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CSJ - SP30999(24-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30999(24-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

N Repiública de Colomba SEGUNDA INSTANCIA 30999 q Justicia y Paz $ OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Ce OBigrde eSmustaici a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 3 de la Unidad de Justicia y Paz, la representante del Ministerio Público, la defensa, y el apoderado de las víctimas ¿ontra la decisión que adoptó una Magistrada de la Sala Penal de la jurisdicción de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en función de Control de Garantías, durante la audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2008, por medio de la cual se declaró sin competencia y no impartió N República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz & OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Corte OEsprde eJmusatic a aprobación a la imputación parcial que la fiscalía realizara por conductas punibles ejecutadas el 28 de febrero de 2006.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS, alias “Maicol” o “Luís”, es un desmovilizado que integró el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y ha sido postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

2. Correspondió a la Fiscal Tercera adscrita a la Unidad de

Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Barranquilla recibir versión al desmovilizado, actividad que agotó inicialmente durante los días 6 y 7 de febrero, 13 y 14 de marzo, 3, 22, 23 y 24 de abril, 20 y 29 de mayo de 2008, ampliada posteriormente cuando se refirió a nuevos hechos. 3.La Fiscal 3 adscrita a la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2008 formuló imputación parcial contra el postulado OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS por los delitos de Homicidio y Tortura en persona protegida, Tratos inhumanos y degradantes y NRepiblica de Eolombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz $ OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Carte Enprdee mJusatci a Desaparición forzada conforme a hechos nuevos confesados por el desmovilizado, acaecidos en el departamento de Magdalena el 28 de febrero de 2006 y demandó de la Magistrada de Justicia y Paz impartir aprobación a dicha actuación procesal. 3.1 Los hechos A que se contrae la imputación parcial que formuló la fiscalia contra MARTINEZ OSSIAS tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 2006, en la finca “La Reserva”, caserío “La Trocha", municipio de Fundación-Algarrobo, jurisdicción del Departamento de Magdalena, cuando por orden del jefe de las AUC alias "Tomaás" fueron secuestradas varias personas: cinco hombres, tres mujeres y una niña, a quienes torturaron y dieron muerte a tres de ellas,

las seis personas restantes se encuentran desaparecidas; estos hechos tuvieron ocurrencia poco antes de la desmovilización del Bloque Norte de las AUC. Los cadáveres de KAREN MARGARITA MERIÑO TOVAR (menor de edad) y JOSE DOMINGO PALACIO fueron exhumados y en la actualidad el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar adelanta una investigación bajo el radicado No. 279; simultáneamente la fiscalía N República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz

Í$j OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS

N Garte OEnprema de Justeasa 33 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos adelanta la investigación radicada bajo No. 3827 por estos mismos hechos donde figuran como víctimas Karen Margarita Meriño Tovar (menor), José Domingo Palacios, Arnulfo López Gámez, Miiton Torres Ramírez o Herneison Lopera Borja, Jorge Polo, Gustavo Espinosa, y dos personas sin identificar a quienes individualizaron como María pareja de Lopera Borja, La Índia compañera de Arnulfo López y una menor de seis años hija de Arnulfo y La India quien falleció seis días después de haber sido sustraída del predio "La Reserva” . Como autores de dichas conductas punibles se señaló a Cesar Augusto Viloria Moreno alias “siete uno”, Wilfrido Rafael Yance Miranda alias “Tomas”, Oreste González de la Cruz alias “El Enano”, Andrés Manuel Gutiérrez Mejía alias "Casildo”, OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS alias “Luís"; alias “El León”,

alias “Tribilín" y alias “"Lugo”. 3.2 La calificación La fiscalia 3 delegada ante la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla encuadró jurídicamente las conductas punibles N República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz © OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS oe OEuprde eJmunaaa imputadas en los tipos penales previstos en la Ley 599 de 2000 así: Título I! Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, Capítulo Único, (i) artículo 135 Homicidio en persona protegida en concurso de conductas punibles; (ii) artículo 137 Tortura en persona protegida en concurso de conductas punibles; (iii) articulo 146 Tratos inhumanos y degradantes en persona protegida en concurso de conductas punibles, Título |!I, Delitos contra la libertad individual y otras garantias, Capítulo primero, De la desaparición forzada, (iv) artiículo 165 Desapanción forzada en concurso de conductas punibles. 3.3 La pretensión La Fiscalía demandó de la Magistrada de Justicia y Paz de Barranquilla impartir aprobación formal y material a la imputación parcial atrás consignada conforme a lo normado en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, por tratarse de hechos que si bien ocurrieron el 28 de febrero de 2006, -después de iniciada la vigencia de la Ley 975 de 2005-, fueron ejecutados durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y antes de la

N Repúblicad e Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz D H OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Cone QExprde eSmaaa desmovilización que tuvo lugar en el mes de marzo de 2006 en el departamento del Cesar. 3.4 Los fundamentos Como respaldo jurídico a la imputación caracterizada por referirse a hechos ulteriores a la vigencia de la Ley de Justicia y Paz, la fiscalia invocó los siguientes: 3.4.1 Las Leyes 548 de 1999, 784 de 2002 y 1106 de 2006 prorrogaron la vigencia de la Ley 418 de 1997 hasta el año 2010, modificando así los artículos 2, 10, 11, 25, 62, 72 de la ley 975 de 2005, conforme a los siguientes argumentos: 3.4.2 La Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 1106 de 2006 tiene por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política y aprobados por los tratados internacionales suscritos por Colombia, es también propósito de la mencionada ley lograr la paz: D. Repiblica de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 , Justicia y Paz o OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Crie OBiprde eSmisatic a valor fundamental del Estado, fin esencial, derecho fundamental, deber de la persona y del ciudadano. 3.4.3 Las Leyes 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006

y 975 de 2005 funcionan como normas complementarias, así lo infiere del contenido de los artículos 2 inciso 3%, 9%, 10 y 62 de la Ley de Justicia y Paz, lo que le permitió concluir que (i) la condición de desmovilizado se convierte en “puerta de entrada” para obtener los beneficios consagrados en las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005. (ii) adelantar diálogos y suscribir acuerdos con los representantes de los grupos armados al margen de la ley “es un procedimiento inseparable” de la posibilidad de obtener los beneficios jurídicos a que se refieren las mencionadas leyes. 3.4.4 Sostuvo que la Ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006, aplicable a los desmovilizados de las autodefensas, no conlleva detrimento al derecho de las víctimas, pues su artículo 64 expresamente consagra que tales derechos serán preservados. 3.4.5 Arguyó que el artículo 59 de la Ley 975 de 2005 dejó abierta la posibilidad de celebrar “acuerdos humanitarios" con los grupos subversivos después de la vigencia de dicha ley, quienes O República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz F$J OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS N oe OExprde eSmustaici a pueden acceder a los beneficios de la pena altemativa tal como lo dispuso el Decreto 880 de marzo 27 de 2008 en su artículo 3%, a la luz de la cual fue postulada a la Ley de Justicia y Paz alias “Karina” desmovilizada del grupo insurrecto y quien actualmente

rinde versión libre. 3.4.6 Agregó que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, en su articulo 50 dispuso que los beneficios previstos en dicho ordenamiento no se aplican a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, porque esas conductas, según disponen los artículos 25 y 2% de la Ley 975 deben ser investigadas y juzgadas conforme a las normas vigentes al momento de la comisión del delito y de acuerdo a la postulación que haga el Gobierno Nacional para el sometimiento a dicha ley. 3.4.7 Aludió al ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa tratados en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005, con el propósito de significar que la condición de desmovilizado es el X República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz $;f OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Ete Enprema de Jonicia elemento más importante para obtener los beneficios, y reforzó mencionando que después de la vigencia de la ley 975 de 2005, se desmovilizaron 25 grupos entre bloques y frentes de las AUC. 3.4.8 Finalmente citó el contenido del artículo 26 del Decreto 4760 de 2005, para hacer énfasis en su tesis de interpretación flexible del artículo 72 de la Ley 975 de 2005.

De lo expuesto la fiscal concluyó que la alternatividad penal procede previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: a. Que quienes se beneficien de la Ley 975 de 2005 se hubieren vinculado a! grupo armado ilegal antes del 25 de julio de 2005. b. Que los hechos cometidos lo hayan sido durante y con ocasión a la pertenencia al grupo armado.

C. Que se hayan desmovilizado en forma individual o colectiva para contribuir con la reconciliación nacional.

d. Que entratándose de personas vinculadas con las AUC la desvinculación individual o colectiva del grupo armado se haya producido, a la luz de los decretos 128 y 3360 de 2003, a más tardar el 28 de septiembre de 2006, como lo De República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 , Justicia y Paz f$ OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Ce Onprdee mJuama s dispuso el artículo 5, inciso 5% del Decreto 3391 del mismo año. e. Que sea postulado por el Gobierno Nacional. f. Que ratifique su voluntad de acogerse a los trámites y procedimientos de la Ley de Justicia y Paz. 3.4.9 Sostuvo que OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS cumple cada una de las anteriores condiciones por lo que debe impartirse aprobación a la imputación parcial para que pueda continuar el trámite de la Ley de Justicia y Paz. 3.4.10 Clausuró indicando que la interpretación que se dé al tema ha de tener en cuenta el querer del legislador, los propósitos de la paz y la reconciliación nacional que constituyen el fin primordial y

motivación de la Ley 418 de 1997 prorrogada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006; pues eventualmente podrían afectarse derechos fundamentales, ya que si los miembros de los grupos armados se desmovilizaron bajo el mismo marco legal, es decir, la ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006, no puede haber diferencia entre los que lo hicieron antes del 25 de julio de 2005 y aquellos que procedieron de la misma forma después de esa fecha, porque a todos se aplica el mismo ordenamiento 10 XA Repiblica de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz f$ OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Enc OEuprde eJmustaici a jurídico y además se vulnerarían derechos fundamentales como la verdad, los derechos colectivos y el derecho de las víctimas a la reparación.

4. El Ministerio Público afirmó que debía impartirse aprobación a la imputación formulada por la fiscalía porque el desmovilizado confesó el hecho; lo cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo y ocurrió antes de la desmovilización.

Para reforzar su teoría invocó el segundo inciso del artículo 17 de la Ley 975 de 2005 e hizo énfasis en que de acuerdo con dicha norma el postulado debe rendir versión libre y confesión, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización. Destacó que si bien el hecho imputado a MARTINEZ OSSIAS sucedió luego de la vigencia de la Ley de

Justicia y Paz, no se debe hacer una interpretación restrictiva del artículo 72 de la Ley 975 de 2005, sino sistemática con todo el ordenamiento jurídico colombiano. 11 RDO República de EColombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz $:f OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS R Eonte OErprdee mJusatia a Se refirió al artículo 2? de la Ley antes citada destacando que allí ordena interpretar la Ley de Justicia y Paz conforme a la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia, lo que obliga a acudir al contenido del artículo 93 de la Carta Política para salvar la aparente contradicción entre las normas citadas, y aplicar el principio pro homine que ordena acoger la interpretación menos restrictiva para los derechos fundamentales o más favorable al hombre atendiendo a su dignidad. Consideró que no se puede dejar a las víctimas al albur de los procesos penales de la justicia ordinaria, porque la experiencia enseña que estos terminan con decisiones inhibitorias o preclusiones por la incapacidad de la justicia para investigar y sancionar delitos de lesa humanidad. Mencionó los artículos 1 de la Ley 975 de 2005 y 2 del Decreto Reglamentario 3391 de 2006, referidos al objeto de esa normatividad especial, destacando que su propósito es facilitar los procesos de paz y lograr la reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley garantizando los derechos de las víctimas. Igualmente recordó que la Ley de 12 _ Repiblicad e Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999

Justicia y Paz Ta OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS a Corte Esprdee mJotaici a Justicia y Paz consagra una poliítica criminal especial de Justicia restaurativa Dpara la transición hacia una paz sostenible; de modo que cualquier interpretación que se haga de la ley debe consultar esos objetivos. Propuso interpretar en forma amplia la Ley de Justicia y Paz admitiendo los hechos confesados por el postulado en su versión, por haber sido cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado y durante la misma hasta el momento de su desmovilización, pues de otra manera se desconocerian los acuerdos de paz que el Gobiermo ha suscrito con los desmovilizados de los grupos armados. Afirmó que la Ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006 dio un plazo para las desmovilizaciones de los miembros de estos grupos hasta diciembre de 2010, lo que conileva a una interpretación amplia del artículo 72 de la Ley 975 de 2005; sosteniendo que los integrantes de esos grupos pueden desmovilizarse hasta el año 2010 y obtener todos los beneficios que el Gobierno extendió en un “acuerdo humanitario” plasmado en la Ley 975 de 2005. 13 N República de Colomba SEGUNDA INSTANCIA 30999 — E Justicia y Paz Y OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Ce OEnprde eJmustaica a

5. Los apoderados de las víictimas, doctores GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO y ALAID DE JESUS FREJA CALAO respaldaron la solicitud de aprobación de la imputación parcial con base en la tesis de la fiscalía y del ministerio público

sobre la concepción amplia del artículo 72 de la Ley 975 de 2005, habida consideración que se trata de hechos confesados por el postulado, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y antes de su desmovilización.

6. La defensa por su parte manifestó que debe darse aprobación a la solicitud de la Fiscalía porque los requisitos de la ley se dan integramente como fue resaltado durante la audiencia por los sujetos intervinientes.

Reconoció que existe impedimento de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 para impartir legalidad a la imputación parcial formulada por la fiscalía, sin embargo, consideró que dicha norma resulta contraria al mismo ordenamiento que integra, en particular con el artículo 1% que consagra como objetivo la consecución de la paz, de modo que la legalidad de la imputación procede porque el impedimento “viola flagrantemente la Constitución Política”. 14 Ne Repiblicad e Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 - Justicia y Paz $ OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Corte Engrema de Suc Sustentó su pretensión con las siguientes razones: i) Los hechos confesados por el postulado corresponden a acontecimientos ocurridos con ocasión del accionar de las autodefensas. li) Antes de la vigencia de la Ley 975 el Gobierno Nacional venía adelantando 1 conversaciones y negociaciones con los grupos armados al margen de la ley, en particular con el Bloque Norte de las AUC, tendientes a consolidar el proceso de paz,; de modo que el proceso de desmovilización en este caso no puede ubicarse en una fecha determinada, pues los acuerdos

iniciaron con antelación a la vigencia de la Ley de Justicia y Paz. iil) El postulado ha cumplido con todas las exigencias de la Ley de Justicia y Paz: se desmovilizó y sometió a la ley voluntariamente, ha confesado todos los delitos; no ha eludido la acción de la justicia, ha colaborado eficazmente señalando autores materiales de los crímenes contra quienes se adelantarán investigaciones y el proceso de paz aún no ha terminado. 15 N Repiública de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 i Justicia y Paz f$ OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Cote Obuprdeo mJuatc a iv) Consideró que su representado se sometió a unas negociaciones, llegó a unos acuerdos y como consecuencia de ello se le debe cumplir. v) Alegó que la Ley de Justicia y Paz no se expidió para regir retroactivamente sino hacia el futuro; citó el principio de derecho procesal según el cual la ley restrictiva o desfavorable no tiene efectos retroactivos. vi) Atribuyó a un error de redacción inadvertido hasta ahora la limitante de la Ley de Justicia y Paz y pidió que el yerro se corrija por vía jurisprudencial. vii) Señaló que el artículo 72 de la ley 975 viola también el derecho a la igualdad, porque si dentro de las mismas condiciones se hicieron las negociaciones con los distintos Bloques de las AUC y sólo el Biloque Bananero se desmovilizó en 2006 (sic), se estaria privilegiando a este grupo afectando con la limitación a todos los demás. vili) Consideró que aplicar la ley tal como está redactada traeria

como consecuencia la renuncia de todos los integrantes del 16 N Repiblica de Colomba SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz $ OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS T Ce Oigrdee mJusatic aa Bloque Norte a la jurisdicción de Justicia y Paz, ocasionando violación a los derechos humanos por una inadecuada interpretación de la ley, pues si ello ocurre la única alternativa que les queda será la colaboración eficaz y la aceptación de cargos mediante el procedimiento de sentencia anticipada para tratar de obtener algún beneficio, y por ese mecanismo las víctimas no recibirian una reparación integral, entre ellos los menores de edad afectados cuyos derechos están privilegiados en la Constitución Política. ix) Estimó que una aplicación exegética de la norma cuestionada vulnera el “contrato social”, en cuyo contexto se materializó el acuerdo con los grupos armados al margen de la ley que favorece a toda Colombia, porque el propósito del mismo es obtener la paz. x) Planteó que si se niegan a su representado los beneficios con base en la limitante del artículo 72 de la Ley de Justicia y Paz, se vulnera la dignidad humana, se desnaturaliza el proceso de paz, se impide el logro de la paz y llama la atención en cuanto a que sólo el Bloque Norte de las autodefensas “tiene en su haber más de 7.000 muertos conocidos” y las víctimas de las AUC en todo el país suman más de 2 millones. 17 v Repiblica de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 . Justicia y Paz

© OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS

Corte OBiprde emJutaici a

7. La Magistrada de Justicia y Paz de Barranquillia no accedió a la solicitud de la fiscalía básicamente porque los hechos a que se refiere la imputación parcial son posteriores a la vigencia de la Ley 975 de 2005, norma que es clara, no ha sido derogada y por tanto de obligatorio cumplimiento.

Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación la fiscalia y el ministerio público. La defensa intepuso reposición y apelación y uno de los apoderados de las víctimas recurrió en alzada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada de Justicia y Paz de Barranquilla en funciones de control de garantías consideró que no era viable la solicitud de la defensa, en el sentido de declarar legalmente imputadas al desmovilizado MARTINEZ OSSIAS las conductas punibles de homicidio, tortura, tratos inhumanos y degradantes y desaparición forzada, habida consideración que los mismos tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 2006, es decir, después de la vigencia de la 18 N» República de Colombia SEGUNDA ÍNSTANCIA 30999 Justicia y Paz t$í OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Corte OExprde eSmuac Ley de Justicia y Paz conforme lo señala el artículo 72 de dicho ordenamiento. Los fundamentos de la decisión son los siguientes: Destacó que el artículo 72 de la Ley 975 de 2005 es claro, no deja lugar a dudas, está vigente y por tanto es de obligatoria observancia. En torno a la solicitud de la defensa en el sentido de inaplicar el

artículo 72 de la ley de Justicia y Paz por inconstitucional consideró el a-quo que es una norma vigente en la actualidad, no fue declarada inexequible por la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, de modo que se ajusta a la Carta Fundamental; tampoco existe precedente jurisprudencial que la desconozca, y menos aún puede entenderse que la Ley 1106 modificó el mencionado artículo 72 de la Ley 975. Consideró que si el querer del legislador era prorrogar la Ley de Justicia y Paz lo hubiera dicho expresamente, como si lo hizo con las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002. Contrario sensu, si se inaplica la norma cuestionada por los sujetos procesales se violaría la Constitución Política, porque no es el criterio del desmovilizado lo que debe prevalecer, no es 19 N> Repiblica de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 S Justicia y Paz © OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS Ce OBuprde eJmustaici a aquél quien escoge la ley a la que se somete, porque así no se logra una paz sostenible, si no se aplica el término fijado en la norma las desmovilizaciones se harían eternas y no se lograrla la paz, se afectaría también a las víctimas en su expectativa de reparación; por estas razones la Ley de Justicia y Paz tiene un punto final; al aplicar el mencionado artículo se busca la paz sostenible y corresponde exclusivamente al legislador fijar el punto final. Llamó la atención sobre la diferencia entre los acuerdos de paz y los acuerdos humanitarios, para destacar que el proceso que se

está adelantando contra MARTINEZ OSSIAS no tiene nada que ver con un acuerdo humanitario y sí con el proceso de paz negociado con los grupos armados y que supone la terminación definitiva del conflicto armado, de ahí la diferencia entre los objetivos de las Leyes 782/02 y 975/05. Planteó que si bien en los artículos 60 y 61 de la mencionada ley el Presidente de la República puede autorizar a sus voceros para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios, ese es un tema distinto al que se ventila en el caso que ocupa, lo 20 N Repiblica de Colomba SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz HÍÍÍ OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS lk ,-, Corte OBuprde eJmustaic ia que sin embargo no quiere decir que se desconozca la colaboración que ha prestado el desmovilizado. Sobre el tema de la concordancia entre los artículos 2? y 72 de la Ley 975/05, reconoció que el hecho imputado por la fiscalía en el curso de la audiencia fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y antes de la desmovilización, además MARTINEZ OSSIAS fue postulado y se desmovilizó, sin embargo el problema que subyace es de naturaleza juridico procesal, las dos normas pertenecen al mismo ordenamiento y lo que debe dilucidarse es si se aplica o no la norma contenida en el artículo 72 de la mencionada ley. Señaló que algunos toman del artículo 2% el aparte donde reza “..que hubieren decidido desmovilizarse...”, para

sostener que ese es el ámbito de aplicabilidad temporal de la ley, pero ello es erróneo pues se trata del ámbito de la ley pero referido al procesamiento, a qué sujetos se extiende y cuál es el objeta, mientras que el artículo 72 es muy claro cuando dice “derogatoria y vigencia”. 21 D República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 Justicia y Paz Hí?í' OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS <e Etmte Obiqrde emJusatia a Afirmó que no comparte la posición de los sujetos procesales, porque la primera norma es anterior y se refiere a aspectos generales, al paso que el artículo 72 de manera especial está referida a la vigencia temporal. Los criterios de flexibilidad o de ponderación que proponen los sujetos procesales para cobijar con la alternatividad hechos cometidos después de la vigencia de la ley de Justicia y Paz, no los comparte porque extender los beneficios a aquellos casos es darle un alcance que la ley no soporta y conduce a su flagrante desconocimiento, destacó que la ley hizo énfasis en que: “...se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia qy rige a partir de la fecha de su promulgación”. Subrayó que el artículo primero del Decreto reglamentario 4760 de 2005, referido al ámbito de aplicación de la Ley de Justicia y Paz, trasunta el querer del legislador en fijar una fecha de corte como ámbito de aplicación de los beneficios, señalando que se aplica a las conductas punibles realizadas antes del 25 de julio de 2005. 22

N Repiública de Colombia SEGUNDA ÍNSTANCIA 30999 Justicia y Paz ?ÍH OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS oe CEnprde eJmusatic a Sintetizó el fundamento de su decisión en que: (i) La Corte Constitucional no ha declarado la inexequibilidad del artículo 72 de la Ley 975 y (it) Que dicha norma no fue derogada por la Ley 1106 de 2006. La aparente antinomia que se predica entre los artículos 2% y 72 de la Ley 975/05 la resolvió a través de las pautas de hermenéutica que seguidamente se exponen: a. De acuerdo con lo normado en la Ley 153 de 1887, la ley especial prima sobre la ley general y si el artículo 2 de la Ley 975 es ley general prima el artículo 72 que es ley especial. Adicionalmente se tiene que el artículo 72 de la Ley 975 es posterior al artículo 2% del mismo ordenamiento, por modo que también por esta razón prima aquél sobre éste. b. Conforme a la regla consagrada en el artículo 27 del Código Civil, cuando el texto de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, de manera que siendo el artículo 72 de la Ley de Justicia y Paz perfectamente claro no puede desobedecerse. 23 v Repiblica de Colombias SEGUNDA INSTANCIA 30999 — Justicia y Paz

© OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS

R 1 Ce OEupremade Jisnas c. Finalmente acudió también a la gaceta No. 355 del 13 de junio de 2005, donde se publicaron las discusiones en el Congreso de

la República sobre la Ley de Justicia y Paz, para concluir que el querer del legislador fue fijar una fecha límite para que cobijara los hechos cometidos con anterioridad a la misma, de ahí que por esta razón es de obligatoria observancia la norma cuestionada. Con base en ello se declaró sin competencia para conocer de estos hechos y se abstuvo de impartir aprobación a la imputación realizada. La anterior decisión se notificó en estrados y fue impugnada en apelación por los representantes de la Fiscalía y Procuraduría, así como por los apoderados de las víctimas; el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación que sustentó apoyándose en que:

1. No comparte la decisión porque advierte un error en el argumento hermenéutico invocado, -ley general cede ante ley especial-, pues la Constitución Política es la matriz de las leyes en Colombia y dentro del marco del Estado de Derecho las leyes deben desarrollarse a partir de la Carta

24 N República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 : Justicia y Paz F$¿Í OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS - ;' Corte OEugrde eJmustaici a Fundamental, por manera que en el evento de que una ley entre en contradicción con la Constitución se entenderá que esa ley no existe, que es inconstitucional.

2. Es equivocado el concepto plasmado en la decisión, porque entonces no tendrían razón de ser las normas del Código Penal que prevén rebajas de pena por aceptación de la responsabilidad, ya que esas disposiciones no han sido dictadas para que las personas cometan delitos sino para

que sirvan como mecanismo de prevención.

3. En tomo a la intervención del Ministro Sabas Pretelt en los debates de la ley de Justicia y Paz en el Congreso, estimó que defendía una posición politica y no jurídica. Por lo que a su modo de ver la fecha límite que se incluyó en la ley no puede tenerse en cuenta porque se trata de un proceso de paz complejo que no se sabe cuando termina y la Constitución Política obliga a buscar la paz.

4. La fecha límite desconoce los procesos de paz, es inconveniente y es inconstitucional! porque no permite el logro de la paz, que obliga a todos.

25 . República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30999 T Justicia y Paz ?$?f OMAR ENRIQUE MARTINEZ OSSIAS == Conte Euprdee mJusatia a

5. La limitante viola los derechos fundamentales de las víctimas, de los niños y de todos los postulados y tira a la basura el esfuerzo de la fiscalía del gobiermo y de todos.

Del recurso de reposición se corrió traslado a los restantes sujetos procesales, quienes se pronunciaron básicamente reiterando las mismas razones aducidas previamente en sus intervenciones; la fiscalía citó el pronunciamiento de la

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