CSJ - SP31018(18-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31018(18-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia 7 7L;/:-l! Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSATORIO
CASACIÓN No. 31018
DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 82 Bogotá D.C., dieciocho de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, contra el fallo de 3 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de República de Colombia 2 W Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA primera instancia, dictada el 11 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS El 6 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en la ciudad de Valledupar, cuando Yamile Posada Montaño se trasladaba hacia su residencia, ubicada en la manzana 11, casa 38 del barrio Mareigua, DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA le ofreció
acompañarla, pero ante su rechazo, la golpeó y luego la accedió carnalmente sin su consentimiento y de manera violenta.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Por solicitud de la Fiscalía, en audiencia de 8 de enero de 2008, El Juez Cuarto Penal Municipal de Valledupar, con funciones de control de garantías, ordenó la captura de DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, quien fue aprehendido el mismo día.
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2. Legalizada la captura por el mismo funcionario, en audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de los que cursaban, la Fiscalía imputó a DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA el delito de acceso carnal violento, atribución rechazada por el encartado; y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, cautelar que fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en audiencia de 21 de los que cursaban.
3. Radicado el escrito de formulación de acusación por la Fiscalía, el 10 de marzo de 2008 se realizó la audiencia donde se formularon cargos contra DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, como autor del delito de acceso camal violento. 4.- El 3 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 17, 24 y 25 del mismo mes y año se verificó la vista pública de Juzgamiento, al cabo de la cual, el juez de conocimiento
anunció el sentido del fallo condenatorio.
5. El 11 de junio de 2008, emitió sentencia en contra de DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA como autor del delito de acceso carnal violento en los términos que ya fueron reseñados. 6.- Contra esta decisión el defensor del procesado propuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de julio de 2008, la confirmó.
N República de Colombia á M / h Í , N y Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA 7.- Inconforme, el apoderado de DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA Tres cargos postula el defensor de DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, apoyado en la causal primera al “ser violatoria de la ley sustancial”. Como argumentos de sustentación expone:
1. Primer cargo: Reprocha la sentencia por violación indirecta a la ley sustancial” por aplicación indebida del artículo 205 (acceso camnal violento) de la Ley 599 de 2000, 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional y 415 (base de la opinión pericial) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por error de derecho motivado en un falso juicio de legalidad generado de la valoración de “la declaración del perito precedida del informe — dictamen médico legal sexológico”, allegado de manera irregular por transgresión del rito que se establece en la ley para su producción y
aducción. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA Luego de citar y transcribir definiciones del error por falso juicio de legalidad expuestos por el doctor Fabio Calderón Botero y jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, la cual no precisa ni identifica, señala como yerros del Tribunal, los siguientes: () Declarar demostrada la ocurrencia del delito de acceso carnal violento en Yamile Posada Montaño y la responsabilidad de DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA en el hecho, “sin estarlo con prueba directa” y con base en una sin controvertir; (il) “Dar por demostrado, sin estarlo que DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, abusó sexualmente” de Yamile Posada Montaño, conclusión errada por ser la consecuencia de otorgarle poder de convicción al informe y dictamen pericial sin controversia probatoria, el cual “no deslindó nunca el tema de la violencia producida a ella en su cuerpo cuyo signo fueron (sic) unas laceraciones cuyo color y tiempo aproximado de producción nunca se dijo; de la violencia o Jfuerza producida segun ella por el condenado para someterla sexualmente. "; (ili) “Dar por demostrado sin estarlo, que los 'raspones y moretones en hemitorax derecho'" U hallados por el perito en la víctima fueron producidos por su poderdante, generados por el arrastre del cuerpo para lograr accederla carnalmente, error motivado al dejar de excluir las pruebas carentes de controversia procesal “(informe y dictamen
periciales (sic)”; (iv) “No dar por demostrado, estándolo”, la inexistencia de la información de la víctima al perito de Medicina Lega! sobre la circunstancia de que el acusado, la arrastró y le causó lesiones para accederla carnalmente; (v) “Dar por demostrado, sin estarlo con prueba directa, " que el medio causal de las lesiones por “arrastre” provocado a Yamile Posada Montaño, fue el utilizado por su prohijado, para República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA accederia carnalmente, (vi) “Dar por demostrado, con prueba no controvertida, sin estarlo con prueba directa” la existencia de nexo causal entre quien le causó las lesiones por arrastre a Yamile Posada Montaño; y (vii) se probó que las relaciones sexuales entre YAMILE POSADA y DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, fueron consentidas y placenteras, sin que así se deciarara en el fallo. - La Fiscalía desde el momento de la formulación de la acusación, relacionó como medio de prueba el informe técnico médico legal sexológico practicado a la víctima y con base en él, desde ese momento solicitó el testimonio del médico forense Heiner Santander Peñaranda, pero no se dio cumplimiento al artículo 415 de la Ley 906 de 2004 de poner en conocimiento de las demás partes, al menos con cinco (5) días de antelación a la celebración de la audiencia pública donde se recepcionaría el testimonio del perito citado.
.- El falio proferido por el Tribunal Superior de Valledupar contra DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, como autor del delito de acceso carnal violento, se fundó de manera exclusiva, en el dictamen médico legal sexológico sustentado mediante la declaración del perito Heiner Santander Peñaranda, en el que se afirmaba que el legista atendió a Yamile Posada Montaña, observó, examinó sus genitales y concluyó la presencia de equimosis en la vagina, semen y laceraciones corporales ejecutadas por arrastre, raspones y moretones en hemitorax derecho, medio de prueba respecto del cual el Ad quem consideró, sin serlo así, que había sido incorporado al juicio /r Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA oral de manera legal y con cumplimiento al ejercicio del derecho de contradicción. Si no se hubiera valorado este medio de convicción y el testimonio del perito, el Tribunal no habría liegado a la conclusión de condena, pues el informe de experticia, en lo relacionado al análisis vaginal explica “no presenta huellas de lesión traumática” y no obstante describir otras características, éstas no demuestran que la relación sexual aceptada por el incriminado “hubiese sido forzada o mediante violación”. - El Tribunal desconoció, que el sistema acusatorio en lo atinente a la incorporación de testimonios de peritos, debe estar precedido de un informe, conforme lo establece el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 y, de manera equivocada consideró, se bastaba con el simple descubrimiento del informe pericial; cuando la actividad
probatoria de este nuevo modelo de juzgamiento consta de tres etapas: i) descubrimiento, ¡i) producción y aducción y, iii) valoración, sin haber cumplido con las dos últimas al omitir incorporarlo en la audiencia oral, con lo cual impidió su contradicción de manera pública y concentrada; y emitió una decisión alejada de un conocimiento más allá de toda duda razonable, con base en los medios de prueba allegados de manera válida, pues este último aspecto no se cumple con ese elemento de convicción. .- El Ad quem se equivocó al valorar el testimonio del galeno Heiner Santander Peñaranda, por cuanto, la Fiscalía omitió la carga de N República de Colombia 8 í - Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA incorporarlo sin contar con el requisito previo de la existencia del informe donde constara su opinión de experto para garantizar el derecho de contradicción de las partes y ponerlo en conocimiento, al menos cinco días antes de la celebración del juicio oral. Como trascendencia del error de derecho expone, que el testimonio de Heiner Santander Peñaranda fue el único medio de prueba con el cual el Tribunal demostró el acceso carnal violento,. cuando el perito expone la existencia de laceraciones en el cuerpo de la “supuesta” víctima, huellas que son el hecho indicador de la violación, que de haber sido excluido al momento de su valoración, no habrían permitido llegar “a la conclusión de haber sido el condenado autor de tal delito, por no llevar las demás pruebas de referencia al grado de conocimiento para condenar y confirmar la sentencia apelada”.
De excluirse el medio de prueba señalado se había producido un fallo sustancialmente distinto y consecuentemente la revocatoria del condenatorio de primera instancia, absolviendo a DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, como autor del delito de acceso carnal violento. No eleva solicitud concreta a la Sala.
Segundo cargo: Amparado en la causal tercera de casación, ataca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar por violación indirecta de la ley sustancial, en el concepto de la aplicación indebida del A Repuública de Colombía g w/ xCorte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA artículo 205 (acceso carmnal violento) del Código Penal (Ley 599 de 2000) en relación con los artículos 6 (legalidad), 278 (identificación técnico científica), 379 (inmediación), 381 (conocimiento para condenar), 412 (comparecencia de los peritos a la audiencia), 415 (base de la opinión pericial) de la Ley 906 de 2004, como producto de falsos juicios de identidad. Luego de transcribir !a definición que sobre esa clase de error hace un tratadista nacional, destaca el informe médico legal sexológico, donde el forense el 7 de enero de 2008 a las 3:17 horas informa, sobre la valoración realizada a Yamile Posada Montaña y apartes del testimonio del perito en la audiencia del juicio oral y de la sentencia proferida por el Ad quem, pasa a enlistar como errores de hecho por falso juicio de identidad, en el fallo, los siguientes:
.- Se dio por demostrado, sin estarlo: (i) que DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, abusó sexualmente de la señora Yamile Posada Montaño, al haberla arrastrado para violentar y doblegar su voluntad; (iI) ...que los raspones y moretones en hemitorax derecho” hallados por el perito en Yamile Posada Montaño, fueron causados por DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERO mediante elemento “causal del arrastre”, utiizado para accederla carnalmente; (iii) que el mecanismo causal contundente con el “que según el Tribunal se hicieron las laceraciones a YAMILE POSADA, fue el medio utilizado por DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, para poder accederla carnalmente.” y; (iv) “...Que existió nexo causal entre el causante de las laceraciones halladas a YAMILE POSADA, y el acceso carnal por ella denunciado. ” República de Colombia 10 | Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA .- No se declaró como probado, “estándolo”: (i) que Yamile Posada Montaño “jamás le informó al Perito Médico Legal, que DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, la había arrastrado para violentarla sexualmente causándole lesiones corporales.”; y, (ii) que “las relaciones sexuales entre YAMILE POSADA MONTAÑO y DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, fueron consentidas, normales y placenteras”. .- En la sentencia se le dio a la narración del perito un alcanca objetivo inexistente el cual tampoco se advierte en el contenido del
informe pericial, pues se les puso a decir lo que no expresan. El fallo asevera que “las laceraciones corporales halladas en el cuerpo de YAMILE POSADA MONTAÑO, fueron ejecutadas por arrastre, cuando jamás en el informe técnico médico legal sexológico y dictamen pericial se mencionó la palabra arrastre como mecanismo causal de las laceraciones.” y sobre su causa sólo se dictaminó, lo era con un elemento contundente. En punto a la trascendencia del error expresa que, de no haberse tergiversado el medio de convicción de la manera precisada, se habría revocado la sentencia de primera instancia y consecuentemente producido la absolución de su defendido.
Tercer cargo: Anunciando la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 205 (acceso carnal violento) del Código Penal (Ley 599 de 2000), 29 (debido proceso) de la
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA Constitución Naciona! y como normas medio cita los artículos 379 (inmediación) y 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Aduce, que en el fallo se incurrió en un falso juicio de convicción “por asignarle un mérito excesivo a las pruebas de referencia: informe técnico médico legal sexológico, dictamen pericial, y testimonios, contrarios
al que la ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa de tales pruebas al punto que no podrán servir por sí solas para fundamentar la sentencia condenatoria...”, error trascendente por haber llevado al Tribunal a confirmar la sentencia de primer grado. Transcribe la definición sobre esta clase de error de un tratadista nacional; el contenido del informe técnico médico legal sexológico; el dictamen pericial sexológico rendido por el médico forense en la audiencia del juicio oral y el testimonio de Elizabeth Chinchilla, madre de la víctima, con relación a los cuales dice, “aparecen contenidos de referencia". Afirma que los anteriores medios de convicción “de referencia”, fueron los únicos destinatarios del Tribunal para otorgarles conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal de su defendido para confirmar la sentencia condenatoria en su contra, sin existir prueba directa, pues la víctima no compareció al juicio a rendir testimonio sobre lo ocurrido, denotando lo mentirosos de los hechos, al ser producto de una mente perturbada, de quien ha recibido tratamiento siquiátrico. República de Colombia 12 A( Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA Critica al Ad quem por haber utilizado el testimonio de Elizabeth Chinchilla, madre de la víctima, para controvertir al defensor recurrente por apartarse de la teoría del caso que presentó en el juicio “refundiéndose en críticas contra los testimonios de los funcionarios públicos, tales como el Médico Legista.” Cita y transcribe los parciales de la sentencia de segundo grado
donde se alude al dictamen pericial rendido por el doctor Heine Santander Peñaranda; su atestación sobre la atención que brindó y los exámenes genital y corporal practicados a Yamile Posada Montaño, para concluir, se incurrió en la “COMISION DE ... ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”, los cuales enlista en el siguiente orden: (i) “Dar por demostrado solamente con pruebas de referencia, sin estarlo con prueba directa, la existencia del delito de acceso carnal violento en la persona de YAMILE POSADA MONTAÑO, y la responsabilidad penal de DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, como acusado de ello.”; (ii) “Dar por demostrado sin estarlo,” que DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, abusó sexualmente de Yamie Posada Montaño, al arrastrarla para doblegar su voluntad. Esta conclusión, dice, es errada por darle eficacia demostrativa al informe pericial, el cual es un elemento de prueba de referencia, pues no se deslindó el tema de la violencia producida a la víctima en su cuerpo representada en laceraciones “cuyo color y tiempo aproximado de producción nunca se dijo"”, del argumento de la violencia o fuerza producida por el condenado para someterla sexualmente, según el dicho de la víctima; 6 | República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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(ii) se dio por probado sin estarlo, que los “raspones y moretones en hemitorax derecho” de Yamile Posada Montaño y observados por el
perito, fueron causados por el procesado, teniendo como mecanismo causal “el arrastre”, también utilizado para abusaria carnalmente, conclusión errada, por otorgarle poder de convicción a las pruebas de referencia contenidas en el informe y dictamen pericial; (iv) “No dar por demostrado, estándolo”, que la víctima no informó al perito, que el procesado la había arrastrado para luego violarla; (v) “Dar por demostrado, sin estarlo con prueba directa”, que el mecanismo “causal contundente (arrastre)”, conforme lo afirma el Tribunal, fue el medio utiizado para realizar el acceso carmal violento; (vi) “Dar por demostrado, sin estarlo con prueba directa”, la existencia de nexo causal entre el hallazgo de la laceraciones en el cuerpo de Yamile Posada Montaño y punible denunciado; y (vii) “WVo dar por probado, estándolo”, que las relaciones sexuales fueron “consentidas, normales y placenteras ". .- Alega el censor, que el Tribunal se equivocó al considerar que los raspones y moretones hallados por el perito en el cuerpo de Yamile Posada Montaño fueron causados por DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA mediante el “mecanismo causal del arrastre”, pues lo afirmado por el galeno en el informe pericial es, que el “mecanismo causal [fue] contundente y lógicamente eso es consistente en que hubo violencia y en que no fue simplemente una relación sexual normal o placentera”, huellas respecto de las cuales no se dijo su antigúiedad. República de Colombia 14 V Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA .- Existe la posibilidad de la ocurrencia de violencia contra la víctima, denotada en las lesiones, pero no se determinó quién y de qué manera se produjeron, tampoco, que esa fue la fuerza o la violencia la utilizada para accederla, pues respecto de tales hechos se carece de medio de prueba para acreditarlos. .- El Tribunal se equivoca al otorgar a la violencia utilizada para causar las laceraciones, la misma causa para poseer carnalmente . Yamile Posada Montaño. .- El Ad quem no podía soportar la sentencia condenatoria, exclusivamente con pruebas de referencia y de esta manera desconoció la tarifa legal negativa y de ese modo incurrió en el falso juicio de convicción, al darles una eficacia demostrativa que no tienen. En la trascendencia del error reitera lo expuesto. Con relación al cargo, tampoco hace una solicitud específica. Al concluir el escrito solicita se admita la demanda, "y en su oportunidad dictar la sentencia conforme al alcance de la impugnación. " CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 15 £ Corte Suprema de Justicia
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1. La demanda presentada por el defensor de DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de
2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem', y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y i) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2. Tres cargos propone el recurrente contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar fundados en la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, en su orden: (i) por error de hecho en la subespecie de derecho por falso juicio de legalidad, al considerar, la sentencia se funda en “a declaración del perito precedida del informe — dictamen médico legal sexológico”, que como medio de prueba fue allegado con inobservancia de las formas propias del juicio;
(il) falso juicio de identidad por tergiversación del contenido del mismo elemento de convicción; y, (iii) falso juicio de convicción, “por asignarle un mérito excesivo a las pruebas de referencia [contenidas en el] informe técnico médico legal sexológico, dictamen pericial, y testimonios [de ' El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades ta efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes,
la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. República de Colombia 16 e Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA Elizabeth Chinchilla, madre de la víctimal, contrarios al que la ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa de tales pruebas al punto que no podrán servir por sí solas para fundamentar la sentencia condenatoria...”, con ocasión a los cuales, de manera común y al ser todos en sí, repetitivos, incurre en errores de lógica argumentativa, denotados en la carencia de claridad, precisión, coherencia e inobservancia de los principios de inescindibilidad, no contradicción y autonomía en casación, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio, bajo el mismo esquema. La causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tiene lugar por “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, y recoge los supuestos de la violación indirecta de la ley sustancial.
3. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior tegislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los que a continuación se relacionan: () El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales
invocadas. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia
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(i) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (ii) La demostración de que el fallo en casación, se necesita para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 4, Lo primero que se debe destacar es que la demanda en sus diferentes reparos, corresponde a la reiteración del mismo tema como motivo de casación, presentado de varias maneras que no logran ser diferentes, generado siempre a patrtir de la inconformidad del recurrente por el valor suasorio otorgado por el Tribunal al dictamen pericial rendido por el galeno Heiner Santander Peñaranda, con la pretensión de darle connotaciones disímiles, sin alcanzarlo. Los tres cargos que se contienen en el libelo presentado por el defensor de DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA exteriorizan falencias en su argumentación lógica que lo hacen confuso, impreciso e iterativo, donde las más comunes corresponden a la inobservancia de los principios de inescindibilidad, no contradicción, autonomía, y limitación, motivo por el cual y para evitar repeticiones innecesarias se analizaran en un mismo bloque. “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera g)rec¡sa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). “Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de
insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso." (negrillas fuera de texto). República de Colombia 18 'ÍA / - F Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA 4.1. El primer desquicio en que incurre el demandante en los ataques propuestos es el de dirigir la censura exclusivamente contra el fallo del Ad quem, dejando intactas y sin reproche las motivaciones y argumentaciones del A quo, cuando como en el presente caso, el Tribunal mantuvo la identidad conceptual en las dos instancias, al confirmar integralmente la decisión del inferior. De este modo se desconoce por el recurrente el principio en casación de inescindibilidad del fallo, según el cual, las sentencias de primero y segundo grado, cuando conservan igualdad temática conforman una unidad jurídica, para su ataque es inviable fraccionar o separar, de este modo el reproche en casación no puede hacerse solamente contra la proferida por el Tribunal, entendida única y exclusivamente como el texto emitido por esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia se funde con la de su superior funcional, pues no hacerlo de esta manera, deja incólumes, los tópicos soporte de la
decisión de primer grado, no debatidos o tratados en el de segundo nivel, como sucede en el presente caso. Sin ser un pronunciamiento de fondo, pues se procura una mejor ilustración, es oportuno traer a colación lo expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar para soportar la condena proferida contra DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA, donde se advierte que adicional a la prueba pericial rendida por el médico Heiner Santander Peñaranda Ibarra y al testimonio de Elizabeth Chinchilla Sentencia de casación de 26 de abril de 2006, radicación No. 24612. República de Colombia 19 _A y Corte Suprema de Justicia
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DANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA Montaño valorados por el Tribunal Superior, en la sentencia de primer nivel, se tuvieron en cuenta y de manera adicional, otros elementos de persuasión, respecto de los cuales nada dice el recurrente. Esto expuso el Juez: “Pues bien, las pruebas recaudadas, su valoración y análisis, llevaron a la conclusión más allá de toda duda que efectivamente YAMILE POSADA MONTAÑO, el día 6 de enero del presente año, fue sometida a un vejamen sexual mediante la utilización de la violencia, conducta ejercida por DANIEL ENRIQUE MOSCOTE y por ello adecuó su comportamiento a lo previsto en el artículo 205 del código penal, por lo [que] se hace acreedor a la sanción correspondiente, En efecto el investigador EIDER ALFONSO LINARES CORREA, investigador ] del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), con experiencia de
más de 15 años en la Unidad de Delitos Sexuales, da fe en su informe...introducido al juicio oral a través de su declaración, que se encontraba de turno... y siendo aproximadamente las 12:30 am del día 7 de enero, se presentó en un taxi una mujer alterada y manifestó que un hombre la había violado... por ello le prestó la atención debida, se le recibió la denuncia... se identificó al autor como una persona conocida como “El manco "... A través de esta declaración se puede constatar que efectivamente YAMILE POSADA se presentó a denunciar los hechos de que había sido víctima momentos anies y da fe de la forma como llegó, lo que percibió de manera directa, aún cuando obviamente no puede demostrar la veracidad de su contenido, por cuanto ello se logró demostrar a través de otros elementos probatorios. Sentencia de primera instancia de 11 de junio de 2008, folio 114 de la carpeta. República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia
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OANIEL ENRIQUE MOSCOTE RIVERA De otra parte la declarante ESPERANZA INFANTE, acreditada como Investigadora Criminalística II... de profesión sicóloga forense asegura que el día 7 de enero del presente año, atendió a una persona identificada como YAMILE POSADA, realizó entrevista a la afectada y luego de aplicación de pruebas de sicología, concluyó que la versión de la víctima era altamente creible... (...) El médico perito
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