CSJ - SP31011(19-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31011(19-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Casación inadmite N 31.011
EvVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N041 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EvVARISTO ROoDprÍGUEZ Gómez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: El 18 de febrero de 2000, la señora GLORIA ROA / República de Colombia , Casación inadmite N 31.011
? , EvVARISTO RopriGUeZ Gómez Corte Suprema de Justicia HERNÁNDEZ formuló denuncia penal en contra de JAIME Diaz PINZÓN y otros, por alteración de la fecha de vencimiento de la letra de cambio suscrita por ella como respaldo de una negociación comercial realizada con FLOR MARÍA RAMIREZ ORTIZ, titulo valor con el que se inició en su contra un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad quien ordenó el embargo de
bienes. 2.- Abierta la correspondiente investigación, vinculados al proceso mediante indagatoria JAIME DiaZ PiNZÓN, FLOR MARIA RAMIREZ ORTÍZ Y EVARISTO RODRIGUEZ GÓMEZ y cerrada la investigación el 1 de julio de 2003 la Fiscalía Seccional 29 les preciluyó. 3.- La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil y el 24 de junio de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga la confirmó respecto de JAIME DÍaz PINZÓN Y FLOR MARÍA RAMIREZ ORTIZ. La revocó y profirió resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado en contra de EvARISTO RopriGuez GómEz, providencia que logró ejecutoria matenial el 7 de julio de ese año. 4.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 6 de abril de 2005 condenó a EvaARrISTO RODRÍGUEZ GÓmEZ a la pena principal de un (1) año de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y / 2 República de Colombia « " Casación inadmite N" 31.011 alia( EVARISTO RODRÍGUEZ Gówez Corte Suprema de Justicia funciones públicas por igual tiempo, le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarto al pago de perjuicios, como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.
5.- La providencia anterior fue recurrida y el 27 de junio de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA: El impugnante enunciía que al interponer el recurso de casación excepcional busca la protección de los derechos constitucionales que fueron objeto de menoscabo, porque a RopriGuez Gómez se le violó el derecho fundamental de contradicción de la prueba, al igual que se profirió sentencia condenatoria con fundamento en prueba nula, detrimento del principio de imparcialidad y no fue juzgado con criterios jurídicos y científicos serios ni justos.
Con este preámbulo el demandante bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula dos cargos, así: " República de Colombia . y Casación inadmite N 31.011 T EVARISTO RODRIGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia 1.- En el cargo primero manifiesta que la sentencia de segundo grado violó de manera indirecta la ley sustancial, por error manifiesto de hecho en la apreciación de pruebas que conllevaron a la indebida aplicación del artículo 289 y a la falta de aplicación de los artículos 19%, 99, 11, 12, 13, 21 y 35 de la Ley 599 de 2000. Entre los medios de prueba que fueron objeto de equivocada valoración afirma que: (i).- En la denuncia presentada por GLORIA ROA HERNÁNDEZ, ella afirmó que su hermana SONIA canceló algunos meses, pero en verdad no sabía cuánto ni hasta cuál mes.
(ii).- En el contrato de compraventa se estipuló que ALEXANDER JAIME ARGUELLO Y SONIA ROA HERNÁNDEZ se obligaron a pagar a EMPERATRIZ ROA DE PINZÓN un millón ochocientos cuarenta y dos mil pesos ($1.842.000.00), y a FLOR MARIA RAMIREZ la suma de siete millones quinientos ochenta y seis mil, seiscientos noventa mil pesos ($7.586.690.00), mediante cuotas, para lo cual se pactó una ciáusula “acelaratoria” en la cual se dijo “que en el evento de una mora de cualquiera de las cuotas de capital, se entenderá vencido el contrato obligándose los compradores a cancelar el total de la obligación”. | A República de Colombia . ' Casación inadmite N 31.011 © EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Adujo que en forma adicional se estipuló que las vendedoras podrían declarar de manera anticipada el vencimiento del contrato sin necesidad de requerimiento, pudiendo exigir el pago total de las obligaciones más los intereses y demás gastos. (iii).- Expresa que de la declaración rendida por SONIA RoA HERNÁNDEZ visible a folio 11 de la actuación, se infiere que ella había cesado en el cumplimiento de sus obligaciones y se encontraba en mora, circunstancia que se verifica de acuerdo con las manifestaciones de FLOR MARÍA RAMIREZ. (iv).- Hace mención de lo expresado por la denunciante GLORIA ROA HERNANDEZ quien reconoce se encontraba en mora y quien referencia que en el contrato se estipuló que el incumplimiento de la obligación daría lugar al pago total de la
deuda, motivo por el cual era dable demandarlos por esa vía mas no con la letra la cual sí tenía fecha de vencimiento. (v).- Lamenta el actor que en la demanda de parte civil se fjaron perjuicios materiales en la suma de diez millones ($10.000.000.00) por cada demandante sin haber precisado en que consistió el daño materal y que respecto del daño moral se fijó en el valor de mil (1.000) gramos oro, sorprendiendo la "ignorancia del abogado" que elaboró el libelo de constitución de la parte privada. República de Colombia - _ Casación inadmite N 31.011
T ' EVARISTO RODRÍGUEZ GÓmEZ
Corte Suprema de Justicia (vi).- En lo que corresponde a la demostración de los hechos, afirmó que los Magistrados de la segunda instancia fueron "presa de una rara obnubilación que los condujo a actuar con crasa ignorancia”, con desconocimiento de las reglas del derecho civil. Aduce que para el caso, la relación jurídica fundamental o causal del negocio estaba dada en el contrato al cual se hallaba incorporada la letra de cambio. Que los deudores se colocaron en mora “para la fecha en que se modificó la fecha de vencimiento de ese título valor”, motivo por el cual la obligación era exigible en su totalidad por virtud de la ciáusula de aceleración antes refenda, estipulación respecto de la cuai los Magistrados pareciera "no tienen ni la menor idea de su significado”. (vii).- Afirma que la sentencia de segundo grado carece de motivación y da la impresión “como si los juzgadores no conocieran la estructura del Código Penal y en especial el
artículo 9 que trata de la antijuridicidad”, sobre la que versó el alegato del defensor del procesado, y que el Tribunal con “pobrezas de argumentación evadió su estudio como si tuviese prisas en condenar sin examinar”. (viii).- Argumenta que para la fecha en que se produjo “la alteración de la fecha de pago consignada en la letra de cambio" 6 República de Colombia . ; Casación inadmite N 31.011 % EvARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia la obligación ya era exigible dada la mora de los deudores, sin que la mutación que se efectuó en ese titulo valor sea constitutiva de antijuridicidad penal. (ix).- Acepta que ROoDRIGUEZ GÓómEZ cometió un error al modificar la fecha de exigibilidad de la letra, pero que esa alteración no tenía relevancia en el código de las penas porque existía una obligación válida, legal y exigible. (x).- Refiere que el abogado EvarISTO RODRÍGUEZ GÓómEZ actuó en el proceso ejecutivo en virtud de un “endoso en procuración” mas no “en propiedad” y que al alterar ese documento, su propósito no fue el de crear una obligación jurídica inexistente ni apropiarse en forma indebida de una suma de dinero, sino para cobrar a favor de su poderdante una deuda que era reclamable, por lo que considera que la segunda instancia actuó sin razón en contra de la lógica y la justicia. Por lo anterior, solicita casar la sentencia aceptando la inexistencia de la antijuridicidad y proferir una sustitutiva
mediante la cual se absuelva a su defendido. 2.- En el cargo segundo manifiesta que la sentencia de segundo grado vicló de manera indirecta la ley sustancial, por error manifiesto de hecho y derecho en la apreciación de pruebas que conllevaron a la indebida aplicación del artículo 289 7 República de Colombia Casación inadmite N” 31.011 Td EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia y a la falta de aplicación de los artículos 1%, 9% 11, 12, 13, 21, 22 y 35 de la Ley 599 de 2000 y artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Entre los medios de prueba que fueron objeto de equivocada valoración expresa: (i).- Que el Tribunal al leer el contrato lo cual imagina que hizo”, debió inferir que las partes y la avalista firmaron el título valor sin que en el mismo se hubiera consignado la fecha de vencimiento del 28 de agosto de 2003. (ii).- Que del estudio de esa letra, la segunda instancia debió deducir que GLORIA RoA HERNANDEZ tenía interés en deformar la verdad, lo que de igual se predica de lo declarado por SONIA ROA sin que merezca ninguna credibilidad pues se trató de una persona que otorgó poder para constituirse en parte civil. (iil).- Que según lo declarado por FLOR MaRÍA RAMIREZ cuando hizo entrega del documento ejecutivo al abogado EVARISTO RODRÍGUEZ Gómez para el cobro, no tenía fecha de vencimiento, aspecto que se verifica con el testimonio de
LUDWING GERARDO PRADA VARGAS.
(iv).- Que el ad quem incurre en error al señalar a EDITH
Rios QuEVEDo como testigo presencial de la infracción atribuida gp República de Colombia 2 Casación inadmite N 31.011 ?$ EVARISTO RODRÍGUEZ GóMEZ Corte Suprema de Justicia al procesado, pues aquella en ningún momento ha identificado a ese togado. (v).- Que la segunda instancia incurrió en error de derecho al otorgar credibilidad a lo declarado por FLOR MARÍA RAMÍREZ quien en su indagatoria atribuyó la alteración de la fecha de pago de la letra al abogado ROprIGUEZ Gómez, por lo que infiere se violó el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal referido a la amonestación previa al juramento, pero que para evadir ese obstáculo el Tribunal citó una extraña jurisprudencia que no convence a nadie. (ví).- Insiste que cuando una persona ha sido indagada y formula cargos contra otra se le deberá recibir juramento de acuerdo con el artículo 337 ejusdem, sin que la Corte Suprema de Justicia tenga el poder para derogar una “norma constitucional por medio de una simple jurisprudencia". (vii).- Considera que en el fallo de segundo grado no se apreciaron las pruebas en conjunto de acuerdo “con las reglas de la sana crítica ni las máximas de experiencia” y se violó el principio lógico en sentido que a nadie se puede sorprender con un medio de convicción que no ha sido controvertido. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y proferir una de reemplazo mediante la cual se absuelva a RODRÍGUEZ GómEz. / República de Colombia
Casación inadmite N 31.011
?& EvARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ
Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1 ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado RopriGuez Gómez, falsedad en documento privado, tanto en el estatuto vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. 3.- En tal eventa, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara los aspectos objeto de pretensión con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la
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EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ
Corte Suprema de Justicia Corte o pronunciarse sobre algún tópico no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen. 4.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido en sus nuevos y reales alcances como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en escala alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho “por errónea apreciación de pruebas" y falso juicio de legalidad, aspectos que en la demanda se quedaron como simples enunciados, pero sin ninguna trascendencia en orden a constituirse en elementos de juicio sustanciales contundentes a efecto de lograr la ruptura de la sentencia de segundo grado, como adelante se verá.
- República de Colombia Casación inadmite N 31,011
EvarISTO RopricGuez GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la
admisión de la demanda antes que frases desobligantes, con insinuaciones de ridiculización de lo actuado por los juzgadores de segundo grado como en algunos apartes lo consignó el aquí casacionista, lo que en su contrario se reclaman son requerimientos lógicos y jurídicos concluyentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por iregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional! y los necesarios correctivos. Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos iógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en abstracto como un mero listado de afirmaciones conclusivas como en efecto aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. / 12 República de Colombia , Casación inadmite N 31.011 T"' EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia 9.- La demanda presentada por el defensor del procesado
ROopriíGuez Gónez desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 6.1.- En el cargo primero acusó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en errores manifiestos de hecho en la apreciación de pruebas, las que enumeró y se ocupó en plasmar comentarios recurrentes en sentido que la obligación civil contraida por las partes se consignó en un contrato en el cual se estipuló una cláusula aceleratoria y que los deudores se encontraban en mora, pero para nada se detuvo en objetivar ni menos demostrar si los errores enunciados fueron derivados de falso juicio de existencia por ignoración valorativa o de identidad por agregados o cercenamientos fácticos. Para el evento de examen y desde la prevalencia de lo sustancial que rige el proceso ejecutivo civil origen de la presente actuación penal, no se entiende cómo el casacionista en un ejercicio de apariencia se limita a enunciar que la alteración de la letra de cambio efectuada por el aquí procesado anticipando la fecha de cobro, hecho que acepta y reconoce, no es antijurídica y que se justificaba pues de acuerdo con lo pactado en el contrato la obligación se hallaba vencida y era dable anticipar su exigibilidad, cuando lo cierto e ineguiívoco es que el proceso ejecutivo que adelantó el abogado EVARISTO RODRIGUEZ GÓMEZ / 13 República de Colombia Casación inadmite N 31.011 EvARISTO RopriGuez Gómez Corte Suprema de Justicia estuvo fundado no en el contrato ni en el incumplimiento de lo
pactado en el mismo sino en el referido título valor que a la postre resultó alterado. Si bien es cierto en una compraventa como para el caso lo fue de una droguería, el contrato con la cláusula de referencia que se firmó y la letra de cambio que como garantía de pago suscribieron los compradores a favor de los vendedores, son actos que derivan de una única relación jurídica causal como lo fue la citada obligación de origen, también lo es, que como documentos vistos por separado son identificables materialmente en cuanto a sus contenidos pues los títulos valores están regulados por los principios de literalidad, autonomía e independencia y en manera alguna lo estipulado en los mismos puede ser materia de alteración en detrimento de alguna de las partes, pues de efectuarse como así ocurrió y fue constatado pericialmente, constituye la conducta de falsedad en documento privado y máxime cuando fue con fundamento en la mutación de la letra como se colocó en dinámica un proceso ejecutivo. 6.2.-Desacierta el actor al entremezcliar al interior de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial una censura por carencia de motivación de la sentencia, pues atendiendo a presupuestos de lógica jurídica y tal como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, dicho evento de ausencia absoluta de consideraciones motivacionales, como la incompleta o deficiente y / la República de Colombia Casación inadmite N 31.011 ?“ - EVARISTO RODRIGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia la ambivalente o dilógica es dable impugnaria pero a través de la
causal tercera de casación.
La Corte ha dicho: : El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional?.
El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (pnincipio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de
2006. Radicación No 22.041. Al respecto, MICHELE TARUFFO, citado por GLADIS E. DE MIDÓN en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo." Esta transformación del modo
de concebir la soberania significa, en el plano jurisdiccional, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el prmer y verdadero titular de la soberanta.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanla y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberania por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. 15 República de Colombia Casación inadmite N 31.011 EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, aliegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. Las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso —v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de
contradicción o el de impugnación —todos reconocidos por el art. 29 C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial”. Esta garantia fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitrara de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa exceisa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del ? Corte Constitucional, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 /& 1 T-267 de 2000. Constitución Política de 1886, art_ 161. “Toda sentencia deberá ser motivada." 16 República de Colombia Casación inadmite N 31.011
EVARISTO RODRIÍGUEZ GÓMEZ
Corte Suprema de Justicia Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, Aágil, eficiente y eficaz, los confilictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente”, De manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución. Política.), presentando desde luego pretensiones legitimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general,
amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar Corte Constitucional, Sent. C-242 de 1997. Corte Constitucional, Sent. C-242 de 1997. 17 República de Colombia ” Casación inadmite N 31.011 '?& EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse raciona! y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el p/us pedagógico necesario para legitimar la función ejercida”. Es decir, como lo afirma OSVALDO ALFREDO GOZAÍNI, El contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso iógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito
de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad. Dicho en otros términos, como lo hace FARELL: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una "verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.” En torno a la ponderación del aspecto fáctico y su incidencia en la aplicación del derecho como factores trascendentes de la motivación de la sentencia, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que ? EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XX1 Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. República de Colombia Casación inadmite N 31.011 EvVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se
limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, mnecesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales. Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambiguedad tanto los argumentos jurídicos de sus conciusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales. Por consiguiente, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”, La Sala al ocuparse de las situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, ha identificado cuatro (4), distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores ín procedendo enjuic
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