo del diligenciamiento preliminar la fiscalía recibió las denuncias formuladas por José Vicente López (víctima de un disparo en una piema) y de Alcira Martinez Roncancio (esposa del occiso) quienes hicieron una sindicación precisa contra Orlando Augusto López Gallego, Norbey Orlando López Caicedo, Milton López Salinas y William Núñez Páez: 16 Tpc d ul N Segunda Instancia N 30960 Pf. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO f A j Corto Hprode mJaastic ia El denunciante José Vicente Obando López al presentar su queja refirió lo ocurrido en los siguientes términos: ... “ahí fue cuando él miró hacia la esquina de la agencia y miró a mi sobrino Laureano Obando López que estaba con un muchacho y lo miraba fijamente por unos minutos y me dijo Vicente, el problema es con este catrehijueputa que esta parqueado allá, que era mi sobrino y si quiere pintela como quiera y yo le contesté porque se la va a montar a

mi sobrino, si está quieto, está lejos y no lo está ofendiendo para nada... y se fue acercando a mi sobrino y le dijo Laureano, usted tiene un problema conmigo... fue cuando le disparó, cuando mi sobrino cayó él voltió la pistola y me pegó un tiro en una piema y yo me volé para el puesto de policía porque no encontré nínguna altemativa más, pues yo estaba desarmado y sonaban muchisimos tiros, y le dije al comandante vaya y coja a Orlando López porque mató a mi sobrino Laureano Obando López y me hirió a mí de responazo en la piema... después de caer al suelo muerto por los tiros de Orlando López, fue rematado por su hijo Norbey Orlando López" (folios 15 y 16). En el mismo sentido, Alcira Martínez Roncancio (viuda del occiso Obando López) denunció como coautores responsables de los mismos hechos a William Núñez Páez, Orlando López, Norbey Orlando López, Milton López Salinas, Wiliam Núñez Páez, Raúl González y Jorge Camacho (folios 18 y 19). 17 Tr d d NN Segunda Instancia N 30960 P/. CARLOS ARTURO PARRA CALXTO Esas querellas fueron la base para que la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá profiriera la resolución de apertura de investigación el 15 de julio de 2003 (folios 20 y 21). En desarrollo de las averiguaciones, el 21 de julio siguiente

rindieron testimonio María Alcira Martínez Roncancio (folio 32 — 34), José Vicente Obando López (folios 35 — 37), Rodolfina Medina Ortiz (folios 38 — 39), Yenifer Buitrago (folios 40 — 41), María Elva Delgadillo Lancheros (folios 42 — 43), Martha Mendoza Martínez (folios 44 — 45). Todos ellos (testigos de cargos) involucraron a las personas referenciadas por los denunciantes. Tarcisio Buitrago Lancheros fue escuchado el 30 de julio de 2003 (fis 53-56). En síntesis, los testigos fueron contestes en señalar entre los responsables del homicidio de Laureano Obando López al reconocido comerciante de esmeraldas Orlando Augusto López Gallego quien actuó de manera conjunta con sus escoltas “pájaros”, entre quienes citaron a Norbey Orlando López Caicedo, Milton Laureano López Salinas, William Antonio Núñez Páez. 18 PHopiblica de Colombia x,& Segunda Instancia N 30960 v P? CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO El 6 de agosto de 2003 la fiscalía declaró personas ausentes a Orlando Augusto López Gallego y Norbey Orlando López Caicedo (folios 66) no obstante, por advertir que el primero de ellos, desde el 22 de julio anterior había hecho llegar un poder conferido a su defensor de confianza (folio 49), en la misma determinación lo reconoció como ta! y lo nombró —ademáscomo defensor de oficio del contumaz; el 1 de octubre de 2003 declaró personas ausentes

y designó defensor de oficio a los sindicados Milton Laureano López y William Antonio Núñez Páez (fol. 150) 2.1. El 17 de octubre de 2003, el Fiscal Seccional que tenia a cargo la instrucción, definió la situación jurídica de los imputados con medida de aseguramiento de detención preventiva y libró las boletas de encarcelación, conc. artículos 354 y 355 de la Ley 600 de 2000 (folios 156 - 169 / 1), el mismo funcionario resolvió una solicitud de “cesación de procedimiento" (sic.) -éase petición de preclusión de la investigación-. (artículo 39 de la ley 600 de 2000) el 26 de marzo de 2004 en la que negó el requerimiento defensivo, con los siguientes argumentos que ya revelaban dos corrientes probatorias claramente definidas: 19 Fopiblicade Colombia XK_B v Segunda instancia N 30960 P/. CARLOS ARTURO PARRA CALXTO La fiscalia por resolución del 17 de octubre de 2003 decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Orlando Augusto López Gallego, Milton López Salinas y William Antonio Núñez Páez por los delitos de homicidio agravado y para Norbey López Caicedo por el mismo punible en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de ammas de fuego o municiones. ...$8 tomó tal decisión con fundamento en las denuncias y posteriores exposiciones que bajo juramento rindieran Alcira Martinez Roncancio, esposa de la victima... José Vicente Obando López tío del occiso y

lesionado, así como de los testimonios rendidos por los presenciales Rodolfina Medina Ortiz, Yenifer Buitrago Medina y Tarcisio Buitrago Lancheros, exposiciones coherentes que dan cuenta de la presencia en el lugar de los hechos de los implicados, portando armas de fuego, y ya en el desarrollo de los hechos dan a conocer las actividades que cada uno de estos desarrollaron... En el curso de la investigación acudieron una vez més José Vicente Obando López y Alcira Martínez, compañera y esposa de la victima e indicaron que sus aseguraciones primarias no son reales sino fueron el producto de una farsa o maquinal montaje preparado por personas que se encuentran a la sombra y buscan ansiadamente atribuir la causación de la conducta cniminal a Orlando López... Pareciera que a partir de este momento la investigación sufriera un cambio radical en cuanto a la contundencia de la prueba que oportunamente sirvió como sustento de la decisión de mantener detenidos a los implicados, precisamente ante las retractaciones de los cargos directos que inicialmente hicieran Alcira y José Vicente en contra de Orlando López y los demás sindicados como autores del homicidio de Laureano, pero en honor a la verdad tales ampliaciones dejan entrever la existencia de una manipulación, puesto que adicional a las revelaciones primanas militar en el infolio las declaraciones de Yenifer 20

P PE N

Segunda Instancia N 30960 P/. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO Corto Kpredo mJaasic ia Buitrago Medina, Rodolfina Medina y la de Tarcisio Buitrago y el mismo informe de policía... en donde claramente atribuyen la causación del homicidio a los implicados en comento, basado en la información que

momentos después en el lugar de los hechos el mismo José Vicente Obando López les señalara a Orlando López Galiego como el autor del homicidio junto con cuatro o seis individuos que trabajan para él...” (fotios 374 — 380). 2.2. El aquí acusado CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO asumió el cargo de Fiscal 24 Seccional de Chiquinquirá (Boyacá) desde el 19 de abril de 2004, y el 22 de abril de 2004 resolvió el recurso de reposición que presentó la defensa contra la anteror determinación (folios 385 — 393). Esto dijo en aquella ocasión en la que, al mismo tiempo, clausuró el cicio investigativo: “. Vinculados en legal forma todos los citados en el inciso que antecede (se refiere a Orlando Augusto López Gallego, Norbey Orlando López Caicedo, William Antonio Núñez Páez y Mitton Laureano López Salinas), esta agencia investigativa les resolvió la situación jurídica imponiéndoles a cada uno de ellos, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad. La defensa técnica y particulamente la de Orlando Augusto López Gallego, ha sido acuciosa en el desarrollo de la prueba testimonial ejerciendo a plenitud el derecho de contradicción, razón por la cual, al l defensor técnico de los sindicados Orlando Augusto López Gallego y Norbey Orlando López Caicedo soiicitó la práctica de pruebas mediante memoriales del 26 de agosto de 2003 (folios 69 - 72), 10 de septiembre de 2003 (folio 91), requirió definir la 21 PE N Segunda Instancia N 30960

P/. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO 'E$nbéñ&hanad&)£dhh hacer un análisis de la misma, en su sentir, expresa en el memorial que obliga a la presente determinación, que la situación fáctica ha variado y que por ende lo dable es accedera la prectusión de la investigación o en forma subsidiaria revocar la medida de aseguramiento. ..Argumenta que la prueba de cargo está desvanecida o desdibujada por completo en atención a que las atestaciones de José Vicente Obando López y María Alcira Martínez Roncancio, como en efecto lo expusieron en su segunda salida procesal, son las sinceras y que merecen la credibilidad del caso... Como siempre, respetados son los argumentos expuestos por las defensas... pero en esta oportunidad, a pesar del advenimiento de la cleusura de la investigación, con el más profundo respeto disentimos de sus apreciaciones y por ello desde ya anunciamos que las súplicas demandadas con las formalidades de caso, son denegadas, asi les manifestaciones de los señores Jos6 Vicente Obando López y María Alcira Martinez Roncancio, en sus últimas salidas procesales dejen entrever, iguelmente con el más profundo respeto, pero en forma mendaz una contradicción abiertamente opuesta a la que suscribieron en las noticias criminosas arrimadas en forma legal apla ginario, como además en las ratificaciones que en forma puntual y en legal forma situación jurídica mediante memorial del 24 de septiembre de 2003 (folios 1472 - 149), el 3 de marzo de 2004 asistió en la indagatoria de uno de los procesados (Orlando Augusto López) que

fuera capturado por las autoridades (folios 323 - 331); el 5 de marzo de 2004 pidió la “cesación de procedimiento” a favor de sus defendidos (folios 345 - 348), El defensor de confíanza asistió en la indagatoria a Orlando Augusto López Gallego, tuvo acceso a las diligencias, participó en el decreto de pruebas y en la práctica de las que solicitó, presentó alegaciones previas a la definición de situación jurídica, impugnó la resolución que decretó la medida de aseguramiento, presentó alegaciones previas a la calificación del sumario, inclusive, a instancias del defensor técnico se allegaron las declaraciones -retráctilesde los denunciantes y asistió como defensor de oficío a los demás impliícados. 22

p B NN

Segunda Instancia N 30960 Pr. CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO hicieron en sus primeras salidas procesales, pues el despacho atiende positivamente la circunstancia a que en efecto no redactaron esas noticias criminosas en un computador en forma directa, pero también es cierto que esa información que reposa en esos escritos, en sana lógica, son el ñel reflejo de lo que le informaron al que la redactó en el computador y que de acuerdo a la sana crítica y a alas reglas de la expenencia, antes de suscribirla, tuvieron que haber sido leídas, esto en atención a que verdaderamente advirtieron el desenlace de los hechos y más aún por el grado de afinidad y el grado de consanguinidad con el occiso, dicha situación, con lujo de detalles en forma coherente e hilada

fue narrada ante esta delegada con las formalidades legales y en las que particulamente por ese grado de afinidad y consanguinidad con el señor Orlando Augusto López Gallego, se osaron de señalarlo directamente y sin titubeo alguno, círcunstancias que desde los albores de la investigación les asistía el interés legal para que la muerte de su sobrino y cónyuge no quedara en la impunidad, así se tratara de un allegado el responsable del deceso inmisernicorde de Laureano Obando López. Lo expuesto por los citados en el inciso que antecede, es avalado en su tot

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