CSJ - SP31020(26-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31020(26-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
~Irá guindé. Página 1 de 28 •' 'r (cid:9) Casación SA n.' 31.020— Inadmosoon n 1 1 7 Jhonatan Rengtfo Demu"d ez orr wasaorlay.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 90.
Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del procesado JHONATAN RENGIFO BERMÚDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de septiembre de 2008, que al confirmar la que el 23 de julio del mismo año emitió el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a RENGIFO a las penas de 9 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable de los delitos de homicidio en tentativa y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Por haberse declarado la caducidad del incidente de reparación aislare sé atámlie Página 2 de 28 • (cid:9) Casación SA 31.020 - Inadmmin Jhoneten Rengeo Bermúdez(cid:9) ) 114: (cid:9) ad, Orpoimeabfgaws integral, las sentencias se abstuvieron de condenar al pago de
perjuicios. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La situación fáctica origen de esta actuación, fue narrada por las instancias de la siguiente manera: 'El 10 de junio de 2007, cuando Daniel de Jesús Cano se encontraba en el barrio Ciudadela del Rlo y pretendía abordar un taxi, recibe un impacto con proyectil de arma de fuego en el pecho de manos de quien identificara como Jhonatan Rengifo Bermúdez, el que continuó disparando contra el vehículo de servicio público que rápidamente lo trasladó a un centro asistencia en el que fue atendido y logró recuperarse.' En audiencia reservada llevada a cabo el 26 de junio de 2007, el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, impartió, a solicitud del Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida, orden de captura respecto de
JHONATAN RENGIFO BERMÚDEZ.
Cumplida tal orden, en la audiencia del 5 de septiembre de 2007, presidida por el Juez 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de la mencionada ciudad, fue impartida legalización de la captura, el citado fiscal formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones —que no fue aceptadae impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario. gylésiné aleado Página 3 de 28 s Casación SA re." 31.020— inadmisión Jfronatan %M'o Bermúdez 01
ate ene alicetade El 3 de octubre de 2007 el fiscal presentó escrito de acusación en contra de RENGIFO BERMÚDEZ por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ante el Juez 10° Penal del Circuito de Cali se llevó a cabo, el 14 de enero de 2008, la audiencia de formulación de acusación, en la cual el fiscal del caso acusó a JHONATAN RENGIFO por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El acusado no aceptó los cargos. En esa ocasión, el fiscal enunció los elementos materiales probatorios. La audiencia preparatoria del juicio oral tuvo lugar el 31 de enero de 2008; en ese momento se especificaron las pruebas que fueron objeto de estipulación y las partes descubrieron las que se practicarían en el juicio oral. El juicio oral fue instalado el 13 de febrero de 2008 y prosiguió el 22 de mayo de 2008, a cuya culminación, la juez emitió el sentido del falló: condenatorio. Su lectura se produjo en la audiencia del 23 de julio siguiente, en la que se conoció que fue eliminada la causal de agravación del homicidio, por no haberse probado el estado de indefensión en el que pudo hallarse la víctima. Por esa razón, la pena se fijó en 9 años y 6 meses de prisión. Apelada la decisión por la defensa, el tribunal realizó la
audiencia de sustentación del recurso el 19 de agosto de 2008 y el subsiguiente 11 de septiembre llevó a cabo la de lectura del fallo confirmatorio, que es objeto de este recurso extraordinario. aíras, ~usó Página 4 de 28i Casación SA n.• 31.020-1 " ~notan Ron" Bermúdez ame TIMO dkirtaáS LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el articulo 181-3 de la Ley 906 de 2004, la demandante presenta dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 381 de aquella ley, 103 y 365 del Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 7°, 380, 403-3-4-5-6 y 404 del Estatuto Procesal Penal. El concepto de las respectivas violaciones descansa en los siguientes argumentos: Primer cargo Falso juicio de identidad o.° 1 Se produjo por cercenamiento de la declaración de la víctima, señor Daniel de Jesús Cano Aguirre, porque el sentenciador corporativo no valoró integralmente su contenido, del que se desprende ausencia de prueba para condenar. En audiencia de juicio oral expresó que le dijo a su esposa al llegar ésta al hospital, que el agresor fue Jhonatan; empero, en una de las entrevistas había dicho que se había desmayado en el taxi camino al centro asistencial y no se dio cuenta de nada. Luego de señalar la contradicción entre lo que manifestó en la audiencia y lo que dijo en la entrevista, sobre lo cual fluyó el
contra interrogatorio que se le hizo al señor Daniel de Jesús Cano, afirma la demandante que tal contradicción no fue tenida en cuenta por el tribunal. Entonces, si Cano se desmaya en el taxi y llega inconciente al hospital y por eso no pudo hablar con su esposa, y si fue ésta quien formuló la denuncia, ¿cómo se enteró Alryeatea ab Wad& Página 5d28 Casación SA n.' 31.020— Irisen?" FJVJ(cid:9) Jhonalan Rengifo Bennódez _ (cid:9) graesfi —akfas de quién fue el agresor? ¿Cuál la fuente del supuesto conocimiento de que fue RENGIFO? Por eso es entendible que Cano no la contradijera y siguiera el rumbo emprendido por su cónyuge, sobre todo porque había animadversión de la pareja respecto del procesado. Lo que resulta es que no es cierto que la víctima le haya dicho algo a su esposa al llegar al hospital, porque estaba inconciente, no podía hablar. El tribunal no analizó esa parte del testimonio de Cano, lo cercenó, para darle credibilidad y el carácter indubitable. De habérsele dado el valor adecuado, por su contradicción y mendacidad, el fallo habría sido absolutorio. Falso juicio de identidad n.• 2 Se consolida porque el testimonio de Daniel de Jesús Cano Aguirre, ya que el tribunal no apreció la totalidad de su contenido. Dijo que fue al barrio del procesado en búsqueda de Roselino, lo que apreció el ad quem, pero no cuando manifestó que a esta
persona la había visto con su esposa en la "Barra de James". La libelista trascribe los apartes pertinentes de la declaración y de lo que el tribunal estableció. Afirma que si de acuerdo con esas versiones la víctima habla visto a Roselino en cuatro esquinas, no podía estar buscándola en el barrio donde vive el procesado para justificar un presunto encuentro, que no estuvo sino en su mente. Como el tribunal cortó esa parte del testimonio de la víctima, no apreció lo que dijo Cano en el sentido de haber visto a su esposa con Roselino o Rozo en la "Barra de James". Por eso no Orstais glénets Página 6 de 28 Casación SA n.' 31.020lnadmisión frionatan Mongol° 811177~2 Igoansdécirssil. se puede pretender que se le crea cuando dijo que buscaba a Roselino en el barrio del procesado, lo que propició el encuentro entre los dos. Si el lugar del suceso, como la hora y el encuentro los informó Cano, por eso su manifestación debe ser depurada de tal manera que no quede el mínimo asomo de duda. Por ese tal testimonio no es indubitable, como dice el ad quem. De haberlo apreciado de modo integral, aparecería una duda razonable y habría sido imperioso fallo de naturaleza absolutoria. Falso juicio de identidad n.° 3 Se estructura por Irecontamiento" de la declaración de Daniel de Jesús Cano Aguirre rendida en el juicio oral, porque el tribunal no lo apreció de manera completa, pues allí dijo que había tenido un problema con RENGIFO BERMÚDEZ, pero en las entrevistas había sostenido que no lo conocía, que nunca lo había visto.
Después de citar los apartes de la declaración en las que Cano hizo lectura de las entrevistas y de lo por él expresado en el juicio oral, asegura que el sentenciador de segundo grado partió el testimonio en lo referente a si conocía o no con anterioridad a JHONATAN y si había tenido problemas o no con éste, cuando son aseveraciones contradictorias, de las que emerge duda sobre tales tópicos. De haberse analizado de manera integral, se habría concluido que de la prueba no se deriva el conocimiento para condenar y se habría producido una sentencia absolutoria. Falso juicio de identidad n.° 4 Emerge por cercenamiento del testimonio de Daniel de Jesús Cano Aguirre, por no valorarse integralmente el contenido de la Offiráenal ami& Página 7 de 28 ass(cid:9) Casación SA n.' 31.020Inadmisato Jhonatan Rengifo Bermúdez çyj aelf Orpfatenatabi ráto misma, en lo referente a la hora de ocurrencia del hecho. El tribunal sentó que fue entre diez o diez y media, pero eso no fue lo que dijo la vIctima, cuyo testimonio es la única prueba a la que se le da valor. El tribunal sostiene eso a pesar de que en la audiencia de juicio oral el señor Cano Aguirre leyó la entrevista que se le hizo, en la cual aseguró que eran las once de la noche cuando ocurrió el suceso. No tuvo en cuenta las diferentes horas que dio la víctima, esto es, las 10 de la noche, más o menos, y las 11 de la noche; hay una diferencia de una hora, lo que no es coherente si se tiene
en cuenta que Cano dijo que no estaba tomado, que maneja bien los tiempos; entonces, si él ni siquiera dijo que ocurrieron a las 10:30 de la noche, no se puede concluir como lo hizo el ad quem, que fue entre las 10 y las 10:30. De no mediar la aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, habrían sido apreciados los testimonios de la defensa, para tener que el procesado había ingresado a su casa a las 10:30 de la noche, para ser el fallo de segunda instancia absolutorio por la dura en la hora de ocurrencia del hecho. Falso juicio de identidad n.° 6 Producido por el 'recontamiento" respecto de la declaración del señor Iván Felipe, vigilante de la cuadra del sector por donde ha (cid:9) vivido(cid:9) el (cid:9) procesado, (cid:9) porque (cid:9) se (cid:9) dejó (cid:9) de (cid:9) contemplar grOlea I al 1104•40 Página 8 de 28 Casación SA n.• 31.020Inadmisión Jhonatan Rengrlo Bannfidez Ofrre."..6.Axs ant• "materialmente todo el dicho del procesado, de lo cual se puede concluir que mi representado no agotó la conducta criminar. Los juzgadores de las instancias cercenaron casi todo su contenido, a pesar de que ofrece credibilidad por la función que desempeñaba, en cuyo desarrollo debía prestar atención a cualquier acontecimiento que se diera en la cuadra, por lo que dijo con claridad que ese fin de semana no ocurrió nada. El ad quem no apreció por completo tal prueba, por esto
quedó obnubilado por un señalamiento directo, pero plagado de taladas y contradicciones, que dan certeza de la no responsabilidad de RENGIFO BERMÚDEZ. El tribunal no dijo por qué no la estimó, simplemente cercenó la prueba. De haberle apreciado en su totalidad habría llegado a la conclusión de que el procesado no es responsable, o al menos pudo establecer la duda. Falso juicio de identidad n.° 6 Descansa en el acortamiento que hizo el ad quem de la declaración del señor Camilo Torres Sabala, porque el tribunal sólo tomó la parte en la que expresó que estuvo en compañia de JHONATAN más o menos hasta las 10:30 de la noche, lo que si se aúna a lo que expresó la víctima en el sentido de haber sido herido a eso de las 10:00 de la noche, da claridad que el procesado no pudo ser el autor de la conducta. Esa mutilación hace que el sentenciador saque avante el testimonio de la víctima y no se tiene en cuenta lo que manifiesta el testigo cuando afirma que el martes siguiente al hecho la ~asá guate Noma 9 de 28 Casación SA n.a 31.020II:admisión Jhonatan !ganglio Ekinnúdez igliessaa atradisto esposa del herido estaba inculpando a JHONATAN, diciendo que si éste no había sido, si sabía quién fue, lo que significa que a esa altura la cónyuge no sabia quién había herido a su esposo y sin embargo, como dice el testigo, se dirigió a formular la denuncia. De haber sido observada materialmente la prueba, habría
concluido el sentenciador que RENGIFO no fue quien agotó la conducta delictiva, o al menos hubiese surgido duda razonable sobre su presunta responsabilidad. Del análisis de las pruebas se puede concluir que no existe la necesaria para condenar, de conformidad con el articulo 381 de la Ley 906 de 2004 y que existe duda razonable e insalvable. El tribunal hizo un análisis pardal respecto de cada una de las manifestaciones de los testigos y dejó de lado la integridad, de la que aparecen contradicciones que dejan implícita la duda invocada. Segundo cargo Se consolidaron errores de derecho en la apreciación de las pruebas. El tribunal reconoció que los testigos de cargo presentados por la fiscalía, en especial la víctima, mintieron en relación con el hecho de haber ido Cano y su esposa juntos al momento de ocurrencia del hecho. Además, el testimonio de Daniel de Jesús Cano Aguirre contiene (cid:9) una (cid:9) serie (cid:9) de (cid:9) contradicciones (cid:9) relacionadas (cid:9) con (cid:9) la búsqueda de Roselino, con el momento en que enteró a su gr0.10~.6 asevdre Página 10 da 28 Casación SA it• 31.020— Inadmisión Jhonatan Rengilo Sennúdez afi ase ns abyecta compañera sobre el autor de su herida, con la hora de ocurrencia del hecho y con el conocimiento previo del procesado. La mentira expresada por personas en las que se observa un patrón de mendacidad, permite que se de aplicación al artículo
403-5 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la impugnación de credibilidad del testigo. Existe un patrón de mendacidad en los testigos de cargo, en especial en el de la víctima, porque no se explica por qué siguió la mentira iniciada por su compañera, en un momento en que era innecesaria esa mentira. Por no haber apreciado las contradicciones que se observan en el testimonio de la víctima tanto en su declaración en el juicio como en las entrevistas dadas a la policía judicial, el juzgador dejó de aplicar el citado artículo 403, numerales 3, 4 y 6, y no advirtió la animadversión que Cano tenia hacia RENGIFO. El ad quem no tuvo de presente que las pruebas deben analizarse en conjunto, como lo señala el artículo 380 de la Ley 906, y también desconoció normas del bloque de constitucionalidad. Es así que se cuenta con los testimonios de la defensa, como el del investigador de la Defensoría, José alises Mosquera Granja, quien dijo que en sus labores de campo no pudo determinar el lugar y la hora de ocurrencia del hecho. De los testimonios de Roselino Gómez Perafán, Iván Felipe Montaña y Camilo Torres Sabala, se advierte que la testigo Aidé no supo quién fue la persona que lesionó a Cano y que no hay hora .¿. ry la 11 eé, aérváiv %gine 11 de 28 Cesación SA e.' 31.020InednussOn ~notan Rento Ekemüdez gletw OfewskArate precisa de ocurrencia del hecho. Sin embargo, para la hora en
que se dice ocurrió, RENGIFO, 10:00 de la noche del 10 de junio de 2007, RENGIFO estaba con unos amigos en la cuadra donde queda su casa, a la que luego ingresó y de la cual no fue visto salir. Además, cuando se formuló la denuncia, el 12 de junio de 2007, según los testigos de la defensa la señora Aidé la hizo reclamó a JHONATAN por haber herido a su esposo y le dijo que si no habla sido él, sabía quién fue, lo que explica las mentidas y contradicciones Del testimonio de Torres Sabala se conoce que en una ocasión Daniel Cano, borracho, le armó pleito a JHONATAN, lo que explica la animadversión de aquél para con éste. No tuvo en cuenta el ad quem el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para aplicarlo, pues los procesos de rememoración del único testigo de la fiscalía no fueron confiables, certeros, unísonos, integrales; al contrario, fueron ambiguos, falaces y no llevan a un conocimiento más allá de toda duda razonable. Por no tener en cuenta las normas citadas, no le dio mérito a las pruebas que ordena. Tal análisis hubiera llevado a absolver al procesado por duda acerca de su responsabilidad o autoria en la comisión de la conducta. Por esas razones, la solicitud que se formula a la Corte es la de casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir sentencia de sustitución de naturaleza absolutoria. groalléséé ageont. Pagina 12 de 28 '121 Casación SA 31.020Inadmisión
Jhonatan Rondo BennúdeX ó
- Ofslansakflaa (cid:9) Se pretende con la demanda la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios jurídicos inferidos al procesado.
Además, que se haga más jurisprudencia sobre el tema de impugnación de los testimonios, sobre todo cuando el testigo dice mentiras e incurre en contradicciones y está parcializado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la eventual violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, circunstancia que no es apreciable del desarrollo de la presente actuación, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En el libelo el casacionista no observó esos mínimos requerimientos. (cid:9) Or9SOW42. á (cid:9) adrat Página 13 da 28(cid:9) ' Casación SA n.° 31.020I (cid:9) .
Jhonatan Ranghb &urnas . d'Oras adi PfirIonns Es del caso señalar que por parte alguna acredita la manera como al enjuiciado se le desconocieron o vulneraron sus derechos o garantías con la sentencia demandada, como tampoco explicó por qué el fallo de casación surge necesario para lograr alguna de las finalidades que al recurso le atribuye el citado artículo 180. Además, cuando con apoyo en la causal consagrada en el articulo 181-3 de la Ley 906 de 2004, postula la violación indirecta de la ley por error de hecho, el censor desconoce las precisas directrices delineadas por la jurisprudencia y que enseñan la manera como es posible desvelar la presencia de esa clase de falencias en la sentencia. Como en múltiples ocasiones ha sido precisado, el error de hecho puede manifestarse si al momento de valorar la prueba el juez distorsiona o altera su genuina expresión táctica y la hace expresar algo diferente a su original contenido (falso juicio de identidad), y que se demuestra precisamente comparando lo que de modo exacto dice la prueba con la forma en que fue llevada al fallo, a fin de advertir que la disparidad entre una y otro es evidente, manifiesta, protuberante. También emerge el error de hecho porque el juzgador declara un hecho con base en prueba que no obra materialmente en el proceso o no advierte uno porque ignora la que ha sido incorporada de manera legal y oportuna a la actuación (falso juicio de existencia por suposición o por omisión, respectivamente), falencia que se demuestra precisando cuál fue la prueba ideada u omitida, lo que ésta demuestra y estableciendo por qué de no
haberse invocado el elemento material de prueba inexistente o de amoví., áll~a4 Página 14 de 28 Casación SA n • 31.020Inedmn M'omiten Rengilo Bermúdez arab Orpreensekire»alo considerarse el excluido de análisis, no es posible sostener los restantes cimientos argumentales de la decisión. Es posible que el juez, pese a que toma la prueba en su exacto tenor, desemboca en deducciones apartadas de la realidad establecida en el proceso por desconocer las pautas de apreciación del respectivo medio de conocimiento o de la sana crítica —las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia-, lo que da lugar al falso raciocinio, otra modalidad del error de hecho. Del mismo modo puede suceder que el sentenciador le otorgue a una prueba un valor que la ley no le asigna o desconozca el que le establece, caso que consolida el denominado error de derecho por falso juicio de convicción, de muy improbable ocurrencia habida cuenta que el proceso penal descansa sobre el sistema de persuasión racional de los medios probatorios o de conocimiento incorporados al proceso legal y oportunamente. Es evidente que en ninguno de los seis supuestos falsos juicios de identidad planteados en la demanda ni en el falso juicio de convicción, la demandante logró demostrar yerro apreciativo ostensible y trascendente. Por supuesto, es posible que se configure un falso juicio de identidad si el sentenciador cercena el contenido del elemento probatorio y de esa forma le hace producir en la sentencia efectos que no se desprenden de su contenido. Pero eso no fue lo
ocurrido, por el contrario, es la casacionista quien segmenta y altera el contenido de la sentencia demandada. gloso:usé adirárs Página 15 ds 28 Caudón SAn.31.020-lneckni"sió qJ IFT (cid:9) "anotan Renga, Bennúde ave nes akfOrdlaás En el fallo del tribunal es posible advertir con suma claridad que se ocupó de las inconforrnidades postuladas por la defensa en el recurso de apelación, coincidentes con las propuestas en este recurso extraordinario, como se puede apreciar de manera textual. asl: 4.-Pasando pues al hecho concreto de controversia, el ofendidoen la audiencia de Juicio oral, celebrada el dla 22 de marzo de 2008 en el momento de dar respuesta al interrogatorio del delegado de la fiscalía: 4.1.• El ataque ocurrió el 12 de junio de 2007 más o menos hacia las 10 de la noche. 4.2.- Que fue a buscar una volqueta de su propiedad en casa del señor Rozo, que al no encontrado se dirigió a buscado pasando por la casa de Jhonatan, el cual le dice "... me andas buscando...", a lo cual responde: "... no, saca el arma y me pega un tiro a quemarropa...'. 4.2.1.- Que si conoce a Jhonatan. 4.2.2.- Que hubo un problema previo entre los dos, que ocurrió el día 24 de mayo de 2007, día en que se celebraba el cumpleaños de su esposa, incidente en el cual resultó heddo por Jhonatan un hermano del señor Cano, que a pesar de haber presentado el
denuncio por este hecho, dejaron las cosas así por temor a las represalias que pudiera tomar Jhonatan. 4.2.3.- Que su esposa se entera del ataque que sufrió por medio del taxista que lo trasportó al hospital, que él mismo le suministró el número telefónico al taxista, pues ella se encontraba en un sitio de nombre la barra de James'. 5.- Con lo cual se pudo establecer como hecho cierto, que el señor Daniel de Jesús Cano mintió en las versiones rendidas el 20 de junio de 2001 y 8 de octubre del mismo año ante las autoridades, o/frau á 9,14„..4. Página 16 de 282 4 Casación SA n.• 31.020-1~mi:ion filonatan Rengifo Bermúdez Oryita• skfores cuando afirmó, al responder al contra interrogatorio realizado por la defensa, que: 5.1.- Que él estaba acompañado de su esposa y edad del ataque, que ella lo acompañó al hospital. 5.2.- Que no ha tenido problemas con el acusado. 5.3.- Que no conocía a Jhonatan. ES.- En el re-directo, el fiscal le preguntó al señor Cano, si habrIa contestado la verdad en la presente diligencia a lo cual contestó, 7.- De la misma manera dijo que si era consciente que dijo cursos que no corresponden a la realidad en entrevistas anteriores como lo evidenció en su contra interrogatorio la defensa, contestando afirmativamente. 8.- Seguidamente le preguntó por qué primero do una cosa y hoy dice otras respuestas; a lo cual respondió, porque me dijeron que si no tenla testigos ya no porfia hacer justicia y le dije a mi esposa
que dijera eso porque yo estaba muy mal 9.- En su réplica la defensa preguntó: Lo que hoy dijo es la verdad, lo que dijo en las otras entrevistas mintió, entonces usted unas veces si dice la verdad y otras no, respondió que si. 10.- Por su parte la señora Luz Aidé Tovar, en su testimonio rendido en audiencia de juicio oral celebrada el día 13 de febrero de 2008, reconoció igualmente que mintió en sus afirmaciones ante las autoridades en la denuncia y entrevistas ante las autoridades, cuando dijo que estaba en compañía de su esposa al momento del ataque; afirmando que lo hizo por su esposo se estaba muriendo (sic) y nadie quiere ser testigo porque tienen miedo; al igual por indicación de uno de los médicos se atendía a su esposo y uno de los policías de la SIJIN que atendieron el caso, Élebgats ab adada Página 17d. 28 Casación SA n.' 31.020Inadmisián Adietan Penado BermOdez or".....05~ pues su esposo estaba agonizando a causa de las heridas producidas por el ataque 11.- Afirmó en diligencia que conoce a Jhonatan, que es vecino del sector, hizo referencia igualmente al incidente en el cual resultó herido el hermano de su esposo; que Jhonatan cuando ella estaba presentando la denuncia en la estación de policía de los mangos llevó a amenazarle, que eso desde estar registrado en la estación. 12.- En el re-directo de la defensa le pregunta qué la llevó a mentir y ella dijo que por ser la única que podía presentar la denuncia. 13.-Son coincidentes los testigos de la fiscalía en afirmar que mintieron al decir en entrevistas anteriores y en la denuncia
presentada que estaban juntos al momento del ataque porque de no ser así no se les darla crédito al respecto el responsable del mismo. 14.-Los testigos de la defensa pasado por el estrado 14.1.-El investigador Ulises Mosquera en su inforrne dijo que no se logró determinar es lugar de ni la ocurrencia del hecho. 14.2.-El señor Roselino Gómez Perafán que se encontraba con la esposa de la víctima en lugar conocido como 'la barra de James", afirmó en su versión que acompañó a Luz Aidé Tovar al hospital al recibir la comunicación del insuceso sufrido por su compañero; también afirma que al llegar al hospital ésta no pudo hablar con el herido pues que estaba en urgencias, en estado Inconsciente y no podla hablar. Que se dio cuenta del señalamiento hecho por la señora Luz Aida (sic) a Jhonatan cuatro días después. 14.3.- A su vez el señor James Salarie, propietario de "la barra de James", no es muy certero al afirmar que Luz Aidé salió en compañia de Roselino al hospital, pues en su declaración dice que le parece que salió con Rozo. ami, "'lb/anal Págens 18 de 28 Cesación SA n.' 31.020Inadmisión Jhoneten Rengo Bermúdez(cid:9) • asolas465 ato 14.4.-El testimonio de Iván Felipe Montarlo vigilante del sector en ese entonces, dice recordar perfectamente que no pasó nada extraño por la época de los hechos por su sector y afirma que vio a Jhonatan cuando se fue a su casa corno a las 10:30 de la noche que se enteró de lo ocurrido por un reclamo que he hacia una
señora a Jhonatan sobre unos disparos al marido. 14.5.- El señor Camilo Torres Sabala señaló que estuvo en compañía de hasta más o menos las diez y media de la noche, momento en el que se fue cada uno a su casa. 15.- De acuerdo con lo estudiado por la Sala los hechos tuvieron ocurrencia sobre o después de las diez de la noche y que quienes afirman haber visto por última vez o estado en compañia de Jhonatan se separaron de este sobre la misma hora, lo cual deja en claro que no se puede afirmar por estos declarantes con certeza dónde estaba el acusado en el momento del ataque sufrido por Daniel de Jesús Cano, pues quienes afirman haber estado con él o haberlo visto por el sector, se separaron del mismo sobre la misma hora en que se tiene razón se produjo el ataque. 16.- De tal suerte que solo se cuenta con la versión de la victima único testigo de viso de lo ocurrido quien señaló en la audiencia de juicio oral a Jhonatan Rengifo Bermúdez como quien lo atacó y como lo afirmaron los galenos presentados por la fiscalía quienes de manera contundente afirmaron que Daniel de Jesús Cano está vivo por la oportuna intervención clínica médico quirúrgica a la cual fue sometido, de no haber ocurrido esto se muere. 17.- Despejado todo lo anterior se cuenta con unos hechos denunciados en los cuales una persona es lesionada de gravedad que sólo tiene como evidencia de lo sucedido las huellas que quedaron marcadas en su cuerpo y su versión de cómo y de quién le causó tales heridas. gltérins aásikái Pagine 19 de 28 9. (cid:9) Casación S.4 a • 31.020Inadmtsión
"Man Remito 8emxklez qfr 19.- Con base en lo anterior queda claro para la Sala y para los efectos propios de esta decisión que el testimonia de la víctima merece reconocimiento y toda validez, así se trate de testigo único. 20.- Ahora bien las mentiras expresadas por la víctima y su esposa en las sendas entrevistas que rindieron ante los investigadores, motivaron que en sus alegatos de conclusión de la defensa y de la sustentación del recurso, reclamará que se tenga en cuenta lo dispuesto por el articulo 403 del Código de procedimiento penal, que trata sobre la impugnación de la credibilidad del testigo, haciendo referencia al número de cuarto (40) que habla de las manifestaciones anteriores del testigo, Incluidos aquellas hechas a terceros o en entrevistas y sexto (60) contradicciones en el contenido de la declaración. 21.- Esta solicitud hace alusión a las versiones rendidas por la señora Luz Aidé Tovar Gómez y él señor Daniel de Jesús Cano ante la policía ju
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