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CSJ - SP30974(16-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30974(16-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 30974. IMPEDIMENTO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 359

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide el impedimento manifestado por el doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, quien invoca la causal quinta del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería (Córdoba), el 27 de noviembre de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Rodrigo Antonio Morantes Jagualiz y a Rafael Antonio Anaya Mejía a la pena principal de 30 meses de prisión y

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República de Colombia 15:1 Corte Suprema de Justicia a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionas públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

2. Apelado el fallo por la defensora Maria Teresa Humánez Petro, el doctor Víctor Ramón Diz Castro, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 3 de diciembre de 2008, se declaró impedido para conocer del trámite por las siguientes razones: Manifiesta que con la defensora de los procesados mantiene "fuertes lazos de amistad desde hace bastantes años, que se ha solidificado a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos, y de la cual han surgido sentimientos de apreció y solidaridad hasta el punto que soy el padrino de bautismo de su hijo mayor". De ahí que considere que debe apartarse de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, según lo 0 preceptuado en el artículo 56, numeral 5 , del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en ocasiones anteriores se le ha aceptado la manifestación de impedimento. 2

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y a la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

t. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Montería, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano.

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando

advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto. Por manera que este instituto tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el articulo 5° de la Ley 906. Ahora, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y ias recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Así, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, a terceros y a demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero. como a los jueces no les está permitido separarse por su propia

voluntad de las funciones que les han sido asignadas. y a las partes no les está dado escoger libremente el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga 4 ct/

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 1

3. La circunstancia impediente invocada por el Magistrado de la Sala del Tribunal Superior de Montería para apartarse del conocimiento de este 0 asunto, es la consagrada en el ordinal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (causal 5' del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000).

El primer precepto citado establece como causal de impedimento "Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judiciar En particular, el Magistrado que manifestó su impedimento lo basó en que tiene fuertes lazos de amistad con la defensora, los que se han solidificado a través del tiempo, al punto que es padrino de bautismo de su hijo mayor.

Frente a la causal impeditiva, la Corte ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además, de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246. 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En este sentido, la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio2, En el presente caso, el magistrado que hace la manifestación de impedimento sostiene que con la defensora de los procesados tiene una amistad que se ha solidificado "a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos", siendo esa la razón por la cual la mentada profesional del derecho lo eligió como el padrino de bautismo de su hijo mayor. Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva de cercanía que permi 4.e auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del

funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir esa cercanía personal en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213. 6

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento aludido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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JOSÉ L S BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

7 Rad. 30974. IMPEDIMENTO República de Colombia fff Corte Suprema de Justicia ¿fr

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