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CSJ - SP30983(02-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30983(02-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Koritlica de Colombia , Página 1 de 5 y aY Revisión No. 30983

' FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ añf' W &_/%W&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado AÁcta N 277. Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil nueve. Contra la decisión adiada el 31 de julio de 2009, por medio de la cual la Sala desestimó la demanda de revisión instaurada por el postulante del tercero incidental EDUARDO CANABAL PAYARES y coadyuvada por el representante de la también tercera incidental MARGARITA PACHECO, una vez más acude e| mismo intercesor judicial instaurando esta vez un “incidente de nulidad por violación al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia” . Anteponiendo las garantías mínimas consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanosartículo 8y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosartículo 14insiste el libelista en que si tiene legitimidad e interés, como vocero del tercero incidental, para promover que por vía de revisión se declare el fenómeno prescriptivo a favor del sentenciado FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ, Repiúblicad e Colombia Página 2 de 5 Revisión No. 30983 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ Cone éE€ de Jasticaa planteando que al desestimar su demanda, esta Sala le ha violado

a su asistido el derecho de acceso a la administración de justicia. Ante la aspiración del libelista para que se tramite como '¡ncí¿ente” su inconformidad frente a la desestimación de la demanda por carecer de legitimidad para interponer la acción de revisión, cabe significar que no resulta pertinente darle cariz de “incidente de nulidad” a razones que no constituyen otra cosa que un nuevo e inadmisible recurso. Se indicó en el proveido con base en el cual el libelista pretende seguir debatiendo, que contra el mismo no procedía recurso alguno, tal cual corresponde al especial trámite de la acción de revisión y según dimana de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Procesal PenalLey 600 de 2000-. Dado que a esta Corporación le compete conocer de la acción de revisión en los casos previstos en el artículo 75-2% del mismo compendio normativo, es preciso significarle al libelista que una vez culminado el trámite previsto para tan especial mecanismo, no puede erigirse en árbitro de su propia decisión conclusiva del asunto, cuando se pretende que se invalide, cuestionándola bajo el supuesto de que la misma entraña "violación al derecho de defensa” , según reclama el libelista para el tercero incidental. Cabe aplicar en este caso el criterio expresado por la Sala en respuesta a la pretensión de interponer un recurso horizontal que resulta absolutamente improcedente e inopinado frente a las sentencias, pues es sabido que el mismo solo procede contra Piopiblica de Colombia Página 3 de 5 Revisión No. 30983

FAUSTO ENRIQUE VELEZ DOMÍNGUEZ

%E¿M providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia, y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso, según las voces del artículo 189 de la ley 600 de 2000. En pronunciamientos del 12 de junio de 1995 y 27 de agosto de 1998', que aún conserva entera vigencia, esta Corte adujo en relación con dicha materia que siendo la sentencia una decisión judicial que decide sobre el objeto del proceso, de acuerdo can la definición que de la misma expresa el artículo 169 -1-de la ley 600 de 2000, ella comporta un carácter definitivo respecto al objeto del proceso, generando el efecto de cosa juzgada sobre los hechos que se hayan definido como objeto procesal de la decisión. Es innegable el carácter de sentencia que reviste el proveido emanado de esta Sala el 31 de julio de 2009, que fue culmen del tramite de revisión a que dio tugar la demanda instaurada por el abogado del señor CANABAL PAYARES, al tenor de lo dispuesto en la norma atrás citada, la cual define entre el género de providencias cuáles son sentencias, así: “Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión” (negrillas y subrayas fuera del texto). Cabe anotar que si se ha dictado sentencia que ha cobrado firmeza, bien por agotar las instancias, ora porque se trata de Auto que resuelve reposición frente a revisión, radicado 10.384, y auto que también decide

sobre revisión en proceso de única instancia, radicado 6989. FOopíbde lCiotcomabi a Pági4n dae 5 Revisión No. 30983

FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGU: Cono é£aí de Jhsna decisiones en única instancia, tal cual le corresponde conocer a esta Sala, entre otras, a través de los especialísimos mecanismos del recurso de casación y la acción de revisión, resulta absolutamente impertinente intentar un ataque por vía horizontal contra la sentencia, buscando dar nuevos alientos al debate, que por principio de seguridad jurídica signífica el cierre de la jurisdicción, porque no le satisfizo o convino la decisión y entonces supone la violación a garantias fundamentales, con vocación tal de remover los efectos de la cosa juzgada.

Ello concita de la Sala no dar trámite al singular incidente propuesto, toda vez que en dicha sentencia se hizo la declaración correspondiente, conforme a ley, acerca de que “Contra el presente fallo no procede recurso alguno". Por tal motivo, se X habrá de estar a lo resuelto en dicha providencia. — Contra esta determinación, tampoco procede impugnación alguna. Entérese personalmente de esta decisión al libelista y a los demás sujetos procesales que intervinieron en la acción de revisión. Cúmplase Página 5 de 5 Revisión No. 30983

FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGU.

JOSÉ LEONIDAS B

TOS MARTÍNEZ SIGIFR%REZ PER" i5c

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIQ GONZÁLEZ DE L.

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Al CMISION DE SERVICIO - — =

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁ

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