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CSJ - SP30983(31-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30983(31-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

c;r9liaMivt eir CalatniV.a. Página 1 de 46 I •:1 (cid:9) Revisión N' 30.963 v4.7 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ or,Airri/ez dW•j,redOrif

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 233. Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, treinta y uno de julio de dos mil nueve. CUESTIÓN PREVIA Corresponde a la Sala resolver la acción extraordinaria de revisión, formulada a través de postulante a favor de EDUARDO CANABAL PAYARES, en calidad de tercero incidental, contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de noviembre de 2006, al cual le correspondió pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de condena que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión profirió el veintisiete de marzo de 2006, contra el ex Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMiNGUEZ, quien fue condenado a cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y concierto para delinquir; decisión que fue íntegramente confirmada por el Ad Quem. Cabe anotar que el accionante, (cid:9) en calidad de tercero incidental (cid:9) se (cid:9) arroga (cid:9) la facultad (cid:9) de (cid:9) pedir que (cid:9) se (cid:9) declare (cid:9) la

595f/Wira We lakmáén Página 2 de 46 , t Revisión N' 30.983

1111F ' " (cid:9) FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ,

9?."-~7 "Zi«Wi sa/p1prescripción a favor del sentenciado, buscando que como efecto de dicha declaración se invalide la orden de cancelación de un registro, de la cual alega que se derivaron perjuicios para él y otros terceros incidentales.

HECHOS RELEVANTES: Por hechos que se remontan al 1° de octubre de 1993, la Corporación Nacional de Turismo, a través de abogado, por escrito presentado ante la Fiscalía en Bogotá el 9 de mayo de 1995, dio cuenta de una serie de adquisiciones fraudulentas de terrenos en la Isla Barú, jurisdicción de Cartagena, realizadas en 1993, las cuales afectaban los intereses de dicha entidad.

La referida entidad era propietaria y poseedora material de 18 globos de terreno en la Isla Barú, que sumaban 270 hectáreas; de los cuales llegó a verse privada por obra de invasores, quienes en connivencia con algunos abogados acudieron a herramientas jurídicas, como amparos policivos, para reclamar la posesión de tales predios; y como habrá de verse, a través de irregularidades en el otorgamiento y consiguiente registro de escrituras públicas (fs. 1 a 47, cuaderno 1). La complejidad de los hechos, dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación dispusiera la apertura de diversas investigaciones que después habrían de converger en la causa,

centrándose la que correspondió al Fiscal 119 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá, en algunas anotaciones (cid:9)(cid:9) gigsyak.a. eir caribm4:z : Página 3 de 46 (cid:9) 1 Revisión N' 30.983 (cid:9) 1\' \

FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ . 1

J u 0frnwez 5;4•MY . $94, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-123581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y concretamente sobre títulos de propiedad de predios comprendidos en la escritura pública N° 129 del 12 de mayo de 1887, de la Notaría Primera de Cartagena. En esa añeja escritura constaron ventas de VIRGINIA REBOLLO a 91 personas, de terrenos en Isla Barú, correspondientes al inmueble que antiguamente fuera conocido como "Hacienda Santa Ana'', escritura con base en la cual varias personas quisieron acreditar adquisiciones, sin adjuntar prueba sobre el reconocimiento de la condición que alegaban y sin que se especificaran los linderos del predio y su ubicación. Esas adquisiciones se respaldaron, entre otras, en las escrituras N° 1889 de octubre 1 de 1993, de la Notaría de 4a Cartagena; N° 8045 de diciembre 30 de 1993 de la Notaría Tercera de esa ciudad; y por otro lado en la N° 29 de la Notaría Única de Arjona (ésta dio lugar a otro proceso que inicialmente se

tramitó en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena), con las cuales se obtuvo un nuevo folio de matrícula inmobiliaria - el N° 060-123581-, que aparentemente actualizaba el registro del mencionado inmueble, conforme al Decreto Ley 1250 de 1970, "aclarando" los linderos de los terrenos. Oficio N° 3343 de junio 29 de 2005, el Juzgado S° Penal del Circuito de Cartagena, comunica al Juez Especializado de Descongestión, que bajo radicado 2001-00293, se adelantó proceso que concluyó con condena contra Orlando Revollo Pacheco por estafa, donde se mantuvo embargo decretado sobre inmueble registrado en el folio de matricula N° 060-123581 gr75,14ra CatlAndéa Página 4 de 46 o (cid:9) ' t Revisión N' 30983.

FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ

, 4'J/,/,7 •7(-51:f007 Las irregularidades que gravitaron en torno a este registro, comprometieron a muchas personas cuya conducta fue escrutada en otros procesos; pero en lo que interesa para el asunto, respecto a las que se le reprocharon al abogado FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMiNGUEZ, fueron en esencia: a.) que fungiendo como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, autorizó de manera ostensiblemente ilegal la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliarioel 060-123581, contrariando disposiciones del Estatuto de Notariado y RegistroDecreto 1250 de 1970, con la aparente finalidad de trasladar

registros a un nuevo sistema; b.) que estuvo tras la desaparición de parte de la vieja escritura, donde se cree que estaban consignados los linderos del predio Hacienda Santa Ana, así como los registros de escrituras anteriores que datan de 1872, lo que impedía determinar cabida y linderos de los terrenos que hacían parte de ese fundo; y c.) que expedía certificados de tradición que probaban la fe pública registral, los cuales eran utilizados por terceros en procesos contenciosos, sucesorios y notariales2 SECUENCIA DEL PROCESO OBJETO DE REVISIÓN: 1. (cid:9) Denuncia presentada por abogado de la Corporación Nacional de Turismo, a través de escrito presentando ante la Fiscalía en Bogotá el 9 de mayo de 1995. 2 Sentencia de primera instancia, fll 355, cuaderno N° 4, causa N° 105-024, Juzgado Especializado de Cartagena. pro aky, 9,94m.ba Página 5 de 46 411 Revisión N 30.983

FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMINGUEZ

2. El 27 de agosto de 1997, el Fiscal 119 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogota, profirió resolución de acusación contra doce personas, individualizando los cargos para cada una de ellas; y concretamente contra FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ se promovió juicio por los delitos de Concierto para Delinquir y Falsedad Ideológica en Documento Público, señalándolo de ser "pieza indispensable en el engranaje" de las maquinaciones urdidas para que numerosas

personas se apropiaran de tierras de alto valor en la Isla Barú (fs 1 a 64, cuaderno 2).

3. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, al surtirse la segunda instancia, mediante resolución del 21 de abril de 1998, solo con la modificación relativa a que vio mejor acierto en calificar la conducta arrostrada a VÉLEZ DOMÍNGUEZ como Concierto para Delinquir en concurso con Prevaricato por

Acción.

4. La decisión de segunda instancia, al dejar en firme la calificación, permitió el envío del proceso a la ciudad de Cartagena, donde varios Despachos se disputaron su 0 conocimientolos Juzgados 1° y 5 Penales del Circuito-, habida cuenta de que ya se estaba tramitando causa en virtud de un cierre parcial, confluyendo finalmente ante el Juzgado del Circuito Especializado, las varias investigaciones que este caso suscitó: La N° 024-05 seguida a FAUSTO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, y la N° gr954/leez de carionmlia Página 6 de 46

Revisión N' 30.983 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMINGUE Caf f4."rmw 2001-00293, seguida a ORLANDO REVOLLO PACHECO (fs 35, cdno. 24, y 202 cdno. 4). 0

5. En el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena y en el Juzgado Especializado de esa misma ciudad, EDUARDO CANABAL PAYARES, a través del abogado RUBÉN GALARZA DEAN se postuló como tercero incidental, buscando el

levantamiento de la medida de embargo especial que pesaba sobre el folio de matrícula 060-123581, pero sus peticiones, agotadas las instancias, le fueron denegadas.

6. En desarrollo del juicio que contra el ex Registrador y otras personas se adelantó por Concierto para Delinquir, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 19 de junio de 2003, decretó la prescripción de la acción penal para los procesados; salvedad hecha de FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ, quien renunció al término de prescripción, mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2002, invocando el artículo 85 del Código Penal - Ley 599 de 2000- (fi. 56 cdno. 24).

7. Cumplida la audiencia pública, dicho Despacho remitió el asunto por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual mediante auto del 8 de junio de 2005 declaró prescrita la acción penal por Prevaricato por Acción y Concierto para Delinquir, a favor del ex Registrador VÉLEZ DOMÍNGUEZ, para lo cual contabilizó un término de dos años desde el 19 de junio de 2003, que como se dijo fue la fecha «94,«Wea de la4z/4a, Página 7 de 48.611 yr Rewieón A l' 3a 9

' FAUSTO ENRIQUE VELEZ DOMÍNGUEZ de la providencia que declaró la prescripción contra otros procesados, habida cuenta de la renuncia de éste.

8. La apelación a la decisión de prescripción decretada a

favor de VÉLEZ DOMINGUEZ, interpuesta respectivamente por los representantes del Ministerio Público y del Tercero Incidental EDUARDO CANABAL PAYARES (ahora demandante de esta acción de revisión), dio lugar a que el Tribunal Superior de Cartagena, por auto del 17 de noviembre de 2005 revocara la decisión, al deducir que los dos años adicionales volvían a correr a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual se produjo al desatarse la segunda instancia, mediante proveído del 21 de abril de 1998.

9. Asumido después el caso por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante sentencia del 27 de marzo de 2006 condenó a FAUSTO VÉLEZ DOMÍNGUEZ a pena principal de cinco años de prisión, como autor responsable de los delitos de Prevaricato por Acción en concurso homogéneo y

0 Concierto para Delinquir; disponiendo en el numeral 5 de la parte resolutiva, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria N° 060-123581.

10. En respuesta al pedido del tercero incidental CANABAL PAYARES, de que se levantara la medida de embargo especial decretado por el Fiscal 107 de Bogotá a los terrenos de la otrora llamada 'Hacienda Santa Ana", objeto de la apertura del folio de registro No. 060-123581, el A-quo respondió en la sentencia, que 11951eUrt rie taionilija Página 8 d1eI 41 .V1 . Revisión N' 30,983

FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMINGU

a yri. C.11.4-rw/tr rÁ-5,»;Yi7 siendo la apertura de dicho folio el producto de actos fraudulentos, éste debía cancelarse, sin perjuicio de que quienes alegasen derecho como adquirentes acudiesen a la vía civil.

11. Apelada la sentencia de condena, por el defensor del procesado y por los apoderados de los terceros incidentales EDUARDO CANABAL PAYARES y MARGARITA PACHECO, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de segunda instancia dictada el 28 de noviembre de 2006, confirmó en todas 0 sus partes el fallo recurrido, incluyendo el numeral 5 de la parte resolutiva, alusivo a la cancelación del folio de matrícula N°

060-123581.

12. El Tribunal respondió al abogado del tercero incidental CANABAL PAYARES que no estaban dadas a prosperar sus aspiraciones como recurrente a que se revocara el numeral quinto de la sentencia, alusivo a la cancelación del folio de matrícula referido, toda vez que su apertura fue fruto de actuación delictiva que viabilizó posteriores registros, siendo imperativa su cancelación en aras del restablecimiento del derecho.

13. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación el 18 de enero de 2007, dentro del término de traslado que hasta el 26 de enero de 2007 y conforme a los términos de ley, se dio a las partes el quince de diciembre de 2006.

14. Concedido el recurso por auto del 5 de febrero de 2007, el abogado defensor desistió de él, mediante memorial del

Página 9 de 4611 Revisión N' 30.98 ny. FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMINGUE ; %4..w a5t 30 de marzo de 2007, manifestando que no halló causal de casación aplicable. Finalmente, el Tribunal, mediante auto del 11 de abril de 2007, declaró desierto el recurso (fs 348 a 374, cuaderno 103).

LA DEMANDA:

1. Invocó el libelista la causal 2' de revisión prevista en el artículo 220 del Código Procesal Penal — Ley 600 de 2.000en vigencia de la cual se profirió sentencia de primera instancia, en concordancia con el artículo 88, numeral 4, de la Ley 599 de

2000.

2. Estimó que la sentencia de condena se dictó en proceso que no podía proseguirse por darse el fenómeno de la prescripción, bajo el entendido que la sentencia de condena que recayó sobre FAUSTO VÉLEZ DOMiNGUEZ, emitida por el Juzgado Único Especializado de Descongestión de Cartagena, el 27 de marzo de 2006; la cual fuera confirmada el 28 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior de Cartagena, debe declararse sin efectos a través de la acción incoada, por cuanto al momento de dictarla, la acción penal había prescrito.

3. Adujo que para la época de los hechos se encontraba vigente el decreto 100 de 1980, cuyo artículo 149 preveía una pena entre tres (3) y ocho (8) años de prisión para el delito de Prevaricato por Acción; y el artículo 186 preveía pena oscilante

59 ,7-1,4m, de ladointia Página 10 de 46 ' • Revisión N 30 982 9.7 1 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ OOMINGUEZ ave. Olf,r4rei/. r entre tres (3) y seis (6) años de prisión para el delito de Concierto para Delinquir.

4. Refirió el libelista, que el proceso inicialmente estuvo radicado con el N° 1998-0012 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el cual, mediante proveído del 19 de junio de 2003, decretó la prescripción de la acción penal, parcialmente para casi todos los que inicialmente fueron procesados; ordenando seguir la actuación contra el ex Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena FAUSTO VÉLEZ DOMINGUEZ, quien había renunciado a dicho instituto procesal; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, el 3 de septiembre de 2005.

5. Advirtió que el proceso sufrió un nuevo revés, cuando el Juzgado Único Especializado de Cartagena decretó la prescripción de la acción penal a favor de FAUSTO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, mediante proveído del 30 de junio de 2005; decisión que fuera revocada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 17 de noviembre de 2005.

6. Destacó que según dicha decisión, la resolución de acusación había quedado ejecutoriada el 21 de abril de 1998, y que desde tal fecha debía contabilizarse un término de seis (6) años más ocho (8) meses; y no el de cinco (5) que contabilizó el A

Quo, en atención a la calidad de servidor público que ostentaba el procesado; y que como consecuencia de la renuncia a la prescripción, no habían transcurrido aún dos (2) años que i 4, CataAvidAitt Página 11 de 461 ".. Revisión N' 30.98/ FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ OOMINGUE 19?/1 ".W/e7 "115•Y» comenzaba a correr nuevamente a partir del 21 de diciembre de 2004.

7. Iteró que desde el inicio del nuevo término prescriptivo, éste culminaba el 21 de diciembre de 2006; en cuyo interregno se produjo la sentencia de condena, emanada del Juzgado Especializado de Descongestión de Cartagena, el 27 de marzo de 2006; y dentro del mismo lapso se produjo la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de noviembre de 2006.

8. Anotó que empero lo anterior, dado que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo que después fue desistido por el abogado defensor de FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ, en el trámite del recurso operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

9. Demandó que como resultado de esta acción, se declare la prescripción, con extinción de la acción penal para VÉLEZ DOMINGUEZ, en relación con los delitos de Prevaricato por Acción, en concurso homogéneo, y Concierto para Delinquir.

10. Como consecuencia de la anterior declaración pide que se deje sin efecto la orden de cancelación del folio de

matrícula inmobiliario N° 060-123581, ordenando su reapertura, a fin de materializar el restablecimiento del derecho para su representado EDUARDO CANABAL PAYARES. 5147254ra iegziandiez. ,1 1 • (cid:9) i. RevP isá ig ói nn a N / 2 3d 0e .9 4 836 1-1/11 ' "11

9! FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOWNGUE

1

11. Alegó que su asistido EDUARDO CANABAL PAYARES posee interés y legitimidad para promover esta acción extraordinaria, según el artículo 221 del Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000, pues sobradamente se acredita dentro de la actuación que fue reconocido mediante autos como tercero incidental.

LO ACTUADO EN LA CORTE:

1. Mediante escrito recibido por esta Corporación el 11 de diciembre pasado, el abogado contractual de (cid:9) EDUARDO CANABAL PAYARES, quien obra como tercero incidental, instauró la presente acción de revisión, aportando al efecto copias de los fallos de primera y segunda instancias cuya invalidación demanda, con la constancia de que los mismos se hallan ejecutoriados.

2. Mediante auto del 18 de diciembre último se admitió la revisión por esta Sala, se reconoció personería al abogado demandante, y se ordenó pedir el expediente al Juzgado Único de

Descongestión de Cartagena.

3. El 18 de febrero hogaño se abrió el asunto a pruebas, y dentro del término de ley, el Procurador Segundo Delegado

para la Investigación y el Juzgamiento Penal, solicitó que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que fuera remitida la copia del folio de matrícula inmobiliaria N° 060-123581, cuya cancelación había sido grOlítiMq de salb Página 13 dei4 44f t:i: Revisión N' 30.9831 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMINGU 07,¿5"-;~ a•-54-1«vi7 ordenada en la sentencia objeto de la presente acción de revisión, a fin de verificar si la Oficina de Registro mencionada dio cumplimiento a dicha orden judicial, como quiera que una de las pretensiones del accionante, es la de que se ordene la reapertura de dicho folio. 4, Mediante auto del 2 de abril de 2009, esta Sala avaló la pertinencia y conducencia del pedido hecho por el procurador, ordenando la remisión de copia del folio de matricula en cuestión; orden que fue acatada el seis de abril pasado, por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante envio de copia de folio cerrado de la matrícula 060-12358, en el cual se constata que tras una serie de inscripciones por falsa tradición como cuerpo cierto, se sucedieron órdenes de cancelación por la Fiscalía, y después la cancelación del folio por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cumplida el 16 de mayo de 2007 (fs 171 a 177, cdno. 109).

5. El 30 de abril de 2009 la Sala reconoció como litisconsorte necesario al apoderado del Fondo Financiero de

Proyectos de DesarrolloFONADE-, habida cuenta de que se ajustó a la exigencia hecha por la Sala, mediante auto del 2 de abril, para que se acreditara el interés y el derecho para intervenir dentro de esta acción; condición que se acreditó mediante memorial presentado el 15 de abril pasado, aportando documentación que verifica que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo vendió los predios en cuestión a FONADE, por 11)4 gigt>itiira 1 milia ill Página 14 de 46'119 Revisión N' 30.983 4 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMINGUE O ftr5v.i,7 rAirel»r¿r _ lo que esta entidad es la actual titular del derecho de dominio sobre ellos y cuyo registro disputan otros involucrados en el asunto.

6. Mediante memorial del 23 de abril último, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su asesora jurídica se postuló como Parte Civil en representación de la Nación, y pidió denegar las pretensiones del accionante, según los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en su escrito.

7. A través de auto del veinte de mayo de 2009, se ordenó dar traslado común a las partes para alegar; lo cual hicieron en su orden y dentro de término, a saber: a.) el demandante, mediante escrito del 26 de mayo de 2009; b.) la Parte Civil, mediante memorial del 2 de junio de 2009; c.) El representante del tercero incidental, mediante memorial del 11 de junio de 2009; d.) el Ministerio Público, mediante escrito del 12 de junio; y, e.) el

litisconsorte necesario, mediante memorial del 25 de junio de 2009. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. (cid:9) El actor Recabó en el pedido de que se declare la prescripción, con base en la causal de revisión prevista en el numeral 20 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alegando que por renuncia expresa del procesado a la prescripción, según el artículo 85 del Código PenalLey 599 de 2000, el nuevo término comenzó a correr el 21 de diciembre de 2004, y culminó el 21 de M95é14ra cal nitvá Página 15 de 46 ,-/ Revisión N 30.983 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ a l0 vy,- &/(//17;m7 diciembre de 2006, de modo que cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, habían transcurrido dos años, más tres meses y veinte días (fi. 2, cdno 110). Si bien, la pretensión del actor apunta a que, como consecuencia de la declaratoria de prescripción, se proceda a restablecer el derecho de los terceros de buena fe, autorizando el registro de escrituras que tengan como antecedente la N° 129 de 1887, adaptándose a las exigencias del Decreto Ley 1250 de 1970, sedimentó con otras argumentaciones su alegato final, 0 proponiendo la concurrencia de otra causal: La del numeral 5 del articulo 220 de la Ley 600 de 2000; esto es, "cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de

pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". Estima el actor que su predecesor en la defensa de los intereses del señor CANABAL PAYARES en el proceso que pide revisar, planteó en alzada consideraciones que contrariaban los motivos aducidos en la decisión de condena de primera instancia, en la que el Juez dedujo que el cambio de un sistema antiguo de registro, al sistema moderno establecido por el Decreto Ley 1250 de 1970, no se podía hacer; en primer lugar, por la precariedad de la escritura 129 del 12 de mayo de 1887, al carecer de antecedentes registrales - ante la desaparición del folio de la Oficina de Registro y del Archivo Histórico de Cartagena-; y en segundo lugar, al no especificar linderos y cabida. tie (alio moZia. ,» Página 16 de 46 Revisión N' 30.983

FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ

.9(.541. «v7 Itera el abogado, que muy a pesar de que el entonces postulante de su asistido solicitó al Tribunal que se mantuviera el folio de matrícula 060-123581, y que se respetaran los derechos de terceros; comoquiera que a la escritura falsa que dio lugar a tal matrícula — la N° 29 del 9 de febrero de 1993 de la Notaría Única de Arjonale sucedieron otras que fueron canceladas3; erradicándose así los efectos dañinos de los delitos que se denunciaran y restableciéndose el derecho para las víctimas; mas no para los terceros incidentales de buena fe, que reclamaban el

registro de escrituras sobre juicios de sucesión intestada como el de FRANCISCO PAYARES -quien adquirió mediante la tantas veces nombrada escritura 129 de 1887y el de su heredera DOLORES NUÑEZ PAYARES, cuya escritura sí cumple con los requisitos del nuevo sistema registral. Infiere el libelista que al efectuarse inspección judicial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, hubo ocultamiento de los registros que probaban la fe pública registra' del inmueble "Hacienda Santa Ana", por modo que las consideraciones del Juez de primera instancia se fundamentaron en una alteración dolosa de la prueba; como quiera que también obraban allí varias escrituras que antecedieron y sucedieron la que se echa de menos, que prueban distintos actos jurídicos 3 Escritura N° 1.889, del primero de octubre de 1993, de la Notaría 4' de Cartagena y su aclaratoria la N° 8045, del 30 de diciembre de 1993, de la Notaria 3 de la misma ciudad. g.. .ddliíre/ a'4 Página 17 de fil .i Revisión N' 30.98 (cid:9) ' Tglf FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ 00MiNGU r.. 00.1-7//m rd-5;»»;-.• como venta, ratificación de ésta, cancelación de hipoteca, deslinde y amojonamiento4. Dijo el memorialista que así se desvirtuaron las consideraciones del Juez al emitir sentencia de condena y ordenar en consecuencia la cancelación de la matrícula en cuestión; existiendo al efecto varias resoluciones que confirman

su adveración; como es la Resolución N° 6532 del 15 de septiembre de 2008 de la Superintendencia de Notariado y Registro, al resolver apelación interpuesta por Jairo Ruiz Quesedo. Concluyó el libelista que las decisiones de primera y segunda instancias, ésta última objeto del trámite de revisión, "...estarían afectadas de nulidad, por cuanto violan derechos fundamentales a la defensa, y el debido proceso de terceros e buena fe...(fl. 18, cuaderno 110). 2. (cid:9) El representante del Ministerio Público: A efectos de su estudio, pueden distinguirse de su intervención tres aspectos torales, a saber: La legitimación del tercero incidental para ejercer la acción de revisión, la verificación de que operó la prescripción de la acción penal seguida contra Fausto Enrique Vélez Domínguez; y la no afectación en virtud de ello de las medidas adoptadas para el restablecimiento del derecho. Relaciona la escritura 76 del 12 de julio de 1872, de la Notaria l' de Cartagena, sobre venta del bien en cuestión; la 128 del 12 de mayo de 1887. de la misma notaria, que ratificó esa venta; la N° 19 de 1887 sobre cancelación de hipoteca constituido respecto del mismo bien; y la 355 del 29 de mayo de 1920 de la Notaria 11 de Cartagena, sobre un proceso de deslinde y amojonamiento. 44410Z 914/1,41/ al Página 18 de 46 (cid:9) r .• Revisión N' 30.983 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMINGUEV 2.1. La legitimación: Consideró que el fenómeno de

prescripción implica una sanción al Estado, que no puede ejercer indefinidamente el jus puniendi sobre sus asociados, revistiendo un interés público, que permite al juez declararla aún de oficio; de modo que al tercero incidental le otorga interés el hecho de que tras la declaratoria de prescripción busque "accesoriamente" que se deje sin efectos la cancelación del folio de matrícula 060123581; expresando a la letra lo siguiente: la legitimidad para invocar la prescripción no está circunscrita en estricto rigor al sujeto procesal que beneficie su declaratoria, al superar su naturaleza, una facultad particular, tratándose entonces lo anterior de una variable que adicionalmente le otorgarla legitimidad para solicitarla al aqui accionante" 2.2. (cid:9) La prescripción: Planteó como tesis, que la facultad sancionadora del Estado ya había fenecido para el momento en que cobró ejecutoria la providencia que declaró la responsabilidad penal de FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ, por el fenómeno prescriptivo, lo cual no tiene virtualidad para infirmar los efectos de la cancelación de un registro fraudulentamente obtenido, por ser ésta una consecuencia civil del delito, regulada en forma independiente por el Código Procesal Penal. Iteró el Procurador, que dictar sentencia estando prescrita la acción penal, constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa, al perder el Estado su potestad punitiva; constituyendo ello causal de revisión idónea para remover los efectos de cosa juzgada. pi Gg Ivíaevz (a/ti niGia

Página 19 de 46 .1‹ NrI t Revisión N' 30.983 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMINGUE •/•"1," 05.//.'Wei filfit."»MY Expuso que aunque puede renunciarse a la prescripción, ello no le otorga un carácter dispositivo absoluto, que advertida por el juez en la actuación debe decretarla aún de oficio, que así cobra esta institución un interés público; y en consecuencia, la legitimidad para invocarla no está circunscrita en estricto rigor al sujeto procesal que beneficia su declaratoria. Analizó que conforme a la ley aplicable -el Decreto Ley 100 de 1980-, los delitos atribuidos a FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ fueron Concierto para Delinquir - que preveía pena oscilante entre 3 y 6 añosy Prevaricato por Acciónpenado con prisión entre 1 y 5 años-; el término prescriptivo establecido en el mismo estatuto, en el artículo 80, el cual es reproducido por 83 del actual, corre independiente para cada una de tales conductas, siendo igual al máximo previsto, y en ningún caso menor a cinco años sin exceder de veinte. Señaló que la acusación interrumpe la prescripción, según el artículo 84 ibídemhoy 86 de la Ley 599 de 2000-, comenzando a correr de nuevo hasta la mitad de dicho término, por no menos de cinco años; sumando un tercio, por ser cometida la conducta por servidor público en su ejercicio, según el artículo 82 ibídemhoy

83 de la Ley 599 de 2000. Contando en este caso con que la acusación se ejecutorio el 21 de abril de 1998, tras surtirse la segunda instancia de la resolución de acusación, el lapso extintivo era de seis (6) años más ocho(8) meses; por modo que la facultad sancionadora del (cid:9) 5r9, SlIeVo ). Min. el, Página 20 de 46 Revisión N' 30.98 y (cid:9) r FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ", Estado habría fenecido el 21 de diciembre de 2004, si no fuera porque el procesado renunció a la prescripción, lo que significan dos (2) años más, hasta el 21 de diciembre de 2006, conforme al artículo 85 de la Ley 599 de 2000, que inexorablemente corren por motivo de interés público, pues no es disponible por renuncia a la prescripción por parte del procesado. Ahora bien, como el fallo de condena fue recurrido en casación, luego de ser concedido el Tribunal lo declaró desierto el 11 de abril de 2007, por no allegarse a tiempo la demanda, viniendo a quedar ejecutoriado el 30 de abril de 2007, cuando la acción penal ya había prescrito. Tal deducción la hizo el representante de

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