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CSJ - SP310-2023(60325)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP310-2023(60325)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP310-2023 Radicación No. 60325 Acta No 151 Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación especial presentada por la defensa de YECID CHAGÜENDO POPAYÁN contra la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual lo condenó por primera vez como coautor del delito de extorsión agravada tentada.

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia1, desde finales de octubre de 2018, Nidian Delmira Morales Romero fue 1 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, fechada 29 de julio de 2021, archivo pdf.

CUI: 85001600117320180014301

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán llamada reiteradamente por parte de un sujeto que se le identificó como “Sebastián”, quien le anunció ser integrante del Clan del Golfo, el cual le exigió el pago de $30.000.000, bajo amenazas contra su vida. Al rehusar tales requerimientos, el interlocutor prometió enviar a su inmueble a unas personas que le demostrarían que “hablaba en serio”. Efectivamente, el 82 de noviembre de la citada anualidad, a su finca denominada “La Victoria”, ubicada en el sector de

Caribayona, municipio de Villanueva, Casanare, llegaron dos hombres que se movilizaban en una moto Bws, de placas LZA-59B, uno de los cuales, el parrillero, se bajó del vehículo y anunciándose como integrante del Clan del Golfo, se entrevistó a solas con el administrador de la finca -Edwin Quiñonez Gómeza quien le preguntó por la dueña del inmueble y por el dinero que aquella les debía entregar. Solicitud extorsiva que a Quiñonez Gómez le reiteró alias “Sebastián”, en llamada telefónica que realizó el visitante. Como quiera que el administrador de la finca expresó no contar con dinero alguno para entregar, bajo misión o encargo de la propietaria del inmueble, los visitantes se marcharon. Reportado de inmediato el hecho por Quiñonez Gómez a la policía, una patrulla logró interceptar en la vía a dichos sujetos. Así, se estableció que se trataba de John Castro Rivera y YECID CHAGÜENDO POPAYÁN (conductor de la moto), a quienes, como los uniformados verificaron que no contaban con antecedentes ni 2 La fecha 9 de noviembre de 2018, se corrige, comoquiera que el escrito de acusación, así como algunos elementos de prueba, en este caso el libro de población de la Subestación de Villanueva, registran como el 8 de noviembre de esa anualidad la de ocurrencia del hecho, más no el día 9. 2

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Impugnación Especial

Yecid Chagüendo Popayán elementos que los relacionaran con actividades delictivas, los dejaron en libertad. Posteriormente, de acuerdo con las labores investigativas realizadas con ocasión de los referidos hechos, la Fiscalía solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, la expedición de una orden de captura en contra de YECID CHAGÜENDO POPAYÁN3, la cual fue librada el día 13 de abril de 2019 y materializada el día 14 de mayo de la citada4.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva legalizó la captura de YECID CHAGÜENDO POPAYÁN a quien la Fiscalía le formuló imputación como presunto coautor del delito de tentativa de extorsión agravada, descrito en los artículos 27, 244 y 245 numerales 3º y 9º del Estatuto Penal; cargo que no aceptó.

Luego, por petición de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

5. La Fiscalía 22 Especializada Gaula de Yopal presentó el 8 de julio de 2019 el escrito de acusación que formalizó en audiencia realizada el 30 de agosto de la citada anualidad, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena. La cual se mantuvo en los términos de la imputación, solo que adicionó la circunstancia de mayor punibilidad referente a que el procesado obró en coparticipación criminal contenida en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.

3 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.118.443 expedida en Acacias, Meta.

4 Pág. 158 auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare. Carpeta rotulada como de “Garantías”. Archivo pdf. 3

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán La audiencia preparatoria se verificó el 8 de julio de 2020, en tanto que, la de juicio oral se desarrolló durante los días 25 de agosto de 2020 y 17 de febrero de 2021. Finalmente, el 12 de abril de la citada anualidad, se emitió el sentido de fallo absolutorio y se efectuó la lectura de la correspondiente sentencia. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía5.

7. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, el 29 de julio de 2021 revocó dicha determinación, para, en su lugar, condenar a YECID CHAGÜENDO POPAYÁN como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada conforme a los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del Código Penal.

De este modo, le impuso la pena de 100 meses de prisión, multa de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

8. Respecto de esa decisión la defensa de YECID CHAGÜENDO POPAYÁN acudió a la impugnación especial, de la cual se corrió

traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS De primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena absolvió al procesado YECID CHAGÜENDO POPAYÁN respecto de la conducta de tentativa de extorsión agravada por la cual fue acusado. 5 Actuación contenida en el archivo pdf, Conocimiento 1º Instancia.

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán Partió por considerar que no se probó la teoría del caso de la Fiscalía, dado que no se acreditaron las llamadas que indicó la denunciante le habría realizado alias “Sebastián”, integrante del Clan del Golfo para hacerle la exigencia dineraria. Tampoco, las que dijo se le efectuaron con fines amenazantes, adicional a que, nunca vio directamente al presunto extorsionista. Estimó además que, de los testimonios practicados no resultaba viable extraer la ejecución de la conducta delictiva denunciada, pues el testigo Edwin Quiñonez refirió que las dos personas que llegaron a la finca “La Victoria”, preguntaron por la propietaria y el dinero que aquella les debía entregar e indicaron pertenecer al Clan del Golfo, pero, al responderle que no tenía conocimiento sobre tales temas, los visitantes se marcharon. En tanto que, del dicho de los policiales Henry Díaz y Oscar Díaz, se conoció que el 8 de noviembre de 2018 recibieron la llamada de un informante, quien reportó que a la finca “La Victoria” se presentaron dos hombres aduciendo ser integrantes del Clan del

Golfo, indagaron por la propietaria y exigieron la entrega de dineros que a aquella le habían sido requeridos, luego se marcharon en una motocicleta BWS. Realizado el respectivo operativo, en la vía, a la salida del predio, fueron inmovilizados los dos sujetos señalados, pero practicado el registró personal no se les halló elementos que generaran sospecha, tampoco armas; además, no tuvieron actitud evasiva frente al procedimiento. Por el contrario, ofrecieron explicación de la actividad comercial que realizaban en el sector, finalmente ante la ausencia de antecedentes, decidieron permitirles que continuaran su camino. 5

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán De otra parte, refirió la Juez de primer grado que el testigo Miguel Alvarado confirmó la actividad comercial ejercida por el procesado, relativa a la venta de productos de belleza y nutrición, los cuales le ofreció, pues le entregó una tarjeta en la que se hallaba el número de contacto. En suma, razonó la funcionaria de instancia, que las pruebas practicadas no satisfacían el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo cual deriva, en su criterio, en una duda razonable sobre la comisión del delito acusado y su autoría por parte de YECID CHAGÜENDO POPAYÁN, frente a quien emitió decisión de absolución. De segunda instancia De cara a la réplica de la Fiscalía, fundada, básicamente, en la indebida valoración probatoria que realizó la primera instancia,

el Tribunal examinó los medios de convicción traídos al juicio oral, para concluir que, efectivamente, estos demostraban la materialidad de la conducta por la que se procede como también acreditaban la participación del procesado en la ejecución de la misma. En primer lugar, el ad quem encontró verosímil el testimonio rendido por Nidian Delmira Morales Romero, en atención a que de manera consistente señaló que fue contactada por un hombre que dijo llamarse “Sebastián”, jefe del Clan del Golfo, quien le exigió el pago de treinta millones de pesos que, dijo, requerían como organización. 6

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán Además, porque la testigo explicó que fueron varias las llamadas efectuadas a su número personal y al negarse a pagar dicha suma, el mismo interlocutor le recordó los “duros” tiempos del paramilitarismo, luego, le anunció que enviaría a la finca a unas personas que le harían saber que hablaba “en serio”. Lo que, en efecto, a los pocos días sucedió, según le avisó Edwin Quiñonez, el administrador, quien le comentó sobre la presencia de dos hombres que preguntaban por su paradero y por el dinero que debía entregar. Precisamente, el citado administrador adujo en su testimonio que los dos hombres llegaron en una motocicleta Bws, y uno de ellos, le preguntó de forma insistente por la dueña, le indicó, además, que eran integrantes del Clan del Golfo e iban a recoger diez millones de pesos que la señora Morales Romero debía

entregar. Agregó el declarante que el sujeto hizo una llamada, le pasó el celular y, quien dijo llamarse “Sebastián”, le insistió en que le informara la ubicación de Nidian Delmira Morales, luego, los visitantes se marcharon. Hechos que de inmediato reportó a la dueña del predio y a la policía. En este sentido, señaló ad quem que, si bien las llamadas extorsivas o sus grabaciones no fueron allegadas al juicio, su realización adquirió demostración en el puntual dicho de la denunciante. Asimismo, afirmó que los testimonios de Nidian Morales Romero y de Edwin Quiñonez, resultaban claros, guardaban relación y coincidencia en la descripción de los hechos. Así, a juicio 7

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán del ad quem el acontecer denunciado se subsume en la descripción típica del comportamiento denominado extorsión agravada, contenido en los artículos 244 y 245 – numeral 3º del Estatuto Penal, en atención a la exigencia de dinero que se le hizo a la víctima, la que se acompañó de amenazas a su seguridad personal y la de su familia. Conducta realizada en la modalidad tentada, pues, no obstante, la ejecución de los actos ejecutivos dirigidos inequívocamente a la consumación del delito de extorsión, la víctima se resistió al cumplimiento del requerimiento económico. Consideró que la participación del procesado CHAGÜENDO POPAYÁN se evidenció por haber hecho presencia en el predio de la

víctima, acompañando a quien informó al administrador del lugar que eran integrantes de Clan del Golfo y tenían como objetivo recoger el dinero como ya estaba acordado. Adicional a que, el examen efectuado a las explicaciones ofrecidas por el procesado no justificaba su actividad en el inmueble de la víctima. Ello, porque mencionó que aprovechó el viaje para publicitar los productos de nutrición y belleza que comercializaba, actividad que nunca realizó. Tampoco contaba con material que evidenciara el desarrollo de la referida actividad comercial, según lo reportado por los policiales Henry Díaz y Oscar Díaz, quienes, alertados sobre el hecho por parte de Edwin Quiñonez, retuvieron al procesado y su acompañante justo al salir del sector y les efectuaron una requisa, sin encontrarles nada relacionado con productos de nutrición y belleza. 8

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán Dedujo que la participación de CHAGÜENDO POPAYÁN en la ejecución de la ilícita conducta se ajustó a la efectiva división del trabajo criminal, propio de la coautoría, atendiendo la descripción contenida en el artículo 29 del Código Penal, cuyo aporte esencial, fue transportar –ida y vueltaa quien realizaría el cobro de la exigencia económica previamente requerida. Por todo lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible y la

responsabilidad de YECID CHAGÜENDO POPAYÁN como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de CHAGÜENDO POPAYÁN impugnó la sentencia condenatoria con fundamento en los siguientes argumentos: i) las pruebas practicadas en el juicio no permiten determinar más allá de toda duda la responsabilidad del procesado y, ii) no existe elemento probatorio que sustente la calidad de coautor a él atribuida.

En su primera censura a la sentencia condenatoria, el recurrente señaló que la valoración probatoria efectuada por el ad quem fue del todo equivocada, ya que de ella no se deduce ningún señalamiento ni indicio del que pudiera establecerse que su prohijado participó en la ejecución de la conducta que se le atribuyó. Para el efecto, aseguró que Nidian Delmira Morales Romero afirmó que el reclamo de dineros se realizó a través de llamadas 9

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán telefónicas, por ende, no tiene conocimiento de la identidad de las personas autoras de tal comportamiento. Así, como tampoco lo tiene respecto de los individuos que acudieron a su inmueble y, por ende, no puede señalar a YECID CHAGÜENDO, como quien pretendía extorsionarla. De otro lado, el testigo Edwin Quiñonez, afirmó que el procesado, quien conducía la motocicleta ingresó a la finca y se quedó muy cerca de la puerta y, con él solo se saludó. Por tanto,

no interactuó con ninguno de los presentes, no habló, ni hizo exigencias de ninguna especie, no se identificó, ni tampoco realizó amenazas. De tal forma, no puede deducirse su participación en la ejecución de la conducta ilícita que le fue atribuida. Añade que, según los testimonios de los patrulleros Henry y Oscar Díaz, una vez interceptados YECID CHAGÜENDO y su compañero de viaje, fueron requisados; sin embargo, no se les encontró elemento alguno que los relacionara con alguna conducta delictiva; no les figuraron antecedentes y la explicación sobre la actividad cumplida en el sector fue la de comercializar productos nutricionales, la cual advirtieron justificada los uniformados. Agrega que esos particulares hechos el ad quem no los consideró, a pesar de justificar su representado en debida forma su presencia en el lugar; ya que, además, el procesado contaba con tarjetas personales que acreditaban su labor de comerciante. Hecho que el testigo Miguel Alvarado corroboró cuando adujo que le solicitó al procesado una tarjeta de presentación que le permitió posteriormente contactarlo. 10

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán Recalca que, tampoco puede estimarse como indicio de participación en la conducta, la presencia del sindicado en el inmueble de la denunciante, ya que este explicó, sin contradicción, que fue con el fin de llevar a su compañero de viaje, tal y como este se lo pidió, sin tener conocimiento del objetivo de aquel para acudir

a dicho lugar, pues no se lo comentó, ni quiso inmiscuirse, limitándose a transportarlo. De tal manera, advierte suficientes y eficaces las explicaciones entregadas por YECID CHAGÜENDO POPAYÁN, sobre los motivos que lo llevaron a hacer presencia en la finca de la víctima, en ningún caso, ligadas a un fin ilícito propio o en favor de terceros, sin que se pueda deducir responsabilidad a partir de la reconstrucción de la ruta a la que hizo referencia el testigo Jeison Arbey Rojas, investigador del CTI, sobre la cual no se constató que haya sido la misma realizada por el encausado. El segundo reparo de la defensa lo funda en que el Tribunal dedujo equivocadamente que YECID CHAGÜENDO POPAYÁn ostentaba la condición de coautor del delito, no obstante, la ausencia de elementos que permitan su comprobación. A juicio del recurrente, nada sustenta dicha afirmación, pues tampoco obra evidencia relacionada con la existencia de un grupo de personas dedicados a la extorsión de la que fue objeto la denunciante, y mucho menos se tiene prueba que conlleve a establecer que su procurado hiciera parte de ese colectivo, como tampoco existe evidencia del rol asignado y de un acuerdo previo. Estima, además, que el Tribunal elaboró una consideración subjetiva y genérica sobre la división de trabajo y el rol 11

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán supuestamente cumplido por el procesado, para sustentar erróneamente superado el principio de la presunción de inocencia que, afirma el censor, no se desvirtuó.

En esos términos, el recurrente solicita se revoque el fallo condenatorio emitido en contra de su procurado, para, en su lugar, se le absuelva respecto de los cargos por los que fue enjuiciado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia De conformidad con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de YECID CHAGÜENDO POPAYÁN, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo N°1 de 18 de enero de

20186. Lo anterior, teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Yopal, Casanare, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de YECID CHAGÜENDO POPAYÁN en el punible de extorsión agravada, en la modalidad tentada. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 12

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán Bajo esta proyección, comoquiera que el abogado defensor a

través de la impugnación especial, expresó su rechazo frente a lo decidido por el Tribunal, específicamente en punto de la valoración probatoria en la que se fundó la responsabilidad de su prohijado como coautor del delito de tentativa de extorsión, sus reparos serán analizados siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Así que, en virtud del principio de limitación, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales expresó inconformidad el recurrente, estudio que se extenderá siendo necesario, a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. De tal manera que la Sala definirá si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario están acreditados los presupuestos de orden legal que permitan declarar la responsabilidad penal de YECID CHAGÜENDO POPAYÁN como coautor del punible por el que fue acusado. 6.2. Del delito de extorsión. Esta conducta delictiva se encuentra consagrada de la siguiente manera en el artículo 244 del Código Penal: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. Ahora, frente a la modalidad tentada del delito de extorsión, la Corte ha definido que la conducta extorsiva: “…está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza. De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc., el delito ha quedado en la fase de tentativa …”7 Conforme a esta intelección, encuentra la Sala que la existencia objetiva del delito de tentativa de extorsión no admite discusión. Ello, por cuanto se encuentra demostrado que a finales del mes de octubre de 2018, Nidian Delmira Morales Romero recibió de manera reiterada llamadas telefónicas efectuadas por un sujeto identificado con el alias de “Sebastián”, quien dijo ser integrante del grupo delictivo el Clan del Golfo, en las que le exigió la entrega de $30.000.000.oo, so pena de poner en riesgo su seguridad y la de su familia. Al rehusarse la víctima a tal pedido económico, su interlocutor insistió en la exigencia, pero con la amenaza de enviarle a la finca "unas personas” que le harían saber que hablaba “en serio”, hecho que motivó su partida del inmueble, el cual quedó a cargo de los trabajadores. Así, de acuerdo al testimonio de la víctima, días después, Edwin Quiñonez, el administrador del inmueble, la enteró de la

presencia de dos hombres, quienes lo requirieron para que informara sobre su paradero, les entregara el dinero a ella exigido por alias “Sebastián” y adicionalmente le indicaron que pertenecían al Clan del Golfo; hecho que el encargado de la propiedad reportó a la policía. 7 CSJ SP 19 feb. 2009 rad. 27274. 14

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán Expresó además la testigo que meses después nuevamente “Sebastián” se comunicó con ella, insistiéndole en el requerimiento dinerario, al tiempo que le indicó que, efectuaría averiguaciones para establecer la identidad de la persona que hizo capturar a los integrantes de su organización. También, la previno sobre las consecuencias que tendría que enfrentar de haber sido ella quien denunció el hecho, así como por rehusarse a colaborarles. De igual modo, Edwin Quiñonez, administrador de la finca “La Victoria” de propiedad de Nidian Delmira Morales, explicó en su testimonio que el 8 de noviembre de 2018, debió atender la visita de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta Bws de placas LZA-59B, cuyo parrillero preguntó por la antes nombrada y al indicarle que la misma no se encontraba en el lugar, le informó que hacían parte del Clan del Golfo e iban a recoger un dinero, esto es, $10.000.000, conforme “estaba cuadrado” con la dueña del inmueble. Agregó el testigo, que el visitante insistió en conocer el

paradero de la propietaria de la finca, al tiempo que le pasó el teléfono en el que le habló quien dijo llamarse “Sebastián”; persona que, de igual forma, indagó por su patrona y corroboró lo dicho por el visitante. Terminada la comunicación, agregó el declarante, este se marchó en la motocicleta, por lo que procedió a reportar tal hecho a la policía y a Nidian Morales Romero. Así las cosas, los testimonios de la víctima y de Edwin Quiñonez, tal y como los valoró el Tribunal, ofrecen claridad y consistencia suficiente para deducir la actualización de la conducta ilícita denunciada. Ello, por cuanto Nidian Morales Romero relató la manera en que fue contactada vía telefónica por 15

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán un individuo que se le identificó como integrante de una organización al margen de la ley y le requirió el pago de un alta suma de dinero, bajo amenazas contra su vida y la de su familia. Exigencias reiteradas vía telefónica, solo que, al negarse Nidian Morales Romero a realizar la entrega de la suma exigida, alias Sebastián, las reforzó enviando un emisario a su finca, para reclamar el ilícito requerimiento económico. De ahí que, no emerge duda que existe correspondencia entre el hecho y sus circunstancias, y la descripción normativa contenida en el artículo 244 de Estatuto Penal, en cuanto este tipo penal reprocha el actuar de quien constriñe a otro a entregar sumas de dinero bajo la amenaza, entre otros, de atentar contra su

vida o seguridad personal. Comportamiento respecto del cual concurre la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal, toda vez que, que el constreñimiento se hizo consistir en amenaza de causar muerte a la víctima. Además, su configuración se concretó en la modalidad tentada, dado que la ilícita exigencia económica no fue entregada a los sujetos agentes por parte de la víctima. 6.3. La responsabilidad penal del enjuiciado Frente a este aspecto, cabe desde ya anticipar que, a juicio de la Corte, la apreciación conjunta de los medios de convicción traídos a juicio, no permite alcanzar un conocimiento más allá de toda duda, para concluir de manera inequívoca que la presencia de 16

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán YECID CHAGUENDO POPAYÁN en el inmueble de la víctima tuvo el propósito extorsivo exteriorizado por su acompañante. En tal proyección, pertinente es denotar que el testigo de la Fiscalía Edwin Quiñonez, administrador de la finca, informó que en la fecha indicada llegaron dos sujetos al lugar, uno de los cuales ingresó al inmueble y lo enteró de la finalidad de la visita, justamente relacionada con reclamar la contribución dineraria en favor del Clan del Golfo, al que dijo pertenecían. Indicó a su vez el declarante que el otro sujeto, esto es, el procesado, conducía la motocicleta Bws, color blanco en la que se

movilizaban, ingresó al predio, pero se detuvo al lado de la puerta, en donde permaneció mientras su acompañante se entrevistó con él, luego las dos personas abandonaron el lugar. Afirmó además el testigo que tomó las placas de la motocicleta y con ellas reportó tal hecho a la estación de policía. Ello, hizo posible que dos uniformados lograron la interceptación de los sujetos que transitaban en la motocicleta descrita por el administrador de la finca, a quienes luego de verificada la ausencia de requerimientos judiciales, les permitieron continuar su camino. Para mayor detalle, al rendir declaración jurada en juicio Edwin Quiñonez señaló: “…Ellos llegan delante de mí, yo venía detrás en una camioneta donde traía combustible para la plantación. Ellos entran en una moto Bws, un muchacho morenito pregunta ¿quién es el encargado, el administrador? la señora del casino le dice que soy yo. Él se acerca a hablar conmigo, me pregunta por la señora Nidian’ Yo le digo, ella no se encuentra, ¿para qué 17

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Impugnación Especial Yecid Chagüendo Popayán sería? Dice que viene a recoger una plata. Le dije, ¿plata? no me han dicho nada de eso. Me dijo “Usted la debe tener”, le contesté, no sé nada de eso. El señor dijo que eso ya estaba todo cuadrado. Le dije no sé toca que hable con ella, porque no tengo idea de qué me está hablando. Me respondió “Usted debe tener la plata”, le respondí que no tengo plata. Me llamó hacia

el lado, porque ahí estaban los otros muchachos que estaban escuchando, me dijo “es que nosotros somos del Clan del Golfo y venimos pidiendo una suma de 10 millones pesos y, eso ya se habló con la señora Nidian y con la secretaria. Yo le dije pues si Usted habló con ellas, pues, supongo que sabe dónde le van a entregar la plata, pero aquí en la finca no, porque no tengo plata. Entonces dijo, dígame ¿dónde está ella?, le dije no sé, no le puedo dar esa información, es que solo soy un empleado. Me dijo “no se busque problemas”. Yo le dije es que realmente yo solo soy un empleado. Me dijo “voy a llamar a mi jefe”. Entonces llamó a un señor que se llama Sebastián, me pasó el teléfono y este me dijo “deme la información que nosotros necesitamos hacer las cosas, necesitamos la plata y, etc”. Le dije lo mismo, no puedo dar una información que no tengo. Y pues, le di una dirección que se me ocurrió en Villanueva, el señor dijo páseme el teléfono, se lo entregué m hablaron entre ellos, luego el muchacho me dijo “nos estamos viendo” y se fue.

Preguntado: ¿Cuánto tiempo dura la presencia de esas personas en el predio de la señora Nidian?

Contestó: Más o menos unos 40 minutos.

Preguntado: ¿Qué actividades realizaron las dos personas durante ese tiempo?

Contestó: El que estuvo hablando conmigo, dio la vuelta por la casa y luego por la cancha. El otro se quedó al límite de los bordes del predio, en la entrada de la finca.

Preguntado: ¿Qué actitud tuvo el muchacho que se quedó a la entrada de la finca?

Contestó: Él simplemente se quedó a la entrada, miraba los movimientos del compañero. La verdad, con él fue el saludo al momento de ingresar a la plantación.

Preguntado: ¿Durante ese tiempo ellos dos se comunicaron?

Contestó: Si, cuando el muchacho iba saliendo.

Preguntado: ¿Con los muchachos hubo algún contacto con las personas que se presentaron en la finca?

Contestó: Solo con la señora del casino.

Preguntado: ¿Usted sobre la situación que estaba viviendo, con qué personas tuvo comunicación?

Contestó: En el momento en que el muchacho se identificó como del grupo del Clan del Golfo, pues como un tengo un teléfono con minutos, le dije a él que me esperara, le aleje un poco, le marqué a la seño

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