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CSJ - SP30984(19-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30984(19-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

4-.e .51/4.11Trib RAZ-- Luis

ALBERTO P

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.260 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el abogado que manifestó actuar en representación de LUIS ALBERTO PAZ BARTOLO en contra del auto por medio del cual no admitió la demanda de revisión presentada a nombre de éste.

ANTECEDENTES

1. El recurrente, quien manifestó actuar como defensor de confianza del señor LUIS ALBERTO PAZ BARTOLO, presentó demanda de revisión en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales fue condenado por el concurso de delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y pode de armas de fuego o municiones.

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2. La Sala, mediante la providencia cuestionada, no admitió la demanda de revisión teniendo en cuenta que la misma debe ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuación objeto de la acción, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma Que el articulo 196 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión

puede ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercido, pero que en los demás casos requerirá poder para tal efecto. Lo anterior corresponde a la consagración normativa de la reiterada y pacifica jurisprudencia desarrollada por la Corte, conforme con la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual se acude a ella para remover la cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, de modo que si el condenado que interpone la acción no es abogado, o si cualquier persona que actúe a su nombre carece de mandato especial y suficiente para tal fin, no se tendrá legitimación para la proposición del trámite. En consecuencia, como en el caso bajo examen el profesional del derecho que suscribió la demanda carece de legitimidad en cuanto no acompañó poder especial para actuar, como lo exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la Sala no admitió la demanda de revisión. .1. ‘944aaa rioderscd.

  • N309

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(IV 3 L944~ e O4 liss4awis EL RECURSO DE REPOSICIÓN El abogado que manifestó actuar a nombre del LUIS ALBERTO PAZ BARTOLO interpuso recurso de reposición y manifestó que en el Código de Procedimiento Penal se presenta un vacío legal en cuanto no consagra oportunidad para superar los defectos de la misma, el cual debe ser suplido con fundamento en la analogía, acudiendo por lo tanto a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan casos similares.

Lo anterior en cuanto en este asunto, como en cualquier otro evento jurídico, debe procurarse asegurar el respeto y ejercicio de los derechos fundamentales, entre ellos el de defensa, el cual, por tratarse de un derecho sustancial prevalece sobre el adjetivo. En consecuencia, al presentar el poder y la ratificación de la demanda, se subsana el yerro de ilegitimidad por carecer de poder, por lo que solícita se revoque la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES

I. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el propósito que orienta el recurso de reposición, específicamente cuando se dirige en contra de la providencia que no admitió la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles yerros de orden fáctico y jurídico §44aereas Weem4i. (cid:9)

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4 ' W nicip .9,074sna aIireaún en que hubiese podido incurrir, para que, de considerado pertinente, proceda a revocada, reformada o adicionada. Quien interpone el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas con fundamento en las cuales estima que lo considerado por la Corte, para no admitir la demanda de revisión, comprende una decisión injusta, errada o imprecisa; de modo que los motivos alegados sean aptos para demostrar que se causa un agravio injustificado al sentenciado, por lo que debe evaluarse nuevamente el libelo.

2. Siendo el anterior el objeto del recurso de reposición, no puede

suponérsele como una oportunidad procesal adicional para cumplir con los requisitos de procedibilidad que se echan de menos en la demanda, como en este caso, el poder para actuar. En efecto, la Ley 906 de 2004 y los estatutos de procedimiento penal precedentes, no contemplan la posibilidad de otorgar un plazo prudencial para que el actor enmiende los yerros advertidos, como está previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, sino, simplemente, que, mediante decisión motivada, se expresen los motivos que conllevan a su inadmisión. No siendo posible la aplicación de la disposición del procedimiento civil que se viene de citar por vía de analogía o por virtud del principio de integración, como lo sugiere la defensa, y menos cuando el efecto que la misma prevé para los casos en los cuales el actor carece de legitimidad es el rechazó, como lo dispone en el inciso 40 • 4~4, 944acedas4 ION t Luis ALBERnk %t. .t• Az BAdrc to 5 •"79 Z a4 9974sees1a addradedis

3. Así, inadmitida la demanda por medio de decisión motivada al actor no le queda otro camino que superar los yerros advertidos y presentar el libelo nuevamente, esto teniendo en cuenta que la decisión recurrida no hace tránsito a cosa juzgada.

Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO REPONER el auto impugnado. Notifíquese y SOCHA

JOSÉ MARTÍNEZ tE)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍ DEL ROSARC04NZ-1ÁLEZ DE L 94 4ekeos refoon‘ip 4- • (cid:9) - 84

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